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CSJ - AP3160-2019(50993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3160-2019(50993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1 Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP3160-2019 Radicación N° 50.993 (Aprobado Acta Nº 194) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Con el fin de verificar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ OMAR BARRERA FERNÁNDEZ y ÉDGAR ALEXANDER ARIAS HERNÁNDEZ, contra la sentencia del 3 de mayo de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.Casación Nº 50.993

JOSÉ OMAR BARRERA FERNÁNDEZ

ÉDGAR ALEXANDER ARIAS HERNÁNDEZ

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I. HECHOS El 4 de junio de 2016, aproximadamente a la 1:10 p.m., en el barrio Horizonte del municipio El Colegio (Cundinamarca), JOSÉ

OMAR BARRERA FERNÁNDEZ, ÉDGAR ALEXANDER ARIAS HERNÁNDEZ y EMERSON RICARDO RAMÍREZ OCAMPO abordaron con arma de fuego a los trabajadores de la empresa MEALS de COLOMBIA S.A.S. (Crem Helado) y se apoderaron de $418.000 en efectivo, de un celular y de la cajilla de seguridad instalada en el furgón de placas USA-868.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

$418.000 en efectivo, de un celular y de la cajilla de seguridad instalada en el furgón de placas USA-868.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES El 5 de junio de 2016, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Soacha (Cundinamarca), la Fiscalía formuló imputación a JOSÉ OMAR BARRERA FERNÁNDEZ, ÉDGAR ALEXANDER ARIAS HERNÁNDEZ y EMERSON RICARDO RAMÍREZ OCAMPO como posibles coautores del delito de hurto calificado agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. (arts. 31, 239, 240 inc. 2 y 3, 241-10 y 365 del C.P). Los imputados aceptaron los cargos y sólo el señor BARRERA FERNÁNDEZ fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva.

El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), el cual, tras legalizar el allanamiento a cargos realizado por los imputados, dictó la sentencia el 21 de marzo de 2017. Condenó a los procesados a las penas de 105 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 105 meses1, como coautores

1 El a quo omitió imponer la pena accesoria prevista en el art. 49 del C.P. Sin embargo, a la Sala le

derechos y funciones públicas por 105 meses1, como coautores

1 El a quo omitió imponer la pena accesoria prevista en el art. 49 del C.P. Sin embargo, a la Sala le está vedado modificar este aspecto, en respeto de la prohibición de la reforma en peor (art. 31 inc. 2° de la Constitución).Casación Nº 50.993

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ÉDGAR ALEXANDER ARIAS HERNÁNDEZ 3 responsables de los mencionados delitos. Por otra parte, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Los sentenciados JOSÉ OMAR BARRERA FERNÁNDEZ y ÉDGAR ALEXANDER ARIAS HERNÁNDEZ, en ejercicio del derecho de defensa material, apelaron el fallo de primer grado, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la sentencia ya referida. Por su parte, tanto el defensor como EMERSON RICARDO RAMÍREZ OCAMPO se abstuvieron de impugnar la sentencia. Dentro del término legal, la nueva defensora de JOSÉ OMAR BARRERA FERNÁNDEZ y ÉDGAR ALEXANDER ARIAS HERNÁNDEZ interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS

HERNÁNDEZ interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS Al amparo del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la censora formula un único cargo por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los arts. 31 y 61

del C. P. Al individualizar la sanción penal, expone, el juez de primera instancia se equivocó en la escogencia de la pena más grave para realizar la base del cálculo por el concurso de delitos, lo cual quebranta el principio de legalidad consagrado tanto en el art. 6° del C.P como del C.P.P. De tal forma, prosigue, se desconoció el debido proceso sancionatorio, conduciendo a una afectación de “61.25 meses en contra de la libertad de los procesados” . Asimismo, resalta, el aCasación Nº 50.993

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ÉDGAR ALEXANDER ARIAS HERNÁNDEZ 4 quo y el ad quem inaplicaron el “precedente” fijado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de noviembre de 2011 (rad. 35.361). La violación directa de la ley sustancial, puntualiza, se produjo debido a que, al dosificar la pena, “ lo primero que hizo el juzgado” fue aplicar la disminución punitiva del art. 269 del C.P.,

