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CSJ - AP3160-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3160-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

AP3160-2026 Segunda instancia N.º 71863 Acta N.º 150

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de BLAS ARVELIO ORTIZ REBOLLEDO 1 contra el auto AEP140-2025 proferido el 19 de noviembre de 20252 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante el cual negó la nulidad planteada por esa parte en el marco de la audiencia de acusación.

1 Para la fecha de los hechos, gobernador del departamento de Vichada. 2 Notificado en sesión de audiencia de acusación del 26 de enero de 2026.CUI 11001600010220130003301 Segunda instancia n.º 71863

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II. HECHOS

La primera instancia los expuso así:

«Según el escrito de acusación, BLAS ARVELIO ORTIZ REBOLLEDO, siendo candidato a la Gobernación del Vichada para el periodo 2008 -2011, prometió a Jorge Enrique Orjuela Barrientos, una vez estuviera en el cargo, nombrarlo director del Instituto de Deportes de ese Departamento (INDEVI) a cambio de que, en su calidad de supernumerario de la Registraduría Municipal de Cumaribo (Vichada) y asignado a la inspección de Mataven, manipulara la votación a su favor en los comicios

que, en su calidad de supernumerario de la Registraduría Municipal de Cumaribo (Vichada) y asignado a la inspección de Mataven, manipulara la votación a su favor en los comicios electorales, pero como ORTIZ REBOLLED O no pudo cumplir su promesa ilegal en razón a la denuncia presentada por Juan Carlos Ávila dando cuenta de las referidas irregularidades electorales, ya en ejercicio como Gobernador se interesó de manera indebida para favorecer a Fabio Orlando Gutiérrez López -cónyuge de la hermana de Jorge Enrique Orjuela Barrientos -, en la adjudicación de dos contratos:

  1. Contrato 230: «ampliación, remodelación y construcción del Palacio de la Gobernación de Vichada», suscrito el 27 de agosto de 2008, por valor de $183'501.643,59, tramitado por el gobernador encargado Jimmy Alexander Ruiz Vásquez, mediante la modalidad de selección abreviada de menor cuantía.
  1. Contrato 283: “adecuación Casa Fiscal residencia del Gobernador del Vichada, Puerto Carreño”, suscrito el 26 de septiembre de 2008, por valor de $236.478.461, con ocasión de la licitación pública ordenada por ORTÍZ REBOLLEDO y adjudicado

por el Gobernador encargado Carlos Julio Benavides Sabogal.

De igual modo, se le endilga el delito de tráfico de influencias de servidor público, toda vez que, para dar cumplimiento al compromiso adquirido con Jorge Enrique Orjuela Barrientos, nombró a Luz Estella Valderrama Cardona como gerente encargada de la ESE Hospital San Juan de Dios de Puerto

servidor público, toda vez que, para dar cumplimiento al compromiso adquirido con Jorge Enrique Orjuela Barrientos, nombró a Luz Estella Valderrama Cardona como gerente encargada de la ESE Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño, quien, a su vez, designó como subdirecto ra administrativa, desde el 4 de abril de 2008 hasta el 1 de marzo de 2009, a Victoria Constanza Orjuela Barrientos, hermana de Jorge Enrique Orjuela.

Según la Fiscalía, dicha nominación atendió a la influencia directa ejercida por el otrora Gobernador sobre la gerente del hospital».CUI 11001600010220130003301 Segunda instancia n.º 71863

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

En audiencia del 12 de enero de 2024, ante un magistrado con función de control de garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra BLAS ARVELIO ORTIZ REBOLLEDO, en calidad de autor, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo y tráfico de influencias de servidor público, descritos en los artículos 409 y 411 del Código Penal.

El 24 de enero de 2024 se radicó escrito de acusación ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. La audiencia respectiva se instaló el 3 de junio de 2025, oportunidad en la que la Fiscalía adicionó al pliego de cargos la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10º del artículo 58 ídem,

Suprema de Justicia. La audiencia respectiva se instaló el 3 de junio de 2025, oportunidad en la que la Fiscalía adicionó al pliego de cargos la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10º del artículo 58 ídem, únicamente respecto de los comportamientos constitutivos del delito de interés indebido en la celebración de contratos, bajo el entendido que el procesado «no actuó de manera aislada, sino como parte de un esfuerzo concertado que involucró a otros individuos que contribuyeron a la ejecución exitosa del esquema contractual ilícito».

