CSJ - AP3161-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3161-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP3161-2025 CUI 05001600020620162198901 Radicación N° 60748 Acta No. 111 Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de
EDWIN ALBERTO MORALES RAMÍREZ, JHONY ANDRÉS FLÓREZ, JUAN FELIPE MENECES ZULETA y CRISTIAN CAMILO MESA RÚA , respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de junio de 2021, que confirmó la proferida el 11 deCasación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 2 febrero de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, que los condenó a todos por el delito de concierto para delinquir agravado y, adicionalmente, al primero por secuestro extorsivo agravado , al segundo por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tercero por homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y al cuarto por secuestro extorsivo agravado .
II. HECHOS
2. Dio origen a la actuación el informe de investigación presentado por funcionarios del CTI de la
extorsivo agravado .
II. HECHOS
2. Dio origen a la actuación el informe de investigación presentado por funcionarios del CTI de la fiscalía respecto de actos criminales perpetrados en la comuna 13 de Medellín, donde lograron identificar una estructura criminar denominada “La agonía” dedicada a cometer homicidios selectivos, secuestros, extorsiones, venta de armas y estupefacientes, con presencia en los
barrios San Javier, Juan XXIII, La Loma, El Socorro, La quiebra, La Agonía, Antonio Nariño, El Alto de la Virgen, La Luz del Mundo y El Morro o la Invasión. Allí se estableció conformaban la estructura criminal, alias Ronald jefe de la misma; JHONY ANDRÉS FLÓREZ, alias “Jhony caca”, tercero al mando, encargado de coordinar el cobro de extorsiones a los comerciantes y a la venta de estupefacientes; JUAN FELIPE MENECESCasación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 3 ZULETA, alias “pipe rata”, coordinador de homicidios, recaudador del dinero producto de extorsiones y venta de estupefacientes; JORGE ANDRÉS ORTIZ ARENAS, alias “la uva”, delegado para ejecutar homicidios y manejar los lugares de expendio de droga; EDWIN ALBERTO MORALES RAMÍREZ, alias “gordo lindo”, designado para la distribución de funciones para el cobro de extorsiones y
lugares de expendio de droga; EDWIN ALBERTO MORALES RAMÍREZ, alias “gordo lindo”, designado para la distribución de funciones para el cobro de extorsiones y venta de estupefacientes; y CRISTIAN CAMILO MESA RÚA, alias “fresas”, comisionado para recoger el dinero de las extorsiones y del servicio de agua que era monopolizado por la organización, así como de ejecutar asesinatos. Se concretaron como hechos cometidos por el grupo delincuencial los homicidios de: Iván Andrés Ochoa Higuita, el 26 de noviembre de 2012. Cristian Iván Higuita Pinillo, el 26 de marzo de 2014. Edwin Alonso Sepúlveda, el 27 de abril de 2016. Andrés Felipe Velásquez Álvarez, el 13 de mayo de
2016. Óscar Alejandro Sánchez Villegas y Jon Alexander Castillo Gil, el 9 de abril de 2016. Elton Damián Cano Giraldo, el 17 de mayo de 2016. Brayan Stiven Tapasco, el 18 de mayo de 2016.
El secuestro extorsivo del que fue víctima Nelson Gallego Londoño el 25 de julio de 2015, quien fueCasación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 4 constreñido a pagar la suma de 200.000.000 de pesos para su liberación, de los cuales entregó la suma de 7.000.000 de pesos. Y las extorsiones a comerciantes, residentes, surtidores de víveres y conductores de servicio público de
su liberación, de los cuales entregó la suma de 7.000.000 de pesos. Y las extorsiones a comerciantes, residentes, surtidores de víveres y conductores de servicio público de las rutas 222, 240 y 241 de San Juan la Floresta y San Javier. En diligencias de allanamiento y registro llevadas a cabo el 25 de julio de 2017 a la vivienda de JHONY ANDRÉS FLÓREZ, ubicada en la carrera 100B N°47ª-33, apartamento 1210 de Medellín, se encontraron 29.3 gramos de marihuana; mientras en la de JUAN FELIPE MENECES ZULETA, ubicada en la carrera 102 N° 48D-93 de la misma ciudad, 291.5 gramos de cocaína.
III. ANTECEDENTES
3. Materializada la captura de EDWIN ALBERTO
MORALES RAMÍREZ, Duván Alfonso Muñoz Cadavid, Fernando Agudelo Arenas, JHONY ANDRÉS FLÓREZ, Juan Pablo Figueroa Amaya, Juan Esteban Suescún Giraldo, Iván Darío Pulgarín Peña, JUAN FELIPE MENECES ZULETA, CRISTIAN CAMILO MESA RÚA y Jorge Andrés Ortiz Arenas, el 25 de julio de 2017 ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín1, se llevaron a cabo
Jorge Andrés Ortiz Arenas, el 25 de julio de 2017 ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín1, se llevaron a cabo 1 Folio 9 carpeta “principal” del expediente físico.Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 5 audiencias preliminares de legalización de allanamientos, incautaciones y capturas, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Se atribuyó en cuanto ahora interesa a los siguientes procesados la comisión de los delitos de: -. EDWIN ALBERTO MORALES RAMÍREZ, secuestro extorsivo verbo rector “retener” (artículo 169) agravado por “presionar la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión” y por “obtener la utilidad, provecho o finalidad perseguidos” (artículo 270 numerales 6 y 8), en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado por encabezar la organización (artículo 340 inciso 3) . -. JHONY ANDRÉS FLÓREZ, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “conservar” (artículo 376 inciso 2) , en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado para cometer delitos de homicidio, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y secuestro entre otros (artículo 340 inciso 2°).