La violación directa de la ley sustancial, puntualiza, se produjo debido a que, al dosificar la pena, “ lo primero que hizo el juzgado” fue aplicar la disminución punitiva del art. 269 del C.P., y, como consecuencia de ese error, determinó que la pena más grave era la de porte ilegal de armas, lo cual fue validado por el Tribunal. Ese error, agrega, debe ser corregido por la Corte, siguiendo los siguientes derroteros: i) calificar como pena más grave la del hurto agravado calificado -144 a 336 meses de prisióny así, tomarlo como el delito base para individualizar la pena; ii) “por las especiales circunstancias del hecho”, fijar 150 meses de prisión para aplicar la rebaja consagrada en el art. 269 del C.P.; iii) rebajar las tres cuartas partes de 150 meses y, sobre dicho resultado, adicionar 12 meses por el concurso de delitos, dando como resultado 49.5 meses de prisión y iv) por último, en virtud de la aceptación de cargos, rebajar 12.5% del total de la pena, para una sanción definitiva de 43.32 meses de prisión. Por otra parte, alega, la sentencia de segundo grado –al

confirmar la de primera instancia - viola “el principio de caridad”, que, en su sentir, le exigía al ad quem interpretar “in bonam partem” las peticiones de los recurrentes y hacer caso omiso a los errores de fundamentación del recurso de apelación, toda vez que fueron los sentenciados – personas ajenas a la dogmática jurídica - quienes presentaron y sustentaron la impugnación. Asimismo, sostiene, en la imputación, a los entonces indiciados “se les advirtió que, para fijar la pena ”, se partiría del delito de hurto, por ser más grave, y que la cantidad puntualCasación Nº 50.993

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ÉDGAR ALEXANDER ARIAS HERNÁNDEZ 5 quedaba a discreción del juez de conocimiento. Sin embargo, añade, al tomar como pena más grave la del porte ilegal de armas, “se traicionó e irrespetó la confianza y buena fe que los procesados depositaron en la administración de justicia”. Con base en los anteriores argumentos, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia demandada y emitir fallo de reemplazo que imponga como pena principal 43.32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con laCasación Nº 50.993

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ÉDGAR ALEXANDER ARIAS HERNÁNDEZ 6 sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el

6 sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia , en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 4.2 Como a continuación se expondrá, la demanda bajo

estudio no acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión, pues la censura es manifiestamente infundada, lo que, de entrada, le quita cualquier aptitud para provocar una decisión sustancialmente diversa a la adoptada en la sentencia impugnada. 4.2.1 Según el art. 181-1 del C.P.P., el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,Casación Nº 50.993

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ÉDGAR ALEXANDER ARIAS HERNÁNDEZ 7 constitucional o legal llamada a regular el caso. La norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico. Para demostrar la violación directa o inmediata de la ley sustancial por interpretación errónea, el censor ha de enseñar a la Corte que el juzgador seleccionó bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, y efectivamente la aplicó, pero al interpretarla le atribuyó un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le

que corresponde al caso en cuestión, y efectivamente la aplicó, pero al interpretarla le atribuyó un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, u otros que no causa (CSJ AP 25 abr. 2007, rad. 26.938). A la luz de los anteriores criterios genéricos, aplicables a la casación, y específicos, concernientes a la antedicha modalidad de infracción, salta a la vista que el cargo por violación directa de la ley sustancial no puede admitirse. Bajo esa comprensión, la Sala encuentra que el reclamo en cuestión, dirigido a que se re-dosifique la sanción penal, incumple las antedichas exigencias, pues la censora no demuestra que el ejercicio hermenéutico consignado en la sentencia para la individualización de la sanción penal es erróneo; y difícilmente podría cumplir con tal carga argumentativa, en la medida en que la interpretación por ella propuesta, además de ser contraria a la ley y a la jurisprudencia , se basa en una lectura subjetiva de la norma que en nada consulta su teleología, así como en un artificioso y acomodado entendimiento del art. 31 del C.P. El artículo 31 del C.P. prevé que quien, con una sola acción o una omisión o con varias acciones u omisiones, infrinja variasCasación Nº 50.993

