CSJ - AP3159-2019(50767)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3159-2019(50767)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP3159-2019 Radicación N° 50.767 (Aprobado Acta Nº 194) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL BARRERO RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 8 de febrero de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Casación Nº 50.767
MIGUEL ÁNGEL BARRERO RODRÍGUEZ
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I. HECHOS
Durante el segundo semestre de 2014, MIGUEL ÁNGEL BARRERO RODRÍGUEZ dictaba clases de música en la institución educativa Liceo Femenino Mercedes Nariño de Bogotá. Valiéndose de tal condición, cortejó a la menor L.V.P.R., de 11 años de edad.
Aprovechando que la niña asistía los sábados al colegio para recibir cursos complementarios, el señor BARRERO RODRÍGUEZ acordó con ella una cita el 8 de noviembre de ese año y la condujo a su residencia - ubicada en la carrera 86 N° 6 A99, interior 7, apartamento 304 del barrio El Tintal-, donde procedió a desnudarla, acariciar sus partes íntimas y accederla vía vaginal. Posteriormente, le dio $20.000 para que regresara al liceo,
99, interior 7, apartamento 304 del barrio El Tintal-, donde procedió a desnudarla, acariciar sus partes íntimas y accederla vía vaginal. Posteriormente, le dio $20.000 para que regresara al liceo, advirtiéndole que no dijera que estaba con él, porque no quería problemas en el trabajo ni con su familia.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES El 16 de noviembre de 2014, ante el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a MIGUEL ÁNGEL BARRERO RODRÍGUEZ como posible autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (arts. 208 y 211-2 del C.P.), cargo que no fue aceptado por el imputado, quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Presentado el respectivo escrito, en audiencia celebrada el 26 de febrero de 2015 ante el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, el señor BARREROCasación Nº 50.767
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3 RODRÍGUEZ fue acusado como probable autor de la referida conducta punible. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la correspondiente sentencia se dictó el 21 de
públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la correspondiente sentencia se dictó el 21 de julio de 2016. Por haber sido declarado responsable de los cargos imputados, la jueza condenó a MIGUEL ÁNGEL BARRERO RODRÍGUEZ a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 192 meses. Por otra parte, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. El defensor apeló el fallo de primer grado, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ya referida. Dentro del término legal, el nuevo defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor formula un único cargo por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria sobre la cual se ha fundado la sentencia. Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho
constitutivos de falso raciocinio, con base en la trasgresión de “las reglas que inspiran la sana crítica”.Casación Nº 50.767
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4 En esa dirección, afirma, se violó la ley sustancial por aplicación indebida de los arts. 9, 10, 11, 208 y 211-2 del C. P. Consecuentemente, añade, se inaplicaron los arts. 29-4 de la Constitución y 381 inc. 1° del C. P.P. La valoración probatoria aplicada por el Tribunal, prosigue, se apartó de las reglas de la experiencia y de las leyes de la ciencia, que de haber sido observadas habrían conducido a una duda razonable sobre la materialidad de la conducta. El Tribunal, destaca, le otorgó ilimitada credibilidad al testimonio de la víctima, pese a que ésta incurrió en “contradicciones e inconsistencias” que debilitan la credibilidad de su dicho. La menor, afirma, es la única testigo sobre la que se sustenta la sentencia condenatoria, por lo que cuestiona el mérito suasorio que los juzgadores otorgaron a lo declarado por la niña. En su sentir, el testimonio de la infante tuvo las siguientes “contradicciones”: a) manifestó haberse “evadido” del colegio a
las 07:00 a.m., mientras que su progenitora dijo que la había “dejado” en el colegio a las 08:00 a.m.; b) se refiere al lugar de los hechos como “casa” y luego como “apartamento”; c) ubicó la residencia del procesado en el barrio El Tintal, mientras que su mamá se refiere a “Kennedy”; d) afirma que el procesado le dio $ 20.000 para que regresara al colegio y tal dicho resulta “increíble”, si se tiene en cuenta la edad de la menor y que no conocía el sector del “ Tintal y e) asevera que había invitado al procesado varias veces a su casa y es “inverosímil” que los testigos de cargo, miembros de su familia, no se refirieron en sus intervenciones procesales a tales eventos.Casación Nº 50.767
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5 Además, agrega, resulta increíble que en un lapso de “ tres horas”, en una ciudad congestionada como Bogotá, la menor hubiera realizado desplazamientos largos como ir del barrio Restrepo hasta El Tintal. Adicionalmente, subraya, no se incorporó algún medio de prueba que “ corroborara” que la niña salió del plantel educativo. Bajo tal panorama de “ contradicciones en aspectos esenciales”, la versión de la víctima pierde credibilidad, como quiera que “siempre o casi siempre que se presentan contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio, se afecta su veracidad”.
