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CSJ - AP3156-2019(51347)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3156-2019(51347)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente AP3156-2019 Radicación n° 51347 Aprobado acta nº 194 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALEXANDER DÍAZ BELTRÁN en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de julio de 2017, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 9° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 18 de abril de 2016, condenando al mencionado procesado como autor del delito de Acceso carnal abusivo conCasación 51347 Luis Alexander Díaz Beltrán 2 menor de 14 años, cometido en circunstancia de agravación punitiva. H E C H O S De acuerdo con los hechos declarados como probados en el fallo recurrido, el 17 de enero de 2014 LUIS ALEXANDER DÍAZ BELTRÁN sometió a tocamientos e introdujo sus dedos por la vagina de la niña L.C.N.C., para entonces de 13 años de edad, hija de su exesposa, a quien había llevado a dormir a su casa en compañía de su hija

común, también menor de edad. Lo anterior tuvo ocurrencia en el inmueble ubicado en la calle 44B, 68B-61 del barrio San Andrés, localidad de Kennedy, en Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía presentó a LUIS ALEXANDER DÍAZ BELTRÁN ante el Juez 55º Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, formulándole imputación por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años , cometido en circunstancia de agravación punitiva, sin que se allanara a los cargos. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscal 319 Seccional de Bogotá, le correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudadCasación 51347 Luis Alexander Díaz Beltrán 3 adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 29 de enero y 4 de marzo de 2015, respectivamente. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 17 de abril, 26 de mayo, 1° de julio, 18 de agosto y 14 de octubre de 2015, y 1° de febrero y 3 de marzo de 2016. Clausurado el debate, se emitió sentido del fallo declarando culpable al acusado LUIS ALEXANDER

DÍAZ BELTRÁN.

El 18 de abril de 2016, el mismo despacho judicial,

3 de marzo de 2016. Clausurado el debate, se emitió sentido del fallo declarando culpable al acusado LUIS ALEXANDER

DÍAZ BELTRÁN.

El 18 de abril de 2016, el mismo despacho judicial, emitió el fallo, siendo condenado LUIS ALEXANDER DÍAZ BELTRÁN a la pena principal de 192 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de autor del delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años , cometido en circunstancia de agravación punitiva (artículos 208 y 211-5 del Código Penal), negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo confirmó íntegramente mediante providencia del día 12 de julio de 2017. Oportunamente el defensor del condenado DÍAZ BELTRÁN interpuso el recurso extraordinario de casación, elCasación 51347 Luis Alexander Díaz Beltrán 4 mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Citando, en extenso, jurisprudencia de esta Sala, el demandante acusa la sentencia de segundo grado invocando la violación directa de la ley sustancial, para lo cual aduce que la madre de la menor L.C.N.C. sostuvo en su denuncia que su hija había sido abusada sexualmente por el

demandante acusa la sentencia de segundo grado invocando la violación directa de la ley sustancial, para lo cual aduce que la madre de la menor L.C.N.C. sostuvo en su denuncia que su hija había sido abusada sexualmente por el padrastro, sin embargo, no se presentó ninguna afectación en sus genitales, por lo que, concluye, «no existe evidencia física del presunto acceso de que es víctima». Al tiempo, refiere que no se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes penales del procesado. De igual manera, el recurrente hace mención a la violación indirecta de la ley sustancial, «a consecuencia de errores en la estimación de las pruebas en las que se sustentó la sentencia condenatoria, los cuales produjeron la exclusión de los artículos 7, 380, 381 y 382 del Código de Procedimiento Penal». Seguidamente, invoca la casual segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censurando el «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes» . A partir de ello, propone el cargo de «vulneración de la ley sustancial por indebida valoración probatoria».Casación 51347 Luis Alexander Díaz Beltrán 5 Como desarrollo de la demanda sostiene que se vulneró el principio de congruencia por cuanto en la denuncia se señalaron como víctimas a dos menores de edad y, finalmente, se emitió condena por el delito sexual perpetrado en contra de una sola niña. Además, reitera, aunque la menor señaló que su padrastro la había accedido con sus