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ÉDGAR ALEXANDER ARIAS HERNÁNDEZ 8 disposiciones penales, o varias veces la misma disposición penal, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada “hasta en otro tanto”, sin que supere la suma aritmética de las penas correspondientes a los respectivos delitos, debidamente dosificados cada uno de ellos. Para determinar el incremento derivado del concurso, es claro que ha de tomarse como punto de partida la pena más grave, debidamente individualizada (CSJ SP 24 jun. 2015, rad. 40.382). Sobre este precepto, la jurisprudencia de la Sala ha fijado los siguientes lineamientos (CSJ SP 12 mar. 2014, rad. 42.623): a) El funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a todas las conductas punibles que entran en concurso . De esta manera, determina cuál es, en el caso concreto, la que considera, según lo presupone la norma, “la pena más grave”. b) La individualización de cada una de las penas que concursan tiene que obedecer a los parámetros de dosificación previstos en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los límites mínimos y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el juzgador se puede mover (art. 60 del C.P. ); luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aquél

cuales el juzgador se puede mover (art. 60 del C.P. ); luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aquél dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar la pena concreta , todo esto siguiendo las orientaciones y criterios del artículo 61 ibídem (CSJ SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856.) c) Es a partir de dicha “pena más grave” con la cual el funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el incremento en razón del concurso. En principio, puede aumentar el monto “hasta en otro tanto”. Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el juez al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto del delito más grave (entre otras, ver CSJ SP 25 ago. 2010, rad. 33.458). Ahora bien, al momento de fijar la pena concreta, cuando han de aplicarse fenómenos post-delictuales que aminoran la sanción penal, la Corte también ha precisado que talesCasación Nº 50.993

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sanción penal, la Corte también ha precisado que talesCasación Nº 50.993

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ÉDGAR ALEXANDER ARIAS HERNÁNDEZ 9 diminuentes no afectan los extremos punitivos (generales y abstractos), sino que se aplican a la pena ya fijada. En ese sentido, mediante SP 2 nov. 2011, rad. 35.361, la Sala expuso: Los fenómenos post-delictuales, como comportamientos del autor o actos de carácter procesal posteriores al delito, por no guardar ninguna relación con la modalidad de la conducta punible, no son factores modificadores de los extremos punitivos sino de la pena una vez individualizada en concreto. La Sala ha sostenido que son fenómenos post-delictuales la confesión en los casos tramitados por la ley 600 de 2000, la reparación en los delitos contra el patrimonio económico, el reintegro, la cesación del mal uso o la reparación de lo dañado en el peculado, la retractación en el falso testimonio, la presentación voluntaria después de la fuga, entre otros, de manera que la disminución de la pena en las proporciones previstas para cada uno de los citados eventos, incide en la pena concreta y no en la determinación de los extremos punitivos en abstracto2. […]

previstas para cada uno de los citados eventos, incide en la pena concreta y no en la determinación de los extremos punitivos en abstracto2. […] De acuerdo con lo anterior, la legalidad de la pena fue desconocida por los juzgadores, al tener en cuenta la disminución por reparación para determinar los límites mínimos y máximos, la cual ha debido computarse una vez judicialmente establecida la pena para el delito de hurto calificado agravado. En el presente caso, al dosificar la pena por el concurso, el a quo respetó en su integridad los parámetros arriba reseñados, pues individualizó independientemente las dos conductas concursantes -hurto con una pena de 37.5 meses de prisión y porte ilegal de armas con una sanción de 144 meses -. Esta última la incrementó en 12 meses por el concurso y, finalmente, rebajó 12.5% por el allanamiento a cargos.

2 Casación, abril 8 de 2003, radicación 16778; Casación, mayo 27 de 2004, radicación 20642 Casación, julio 29 de 2008, radicación 29788, entre otras.Casación Nº 50.993

