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CSJ - AP3155-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3155-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP3155-2025 Radicación n°. 66273 Acta n°. 113 Bogotá, veintiuno (21) de mayo dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Se decreta la nulidad de la actuación, porque el Tribunal Superior de Buga omitió la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

2. De acuerdo con lo descrito por el a quem, los hechos se concretan de la siguiente forma:CUI: 76001600019320141159901

LEY 906 DE 2004

Impugnación Especial 66273 Helida Aleyda Gutiérrez Aguilar y Luis Mario García Laverde 2 En Cali el 30 de enero de 2014 LUIS MARIO GARCÍA LAVERDE Y HELIDA ALEYDA GUTIÉRREZ AGUILAR falsificaron documento privado; esto es, el poder otorgado por el difunto Álvaro García Laverde a Hernán Lora Arboleda para que en su nombre y representación vendiera lote de terreno con casa de habitación ubicado en la calle 12 No. 4-47 de Ginebra, que autorizaba para vender el inmueble descrito, documento que fue usado en la Notaría 8ª del Círculo de Cali, el 6 de febrero de 2014. En Cali, el 6 de febrero de 2.014, en la Notaría 08 del Círculo de Cali, los esposos LUIS MARIO GARCÍA LAVERDE Y HELIDA

En Cali, el 6 de febrero de 2.014, en la Notaría 08 del Círculo de Cali, los esposos LUIS MARIO GARCÍA LAVERDE Y HELIDA ALEYDA GUTIÉRREZ AGUILAR obtuvieron escritura pública No. 319 2014, mediante la cual se aprobaba la negociación (compraventa) de un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 373-89990 ubicado en la calle 12 No. 4-47 del Municipio de Ginebra, induciendo en error al notario octavo del Círculo de Cali, en ejercicio de sus funciones, haciendo consignar una manifestación falsa, esto es, que el mandante no había fallecido y que contaba el señor Hernán Lora Arboleda con poder para vender. Los procesados a través de escritura pública 319 del 6 de febrero de 2014 indujeron en error al registrador de instrumentos públicos de Buga, para obtener certificado de tradición donde figura HELIDA ALEYDA GUTIÉRREZ como propietaria del bien inmueble, perfeccionando así una venta irregular. En Cali, el 15 de septiembre de 2014 los esposos LUIS MARIO LAVERDE Y HELIDA ALEYDA GUTIÉRREZ AGUILAR falsificaron documentos. Esto es, contrato de compraventa que demostraba el negocio jurídico entre HELIDA ALEYDA y Ciro Alberto Cordero; a su vez, se usó este documento para elaborar la correspondiente escritura pública de venta. En Cali, el 19 de septiembre de 2014 en la Notaría 15 del Círculo

negocio jurídico entre HELIDA ALEYDA y Ciro Alberto Cordero; a su vez, se usó este documento para elaborar la correspondiente escritura pública de venta. En Cali, el 19 de septiembre de 2014 en la Notaría 15 del Círculo de Cali los esposos LUIS MARIO LAVERDE Y HELIDA ALEYDA GUTIÉRREZ AGUILAR obtuvieron falsamente la escritura pública 1626 del 19 de septiembre de 2014, mediante la cual se aprueba la negociación de un inmueble en calidad de vendedora para HELIDA, induciendo en error al Notario 15 de Cali en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa, que el inmueble era de su propiedad por compraventa al señor Álvaro García Laverde, su cuñado. En Buga el 7 de octubre de 2014 LUIS MARIO LAVERDE Y HELIDA ALEYDA GUTIÉRREZ AGUILAR, a través de escritura pública 1626 del 19 de septiembre de 2014 que obtuvieron falsamente, indujeron en error al registrador de instrumentos públicos deCUI: 76001600019320141159901