Una vez absueltas las observaciones y aclaraciones correspondientes al escrito de acusación, en los términos del inciso 1º del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, pero antes de que se cumpliera la correspondiente verbalización, el apoderado del procesado solicitó la nulidad de lo actuado por violación del principio de congruencia fáctica entre el pliegoCUI 11001600010220130003301 Segunda instancia n.º 71863

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de cargos y la imputación, petición que sustentó en diligencia del 9 del mismo mes y año.

La defensa basó su petición en que el fiscal, al adicionar la circunstancia de mayor punibilidad al escrito de acusación, incorporó supuestos fácticos que no fueron incluidos en la formulación de imputación, esto son: (i) la supuesta participación de otros individuos que contribuyeron a la ejecución d el esquema contractual , mediante un acuerdo colusorio, (ii) la alusión a un esquema deliberado que involucra a un «círculo de contratista s» para

supuesta participación de otros individuos que contribuyeron a la ejecución d el esquema contractual , mediante un acuerdo colusorio, (ii) la alusión a un esquema deliberado que involucra a un «círculo de contratista s» para asegurar el contrato, (iii) la afirmación consistente en que, si alguien diferente al cuñado de Jorge Enrique Orjuela Barrientos intentaba presentarse, se le disuadía, (iv) la mención a las «reuniones» llevadas a cabo entre ORTIZ REBOLLEDO y Janeth Orjuela Barrientos, hermana de Jorge Enrique, para cuadrar la asignación contractual, (v) la supuesta «entrega» de fichas nemotécnicas al contratista Fabio Orlando Gutiérrez López, cónyuge de Janeth Orjuela Barrientos, «para otorgar porcentajes significativos a la calificación»; (vi) la participación de funcionarios «en la preparación de documentos precontractuales y contractuales», bajo la dirección e influencia del aforado, y (vii) la mención a la división de labores y el esfuerzo colectivo.

El abogado señaló que las adiciones introducidas al escrito de acusación generan varias incógnitas que, al no ser absueltas, vulneran el derecho de defensa, entre ellas se encuentra la identificación del «círculo de contratistas», pues resulta indispensable saber quiénes lo conforman paraCUI 11001600010220130003301 Segunda instancia n.º 71863

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citarlos como testigos y así controvertir las afirmaciones realizadas en relación con ellos.

Luego de escuchar la intervención de la Fiscalía, la

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citarlos como testigos y así controvertir las afirmaciones realizadas en relación con ellos.

Luego de escuchar la intervención de la Fiscalía, la representante de la Gobernación del Vichada y el Ministerio Público respecto de la solicitud del apoderado del procesado, en sesión de audiencia de acusación del 26 de enero de 2026, la Sala Especial de Primera instancia notificó la providencia AEP140-2025 del 19 de noviembre de 2025, por medio de la cual negó la pretensión invalidatoria.

Inconforme con lo decidido, la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación. En el término de traslado a los no recurrentes, se pronunciaron los representantes de la Fiscalía General de la Nación, de la Gobernación del Vichada y del Ministerio Público.

El a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su cargo.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

La primera instancia comenzó su análisis precisando los principios que orientan las nulidades, así como reconociendo tanto la facultad del juez de someter a control la pretensión punitiva estatal, ante flagrantes vulneraciones de los derechos fundamentales, como la atribución de la Fiscalía para adicionar circunstancias de mayor punibilidad en la ac usación, en atención al principio de progresividadCUI 11001600010220130003301 Segunda instancia n.º 71863

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inherente a la actuación penal y siempre que no se altere el

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inherente a la actuación penal y siempre que no se altere el núcleo esencial de los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la imputación y por ende no vulnere el principio de congruencia.

Con base en esas precisiones jurídicas, emprendió el estudio del caso concreto, advirtiendo, al comparar la formulación de imputación con el escrito de acusación, que la incorporación de la circunstancia consistente en haber obrado ORTIZ REBOLLEDO en coparticipación criminal, no introdujo aspectos sustanciales novedosos que afecten las garantías fundamentales y ameriten la nulidad pretendida.

Para la Sala Especial, los aspectos fácticos que soportaron la aludida adición constituyeron, en algunas ocasiones, reiteraciones o precisiones, y en otras, desarrollos sobre la forma en que se habría materializado el presunto amañamiento contractual por p arte del aforado, lo cual ya había sido informada en etapas procesales anteriores. Por lo que, la inclusión de dicha circunstancia en modo alguno implicaba modificación al núcleo de la premisa factual que soportó la imputación de cargos, lo que, además, evidenciaba que el abogado no logró demostrar la afectación de las garantías de su representado, como lo exige el principio de trascendencia.

