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CSJ - AP3156-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3156-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP3156-2025 Radicado N° 68139 Acta No. 113 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de EDGAR GEOVANNY JIMÉNEZ HOYOS en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el primero de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria del 19 de abril de la misma anualidad, proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó junto con AUGUSTO BUITRAGO BARÓN por la comisión del delito de concusión y declaró laCUI 11001600000020170110001 Radicado 68139 Casación Ley 906 de 2004 Edgar Geovanny Jiménez Hoyos y Augusto Buitrago Barón 2 extinción de la acción penal por prescripción respecto de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, si no fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal, que obliga la invalidación parcial de la actuación. HECHOS Fueron redactados por el Tribunal de la siguiente manera: «Conforme a los hechos comunicados por la Fiscalía en la audiencia de acusación realizada el 20 de junio de 2018, se tiene que el señor Sergio Leonardo Sierra Gómez, el día

manera: «Conforme a los hechos comunicados por la Fiscalía en la audiencia de acusación realizada el 20 de junio de 2018, se tiene que el señor Sergio Leonardo Sierra Gómez, el día 30 de marzo de 2015 presentó denuncia informando que el 19 de marzo de 2015, tres miembros de la SIJIN de la Policía Nacional llegaron a su lugar de trabajo ubicado en el barrio Ricaurte de esta ciudad, indagando acerca del propietario de un vehículo automotor de placa UBY656, asegurando que este automotor había sido hurtado y que existía una denuncia, la cual no le fue exhibida al señor Sierra Gómez. Seguidamente, los agentes de la SIJIN proceden a intimidarlo, amenazándolo con privarlo de su libertad, lo conducen a su oficina y le preguntan si hay cámaras y le hacen una exigencia de $2.000.000 de pesos, al notar los servidores que el señor Sierra Gómez no tenía esa cantidad de dinero, le hacen una rebaja en la exigencia a $1.000.000 de pesos, suma que les fue entregada en inmediaciones del complejo judicial de Paloquemao a cambio de su libertad. Señala el denunciante Sierra Gómez, que el automotor de placa UBY656, lo había recibido el día 12 de diciembre deCUI 11001600000020170110001 Radicado 68139 Casación Ley 906 de 2004 Edgar Geovanny Jiménez Hoyos y Augusto Buitrago Barón 3 2014 en el concesionario Los Coches en la ciudad de Bogotá, mediante una carta abierta firmada por Rosendo

Radicado 68139 Casación Ley 906 de 2004 Edgar Geovanny Jiménez Hoyos y Augusto Buitrago Barón 3 2014 en el concesionario Los Coches en la ciudad de Bogotá, mediante una carta abierta firmada por Rosendo Romero Romero, quien había tramitado un crédito ante el Banco Bancolombia-SUFI. Los miembros de la SIJIN se identificaron ante el denunciante, como los Subintendentes AUGUSTO BUITRAGO BARÓN y EDGAR GEOVANNY JIMÉNEZ HOYOS, pertenecientes al Grupo de automotores de la SIJIN de la Policía Metropolitana de Bogotá. El mismo día 19 de marzo de 2015, los servidores de la SIJIN procedieron a inmovilizar este automotor de placa UBY656, marca Volkswagen, modelo 2015, consignando en el acta de inventario y en el acta de inmovilización del vehículo como motivo de la inmovilización que el automotor presentaba un pendiente por hurto según reporte que aparecía en el sistema operativo de la Policía Nacional SIOPER, bajo el incidente No. 340713151 del 19 de marzo de 2015 a las 14:47 horas, realizado por el señor Rosendo Romero Romero. El día 24 de abril de 2015, habiendo transcurrido más de un mes de la fecha de los hechos (19/03/2015), los Subintendentes AUGUSTO BUITRAGO BARÓN y EDGAR GEOVANNY JIMÉNEZ HOYOS, dejan a disposición de la Fiscalía 59 de la Unidad Primera de Fe Pública, el