LEY 906 DE 2004

Impugnación Especial 66273 Helida Aleyda Gutiérrez Aguilar y Luis Mario García Laverde 3 Buga, para obtener certificado de tradición e inscripción en el registro contrario a la ley perfeccionando una venta irregular. El 19 de septiembre de 2014 LUIS MARIO LAVERDE Y HELIDA ALEYDA GUTIÉRREZ AGUILAR, obtuvieron provecho para sí, con perjuicio del señor Ciro Alberto Cordero Serrato induciéndolo en error, al venderle un inmueble que no era de propiedad de HELIDA

ALEYDA GUTIÉRREZ AGUILAR, obtuvieron provecho para sí, con perjuicio del señor Ciro Alberto Cordero Serrato induciéndolo en error, al venderle un inmueble que no era de propiedad de HELIDA ALEYDA GUTIÉRREZ a sabiendas que el verdadero propietario Álvaro García Laverde (hermano y cuñado, respectivamente) y quien había fallecido y en perjuicio también de los herederos del señor Álvaro García. 2.2. Procesales

3. El 23 de julio de 2019, ante el Juez 3° penal municipal con funciones de control de garantías de Buga, la Fiscalía imputó a HELIDA ALEYDA GUTIÉRREZ AGUILAR Y LUIS MARIO GARCÍA LAVERDE, los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y estafa - artículos 453, 289, 288 y 246 de la Ley 599 de 2000. Los imputados no se allanaron a cargos; se les impuso en su contra medida de aseguramiento no privativa de la libertad1.

4. La Fiscalía delegada radicó escrito de acusación el 18 de noviembre de 20192, correspondiendo el proceso por asignación al Juzgado 2º penal del circuito de conocimiento

de Buga3. 1 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Primera instancia 1, página 144. 2 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Primera instancia 1, página 146. 3 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Primera instancia 1, página 165.CUI: 76001600019320141159901

LEY 906 DE 2004

Impugnación Especial 66273 Helida Aleyda Gutiérrez Aguilar y Luis Mario García Laverde 4

5. El 10 de febrero de 2020, el Juzgado 2º penal del circuito de conocimiento de Buga llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, conforme a los delitos objeto de la imputación4.

6. La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 2 de marzo, 5 de abril de 20215, y el juicio oral se desarrolló en sesiones celebradas el 14 de febrero, 29 de agosto y 6 de octubre de 20226 y el 14 de abril de 20237.

7. Luego de la emisión del sentido del fallo 8, el 28 de abril de 2023, el Juzgado 2º penal del circuito de conocimiento de Buga (Valle), emitió sentencia absolutoria a favor de los procesados HELIDA ALEYDA GUTIÉRREZ AGUILAR Y LUIS MARIO GARCÍA LAVERDE, por los delitos de la acusación9. De acuerdo con la actuación, el fallo absolutorio proferido por el a quo fue objeto del recurso de apelación, interpuesto y sustentado por la representante judicial de las víctimas10.

absolutorio proferido por el a quo fue objeto del recurso de apelación, interpuesto y sustentado por la representante judicial de las víctimas10.

8. El 30 de enero de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga decide revocar el fallo absolutorio de primera instancia proferido el 28 de abril de 2023 y, en su lugar, condena a HELIDA ALEYDA GUTIÉRREZ AGUILAR Y 4 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Primera instancia 1, página 173. 5 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Primera instancia 1, páginas 201 y 214. 6 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Primera instancia 1, páginas 236, 375, 428, 444, 467. 7 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Primera instancia 1.3, páginas 34 y 48 8 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Primera instancia 1, página 536. 9 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Primera instancia 1, página 510. 10 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Primera instancia 1, página 559.CUI: 76001600019320141159901

LEY 906 DE 2004

Impugnación Especial 66273 Helida Aleyda Gutiérrez Aguilar y Luis Mario García Laverde 5 LUIS MARIO GARCÍA LAVERDE como autores penalmente responsables de los delitos de fraude procesal y estafa, artículos 453 y 246 de la Ley 599 de 2000-. En consecuencia, les impuso las penas principales de noventa y seis (96) meses

responsables de los delitos de fraude procesal y estafa, artículos 453 y 246 de la Ley 599 de 2000-. En consecuencia, les impuso las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión, multa de doscientos sesenta y seis puntos sesenta y seis (266,66) y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de cinco (5) años.