finalmente, se emitió condena por el delito sexual perpetrado en contra de una sola niña. Además, reitera, aunque la menor señaló que su padrastro la había accedido con sus dedos en la vagina, el examen sexológico no denotó la existencia de daño o lesión ginecológica alguna. Agrega el recurrente que tampoco existe claridad sobre las circunstancias de modo en que supuestamente ocurrieron los hechos, puesto que la penetración debió dejar señales visibles en el área genital, sin que sobre el particular exista alguna manifestación clínica o médico legal. Finaliza acotando que no existe más de un elemento de prueba que señale la presencia del delito y que ofrezca el grado de certeza sobre la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad del procesado, no siendo suficiente para ese propósito el mero dicho de la menor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en este evento surge evidente que el impugnante se aparta por completo de los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá la misma. Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuantoCasación 51347 Luis Alexander Díaz Beltrán 6 medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le

proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley ibídem. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre

elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditaciónCasación 51347 Luis Alexander Díaz Beltrán 7 del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041. Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “ los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”2. Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, surge nítido que el impugnante incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación, no solo por la falta de claridad,

forma y contenido de la demanda, surge nítido que el impugnante incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación, no solo por la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos, que

1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. 2 CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.Casación 51347 Luis Alexander Díaz Beltrán 8 imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada una de las exigencias atrás reseñadas. Aunque en su confuso escrito, el recurrente parece anunciar la presentación de tres cargos en contra de la sentencia del Tribunal, funde en una sola diferentes causales de casación, postulando la nulidad de la actuación por afectación del debido proceso, al tiempo que denuncia la violación directa por falta de aplicación de la ley y la violación indirecta por errores en la valoración de la prueba. Obviamente, tal manera de proceder por parte del impugnante, mediante la cual amalgama distintas causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin percatarse de la distinción y diferencia entre cada una de ellas, desconociendo que poseen una naturaleza y finalidad diferentes, que obligan a especificar de manera separada cada uno de los vicios, conspira contra los principios de

desconociendo que poseen una naturaleza y finalidad diferentes, que obligan a especificar de manera separada cada uno de los vicios, conspira contra los principios de autonomía y taxatividad, lo que trunca la aspiración de admisibilidad de la demanda, en tanto en modo alguno se ciñó a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la demanda de casación. Además, tras anunciar las censuras de esa inadecuada manera, el demandante se dedica a llevar a cabo una serie de acotaciones sobre sus desacuerdos con el fallo de condena y a transcribir, sin contexto alguno, extensos fragmentos jurisprudenciales, para con la suma de sus conclusiones impugnar la valoración efectuada por el Tribunal, en un alegato de instancia que ninguna consideración amerita paraCasación 51347 Luis Alexander Díaz Beltrán 9 la Sala en sede de casación por no ofrecer fundamentación alguna de los cargos que con tanta ambigüedad viene postulado. Es cierto que a la hora de estudiar la admisión o no de la demanda, como al momento de resolver de fondo el problema planteado, la Corte tiene el deber de desentrañar el contenido de las afirmaciones empleadas en el escrito de casación y así abordar “cada postura jurídica desde la perspectiva más coherente y racional posible”3, sin embargo, también ha insistido la Sala, el principio de caridad que es exigible a la Corte en la apreciación del escrito, se encuentra limitado por la transgresión por parte del recurrente del principio de claridad

coherente y racional posible”3, sin embargo, también ha insistido la Sala, el principio de caridad que es exigible a la Corte en la apreciación del escrito, se encuentra limitado por la transgresión por parte del recurrente del principio de claridad en la sustentación del recurso, lo que, a su vez, guarda relación con la debida observancia de la lealtad, de modo que su incumplimiento inhibe el derecho a que la Corte le resuelva de fondo la situación problemática planteada4. Parece ser, de acuerdo a lo que se logra advertir de la intrincada demanda, que la pretensión del demandante está encaminada a la obtención de una declaratoria de nulidad, con fundamento en que, de acuerdo a su entender, se presentó un vicio en relación con las garantías del debido proceso. Debe precisarse, que en materia de los requisitos de la demanda cuando la sentencia se dicta en un juicio viciado de nulidad, relacionada con irregularidad de estructura por el