esenciales”, la versión de la víctima pierde credibilidad, como quiera que “siempre o casi siempre que se presentan contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio, se afecta su veracidad”. Igualmente, sostiene, el Tribunal desconoció la regla de experiencia consistente en que “si una persona miente para obtener un logro, inexorablemente, sigue mintiendo”. Por ende, cuestiona, si L.V.P.R. mintió para salir del colegio aduciendo que tenía una cita médica, es probable que haya mentido en su testimonio; especialmente, si la infante estaba enamorada del procesado y sentía celos hacia él. De otro lado, añade, es errada la conclusión del Tribunal consistente en que del acceso carnal no necesariamente tenía que quedar huella física, pues, a su juicio, se viola el “principio de intercambio de Locard”, regla científica consistente en que siempre que dos objetos entren en contacto, “ transfieren” parte del material que incorporan al otro objeto. En su criterio, de haber existido el acceso carnal, necesariamente en el examen sexológico se habrían encontrado huellas compatibles con dicha penetración, como la “ alteraciónCasación Nº 50.767
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de la cavidad vaginal, equimosis o enrojecimiento en los labios vaginales”. Como no se detectaron tales hallazgos, concluye, no hubo penetración, lo que deja en el vacío la materialidad de la conducta. Además, asevera, el testimonio de la menor pudo ser “influenciado” por las interacciones posteriores al suceso. Tal cúmulo de errores, puntualiza, hacen surgir dudas razonables que impedían dictar una sentencia de condena. La incursión en dichos yerros, sostiene, significó la falta de aplicación del art. 7º del C.P.P. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo y dictar sentencia absolutoria de reemplazo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación .
del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación . Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.Casación Nº 50.767
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7 De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación a derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del
entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 4.2 De otro lado, a la luz del art. 181-3 del C.P.P., la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico. Cuando en esta sede se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la fase de valoraciónCasación Nº 50.767 MIGUEL ÁNGEL BARRERO RODRÍGUEZ 8 probatoria, ha de acreditarse el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falso raciocinio. 4.2.1 Esta modalidad de error, que fue la invocada por el libelista, se configura cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla o escrutarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley
prueba en su integridad, pero al valorarla o escrutarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. A efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el censor ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto. Adicionalmente, es menester demostrar la trascendencia del error desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba consignada en las sentencias de instancia -que conforman una unidad decisoria revestida de la presunción de acierto y legalidad-, su supresión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 4.2.1.1 Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235) . Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento buenoCasación Nº 50.767
disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento buenoCasación Nº 50.767
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9 (correcto) del malo (incorrecto)1. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión2. 4.2.1.2 A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”3. Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488), tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos, a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a su registro y acumulación de datos. Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable4 mediante métodos aceptados y
métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable4 mediante métodos aceptados y estandarizados. 4.2.1.3 De otro lado, no sobra precisar, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una
1 COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19. 2 Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990. 3 Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006. 4 La Ciencia, M.B. Cedros y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo.Casación Nº 50.767 MIGUEL ÁNGEL BARRERO RODRÍGUEZ 10 estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667): [L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 4.2.2 Pues bien, contrastada la sustentación del libelo con las anteriores premisas, salta a la vista que los reproches se ofrecen inadmisibles en casación, en la medida en que, por una parte, el censor no identifica la efectiva infracción de alguna regla de la experiencia, sino que apenas presenta una apreciación subjetiva sobre la manera en que, a su modo de ver, se deberían valorar las pruebas practicadas en el juicio; por otra, el reclamo por la supuesta infracción de principios
