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CSJ - AP3158-2019(52145)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3158-2019(52145)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente AP3158-2019 Radicación n° 52145 Aprobado acta nº 194 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA ELENA PENAGOS RÍOS, MARÍA GIRLESA TORRES SEPÚLVEDA, IVÁN DAYRON PIEDRAHITA VARGAS y ANDRÉS FELIPE VILLADA PENAGOS en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de octubre de 2017, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 10 de agosto de ese año, condenando a los mencionados procesados como coautores de los delitos deCasación 52145 María Elena Penagos Ríos Andrés Felipe Villada Penagos María Girlesa Torres Sepúlveda Iván Dayron Piedrahita Vargas 2 Estafa agravada en la modalidad de delito masa, Concierto para delinquir y Urbanización ilegal , en concurso de conductas punibles. H E C H O S De acuerdo con los hechos declarados como probados en el fallo recurrido, se tiene que en el año 2007, bajo las razones sociales de ASODICON y FUNDABBA, se crearon las empresas “sin ánimo de lucro”, de cuya junta directiva hacían parte como presidenta MARÍA ELENA PENAGOS RÍOS,

razones sociales de ASODICON y FUNDABBA, se crearon las empresas “sin ánimo de lucro”, de cuya junta directiva hacían parte como presidenta MARÍA ELENA PENAGOS RÍOS, representante legal ANDRÉS FELIPE VILLADA PENAGOS, vicepresidente IVÁN DAYRON PIEDRAHITA VARGAS y socia

y secretaria MARÍA GIRLESA TORRES SEPÚLVEDA.

Entre los años 2007 a 2016, a nombre de tales empresas, dichas personas promovieron, vendieron y recibieron abonos, pagos y otras contribuciones para dos proyectos de vivienda de interés social, las que denominaron Chimeneas, ubicado en el municipio de Itagüí, y Aires de Oriente, en el barrio Buenos Aires de Medellín. Los apartamentos fueron ofrecidos en venta a través de distintos medios de publicidad, tales como vallas, pendones y volantes, creando una apariencia de legalidad, y prometieron, engañosamente, subsidios y ayudas de ONGs extranjeras. Así mismo, pusieron en venta diversos inmuebles, ubicados en el barrio Campo Valdés de Medellín, a través de Libertad Mesa, supuesta integrante de una comunidad denominada Desarmando el Mundo.Casación 52145 María Elena Penagos Ríos Andrés Felipe Villada Penagos María Girlesa Torres Sepúlveda Iván Dayron Piedrahita Vargas 3

No obstante haber obtenido desde el año 2012 licencia de construcción para 79 apartamentos, en 11 pisos,

Andrés Felipe Villada Penagos María Girlesa Torres Sepúlveda Iván Dayron Piedrahita Vargas 3

No obstante haber obtenido desde el año 2012 licencia de construcción para 79 apartamentos, en 11 pisos, procedieron a vender apartamentos en pisos 22 y 23, e incluso cuartos útiles y parqueaderos para los cuales no tenían ningún permiso ni expectativa legal ni financiera. Para entonces habían recaudado la suma aproximada de seiscientos millones de pesos ($600.000.000.oo), dineros que provenían de 68 personas que adquirieron los bienes inmuebles ofrecidos por aquellas personas. Ninguna obra de construcción se adelantó para cumplir lo acordado. Ante las insistentes reclamaciones de las víctimas para la devolución de sus dineros, MARÍA ELENA PENAGOS RÍOS y sus socios desocuparon sus oficinas y desaparecieron sin dejar rastro. Finalmente, se supo que los dineros que habían sido consignados en la cuenta de la Fundación Fundabba en Bancolombia, de la que eran titulares MARÍA ELENA PENAGOS RÍOS y su hijo ANDRÉS FELIPE VILLADA PENAGOS, fueron retirados por aquella. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el día 16 de julio de 2016, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que se formuló imputación enCasación 52145

julio de 2016, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que se formuló imputación enCasación 52145 María Elena Penagos Ríos Andrés Felipe Villada Penagos María Girlesa Torres Sepúlveda Iván Dayron Piedrahita Vargas 4 contra de MARÍA ELENA