9. No les concedió a los procesados GUTIÉRREZ AGUILAR Y GARCÍA LAVERDE la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. En el numeral 7º advirtió a las partes que contra esta decisión procede el recurso de casación y, respecto de los acusados y sus defensores, también procede la impugnación especial, ambos conforme a lo dispuesto por el Artículo 98 de la Ley 1395 de 201011.

10. La defensa de los procesados HELIDA ALEYDA GUTIÉRREZ AGUILAR Y LUIS MARIO GARCÍA LAVERDE interpuso el recurso de impugnación especial el 22 de febrero de 202412, el cual sustentó en los términos descritos en las constancias de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal el 24 de abril de 202413.

III. CONSIDERACIONES 11 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 53.

12 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 83. 13 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 112.CUI: 76001600019320141159901

LEY 906 DE 2004

Impugnación Especial 66273 Helida Aleyda Gutiérrez Aguilar y Luis Mario García Laverde 6

11. La Corte no se pronunciará sobre la impugnación especial presentada en contra de la sentencia presentada por la defensa de los procesados HELIDA ALEYDA GUTIÉRREZ AGUILAR Y LUIS MARIO GARCÍA LAVERDE, como quiera que se observa el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales, lo que obliga a la declaratoria de nulidad de la actuación, conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 6673-2024, 6 nov., rad. 65711; CSJ AP 7109-2024, 20 nov., rad. 67612). 3.1. Aspectos normativos y jurisprudenciales

12. La Sala reitera que el debido proceso, como garantía y derecho fundamental, comprende toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, artículo 29

Constitución Política; de igual forma, diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos han reconocido tales garantías judiciales 14, las cuales, a su vez, integran el ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad, artículo 93 ibidem.

13. Así mismo, los artículos 6º de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 refieren el principio de legalidad , el cual

integran el ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad, artículo 93 ibidem.

13. Así mismo, los artículos 6º de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 refieren el principio de legalidad , el cual consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o 14 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.CUI: 76001600019320141159901

LEY 906 DE 2004

Impugnación Especial 66273 Helida Aleyda Gutiérrez Aguilar y Luis Mario García Laverde 7 tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

14. En este contexto de garantías fundamentales, el proceso penal comporta una estructura formal y otra conceptual. La primera hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal (CSJ SP4251-2019, 2 oct., rad. 51167).

objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal (CSJ SP4251-2019, 2 oct., rad. 51167).

15. Por tanto, se vulnera el debido proceso cuando se omite un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia (CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495). De manera que, cuando se quebranta el debido proceso, y es necesario declarar la nulidad del acto procesal, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.

16. De este modo, la fundamentación de las nulidades debe hacerse a la luz de los principios concurrentes deCUI: 76001600019320141159901

LEY 906 DE 2004

Impugnación Especial 66273 Helida Aleyda Gutiérrez Aguilar y Luis Mario García Laverde 8 taxatividad15, acreditación16, convalidación17, protección18, instrumentalidad de las formas 19, trascendencia 20 y residualidad21.

17. Expuesto lo anterior, concierne observar los fundamentos normativos que regulan el trámite de notificaciones de las providencias, según lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 son formas de

notificación:

fundamentos normativos que regulan el trámite de notificaciones de las providencias, según lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 son formas de notificación: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. 15 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 16 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 17 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 18 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.

del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 18 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 19 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 20 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 21 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.CUI: 76001600019320141159901

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Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayados no originales)

18. La anterior regla es clara en señalar que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan

notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a las mismas, salvo que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido concurrir, justificada ante la autoridad judicial.