apreciación subjetiva sobre la manera en que, a su modo de ver, se deberían valorar las pruebas practicadas en el juicio; por otra, el reclamo por la supuesta infracción de principios científicos es manifiestamente infundado. 4.2.2.1 En efecto, el enunciado consistente en que “si una persona miente para obtener un logro, inexorablemente, sigueCasación Nº 50.767 MIGUEL ÁNGEL BARRERO RODRÍGUEZ 11 mintiendo”, presentado por el demandante como una regla de experiencia, lejos está de acreditar los requisitos de universalidad, permanencia y reiteración, en orden a que sea considerada como tal. Para la admisión de un cargo por falso raciocinio es perentorio que el censor demuestre que la máxima de la experiencia existe y que es aplicada de forma más o menos uniforme o estable, de modo que la misma no puede ser el fruto de la percepción particular de quien la formula ni puede surgir de meras especulaciones personales carentes de objetividad (CSJ AP 30 jun. 2004, rad. 21321). Según el libelista, el yerro se funda en que la valoración probatoria desconoció los sentimientos de la menor hacia el procesado, al tiempo que si la niña mintió para salir del colegio, también mintió en el juicio sobre lo que ocurrió la mañana del sábado 8 de noviembre de 2014. Empero, no es razonable estandarizar tal afirmación, pues
procesado, al tiempo que si la niña mintió para salir del colegio, también mintió en el juicio sobre lo que ocurrió la mañana del sábado 8 de noviembre de 2014. Empero, no es razonable estandarizar tal afirmación, pues comúnmente las personas, por el respeto a la administración de justicia y el temor a las consecuencias derivadas de faltar a la verdad en escenarios judiciales, optan por decir la verdad en las actuaciones jurisdiccionales. No sobra precisar, además, que todas las personas han mentido así sea una vez en su vida cotidiana, sin que ello necesariamente implique que mentirán en un escenario judicial. De suerte que, al no haberse demostrado la infracción de alguna regla de experiencia, el reproche se torna inadmisible.Casación Nº 50.767 MIGUEL ÁNGEL BARRERO RODRÍGUEZ 12 4.2.2.2 Ahora bien, el demandante afirma que en el testimonio de la víctima hubo “ contradicciones” y, por tal razón, surgen “serias dudas” que impiden acreditar la responsabilidad del procesado. Empero, la censura no pone de presente ninguna contradicción stricto sensu . Una contradicción se presenta cuando alguien afirma y niega algo al mismo tiempo y bajo el mismo respecto. Mas en el mencionado medio de conocimiento, según lo reseñado en el libelo, no se evidencian contradicciones. En primer lugar, si bien hay discordancias sobre la hora en que la niña llegó al colegio el día de los hechos, ello no reviste un
reseñado en el libelo, no se evidencian contradicciones. En primer lugar, si bien hay discordancias sobre la hora en que la niña llegó al colegio el día de los hechos, ello no reviste un carácter esencial, pues, como lo destacó el ad quem (cfr. fl. 24 C.2) tanto la víctima como su progenitora fueron claras en afirmar que la rutina familiar de los sábados incluía dejar a la niña por las mañanas en el colegio para que asistiera a sus clases complementarias. Sobre la referencia al lugar de los hechos, la menor fue clara en afirmar que el procesado residía en un apartamento ubicado en el barrio El Tintal. En ese sentido, el Tribunal, reseñando el testimonio de L.V.P.R., puso de presente: “Yo me salí para poder llegar a donde habíamos quedado en la cita, me encontré con él y llegamos a su apartamento ubicado en El Tintal, en un tercer piso, pero no recuerdo el número. No había nadie, uno entraba y estaba la salacomedor, después uno seguía, quedaba la cocina, después seguían las habitaciones”. Y en ese relato, más que contradicciones, se aprecian detalle que, para los juzgadores de instancia, permiten corroborar la veracidad de lo expuesto por la menor.Casación Nº 50.767
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13 Con respecto a los desplazamientos realizados por la
instancia, permiten corroborar la veracidad de lo expuesto por la menor.Casación Nº 50.767
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13 Con respecto a los desplazamientos realizados por la víctima, según la sentencia de 2ª instancia, justamente aquélla manifestó cuál fue la ruta que siguió hasta la residencia del acusado, donde éste procedió a accederla carnalmente: “nosotros nos encontramos en la estación de Transmilenio del Restrepo y ahí tomamos un taxi y nos fuimos para la casa de él, en El Tintal”. Y como lo destaca el libelista, siendo la niña la única testigo directo de los hechos investigados, ninguna contradicción se advierte en su dicho, pese a que, según la demanda, la progenitora de aquélla hubiera manifestado -sin haber estado presenteque el acusado llevó a su hija a Kennedy. Ahora bien, al calificar de “increíble” el relato de la niña, en relación con el lapso transcurrido entre la salida del colegio y el momento en que, después de haber sido accedida por el acusado, volvió al plantel educativo, el censor no indica cuál criterio de la sana crítica fue inobservado. Sin más, basado en una mera apreciación subjetiva, carente de cualquier elemento de corroboración, considera que tres horas es un tiempo “imposible” para que la menor hubiera vuelto al colegio.