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10 Ahora bien, a la hora de individualizar las penas para cada delito, no es cierto, como lo afirma la censora, que “ lo primero que hizo” el a quo fue afectar los extremos punitivos de la pena para el hurto calificado agravado. Revisado el fallo de primer grado, el juzgado, luego de establecer que la pena habría de dosificarse en el primer cuarto de movilidad (144 a 192 meses de prisión), en aplicación de los criterios del art. 61 del C.P. fijó la sanción penal en 150 meses. Este último monto fue el que disminuyó en tres cuartas partes, en virtud del art. 269 ídem, para una pena definitiva de 37 meses y 15 días. De suerte que, contrario a lo expuesto por la censora, el a quo, lejos de desconocer la jurisprudencia de la Sala, actuó en consecuencia, pues no afectó los extremos punitivos con el fenómeno post-delictual, sino que lo aplicó una vez individualizada la pena. Y en ese entendido, al dosificar la pena por el porte ilegal de armas en 108 meses de prisión, es inobjetable que este último guarismo corresponde a la pena más grave, a la que el a quo aumentó 12 meses en razón del concurso, para una pena de 120 meses de prisión, que al disminuirle el 12.5% por la aceptación de

guarismo corresponde a la pena más grave, a la que el a quo aumentó 12 meses en razón del concurso, para una pena de 120 meses de prisión, que al disminuirle el 12.5% por la aceptación de cargos -precedida de captura en flagrancia - arrojó una sanción definitiva de prisión por 105 meses. De suerte que, de entrada, es descartable algún error en la tasación punitiva, mientras que la alegada interpretación errónea de los arts. 31 y 61 del C.P. es manifiestamente infundada, por tergiversar las razones que motivan la individualización de la pena.Casación Nº 50.993

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11 Aunado a lo anterior, por expresa disposición legal, salta a la vista que la hermenéutica propuesta por la demandante es inadmisible ab initio, porque el mandato normativo cierra la posibilidad de partir de la pena más benigna para dosificar la sanción penal y, antes bien, obliga a tener en consideración la pena individualizada más gravosa. Desde tal perspectiva, de ninguna manera podría afirmarse que la sentencia consignó una equivocada comprensión del precepto normativo. Aunado a lo anterior, carece de solidez plantear que el a quo erró al reconocer -al momento de individualizar y dosificar cada una de las conductas delictivasla disminución punitiva de que trata el art.

equivocada comprensión del precepto normativo. Aunado a lo anterior, carece de solidez plantear que el a quo erró al reconocer -al momento de individualizar y dosificar cada una de las conductas delictivasla disminución punitiva de que trata el art. 269 del C.P. y, por ello, se alejó del precedente fijado por la Corte. Al respecto, acertadamente expresó el Tribunal: Aclarado lo anterior, la Sala no avizora ilegalidad en el proceso de individualización de la pena por el juez de primera instancia, puesto que, en primer lugar, establece los límites mínimo y máximo de la pena prevista para los delitos en concurso - hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego-, atendiendo las circunstancias modificadoras de punibilidad conforme a las reglas que prescribe el artículo 60 del Código Penal; en segundo lugar, determinado el marco punitivo procede a dividirlo en cuartos, eligiendo el primero - aspecto no controvertido por lo apelantes-, dado que no concurren circunstancias de mayor punibilidad -artículo 58 ibídem-; en tercer lugar, por las particularidades del caso, resalta la gravedad de la conducta por la modalidad de ejecución, el despliegue de fuerza sobre las cosas, amenazas a las víctimas y la necesidad de la pena, no parte del mínimo del primer cuarto punitivo, sino que lo incrementa en 6 meses para el hurto calificado agravado, lo cual es razonable y proporcional a la

la necesidad de la pena, no parte del mínimo del primer cuarto punitivo, sino que lo incrementa en 6 meses para el hurto calificado agravado, lo cual es razonable y proporcional a la ejecución de la conducta, y no rebasan los ámbitos de movilidad, además, se avienen a enérgica respuesta por esta clase de ilicitud y la función de prevención general y especial de la pena, en cuanto, al porte ilegal de armas de fuego impone la pena mínima del primer cuarto. Ahora bien, respecto a la tasación de la pena por el concurso heterogéneo, –hurto calificado y agravado con el porte ilegal de armas de fuego-, la Sala avala las consideraciones expuestas por el a quo, dado que las mismas se avienen a lo reglado en el artículo 31 del C.P. , y a los derroteros de la jurisprudenciaCasación Nº 50.993