Subintendentes AUGUSTO BUITRAGO BARÓN y EDGAR GEOVANNY JIMÉNEZ HOYOS, dejan a disposición de la Fiscalía 59 de la Unidad Primera de Fe Pública, el vehículo de placa UBY656, despacho que indagaba la denuncia por suplantación y falsedad en documento privado instaurada por el señor Rosendo Romero Romero y no el hurto del automotor. Estableciéndose que el señor Romero Romero, laboraba en la central de Abastos de la ciudad de Bogotá como cotero, que el día 8 de septiembre de 2013 denunció la pérdida de sus documentos de identificación y que fue suplantado en su identidad por Jhon Fredy Virguez Chitiva, quien utilizó una cédula falsa a nombre deCUI 11001600000020170110001 Radicado 68139 Casación Ley 906 de 2004 Edgar Geovanny Jiménez Hoyos y Augusto Buitrago Barón 4 Rosendo Romero Romero ante SUFI Bancolombia para obtener de manera fraudulenta la propiedad del vehículo de placa UBY656 y quien registró la propiedad del automotor ante la secretaría de movilidad correspondiente. La Fiscalía solicitó a la Policía Nacional, la información que aparece en el sistema SIOPER, a fin de establecer si el vehículo UBY656 había sido denunciado como hurtado, la información acerca de la identidad del denunciante, si se había ordenado la inmovilización del vehículo y si existía alguna investigación por hurto y se comunicó a la fiscalía que, una vez verificado el sistema, no había

la información acerca de la identidad del denunciante, si se había ordenado la inmovilización del vehículo y si existía alguna investigación por hurto y se comunicó a la fiscalía que, una vez verificado el sistema, no había reporte alguno». ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de mayo de 2017, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de EDGAR GEOVANNY JIMÉNEZ HOYOS y AUGUSTO BUITRAGO BARÓN por los delitos de concusión, falsedad material en documento público y fraude procesal en calidad de coautores, por hechos ocurridos el 19 de marzo de 2015, cargos que no fueron aceptados. No se impuso medida de aseguramiento. Siendo acusado ante el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en los mismos términos que la imputación. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones. El 19 de abril de 2024, se informó el sentido del fallo condenatorio enCUI 11001600000020170110001 Radicado 68139 Casación Ley 906 de 2004 Edgar Geovanny Jiménez Hoyos y Augusto Buitrago Barón 5 contra de EDGAR GEOVANNY JIMÉNEZ HOYOS y AUGUSTO BUITRAGO BARÓN y se profirió la sentencia. A los prenombrados les fue impuesta la pena principal de 96 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el

BUITRAGO BARÓN y se profirió la sentencia. A los prenombrados les fue impuesta la pena principal de 96 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses. En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el a quo los negó por expresa prohibición legal. Y, finalmente, ordenó dar aplicación a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal. La providencia fue apelada por la defensa de los procesados, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que d esató la alzada interpuesta, mediante fallo del 1 de octubre de 2024, decisión en la que confirmó la condena por el delito de concusión, advirtiendo que por parte de la primera instancia se realizó una errada cuantificación del término prescriptivo respecto de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal. Sin embargo, argumentó que en virtud del principio de la no reformatio in pejus no podía hacer corrección alguna dado que EDGAR GEOVANNY JIMÉNEZ HOYOS y AUGUSTO BUITRAGO BARÓN fueron apelantes únicos. El 15 de octubre de 2024, se llevó a cabo audiencia virtual de lectura de fallo, a la cual se conectaron losCUI 11001600000020170110001 Radicado 68139

El 15 de octubre de 2024, se llevó a cabo audiencia virtual de lectura de fallo, a la cual se conectaron losCUI 11001600000020170110001 Radicado 68139 Casación Ley 906 de 2004 Edgar Geovanny Jiménez Hoyos y Augusto Buitrago Barón 6 procesados, sus defensores y la víctima. No acudieron el representante de la Fiscalía ni el Ministerio Público. En esa misma fecha, mediante correo electrónico, se comunicó el fallo de segunda instancia tanto a los asistentes a la audiencia como a los que no comparecieron. El 16 de octubre de 2024, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió constancia en la que señaló que en esa fecha empezaba a correr el término de ejecutoria de cinco días para interponer el recurso extraordinario de casación, feneciendo el 22 siguiente. El 15 de octubre de 2024, el procesado AUGUSTO BUITRAGO BARÓN interpuso recurso de casación, y el 18 siguiente lo hizo su defensor público, quien, además, solicitó el link del expediente. Por su parte, el abogado de confianza de EDGAR GEOVANNY JIMÉNEZ HOYOS interpuso el recurso extraordinario el 17 de octubre de 2024. Según constancia secretarial, el término de 30 días para presentar la demanda de casación, previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, inició el 23 de octubre de 2024 y