En consecuencia, negó la pretensión de anulación del trámite.CUI 11001600010220130003301 Segunda instancia n.º 71863

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trascendencia.

En consecuencia, negó la pretensión de anulación del trámite.CUI 11001600010220130003301 Segunda instancia n.º 71863

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V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y DE

LOS NO RECURRENTES

Para la defensa, básicamente por las razones expuestas al sustentar la nulidad, la argumentación presentada por la Fiscalía para soportar la existencia de la circunstancia de mayor punibilidad en el escrito de acusación, contrario a lo estimado por el a quo, sí incorporó hechos nuevos, que no constituyen simples precisiones, sino modificaciones sustanciales a su núcleo y, en consecuencia, vulneran la congruencia fáctica al no haber estado presentes en la imputación. Por tanto, solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a su pretensión invalidatoria.

Por su parte, los representantes de la Fiscalía General de la Nación, de la Gobernación del Vichada y del Ministerio Público, en términos similares, solicitaron confirmar la decisión impugnada, al compartir las consideraciones de la primera instancia para negar la solicitud de la defensa.

A su vez, el procurador llamó la atención de la segunda instancia respecto de la posibilidad de decretar o no la nulidad de la adición al escrito de acusación, bajo el entendido de que el apoderado del procesado radicó sus reproches no en la formulación de imputación, sino en la inclusión de la circunstancia de mayor punibilidad incorporada por la Fiscalía a dicho pliego de cargos.CUI 11001600010220130003301 Segunda instancia n.º 71863

reproches no en la formulación de imputación, sino en la inclusión de la circunstancia de mayor punibilidad incorporada por la Fiscalía a dicho pliego de cargos.CUI 11001600010220130003301 Segunda instancia n.º 71863

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

De acuerdo con lo establecido en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política 3, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de BLAS ARVELIO ORTIZ REBOLLEDO , exgobernador del departamento de Vichada , contra el auto por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación negó la declaratoria de la nulidad planteada por esa parte en el marco de la audiencia de acusación.

6.2. Precisión inicial

En el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, pero antes de que se consolidara la acusación mediante su verbalización, el apoderado del procesado propuso la declaratoria de invalidez de lo actuado por violación del debido proceso y el derecho de defensa, derivada de una supuesta incongruencia fáctica entr e la imputación y acusación.

3 Constitución Política de Colombia. Artículo 235. « Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: …6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las

3 Constitución Política de Colombia. Artículo 235. « Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: …6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...».CUI 11001600010220130003301 Segunda instancia n.º 71863

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Sostuvo que los enunciados fácticos atribuidos en la etapa inicial fueron modificados sustancialmente en el escrito de acusación, al adicionarse la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal, respecto de los comportamientos constitutivos del delito de interés indebido en la celebración de contratos.

Frente a ello, la Sala advierte que la nulidad pretendida por la defensa no debió tramitarse por la primera instancia, sino rechazarse y diferirse al momento en que la acusación estuviera efectivamente formulada, con sujeción al numeral 1º del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal de 20044, pues los cuestionamientos del apoderado del procesado emanan de un acto incompleto que exige para su perfeccionamiento, además de la radicación del escrito de acusación, su exposición oral, lo cual no se ha cumplido en el caso concreto.

Con mayor veras al advertirse que el apoderado del procesado en la sustentación de su petición invalidatoria no cuestionó que la Fiscalía en la formulación de imputación incurrió en defectos esenciales en la comunicación de los

Con mayor veras al advertirse que el apoderado del procesado en la sustentación de su petición invalidatoria no cuestionó que la Fiscalía en la formulación de imputación incurrió en defectos esenciales en la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes de los delitos por los cuales se adelanta el proceso, ni fundó sus reparos en cualquier otra hipótesis que diera lugar a verificar, en el estadio en el que fue propuesta, la vulneración del derecho de defensa y el

4 Determinación que ha adoptado la Sala en AP, 6 may. 2026, rad. 71093, AP41712025, 25 jun. 2025, rad. 68711, y en decisión de tutela STP5532-2023, rad. 130398, con fundamento en los proveídos AP3825 -2018, rad. 52589, y AP5563 -2016, rad. 48573, al revisar asuntos de contornos similares al aquí propuesto.CUI 11001600010220130003301 Segunda instancia n.º 71863

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debido proceso —por cuanto se estaría dirigiendo contra un actuación cumplida de forma previa a la acusación, como lo es la formulación de imputación, y tener relación con un presupuesto de validez de los actos procesales —, siendo esta una razón de más que no ameritaba un pronunciamiento inmediato sobre la nulidad propuesta.