PENAGOS RÍOS, MARÍA GIRLESA TORRES SEPÚLVEDA, IVÁN DAYRON PIEDRAHITA VARGAS y ANDRÉS FELIPE VILLADA PENAGOS, a las penas principales de noventa (90) meses de prisión y multa equivalente a 87 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, para cada uno, en calidad de coautores de los delitos de Estafa agravada en la modalidad de delito masa, Concierto para delinquir y Urbanización ilegal, en concurso de conductas punibles (artículos 246, 247, 267, 340 y 318 del Código Penal), negándoles el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva prisión domiciliaria.Casación 52145 María Elena Penagos Ríos Andrés Felipe Villada Penagos María Girlesa Torres Sepúlveda Iván Dayron Piedrahita Vargas 5 Apelado el fallo por el apoderado de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, lo confirmó íntegramente mediante providencia del día 6 de octubre de 2017. Oportunamente el defensor de los sentenciados PENAGOS RÍOS, TORRES SEPÚLVEDA, PIEDRAHITA VARGAS y VILLADA PENAGOS interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida

VARGAS y VILLADA PENAGOS interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Dos cargos presenta el defensor de los acusados, los que fundamenta de la siguiente manera: Cargo primero: violación directa Acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa proveniente de «falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida» de la norma llamada a regular el caso. Como sustentación del cargo propuesto, sostiene el recurrente que el fallo se basó, fundamentalmente, en la aceptación de cargos de los procesados, encontrándose «plagada de faltas a la verdad».Casación 52145 María Elena Penagos Ríos Andrés Felipe Villada Penagos María Girlesa Torres Sepúlveda Iván Dayron Piedrahita Vargas 6 Aduce el recurrente que los jueces de instancia no valoraron los documentos de descargos ni la inconformidad que manifestaron los procesados desde la audiencia preliminar. Por lo anterior, concluye que se violaron los artículos 9, 10, 11, 12, 22, 27 y 366 del Código Penal y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,

y 10 de la Ley 906 de 2004.

Cargo segundo: nulidad Con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, reclama la nulidad de la actuación porque entiende que se quebrantó el debido proceso.

Al respecto, sustenta el defensor que los acusados fueron condenados sin que se demostrara la tipicidad de las conductas punibles. Además, refiere, se les impuso 90 meses de prisión, como una sanción ejemplarizante, sin que para ese efecto se partiera del mínimo de las penas previstas, como debía ser, lo que resultó en aumentos punitivos desproporcionados. Así mismo, alega que los procesados, al momento de allanarse a los cargos, no prestaron su consentimiento pleno y libre, debidamente informado, como lo exige la ley, puesto que estuvieron condicionados por el comportamiento observado por el fiscal y su propio defensor, quienes desconocieron los elementos de conocimiento que les podía ser favorables.Casación 52145 María Elena Penagos Ríos Andrés Felipe Villada Penagos María Girlesa Torres Sepúlveda Iván Dayron Piedrahita Vargas 7 Agrega el censor que tras el allanamiento a cargos no hubo oportunidad de incorporar pruebas de descargos, además, los procesados fueron condenados sin ser escuchados y vencidos en juicio. En todo caso, finaliza, debió absolverse a los procesados por la presencia de una duda razonable en relación con su responsabilidad penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en este evento surge evidente que el impugnante

escuchados y vencidos en juicio. En todo caso, finaliza, debió absolverse a los procesados por la presencia de una duda razonable en relación con su responsabilidad penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en este evento surge evidente que el impugnante se aparta de los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá la misma. Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectosCasación 52145 María Elena Penagos Ríos Andrés Felipe Villada Penagos María Girlesa Torres Sepúlveda Iván Dayron Piedrahita Vargas 8 de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro

Iván Dayron Piedrahita Vargas 8 de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto, «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041. Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la

principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la

1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.Casación 52145 María Elena Penagos Ríos Andrés Felipe Villada Penagos María Girlesa Torres Sepúlveda Iván Dayron Piedrahita Vargas 9 anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”2. En relación con el primer cargo, debe decirse que si se acude a la violación directa, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y su labor de demostración del vicio debe centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando, de manera lógica y detallada, que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico

detallada, que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)3. En este caso, un tal yerro suponía de parte del recurrente la estricta sujeción o fidelidad a las consideraciones sentadas en el fallo atacado, con observancia del principio de corrección material, en aras de evidenciar que en efecto los