19. Cuando se trata de personas no privadas de la libertad, si las partes o intervinientes no pueden asistir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y, la notificación de la decisión se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación», conforme lo establece el artículo 169 ibidem.

20. Estas pautas, ya habían sido fijadas por la Corte en sentencia CSJ SP-2013, 6 feb., rad. 38975, en la que se

consideró:

2. Cuando se trate de un [imputado] detenido en una cárcel y se convoque a una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de laCUI: 76001600019320141159901

LEY 906 DE 2004

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de laCUI: 76001600019320141159901

LEY 906 DE 2004

Impugnación Especial 66273 Helida Aleyda Gutiérrez Aguilar y Luis Mario García Laverde 10 notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.

3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad

ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

21. Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes, incluyendo el procesado que se encuentra privado de la libertad, e intervinientes, deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados.

22. Además, estas disposiciones, junto con el principio rector de oralidad, artículos 9° y 145 ibidem, confirman que la actuación procesal será oral y se llevará a cabo en audiencias públicas, sin perjuicio de que para su realización, registro, conservación y reproducción de lo acontecido se hagaCUI: 76001600019320141159901

LEY 906 DE 2004

Impugnación Especial 66273 Helida Aleyda Gutiérrez Aguilar y Luis Mario García Laverde 11 utilizando los medios técnicos que garanticen agilidad y fidelidad.

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Impugnación Especial 66273 Helida Aleyda Gutiérrez Aguilar y Luis Mario García Laverde 11 utilizando los medios técnicos que garanticen agilidad y fidelidad.

23. La indebida citación o la omisión a la misma, así como la falta de realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, comporta un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantados las bases propias del sistema de notificaciones y los términos procesales que de aquellas se derivan.

24. Por tanto, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, de tal forma que el funcionario judicial no puede optar por realizar o no esta diligencia; pues de acuerdo con la ley, es un deber y no una potestad. Así se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 que establece que; la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.

25. En lo que toca a la lectura de la sentencia de segunda instancia, el artículo 179 ibidem dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el «fallo será leído en audiencia » y en la misma se notifica en estrados a las partes e intervinientes.

26. Esta disposición se relaciona con el artículo 183 ibidem, que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación ante el Tribunal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en unCUI: 76001600019320141159901

recurso de casación ante el Tribunal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en unCUI: 76001600019320141159901

LEY 906 DE 2004

Impugnación Especial 66273 Helida Aleyda Gutiérrez Aguilar y Luis Mario García Laverde 12 término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

27. A partir de la realización efectiva de la audiencia se contabilizan los términos para interponer el recurso extraordinario de casación -5 días después de la audiencia-; luego, para sustentarlo y presentar la demanda, se dispone de 30 días.

28. Cuando la norma indica la última notificación, hace referencia a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos -artículo 169 de la Ley 906 de 2000-, al paso que el diligenciamiento se encuentra caracterizado por la oralidad, según se desprende del artículo 145 ibidem.

29. Además, el artículo 9º ibidem, respecto a la oralidad, dispone que la actuación ha de desarrollarse bajo la utilización de medios técnicos que permitan dar mayor agilidad y fidelidad al asunto; sin perjuicio de que la actuación se adelante con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, a fin de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, razón por la cual se

actuación se adelante con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, a fin de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, razón por la cual se establece, con carácter de obligatorio, el cumplimiento de los procedimientos orales -artículo 10 Ley 906 de 2004-.