Son variados los casos que ha conocido la Corte en los que la Fiscalía omite incluir en el escrito de acusación determinados aspectos, pero que luego se mencionan durante su formulación, o en los que, tras la verbalización de la acusación, surgen en la defensa e intervinientes reparos,

que la Fiscalía omite incluir en el escrito de acusación determinados aspectos, pero que luego se mencionan durante su formulación, o en los que, tras la verbalización de la acusación, surgen en la defensa e intervinientes reparos, observaciones o dudas que, de ser pertinentes, pueden dar lugar a precisiones, aclaraciones o rectificación por parte del ente acusador, las cuales se entienden incorporadas a la acusación (ver CSJ AP4472 -2019 y AP464 -2020, AP8552023, entre muchas otras).

De ahí que la acusación sea considerada un acto complejo, compuesto por el respectivo escrito y lo expuesto por el titular de la acción penal en la audiencia para su formulación, y que resulte equivocado pretender la nulidad de un acto que aún no se ha con solidado o, conforme lo destacó el representante del Ministerio Público, de una fracción de ese conjunto, como lo es la adición al pliego de cargos.

Por lo cual, cuando las nulidades están relacionadas puntualmente con el acto de acusación, como sucede en el caso concreto, lo más sano para la actuación judicial esCUI 11001600010220130003301 Segunda instancia n.º 71863

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esperar a su formulación definitiva para proponerlas y resolverlas. Nótese que hacerlo de manera anticipada a su perfeccionamiento equivaldría a permitir propuestas de nulidades tanto frente al escrito como respecto de la correspondiente verbalización, lo que implicaría escindir el acto de acusación y desconocer su carác ter unitario y compuesto.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,

nulidades tanto frente al escrito como respecto de la correspondiente verbalización, lo que implicaría escindir el acto de acusación y desconocer su carác ter unitario y compuesto.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es incuestionable que a lo largo de la actuación penal el juez como guardián de la Constitución y la ley tiene la función de verificar que el trámite se ajuste al ordenamiento jurídico. Y que, en ejercicio de esa obligación connatural y en garantía del debido proceso de las partes e intervinientes, debe controlar los hechos atribuidos por la Fiscalía en la imputación y acusación, en tanto el director del proceso no solo tiene el deber de corregir los act os irregulares, sino de evitar su estructuración.

Como se ha señalado de manera insistente, la relación clara y comprensible de los hechos jurídicamente relevantes constituye un presupuesto de validez de los actos procesales, tanto de la formulación de imputación, como de la verbalización del escrito de acusación, y, a su vez, del ejercicio de las prerrogativas que asisten a la defensa. Así lo establecen de forma expresa los artículos 288 y 337 y ss. del Código de Procedimiento Penal (Cfr. CSJ SP471 -2025, 5 mar. 2025, rad. 61459, SP1148 -2025, 30 abr. 2025, rad. 60117, SP17362025, 16 jul. 2025, 60926, AP7702-2025, 29 oct. 2025, rad. 63784).CUI 11001600010220130003301 Segunda instancia n.º 71863

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No obstante, cuando los reproches surgen de la acusación, se requiere contar con su debida formulación por parte de la Fiscalía, pues solo así, a partir de comparar los aspectos fácticos atribuidos en actos cumplidos, podrá comprobarse si el trámite adelantado contiene, o no, un error insubsanable que lo vicie desde la audiencia de formulación de imputación.

Destáquese, además, que el cotejo de los actos cumplidos permitirá establecer cuál es la solución que mejor se aviene a la actuación surtida, en caso de constatarse vicios de estructura o de garantía. Por ejemplo, podría decretarse la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación, al verificarse deficiencias graves o incongruencias importantes en el núcleo esencial de los hechos comunicados, o aplicar una alternativa menos extrema cuando, también a manera de ejemplo, el defecto trascendente surge, únicamente , de la inclusión de una circunstancia de agravación punitiva en el escenario procesal de la acusación, tal como insinúa el recurrente, ha sucedido en el caso concreto.