2 CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752. 3 CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928.Casación 52145 María Elena Penagos Ríos Andrés Felipe Villada Penagos María Girlesa Torres Sepúlveda Iván Dayron Piedrahita Vargas 10 sentenciadores seleccionaron indebidamente las normas sobre las cuales se fundamentó la decisión. Sin embargo, el demandante, en abierta contravía de la lógica que reclama la infracción denunciada, conduce sus reparos a discutir aspectos relacionados con la prueba de responsabilidad de los acusados, aduciendo, entre otras cosas, que el fallador no consideró los documentos

lógica que reclama la infracción denunciada, conduce sus reparos a discutir aspectos relacionados con la prueba de responsabilidad de los acusados, aduciendo, entre otras cosas, que el fallador no consideró los documentos incorporados a la actuación y que podían ser favorables a sus intereses. En ese sentido, el recurrente divaga sobre diversos asuntos relacionados con las calidades personales de los acusados, sobre la manera en que fueron capturados y sobre las inconsistencias que, según su criterio, aparecen en la valoración de las pruebas por parte del fallador, lo que aparte de mostrar su incomprensión sobre la debida argumentación casacional, revela en ese trance el desconocimiento de que los procesados se allanaron a los cargos que el acusador les imputó, lo que significa que decae su legitimación para impugnar por vía extraordinaria la sentencia que se ha originado en una aceptación de cargos, como ocurre en este caso, salvo en puntuales temas que, en todo caso, no se relacionan con la estructuración de la conducta punible.

Ha dicho la Corte al respecto:

1. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, una demanda de casación no es susceptible de admisión si, entre otros motivos, el recurrente carece de interés.Casación 52145

María Elena Penagos Ríos

Andrés Felipe Villada Penagos María Girlesa Torres Sepúlveda Iván Dayron Piedrahita Vargas 11

2. Confrontada tal premisa con la reseña de la actuación procesal verificada en este asunto, surge evidente que el procesado aceptó haber infringido la ley penal… a cambio de la rebaja de pena correspondiente.

3. En esas condiciones la defensa… solo tiene interés para controvertir, a través de los recursos (apelación o casación), los eventuales vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, los aspectos relacionados a su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.4

De lo anterior se sigue, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el demandante carece de interés para recurrir en relación con los tópicos que pretende abarcar por el cauce de la violación directa de la ley, referidos a la responsabilidad del procesado, en una tarea que sin embargo, valga acotarlo, emprende desprovista de fundamentación jurídica y con alejamiento de las mínimas exigencias para concretar un ataque en sede de casación, lo que al final impide a la Corte cualquier pronunciamiento de fondo al respecto. En esa línea, con toda razón, el Tribunal, ocupándose del asunto, precisó que:

4 CSJ AP, 17 abr. 2013, rad. 39276Casación 52145 María Elena Penagos Ríos Andrés Felipe Villada Penagos

En esa línea, con toda razón, el Tribunal, ocupándose del asunto, precisó que:

4 CSJ AP, 17 abr. 2013, rad. 39276Casación 52145 María Elena Penagos Ríos Andrés Felipe Villada Penagos María Girlesa Torres Sepúlveda Iván Dayron Piedrahita Vargas 12 [p]uede decirse que la aceptación de responsabilidad que hicieron los señores María Elena Penagos Ríos, Andrés Felipe Villada Penagos, Iván Dayron Piedrahita Vargas y María Girlesa Torres Sepúlveda, fue voluntaria, libre, espontánea y debidamente informada, fundada en elementos materiales probatorios debidamente señalados en las audiencias, es decir, exenta de vicios esenciales en el consentimiento, y además, no hubo violación de derechos fundamentales que hubiesen ameritado su improbación, ya que en momento alguno se vulneró el debido proceso, en la medida que se garantizaron esos derechos y que existía un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad. De otra parte, el recurrente presenta un segundo cargo, alegando la violación de las garantías fundamentales de los procesados, con lo que insiste en los supuestos vicios del consentimiento, aspecto que con razón el Tribunal le denegó y que ahora, en sede de casación, pretende introducir

nuevamente. En últimas, aspira con ello solventar una retractación de los cargos, pero desconoce que, según tiene dicho esta Sala, el interés se encuentra ligado al concepto de agravio, pues sólo en este evento el sujeto procesal tiene derecho a recurrir la decisión, el mismo que se desvanece cuando son acogidas sus pretensiones defensivas o porque la sentencia se presenta acorde con los cargos admitidos en desarrollo de los mecanismos de justicia anticipada5.