extraordinario el 17 de octubre de 2024. Según constancia secretarial, el término de 30 días para presentar la demanda de casación, previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, inició el 23 de octubre de 2024 y venció el 05 de diciembre de la misma anualidad.CUI 11001600000020170110001 Radicado 68139 Casación Ley 906 de 2004 Edgar Geovanny Jiménez Hoyos y Augusto Buitrago Barón 7 Ahora bien, con ocasión de la no presentación de la demanda de casación por parte del defensor de AUGUSTO BUITRAGO BARÓN, mediante auto del 6 de diciembre de 2024, se declaró desierto el recurso extraordinario, decisión que fue comunicada a todas las partes el 9 de diciembre del mismo año, mediante correo electrónico. En contra de esa decisión procedía el recurso de reposición, tal como se indicó en la parte resolutiva. El 11 de diciembre de 2024, el procesado AUGUSTO BUITRAGO BARÓN solicitó, por medio de correo electrónico, se le concediera una prórroga para presentar la demanda de casación, petición que se resolvió de manera desfavorable el día 16 del mismo mes, dado que para ese momento el término ya se había vencido. El 18 de diciembre de 2024, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió la actuación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 13 de enero de 2025, el defensor del acusado AUGUSTO BUITRAGO BARÓN solicitó al Tribunal Superior de Bogotá: «Decretar NULIDAD de lo actuado desde el momento en que

Justicia. El 13 de enero de 2025, el defensor del acusado AUGUSTO BUITRAGO BARÓN solicitó al Tribunal Superior de Bogotá: «Decretar NULIDAD de lo actuado desde el momento en que se empezó a contabilizar el término de notificación y ejecutoria de la providencia del 6 de diciembre de 2024,CUI 11001600000020170110001 Radicado 68139 Casación Ley 906 de 2004 Edgar Geovanny Jiménez Hoyos y Augusto Buitrago Barón 8 mediante la cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el señor AUGUSTO BUITRAGO BARÓN, y se dé la oportunidad a la defensa técnica que lo representa ahora, para incoar el recurso de REPOSICIÓN contra dicha decisión injusta, y así, aspirar a que la sentencia de condena interpuesta contra Buitrago Barón sea revisada mediante el control constitucional y legal como lo es el recurso extraordinario de casación». Por su parte, el Tribunal explicó que no era posible darle trámite a la solicitud de nulidad por cuanto ya no era competente, habida cuenta de que el proceso se encuentra en la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la demanda de casación presentada por el coprocesado JIMÉNEZ HOYOS. CONSIDERACIONES Se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el expediente a esta Corporación sin que los términos para interponer el recurso de reposición en contra del auto del 6 de diciembre de 2024, que declaró

Se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el expediente a esta Corporación sin que los términos para interponer el recurso de reposición en contra del auto del 6 de diciembre de 2024, que declaró desierto el recurso extraordinario, hayan vencido , irregularidad con la que, de manera inexorable, soslayó el debido proceso en su estructura básica, dado que el coprocesado AUGUSTO BUITRAGO BARÓN no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa. La imposibilidad de controvertir dicha decisión conduce a decretar la nulidad parcial de la actuación (sólo en lo que respecta a este procesado), a partir del momento en que seCUI 11001600000020170110001 Radicado 68139 Casación Ley 906 de 2004 Edgar Geovanny Jiménez Hoyos y Augusto Buitrago Barón 9 ordena remitir la actuación a esta Corporación, para que el trámite se rehaga como es debido.

En efecto: Mediante providencia del 1 de octubre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, realizando el 15 siguiente su lectura en audiencia.