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ÉDGAR ALEXANDER ARIAS HERNÁNDEZ 12 ampliamente conocida, en cuanto establece: “la punibilidad en el concurso de delitos (artículo 31 ídem) parte de la pena para el delito base que no es otro que el más grave desde el punto de vista de la sanción, aspecto éste que no se establece examinando simplemente el factor cuantitativo y cualitativo de los extremos punitivos mínimo y máximo previstos en abstracto en los respectivos tipos penales, sino mediante la individualización

simplemente el factor cuantitativo y cualitativo de los extremos punitivos mínimo y máximo previstos en abstracto en los respectivos tipos penales, sino mediante la individualización concreta de la que ha de aplicarse en cada uno de los delitos en concurso, por el procedimiento referido en los párrafos anteriores”. De otro lado, la demandante desconoce la teleología que subyace a la dosificación del concurso de conductas punibles a la luz del art. 31 inc. 1º del C.P. Esta norma ya comporta una aplicación favorable de la consecuencia punitiva, como quiera que proscribe la acumulación de sanciones. Mas tal ventaja sustancial para el sentenciado -que se concreta en la suma aritmética por la concurrencia de delitosno puede conllevar a que, sin más, se fije como pena base la menos gravosa, por ser ésta una fase diversa de la dosificación. En ese sentido, resulta errado el señalamiento de la libelista, según el cual se deben considerar únicamente los extremos punitivos señalados por el C.P. para establecer la pena más grave, siendo que realmente se debe hacer el ejercicio de individualización de la pena, para así entrar a determinar cuál de los delitos comporta una sanción más gravosa. Por ende, la censura queda huérfana de los presupuestos mínimos de sustentación para emprender un estudio de fondo sobre la debida hermenéutica aplicable a un texto legal, lo que

mínimos de sustentación para emprender un estudio de fondo sobre la debida hermenéutica aplicable a un texto legal, lo que también constituye razón suficiente para inadmitir el reproche. Ahora bien, en lo que concierne a “dar aplicación a los principios de caridad, confianza del destinatario en los operadores de justicia y buena fe” , sobre la base de que los entonces imputados aceptaron cargos e indemnizaron a las víctimas y que, por ello, “esperaban una pena más baja”, la Sala no advierteCasación Nº 50.993

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ÉDGAR ALEXANDER ARIAS HERNÁNDEZ 13 ninguna circunstancia que vicie el consentimiento de aquéllos al aceptar cargos. En la audiencia de formulación de imputación, la jueza fue enfática al señalar: i) que para dosificar la pena a imponer “se parte del delito más grave”3; ii) que otro juez los juzgaría de forma “más profunda”4; iii) que desconocía el criterio que el juez de conocimiento manejaría para aumentar las penas en virtud del concurso5 y iv) que la decisión de aceptar o no cargos debía ser libre, consiente, voluntaria y debidamente asesorada por el

defensor.6 Por ello, tras verificar en cada uno de los imputados si fue debidamente asesorado, 7 si bien la funcionaria de control de garantías hizo unos cálculos y expresó la posible pena a imponer, igualmente señaló que dichas operaciones matemáticas eran “aproximadas”, no definitivas.8 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

3 Audiencia concentrada del 5 de junio de 2016, min. 1:31:13. 4 Ídem, min. 1:39:47 5 Ídem, min.1:31:36 6 Ídem, min.1:38:24 y 1:53:10 7 Ídem, min.1:54:38, 1:56:10 y 1:57:25. 8 Ídem, min.1:34:15Casación Nº 50.993

JOSÉ OMAR BARRERA FERNÁNDEZ

ÉDGAR ALEXANDER ARIAS HERNÁNDEZ

14 RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre

de JOSÉ OMAR BARRERA FERNÁNDEZ y EDGAR ALEXANDER

ARIAS HERNÁNDEZ.

ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art.

14 RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre

de JOSÉ OMAR BARRERA FERNÁNDEZ y EDGAR ALEXANDER

ARIAS HERNÁNDEZ.

ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACEROCasación Nº 50.993

JOSÉ OMAR BARRERA FERNÁNDEZ

ÉDGAR ALEXANDER ARIAS HERNÁNDEZ

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaCasación Nº 50.993

JOSÉ OMAR BARRERA FERNÁNDEZ

ÉDGAR ALEXANDER ARIAS HERNÁNDEZ

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