3 CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357. 4 CSJ AP, 7 dic. 2011, rad. 37941.Casación 51347 Luis Alexander Díaz Beltrán 10 quebranto del debido proceso, se impone al censor la necesidad de identificar la clase de vicio sustancial que determina la invalidación; plantear sus fundamentos fácticos; determinar las normas vulneradas; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la

determinar las normas vulneradas; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer la anormalidad procesal o la garantía conculcada. Más allá de la notable incorrección en el desarrollo del cargo, la Corte puede advertir que cuando el recurrente plantea, con absoluta incoherencia, el tema de la congruencia, ningún ejercicio emprende en esa dirección, más allá de sostener de manera insustancial la falta de consonancia de la sentencia por el hecho de no contemplarse en el fallo de condena como sujetos pasivos de la infracción tanto a la niña L.C.N.C. como a su hermana menor, pues desde un comienzo, como lo acotó el Tribunal y según puede advertirse, se estableció que era aquella la víctima, en hechos acaecidos cuando las dos se encontraban en casa del agresor. De todos modos, el reparo del casacionista se ofrece infundado teniendo en cuenta que, claramente, el acusado fue condenado por los mismos supuestos fácticos que le fueron enrostrados en las audiencias de imputación y acusación. De la misma manera, carece de fundamento alegar, como lo hace el demandante, que no hubo evidencia en el dictamen pericial sexológico que revelara algún rastro sobreCasación 51347

acusación. De la misma manera, carece de fundamento alegar, como lo hace el demandante, que no hubo evidencia en el dictamen pericial sexológico que revelara algún rastro sobreCasación 51347 Luis Alexander Díaz Beltrán 11 la ejecución de la conducta punible, puesto que con consultar el fallo recurrido para constatar que se sustentó que el examen genital evidenció «huellas de traumatismo reciente a nivel de la horquilla vulvar», lo que se correspondió, a juicio del fallador, con el relato de la niña relacionado con el hecho de que el agresor introdujo sus dedos por la vagina, lo que no necesariamente debía conducir, según se razonó por el ad quem, a la presencia de lesiones en el himen para tener como acreditado el acceso carnal. En igual sentido, no se corresponde con la realidad que informa el fallo de condena el reparo referido a que la condena se fundamentó solamente en la declaración de la menor que fue víctima de la agresión sexual, pues aunque sería ello suficiente para emitir el juicio de reproche en contra del procesado conforme al nivel de credibilidad que mereció para el juzgador el testimonio de la menor, puede constatarse que son múltiples las pruebas de corroboración de las que hicieron acopio los juzgadores para concluir que aquella versión incriminatoria encontró respaldo en elementos demostrativos testimoniales incorporados a la actuación, tales como las declaraciones de los agentes de policía que atendieron el hecho y de la madre de la víctima, además de las evidencias científicas aducidas a cargo de la médico

tales como las declaraciones de los agentes de policía que atendieron el hecho y de la madre de la víctima, además de las evidencias científicas aducidas a cargo de la médico legista y la psicóloga presentada en el juicio. Debe agregarse que la Sala no encuentra, en la verificación de las sentencias de primera y segunda instancia, de qué manera los falladores en su ejercicio de valoración probatoria pudieron dejar de aplicar los preceptosCasación 51347 Luis Alexander Díaz Beltrán 12 de los artículos 7, 380, 381 y 382 de la Ley 906 de 2004. Tampoco se ofreció por el recurrente justificación alguna sobre la inaplicación de sus contenidos y su incidencia en la declaración de responsabilidad en contra del acusado. Así las cosas, la desarticulada presentación de los disímiles vicios, vacuos en lo jurídico e inadecuadamente identificados, confundidos y mezclados en su análisis, así como la falta de coherencia en la argumentación y la ausencia de demostración de trascendencia de los cargos, imponen ineludible la inadmisión de la demanda. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALEXANDER DÍAZ BELTRÁN, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o

advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definidoCasación 51347 Luis Alexander Díaz Beltrán 13 la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión5. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

R E S U E L V E

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado LUIS ALEXANDER DÍAZ BELTRÁN, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

Presidente

5 CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.Casación 51347

Luis Alexander Díaz Beltrán 14

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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