El 15 de octubre de 2024, el procesado AUGUSTO BUITRAGO BARÓN interpuso recurso de casación y el 18 siguiente lo hizo su defensor público. Por su parte, el abogado de confianza de EDGAR

BUITRAGO BARÓN interpuso recurso de casación y el 18 siguiente lo hizo su defensor público. Por su parte, el abogado de confianza de EDGAR GEOVANNY JIMÉNEZ HOYOS interpuso el recurso extraordinario el 17 de octubre de 2024. En el caso del procesado AUGUSTO BUITRAGO BARÓN no se presentó demanda de casación, razón por la cual el Tribunal declaró desierto dicho recurso, a través de auto del 6 de diciembre de 2024. Contra esta decisión procede el recurso de reposición, tal y como lo ordena el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001600000020170110001 Radicado 68139 Casación Ley 906 de 2004 Edgar Geovanny Jiménez Hoyos y Augusto Buitrago Barón 10 La notificación del auto en cuestión se surtió a través de correo electrónico, al tenor de lo previsto en la Ley 2213 de 2022. De conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la norma en cita, en esos eventos la contabilización del término de ejecutoria debió contarse a partir del 12 de diciembre de 2024, es decir, dos días hábiles después del envió del correo electrónico. Según esto, el referido auto hubiera cobrado ejecutoria el 19 de diciembre de 2024. Sin embargo, el expediente fue remitido a esta Corporación el 18 del mismo mes y año, o sea un día antes de la ejecutoria del auto a través del cual se declaró desierto el recurso interpuesto por AUGUSTO

BUITRAGO BARÓN.

De esta manera, a AUGUSTO BUITRAGO BARÓN se le

un día antes de la ejecutoria del auto a través del cual se declaró desierto el recurso interpuesto por AUGUSTO

BUITRAGO BARÓN.

De esta manera, a AUGUSTO BUITRAGO BARÓN se le privó del derecho de impugnar, por vía del recurso de reposición, el auto a través del cual se declaró desierto el recurso de casación presentado por su defensor. Es de anotar que, respecto al defecto sustancial aquí detectado y la consecuente solución extrema de decretar la nulidad de la actuación, la Sala de Casación Penal ha consolidado una línea jurisprudencial pacífica acerca del procedimiento de notificación de las providencias judiciales y los efectos de los yerros que en ese marco se susciten, en la que se ha dicho que:CUI 11001600000020170110001 Radicado 68139 Casación Ley 906 de 2004 Edgar Geovanny Jiménez Hoyos y Augusto Buitrago Barón 11 “[F]rente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que:

1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una

de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que:

1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.

2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».

Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error

procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo (CSJ AP122 – 2017; CSJ AP3149 – 2018). En consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado, a partir del momento en que se ordenó el envío de laCUI 11001600000020170110001 Radicado 68139 Casación Ley 906 de 2004 Edgar Geovanny Jiménez Hoyos y Augusto Buitrago Barón 12 actuación a la Corte, para que el Tribunal rehaga el trámite como es debido, esto es, conceda a plenitud el término previsto en la ley para interponer el recurso de reposición en contra del auto a través del cual se declaró desierto el recurso de casación, en lo que concierne al procesado AUGUSTO

BUITRAGO BARON.

Por ende, se remitirá una copia de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, con la urgencia requerida, proceda a rehacer el trámite conforme se expuso anteriormente. En mérito de lo expuesto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la orden de remisión del expediente a esta Corporación, para que el Tribunal rehaga el trámite como es debido,

Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la orden de remisión del expediente a esta Corporación, para que el Tribunal rehaga el trámite como es debido, conceda a plenitud el término previsto en la ley para interponer el recurso de reposición en contra del auto a través del cual se declaró desierto el recurso de casación, en lo que concierne al procesado AUGUSTO BUITRAGO BARON. Segundo. REMITIR copia de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal , paraCUI 11001600000020170110001 Radicado 68139 Casación Ley 906 de 2004 Edgar Geovanny Jiménez Hoyos y Augusto Buitrago Barón 13 que, con la urgencia requerida, proceda a rehacer el trámite conforme lo señalado en la parte motiva. Tercero Contra esta determinación procede el recurso de reposición.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001600000020170110001

Radicado 68139 Casación Ley 906 de 2004 Edgar Geovanny Jiménez Hoyos y Augusto Buitrago Barón 14

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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