una mera apreciación subjetiva, carente de cualquier elemento de corroboración, considera que tres horas es un tiempo “imposible” para que la menor hubiera vuelto al colegio. Empero, además de que en ese aspecto la censura tampoco detecta ninguna apreciación o valoración contradictoria, el demandante omite tener en cuenta información considerada por los juzgadores para concluir que la menor ofreció detalles que hacen sólido su relato en punto de la duración de los desplazamientos. En esa dirección, según el ad quem, la menor afirmó que el procesado le dio $20.000 para que volviera al colegio, al tiempo que aquél la ayudó a coger el taxi de regreso y le recomendó queCasación Nº 50.767 MIGUEL ÁNGEL BARRERO RODRÍGUEZ 14 se bajara unas calles antes. Igualmente, en la sentencia de primera instancia (fl. 118 C.3), el juzgado consignó: “que el acusado le dio $20.000 para que pagara el taxi, pero le advirtió que se bajara unas cuadras antes del colegio para no levantar sospechas y que dijera que no lo había visto desde el jueves para evitar problemas”. Y ese detalle, en lugar de conducir a la inverosimilitud del relato, como lo afirma el libelista al resaltar
simplemente la edad de la víctima -quien postula, como si se tratara de una regla absoluta que ningún niño de 11 años puede desplazarse sólo en un taxi -, fue considerado por los juzgadores de instancia como un elemento explicativo del tiempo en que se lograron los desplazamientos. Aunado a lo anterior, ninguna inconsistencia existe en el testimonio de la niña en relación con la salida del colegio. El libelista, convencido erradamente de la insuficiencia probatoria del testimonio de la víctima, reclama otras pruebas que, desde su perspectiva, permitan acreditar el hecho, mas pasa por alto que, en casación, tal aspecto se reputa probado -con acierto y legalidad-, sin que demuestre por qué los falladores infringieron los criterios de la sana crítica al declarar acreditado ese hecho. Sobre el particular, el ad quem puntualizó: “ en cuanto al argumento esbozado por el recurrente cuando alega que faltaron otras pruebas como la intervención del portero del colegio o las llamadas o una fotografía, se dirá que no es el nuestro un régimen de tarifa probatoria y es la Fiscalía quien decide qué introducir como evidencia de cargo en aras de cumplir eficazmente su tarea, como aquí ocurrió”, sin que la censura refute adecuada ni suficientemente tal consideración.Casación Nº 50.767
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15 De otro lado, tampoco hay contradicción ni infracción alguna de reglas de la sana crítica en lo concerniente a las veces
MIGUEL ÁNGEL BARRERO RODRÍGUEZ
15 De otro lado, tampoco hay contradicción ni infracción alguna de reglas de la sana crítica en lo concerniente a las veces que el procesado, según la menor, visitó a ésta en su casa. Para el libelista, tal afirmación es “inverosímil e increíble” , debido a que la mamá y la prima de la niña no supieron del asunto. Empero, sin confrontar las razones probatorias expuestas por los jueces de instancia, el libelista pasa por alto que L.V.P.R. aclaró que las cuatro veces que el acusado fue a su casa, sin demorarse, no había nadie más. Adicionalmente, como se extracta del fallo de segundo grado, en el que se declaró probado que la menor se enamoró de su profesor, es claro que, por la naturaleza ilícita de la “ relación”, en la que el procesado abusó de la falta de madurez sexual de la víctima, las visitas no eran conocidas por personas distintas a aquélla y a MIGUEL ÁNGEL
BARRERA RODRÍGUEZ.