5 CSJ AP, 20 oct. 2005, rad. 24026.Casación 52145 María Elena Penagos Ríos Andrés Felipe Villada Penagos María Girlesa Torres Sepúlveda Iván Dayron Piedrahita Vargas 13 Al respecto, resulta oportuno recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, frente a la aceptación de cargos o la celebración de acuerdos con la Fiscalía, rige el principio de irretractabilidad, que prohíbe a la parte vinculada desconocer lo pactado o el convenio realizado, directa o indirectamente, bien porque de manera expresa así lo manifieste o porque pretenda con posterioridad discutir sus términos, salvo que ese proceso se haya efectuado con transgresión de sus garantías fundamentales, caso en la cual corresponde al acusado la demostración de alguna irregularidad que haya viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos6. Ningún ejercicio acomete en este sentido el demandante, debiéndose reiterar que, según lo puede constatar la Sala, del tema propuesto en casación se ocupó

en general, quebrantado sus derechos6. Ningún ejercicio acomete en este sentido el demandante, debiéndose reiterar que, según lo puede constatar la Sala, del tema propuesto en casación se ocupó el juez ad quem, dejando en evidencia, al hilo de los registros de la audiencia de imputación, que la decisión de allanarse fue adoptada de manera libre y consciente por los acusados, con la permanente asesoría de su abogado defensor, teniendo a su disposición todas las garantías para sopesar las consecuencias de su admisión de responsabilidad, dentro de un plano de entendimiento que propició el juez de control de garantías a efectos de asegurar una ilustrada y voluntaria manifestación de su compromiso penal.

6 Cfr. en este sentido, CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053.Casación 52145 María Elena Penagos Ríos Andrés Felipe Villada Penagos María Girlesa Torres Sepúlveda Iván Dayron Piedrahita Vargas 14 Esa misma percepción tiene la Sala al verificar el contenido de la audiencia de imputación, en la que con toda claridad el delegado de la Fiscalía desplegó su juicio de imputación estableciendo la relevancia jurídico penal de los hechos, conforme al artículo 288 de la Ley 906 de 2004, haciendo una “ relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes”, con base en los cuales realizó la calificación jurídica en consonancia con las hipótesis factuales consignadas. Así mismo, el fiscal explicó de manera

jurídicamente relevantes”, con base en los cuales realizó la calificación jurídica en consonancia con las hipótesis factuales consignadas. Así mismo, el fiscal explicó de manera detallada y comprensible a los procesados los alcances de la imputación y les hizo saber de la posibilidad de que admitieran los cargos, aludiendo a las consecuentes rebajas punitivas y a la renuncia a la garantía de ser llevados a un juicio oral y público. El mismo Juez 38° Penal Municipal con funciones de control de garantías, ante quien se llevó a cabo la formulación de imputación, ilustró en términos de fácil comprensión la naturaleza del acto jurídico y les hizo saber a los imputados de la posibilidad de allanarse a los cargos, brindando la oportunidad para que consultaran con su defensor la decisión que habrían de tomar, al cabo de lo cual, sin que se advirtiera afectación alguna en su consentimiento, decidieron allanarse7. De manera que resulta infundado el reproche relativo a que no se ofrecieron garantías a los procesados en el momento de la audiencia de imputación de cargos, como

7 Audiencia de imputación de cargos, 16 de julio de 2016, audio récord 00:38:58 a 01:34:05 minutos.Casación 52145 María Elena Penagos Ríos Andrés Felipe Villada Penagos María Girlesa Torres Sepúlveda Iván Dayron Piedrahita Vargas 15 igual carece de sustento atribuir su admisión de

María Elena Penagos Ríos Andrés Felipe Villada Penagos María Girlesa Torres Sepúlveda Iván Dayron Piedrahita Vargas 15 igual carece de sustento atribuir su admisión de responsabilidad a un acto viciado de consentimiento por haber sido compelidos por el defensor para que aceptaran un compromiso que les fuera ajeno, atribuyendo de manera infundada y temeraria a su antecesor una conducta de inducción y engaño frente a los acusados. Adicionalmente, el recurrente aduce que las garantías procesales de los acusados resultaron quebrantadas en tanto no se acreditó la tipicidad de las conductas por las que fueron condenados, no se practicaron pruebas de descargos, los procesados no fueron escuchados y vencidos en juicio y no se aplicó, como se debía, el principio de in dubio pro reo. En lo que atañe al reparo por ausencia de tipicidad de las conductas, el demandante no desarrolla su censura, aduciendo únicamente que «en el proceso se tiene certeza en cuanto a la existencia de los elementos objeto del delito, pero no hay certeza en cuanto a la autoría real». Al respecto, la Sala puede advertir que no solamente el proceso de imputación, como se viene precisando, comprendió el componente fáctico y jurídico en la intervención de la Fiscalía, sino que, además, a efectos de la consecuente emisión de condena por parte del juez de conocimiento, se allegaron de manera profusa los elementos

