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CSJ - AP3157-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3157-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP 31572025 Radicación 64089 Acta n. 113 Bogotá, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de BLADIMIR ANDRÉS GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA contra la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la condena impuesta el 8 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios, Norte de Santander, tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229, inc. 2 Ley 599 de 2000), si noCUI: 54001600123820200027601

Número Interno: 64089

Casación – Ley 906 de 2004 2 fuera porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.

II. HECHOS

2. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 2 de mayo de 2020, aproximadamente a las 18:30, BLADIMIR ANDRÉS GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA acudió a la residencia de su expareja sentimental, Jenny Catherine

Contreras Pérez, ubicada en la calle 22 No. 8-20 del municipio de Los Patios, Norte de Santander.

3. Una vez adentro, la amenazó con un cuchillo y le dijo que la iba a matar. Además, la agredió verbalmente. En

municipio de Los Patios, Norte de Santander.

3. Una vez adentro, la amenazó con un cuchillo y le dijo que la iba a matar. Además, la agredió verbalmente. En consecuencia, las hermanas de Jenny Catherine Contreras Pérez lo enfrentaron, lograron desarmarlo con la ayuda de unos vecinos y, posteriormente, cuando la Policía arribó al lugar, lo pusieron a disposición de las autoridades.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Por los anteriores hechos, como el presente proceso se siguió por el trámite abreviado, el 14 de diciembre de 2020, la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación a BLADIMIR ANDRÉS GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA, a su defensa y a la víctima.CUI: 54001600123820200027601

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5. En consecuencia, lo acusó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229, inc. 2 Ley 599 de 2000), cargo que no fue aceptado por el procesado.

6. El conocimiento para adelantar el juicio correspondió

al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Los Patios, Norte de Santander.

7. Luego de varios aplazamientos y suspensiones para la realización de la audiencia concentrada, los sujetos procesales anunciaron la suscripción de un preacuerdo, el cual consistió en lo siguiente: “2.- Que el presente acuerdo celebrado se lleva a cabo después de haber explicado a BLADIMIR ANDRÉS GUTIÉRREZ, en presencia

procesales anunciaron la suscripción de un preacuerdo, el cual consistió en lo siguiente: “2.- Que el presente acuerdo celebrado se lleva a cabo después de haber explicado a BLADIMIR ANDRÉS GUTIÉRREZ, en presencia de su defensor, [que] de aceptar los cargos de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, delito descrito [en el] artículo 229 INC. 2 del C.P., y que por su aceptación la Fiscalía tipifica de otra forma la conducta, por declararse culpable, esto es adecuando la conducta en el tipo penal de lesiones personales agravadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 111, 112 inc 1 y 119 inc 2 con la modificación del art 4 de la ley 1761 de 2015, que establece: “cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en … mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarán el doble. 3.- Como consecuencia de lo anterior, se acuerda como pena para este caso la de 32 meses de prisión , que correspondería al mínimo de la pena, pero duplicado por el agravante”1.

8. Por esta razón, el 15 de junio de 2022, el despacho programó la audiencia de verificación correspondiente, en la cual se interrogó personalmente al procesado con el fin de verificar su decisión libre, consciente, voluntaria y

1 Página 4 del acta de preacuerdo.CUI: 54001600123820200027601

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Casación – Ley 906 de 2004 4 debidamente asesorada de celebrar el preacuerdo en

1 Página 4 del acta de preacuerdo.CUI: 54001600123820200027601

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Casación – Ley 906 de 2004 4 debidamente asesorada de celebrar el preacuerdo en cuestión, donde reafirmó su interés en aceptar el delito imputado (violencia intrafamiliar), a cambio de que la fiscalía cambiara la calificación jurídica (lesiones personales agravadas) con miras a disminuir la pena2.

9. El 8 de julio de 2022, la Juez condenó al procesado por el delito de la acusación –no el del preacuerdo-, a la pena de prisión acordada y, adicionalmente, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la principal.

10. Así mismo, negó la aplicación de subrogados penales y la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria.

11. Dicha determinación fue apelada por el defensor, que solicitó la nulidad de lo actuado, para que se dictara sentencia por el delito de lesiones personales agravadas.

12. El 20 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la nulidad solicitada y confirmó la sentencia condenatoria.

13. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se abstuvo de celebrar la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y, en su lugar, el 24 de abril de 2023, notificó el proveído por correo electrónico3.

13. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se abstuvo de celebrar la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y, en su lugar, el 24 de abril de 2023, notificó el proveído por correo electrónico3. 2 Récord 00:13:58, Archivo “86ACtaaudiencia20220615 2020-00287”.3 Folio 24 del expediente de segunda instancia.CUI: 54001600123820200027601

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14. Dentro del término legal, el defensor de BLADIMIR ANDRÉS GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. CONSIDERACIONES

15. De entrada, advierte la Sala que no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de BLADIMIR ANDRÉS GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA, pues la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en una irregularidad de orden sustancial que afectó la estructura del debido proceso y que, por consiguiente, impone declarar la nulidad parcial de la actuación, según lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

16. Ello, gracias a que esta Corporación ha definido lo siguiente: “[S]e vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla

siguiente: “[S]e vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. […]CUI: 54001600123820200027601

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Casación – Ley 906 de 2004 6 Ahora, dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro de los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal

de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibídem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. […] La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) [a] convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones:CUI: 54001600123820200027601

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Casación – Ley 906 de 2004 7 La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste

asistió y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. […] La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera [que] está consagrada en la ley como un deber más [sic] no como una potestad , recuérdese que el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el «fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la

Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso)”4.