Por lo cual, solo una vez formulada de forma definitiva la acusación es admisible jurídicamente habilitar la oportunidad para que la defensa proponga la nulidad de la actuación, de estimar razonadamente alteraciones o modificaciones relevantes al núcleo esencial de los hechos comunicados en la audiencia de imputación, o vulneración a la congruencia por ese motivo —es decir cuando losCUI 11001600010220130003301

modificaciones relevantes al núcleo esencial de los hechos comunicados en la audiencia de imputación, o vulneración a la congruencia por ese motivo —es decir cuando losCUI 11001600010220130003301 Segunda instancia n.º 71863

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cuestionamientos surjan del acto de acusación—, con mayor razón cuando una pretensión de tal naturaleza debe atender los principios que orientan las nulidades, como el de residualidad.

Situación diferente sucede cuando el reproche radica en la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos en la formulación de imputación , verbigracia, cuando estos comportan un déficit de tal entidad que atentan contra los presupuestos de claridad, precisión o suficiencia . En tal evento, lo adecuado no es esperar a que se perfeccione la acusación para proponer la nulidad, sino, de entrada, en la oportunidad prevista en el inciso 1º del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, solicitarla para que esta se resuelva, toda vez que el daño al debido proceso y al derecho de defensa se ha materializado con anterioridad a ese escenario procesal.

En otras palabras, la propuesta y resolución oportuna de la nulidad dependerá del momento procesal en el cual se haya concretado el vicio de estructura o de garantía, ya sea, en la formulación de la imputación, por deficiencia s graves en los hechos comunicados; en la formulación de acusación, cuando la irregularidad emana de ese acto cumplido ; o en cualquier otra etapa procesal, evento en el cual el juez deberá sopesar si el vicio alegado exige un pronunciamiento

cuando la irregularidad emana de ese acto cumplido ; o en cualquier otra etapa procesal, evento en el cual el juez deberá sopesar si el vicio alegado exige un pronunciamiento inmediato, por afectar el trámite que resta por adelantar, o si su resolución puede diferirse para ser definida en la sentencia.CUI 11001600010220130003301 Segunda instancia n.º 71863

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Por lo anterior, la Corte ha precisado en su jurisprudencia que , si bien la Ley 906 de 2004 prevé expresamente sólo dos momentos para la proposición de nulidades: la audiencia de formulación de acusación (artículo 339, inciso 1°) y la sustentación del recurso extraordinario de casación (artículo 181.2) , ello no impide que, con posterioridad a la formulación de la acusación y antes de la sentencia, el juez pueda decretar , incluso de manera oficios a, la medida correctiva extrema en aquellos casos en que resulte imperativo sanear el proceso. Más aun, cuando la oportunidad prevista en el p rimer momento se refiere a irregularidades ocurridas con anterioridad a ese segmento procesal.

Además, bajo el entendido que resulta inútil y contrario a los fines de la justicia avanzar en un trámite viciado, solo porque formalmente se establecen momentos procesales específicos para corregirlo, cuando se sabe que inevitablemente será o podrá ser invalidado, dependiendo de la irregularidad que se llegue a constatar (en términos similares se pronunció la Sala en AP6708-2025, 24 sep. 2025, rad. 70293).

inevitablemente será o podrá ser invalidado, dependiendo de la irregularidad que se llegue a constatar (en términos similares se pronunció la Sala en AP6708-2025, 24 sep. 2025, rad. 70293).

Ahora bien, sin perjuicio de todo lo dicho , y bajo la consideración de que la Fiscalía absolvió las observaciones formuladas por la defensa al pliego de cargos, y que esa parte no cuestionó la oportunidad en que fue propuesta la nulidad —sugiriendo así que la verbalización de la acusación coincidirá con el escrito que la contiene y su adición —, la Sala considera necesario, en esta ocasión , pronunciarse deCUI 11001600010220130003301 Segunda instancia n.º 71863

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fondo sobre el recurso de apelación , con el fin de evitar retardos injustificados en detrimento de la eficacia de la justicia , sobre todo cuando el trámite de la acusación lleva más de dos años desde la radicación del respectivo escrito — 24 de enero de 2024—, sin que aún se haya perfeccionado.

6.3. Respuesta al recurso de apelación

La Sala anticipa que la providencia impugnada será confirmada, al coincidir con la primera instancia en que los supuestos fácticos que sustentaron la adición de la circunstancia de mayor punibilidad, de haber obrado ORTIZ REBOLLEDO en coparticipación criminal , fueron reiteraciones, precisiones o desarrollos sobre la manera en que se habría materializado el reproche atribuido al aforado desde la audiencia de formulación de imputación , relacionado con el presunto amañamiento contractual.

reiteraciones, precisiones o desarrollos sobre la manera en que se habría materializado el reproche atribuido al aforado desde la audiencia de formulación de imputación , relacionado con el presunto amañamiento contractual.