intervención de la Fiscalía, sino que, además, a efectos de la consecuente emisión de condena por parte del juez de conocimiento, se allegaron de manera profusa los elementos materiales probatorios y evidencias físicas en las que se sustentó la estructura de las conductas punibles que fueron objeto del reproche penal.Casación 52145 María Elena Penagos Ríos Andrés Felipe Villada Penagos María Girlesa Torres Sepúlveda Iván Dayron Piedrahita Vargas 16 Así, según se puede advertir en el fallo de primera instancia que el juez de conocimiento cumplió con la obligación de acatar el allanamiento a cargos de los procesados, emitiendo la sentencia de condena dentro de la cual verificó que se tratara de conductas típicas, antijurídicas y culpables, cometido que llevó a cabo, conforme lo prevé el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 valorando en conjunto los medios de prueba, la evidencia física y la información legalmente obtenida, conforme a los criterios consagrados en la misma ley en relación con cada uno de ellos, y considerando que en virtud del artículo 381 ibídem, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal

de los acusados. En ese sentido, en alusión a cada uno de los delitos de Estafa agravada en la modalidad de delito masa, Concierto para delinquir y Urbanización ilegal, que fueron aceptados por los procesados, el juez de conocimiento adelantó el debido juicio de tipicidad, analizando las evidencias incorporadas a la actuación y concluyendo para cada uno de ellos su adecuación a los referidos tipos penales, sustentando, además, con toda claridad, la forma de intervención de cada uno de los procesados en las conductas punibles. Así mismo, se ofrece totalmente impertinente alegar por esta vía que los acusados no fueron escuchados y vencidos en juicio y que no se practicaron pruebas a petición de la defensa, pues precisamente es de la esencia de las formas de preacuerdos y allanamiento a cargos previstas en la ley, laCasación 52145 María Elena Penagos Ríos Andrés Felipe Villada Penagos María Girlesa Torres Sepúlveda Iván Dayron Piedrahita Vargas 17 terminación anticipada del procesado, produciéndose para ese efecto, a cambio de una compensación punitiva, la renuncia de los procesados a su garantía fundamental a un juicio oral, público, contradictorio, concentrado y con inmediación de la pruebas. Según se pudo constatar, en este caso los procesados declararon su admisión de responsabilidad de manera libre, consciente y voluntaria, debidamente informados y asesorados por su abogado defensor. Tampoco le es dable reclamar al censor que los sentenciados son inocentes, puesto que esa presunción se

debidamente informados y asesorados por su abogado defensor. Tampoco le es dable reclamar al censor que los sentenciados son inocentes, puesto que esa presunción se desvirtuó precisamente con el juicio de responsabilidad penal contenido en el fallo de condena. Finalmente, en relación con la pena impuesta a los acusados, el recurrente tampoco sustenta en qué sentido la sanción se ofreció desproporcionada. No obstante, según se puede verificar en el fallo del juez a quo, en el proceso de individualización de las penas se tuvo en cuenta las sanciones previstas para cada delito, se determinaron los ámbitos de movilidad, se ubicó el fallador en los cuartos mínimos, se justificó la sanción para cada uno de ellos y se aplicaron las reglas atinentes al concurso de conductas punibles, partiéndose de la pena más grave atendiendo a su naturaleza -120 mesesy aumentándose de manera proporcional frente a las otras conductas -60 meses- , para una pena de 180 meses de prisión y multa de 174 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, el juez, habida cuenta el allanamiento a cargos, concedió laCasación 52145 María Elena Penagos Ríos Andrés Felipe Villada Penagos María Girlesa Torres Sepúlveda Iván Dayron Piedrahita Vargas 18 rebaja máxima posible -50%-, para una sanción definitiva de

90 meses de prisión y multa de 87 s.m.l.m.v. Como consecuencia de lo anterior, se impone ineludible la inadmisión de la demanda. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA ELENA PENAGOS RÍOS, MARÍA GIRLESA TORRES SEPÚLVEDA, IVÁN DAYRON PIEDRAHITA VARGAS y ANDRÉS FELIPE VILLADA PENAGOS, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías de los acusados, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala8. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

8 Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros.Casación 52145

María Elena Penagos Ríos Andrés Felipe Villada Penagos María Girlesa Torres Sepúlveda Iván Dayron Piedrahita Vargas 19

R E S U E L V E

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados MARÍA ELENA PENAGOS RÍOS,

MARÍA GIRLESA TORRES SEPÚLVEDA, IVÁN DAYRON PIEDRAHITA VARGAS y ANDRÉS FELIPE VILLADA PENAGOS, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERCasación 52145

María Elena Penagos Ríos Andrés Felipe Villada Penagos María Girlesa Torres Sepúlveda Iván Dayron Piedrahita Vargas 20

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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