30. De acuerdo con el estudio normativo expuesto, en lo pertinente, integran el debido proceso penal, por cuanto queCUI: 76001600019320141159901

LEY 906 DE 2004

Impugnación Especial 66273 Helida Aleyda Gutiérrez Aguilar y Luis Mario García Laverde 13 las reglas específicas a cumplir contienen las causas que rigen la Ley 906 de 2004, es decir, en atención a la función de la estructura formal del procedimiento, que establece una serie de actos sucesivos, antecedente-consecuente, que permite la aplicación ordenada y consecutiva del trámite, incluso, en lo que refiere a la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley. 3.2. Caso concreto

31. En el asunto en estudio se observa que la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligado por ley, por ese medio se abstuvo de notificar la sentencia emitida el 30 de enero de 2024, pues resolvió comunicar la providencia a las partes e intervinientes por una vía diferente a la celebración de la audiencia de lectura de la sentencia, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso 3º del artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

a las partes e intervinientes por una vía diferente a la celebración de la audiencia de lectura de la sentencia, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso 3º del artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

32. En efecto, el ad quem no convocó a la audiencia de lectura de fallo y, en su lugar, en el artículo séptimo de la sentencia de segundo grado consignó: Advertir a las partes que contra esta decisión procede el recurso de Casación, el cual deberá interponerse conforme lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 y, respecto de los acusados y sus defensores, también procede la impugnación especial22. 22 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 54.CUI: 76001600019320141159901

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33. Luego de producida la sentencia de segunda instancia, para su notificación se observan los siguientes

trámites:

  1. Correo electrónico del 13 de febrero de 2024, remitido desde la Secretaría de la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga, donde se indica que por este medio se realiza la notificación de la sentencia proferida dentro de la sala presidida por el MP. Dr. Álvaro Augusto Navia Manquillo23. ii. La Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga, emite el auto del 25 de abril de 2024, mediante el cual señala que24: De acuerdo con la constancia secretarial que antecede, el término

Manquillo23. ii. La Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga, emite el auto del 25 de abril de 2024, mediante el cual señala que24: De acuerdo con la constancia secretarial que antecede, el término para interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), corrió entre el veintinueve (29) de febrero y el seis (06) de marzo de la misma anualidad, plazo dentro del cual la Defensa Pública de los ciudadanos HELIDA ALEYDA GUTIÉRREZ AGUILAR Y LUIS MARIO GARCÍA LAVERDE lo instauró, a través de memorial remitido por correo electrónico de la última fecha mencionada. De igual manera, se tiene que el término para presentar la demanda de casación, corrió a partir del siete (07) de marzo y venció el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), plazo dentro del cual la Defensa de los acusados remitió la respectiva sustentación mediante correo electrónico del veintitrés (23) de abril hogaño. En consecuencia, concédase el recurso extraordinario ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Corporación a la cual la Secretaría remitirá la actuación en su integridad, previa comunicación a las partes e intervinientes.

23 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 57. 24 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 122.CUI: 76001600019320141159901

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34. El complejo e irregular trámite que desarrolló la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga 25, no suple la exigencia procesal de realizar la notificación de la decisión judicial -sentencia de segunda instanciapor estrados; es decir, en el marco de la audiencia de lectura del fallo.

35. Para el efecto, es necesario reiterar que, si bien el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de realizar la notificación de las providencias judiciales de manera excepcional, por medio de comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes; lo cierto es que, en el expediente digital recibido en la Corte no aparece acreditada la concurrencia de alguna circunstancia que permitiera optar por esta vía extraordinariamente para aplicar al caso.

36. Para la Corte, la irregularidad no es subsanable sino a través de la declaratoria de nulidad, esto es, rehacer la actuación viciada, concretamente, la omisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga de realizar la audiencia de lectura de fallo de segunda

a través de la declaratoria de nulidad, esto es, rehacer la actuación viciada, concretamente, la omisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga de realizar la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia conforme lo prevé la regulación procesal citada. 25 Además, el trámite revela otras irregularidades, tales como la ausencia de las constancias secretariales correspondientes que dan fe sobre el proceso de notificación, fechas y horas de los traslados a los sujetos procesales e intervinientes, no dando claridad a la gestión y sin ser suficiente las diversas comunicaciones efectuadas por correo electrónico.CUI: 76001600019320141159901

LEY 906 DE 2004

Impugnación Especial 66273 Helida Aleyda Gutiérrez Aguilar y Luis Mario Garcí

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