Es apenas lógico que tales visitas se hicieran en momentos en que la niña estaba sola en la casa e incluso el Tribunal, al reseñar el testimonio de Allison Robayo -prima de la menor y quien alertó a las autoridades sobre la conducta del procesadoexpresó: ella me comentó en dos oportunidades. Estábamos visitando a mi abuela y yo escuché que ella estaba comentando con una prima que a ella le gustaba un
ella me comentó en dos oportunidades. Estábamos visitando a mi abuela y yo escuché que ella estaba comentando con una prima que a ella le gustaba un profesor, entonces yo entré y le dije cómo así que le gusta un profesor. Ella me dijo vamos a comer un helado y yo le cuento, entonces salimos fuimos a dar una vuelta y compramos un helado y entonces yo le pregunté como así que le gusta un profesor, entonces ella me dijo que es un profesor de música que viene de la filarmónica y yo le pregunté qué cuántos años tenía y ella me dijo que 18 años, entonces a mí se me hizo raro y comencé a preguntarle más y ella me decía que estaba enamorada, que le gustaba . Luego me dijo que no me había dicho totalmente la verdad, que él tenía más de 30 y algo de años.Casación Nº 50.767
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16 Fácil se advierte, entonces, que la censura no acredita el quebranto del principio de no contradicción en la valoración probatoria aplicada por los falladores de instancia. Lo que destacó el censor de los testimonios apenas muestra divergencias o discordancias, no contradicciones en estricto sentido, que la Corte no está llamada a atender con el propósito de efectuar una nueva valoración probatoria, orientada por la lectura propuesta por en la demanda. 4.2.2.3 Tampoco es dable descalificar una conclusión pericial con fundamento en críticas carentes de respaldo
lectura propuesta por en la demanda. 4.2.2.3 Tampoco es dable descalificar una conclusión pericial con fundamento en críticas carentes de respaldo científico, técnico o artístico, según el caso. El método científico corresponde a un modelo general de aproximación a la realidad o comprensión de un fenómeno, compuesto por pautas o modelos generales y abstractos, dentro de los cuales se desarrollan procedimientos o protocolos específicos a aplicar en las investigaciones. Entre otras características, la opinión científica ha de ajustarse a criterios de objetividad, verificabilidad, conceptualización, racionalidad y medición de la falibilidad. En ese sentido, la metodología tiende a estandarizar los procedimientos en las diversas fases del análisis científico, como la formulación del problema, la observación del fenómeno, el análisis y la interpretación de datos, la elaboración de hipótesis y la emisión de conclusiones. De suerte que una censura por infracciones a las reglas de la ciencia en la valoración de pruebas científicas ha de poner de manifiesto de qué manera se desconocen los criterios de los cuales depende la cientificidad de la conclusión pericial. Si elCasación Nº 50.767 MIGUEL ÁNGEL BARRERO RODRÍGUEZ 17 cuestionamiento se dirige al método, deberá evidenciar en cuál de sus fases se infringió una determinada regla o principio científico aplicable al asunto.
MIGUEL ÁNGEL BARRERO RODRÍGUEZ 17 cuestionamiento se dirige al método, deberá evidenciar en cuál de sus fases se infringió una determinada regla o principio científico aplicable al asunto. Si bien el demandante identificó un postulado científico aplicable en el ámbito de la investigación forense, de entrada se advierte que éste no fue quebrantado por los falladores en el escrutinio probatorio de los testimonios periciales. El censor cuestiona al Tribunal por no aplicar el principio de intercambio de Locard, más lo hace bajo una contraevidente comprensión del resultado del examen sexológico, sin atención de la condición elástica del himen en la víctima. Sin soporte científico alguno, el libelista inexorablemente reclama hallazgos de alteraciones a nivel vaginal, a fin de corroborar la veracidad de lo narrado por la menor. En ese sentido, la censura desatiende las siguientes razones probatorias, consignadas en la sentencia de 2ª instancia: Se practicó el examen corporal y físico de la niña, fue un examen normal. No había signos de maltrato, no había signos de ninguna clase, se le hizo un examen genital en el cual, en el momento, se retira el panty en el cual se encuentra una mancha oscura. En región genital no se encuentran fisuras ni desgarros del himen en su momento, eran unos órganos genitales de una niña, tenía las características de un
mancha oscura. En región genit
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