17. En el caso concreto, como se vio en el numeral 13, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta prescindió de llevar a cabo la audiencia de lectura del 4 CSJ AP6673 – 2024 y CSJ AP7109 – 2024, reiteradas en el auto CSJ AP, 4 dic. 2024, Rad. 67832.CUI: 54001600123820200027601

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Casación – Ley 906 de 2004 8 fallo que legalmente debía adelantar para, de ese modo, agotar efectivamente el procedimiento de notificación de la sentencia del 20 de abril de 2023.

18. De hecho, simplemente dispuso comunicar la providencia a los sujetos procesales e intervinientes a través del correo electrónico5.

19. Sin embargo, con ese proceder, el ad quem desconoció el contenido del inciso primero del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que, «por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados» y, además, también omitió aplicar la precisa exigencia contenida en el inciso final del artículo 179 ídem, que establece que, para el trámite del recurso de apelación contra sentencias cuya competencia recae en el Tribunal Superior, «el fallo será leído en

inciso final del artículo 179 ídem, que establece que, para el trámite del recurso de apelación contra sentencias cuya competencia recae en el Tribunal Superior, «el fallo será leído en audiencia en el término de diez días».

20. En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desatendió el mandato legal que le imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados, esto es, en la audiencia de lectura de fallo.

21. Y es que, en ese acto, adicionalmente, en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, operaba el trámite de interposición del recurso de casación. 5 Folio 24 del expediente de segunda instancia.CUI: 54001600123820200027601

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22. Así, el yerro en el que incurrió el Tribunal implica, además, una equivocada contabilización de los términos para interponer y sustentar el recurso en cuestión, pues esas actuaciones procedimentales se llevaron a cabo luego de que se comunicara la sentencia por correo electrónico 6, cuando dicho plazo, se reitera, debía iniciar a partir del día siguiente del acto de notificación en estrados del fallo, lo cual no sucedió.

23. Por lo anterior, el ad quem incurrió en una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso, porque desnaturalizó la esencia del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, que, conforme a los

23. Por lo anterior, el ad quem incurrió en una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso, porque desnaturalizó la esencia del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, que, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema procesal de la Ley 906 de 2004, impone, como exigencia legal, que aquella se lleve a cabo en audiencia pública.

24. Adicionalmente, esa falencia solo es subsanable a través de la declaratoria de nulidad de lo actuado, lo que hace necesario, en consecuencia, que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó, esto es, la omisión atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 6 A folio 29 del expediente de segunda instancia se lee lo siguiente “[p]ara los efectos legales pertinentes, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 183 modificado de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, las partes y los intervinientes legitimados para recurrir dentro del proceso de la referencia, tendrán 05 días hábiles para interponer los recursos de Ley, contra la Sentencia de segunda instancia de fecha 20 de abril de 2023, proferida por la Sala de Decisión Penal con ponencia del Magistrado Doctor JUAN CARLOS CONDE SERRANO dentro del proceso radicado 54001-60-01238-2020-00276-01 seguido a BLADIMIR ANDRES [sic] GUTIERREZ [sic] SEPULVEDA [sic], la cual se notificó vía correo electrónico el día 24 de abril de 2023, es por lo que los términos corren dentro del

BLADIMIR ANDRES [sic] GUTIERREZ [sic] SEPULVEDA [sic], la cual se notificó vía correo electrónico el día 24 de abril de 2023, es por lo que los términos corren dentro del término hábil a partir del día 25 de abril y vencen el día 02 de mayo de 2023”.CUI: 54001600123820200027601

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25. Ello, pues, se insiste, el yerro fue trascendente, debido a que la interposición del recurso extraordinario de casación que procede «contra las sentencias proferidas en segunda instancia»7 está ligada a su oportunidad procesal, lo que solo sucede en la audiencia pública de lectura del fallo8.

26. Ahora, nada obsta para que esa diligencia se lleve a cabo de la forma que mejor observe el principio de celeridad en el desarrollo de las actuaciones judiciales, esto es: i) Presencialmente, previa convocatoria de los sujetos procesales e intervinientes; o ii) A través de los medios tecnológicos que esa Corporación considere adecuados, bajo los términos de la Ley 2213 de 2022, pues lo relevante es que la audiencia de lectura del fallo se lleve a cabo y cumpla su principal objeto, esto es, la publicidad de la decisión y la subsiguiente habilitación de acudir al recurso extraordinario para la parte que así lo considere pertinente.

27. Finalmente, para la Corte no se puede predicar cumplido el requisito de convalidación característico de las nulidades, pues la conducta de las partes y/o intervinientes

que así lo considere pertinente.

27. Finalmente, para la Corte no se puede predicar cumplido el requisito de convalidación característico de las nulidades, pues la conducta de las partes y/o intervinientes procesales no significa que avalaran el yerro en el que incurrió el Tribunal, en tanto simplemente se limitaron a obedecer las directrices desatinadamente impartidas por esa Colegiatura. 7 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 8 Artículo 179 de la Ley 906 de 2004CUI: 54001600123820200027601

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28. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir del trámite de notificación de la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sin que lo aquí decidido altere el contenido de aquella determinación.

29. Por lo anterior, deberá esa Corporación convocar a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

Para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia

decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.

30. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

V. RESUELVECUI: 54001600123820200027601

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Primero: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir del trámite de notificación de la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Segundo: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda a convocar a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Deberá proceder de conformidad en un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

Tercero: Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA PALACIOS

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI: 54001600123820200027601

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GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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