Pues bien, e n primer lugar , debe precisar la Sala que del registro de audio de la audiencia de acusación se constata que la Fiscalía en ningún momento se refirió a un «círculo de contratistas», sino al «círculo del contratista» , entendido no, como múltiples contratistas, como lo indica la defensa, sino a los individuos que participaron en el esquema deliberado para asegurar los contrato s a favor de Fabio Orlando Gutiérrez López. Así lo indicó el fiscal en la adición al escrito y lo aclaró en la diligencia.

Hecha la anterior precisión, y con el fin de explicar la decisión que se adoptará, resulta necesario cotejar la adiciónCUI 11001600010220130003301 Segunda instancia n.º 71863

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presentada por la Fiscalía con la narración de los hechos realizada en la formulación de imputación , la cual, como lo reconoció la defensa en el desarrollo de la audiencia de acusación, coincide con los contenidos del escrito de cargos —antes de su adición —, en relación con el delito de interés indebido en la celebración de contratos.

De acuerdo con la transcripción de los supuestos fácticos presentados en el primer escenario procesal:

«BLAS ARVELIO ORTIZ REBOLLEDO cuando era candidato a la Gobernación de l Vichada promet ió nombrar a Jorge Enrique Orjuela Barrientos director del Instituto de Deportes de Vichada

«BLAS ARVELIO ORTIZ REBOLLEDO cuando era candidato a la Gobernación de l Vichada promet ió nombrar a Jorge Enrique Orjuela Barrientos director del Instituto de Deportes de Vichada lNDEVl a cambio de que le hiciera esa trampa en la inscripción de Matav én, se evidenció la adulteración de los resultados electorales, como ya lo expliqué [de acuerdo con los antecedentes de los hechos atribuidos por la Fiscalía: que como delegado del Registrador Municipal del Estado Civil asignado a la inspección de Matavén en la Registraduría Municipal de Cumaribo (Vichada) en calidad de supernumerario en apoyo a la organizaci ón y realización del proceso electoral entre el 24 de octubre de 2007 al 16 de noviembre de 2007, manipulara a su favor las elecciones de autoridades locales celebradas el 28 de octubre de 2007].

Esta circunstancia le permitió ocupar el cargo de gobernador desde el 1 de enero de 2008 hasta el 6 de agosto de 2009. Es decir, él no terminó el periodo porque vinieron dos procesos, el penal y el administrativo, que le impidieron seguir ejerciendo el cargo hasta el final del mandato. Sin embargo, como no pudo cumplir su promesa de compensación al señor Barrientos de nombrarlo en el Instituto de Deportes del Vichada en razón precisamente a la denuncia del contrincante político Juan Carlos Ávila Juanías, ta mbién candidato al departamento, entonces le colocó la denuncia a Jorge Enrique Urjuela Barrientos por la manipulación de la votación en la mesa 1 del puesto 50 de la zona 99 de la inspección de Matavén y terminó con su sentencia

colocó la denuncia a Jorge Enrique Urjuela Barrientos por la manipulación de la votación en la mesa 1 del puesto 50 de la zona 99 de la inspección de Matavén y terminó con su sentencia condenatoria. Entonces tuvieron que modificar el acuerdo ilegal, es decir, ya él no pudo nombrarlo en el INDEVI y lo modificaron dándole los contratos que explicaré a continuación.

El señor Blas Arbelio Ortiz Rebolledo, como servidor público y estando facultado legalmente para autorizar la ejecución del presupuesto y obviamente los actos administrativos que afectan el gasto público y como ordenador del gasto en su condición deCUI 11001600010220130003301 Segunda instancia n.º 71863

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gobernador, conforme lo establece el artículo 305 de la Constitución y el artículo 11 de la Ley 80, como contraprestación a la efectiva colaboración y acuerdo que hiciera con Orjuela Barrientos para cambiar esa promesa inicial, se interesó de manera indebida en la adjudicación de dos contratos en favor del señor Fabio Orlando Gutiérrez López. ¿Quién es él? el esposo de la señora Janet Orjuela Barrientos, hermana de Jorge Enrique Orjuela Barrientos, es decir, el señor Fabio es cuñado de Jorge Enrique Orjuela Barrientos con quien el señor gobernador había hecho el pacto ilegal.

¿Qué contrato se le dio? el contrato 230 del 7 de agosto del 2008, cuyo objeto era la ampliación de la remodelación y construcción del Palacio de la Gober

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