delinquir agravado para cometer delitos de homicidio, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y secuestro entre otros (artículo 340 inciso 2°).
-. JUAN FELIPE MENECES ZULETA, homicidio
(artículo 103) agravado colocando a la víctima en situación de indefensión o aprovechándose de ella (artículo 104 numeral 7°) en calidad de coautor en concurso homogéneo y sucesivo; en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “conservar” (artículo 376 inciso 3°); y concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 3°).Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 6 -. CRISTIAN CAMILO MESA RÚA, secuestro extorsivo verbo rector “retener” (artículo 169), agravado por “presionar la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión” y por “obtener la utilidad, provecho o finalidad perseguidos” (artículo 270 numerales 6 y 8) , en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado para cometer delitos de homicidio, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y secuestro entre otros (artículo 340 inciso 2°). Duván Alonso Muñoz Cadavid, Juan Esteban
agravado para cometer delitos de homicidio, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y secuestro entre otros (artículo 340 inciso 2°). Duván Alonso Muñoz Cadavid, Juan Esteban Suescún Giraldo, Juan Pablo Figueroa Amaya, Iván Darío Pulgarín Peña y Fernando Agudelo Arenas aceptaron los cargos, mientras los demás se negaron a hacerlo. Todos fueron afectados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
4. El Fiscal 9° Especializado de Medellín radicó escrito de acusación el 23 de noviembre de 2017 2, que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, autoridad donde el 18 de enero3 y 6 de febrero 4 de 2018 se decretó la ruptura de la unidad procesal y realizó la respectiva audiencia pública conforme a los hechos y normas citadas en precedencia con relación a los no allanados. 2 Folios 44 a 69 del cuaderno “principal” de 1 de primera instancia, anexo al expediente físico. 3 Folios 93 y 94 del cuaderno “principal” de primera instancia, anexo al expediente físico.
Diligencia en la que la fiscalía presentó preacuerdo celebrado con quienes en audiencia de imputación manifestaron aceptar cargos, por lo que aquí se decretó ruptura de la unidad procesal. 4 Folio 105 del cuaderno “principal” de primera instancia, anexo al expediente físico. Audiencia que se surtió únicamente respecto de Cristian Camilo Mesa Rúa.Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901
4 Folio 105 del cuaderno “principal” de primera instancia, anexo al expediente físico. Audiencia que se surtió únicamente respecto de Cristian Camilo Mesa Rúa.Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 7
5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de mayo de 2018 5, fecha en que las partes hicieron el descubrimiento probatorio, solicitaron las pruebas que pretendían hacer valer en juicio y celebraron algunas estipulaciones probatorias.
La funcionaria de conocimiento accedió a la mayoría de las pruebas solicitadas.
6. El debate oral y público se adelantó en sesiones de 286 de mayo, 10 7 y 17 8 de julio, 6 9 de septiembre, 29 de noviembre 10 y 10 de diciembre de 2018 11, 5, 6, y 7 de febrero12, 5 de abril 13, 21 de mayo 14, 30 de julio 15 y 2616 de septiembre de 2019, donde la fiscalía presentó su teoría del caso, se practicaron las pruebas decretadas, se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal
(Ley 906 de 2004).
7. En armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 11 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia 17 en la que declaró penalmente responsables a los implicados así: 5 Folio 125 del cuaderno “principal” de primera instancia, anexo al expediente físico.
Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia 17 en la que declaró penalmente responsables a los implicados así: 5 Folio 125 del cuaderno “principal” de primera instancia, anexo al expediente físico. 6 Folio 127 anexo a la carpeta “principal” de primera instancia del expediente físico. 7 Folio 131 anexo a la carpeta “principal” de primera instancia del expediente físico. 8 Folio 132 anexo a la carpeta “principal” de primera instancia del expediente físico. 9 Folio 137 anexo a la carpeta “principal” de primera instancia del expediente físico. 10 Folio 162 anexo a la carpeta “principal” de primera instancia del expediente físico. 11 Folio 164 anexo a la carpeta “principal” de primera instancia del expediente físico. 12 Folios 169, 171 y 172 anexo a la carpeta “principal” de primera instancia del expediente “físico”. 13 Folio 175 anexo a la carpeta “principal” de primera instancia del expediente físico. 14 Folio 180 anexo a la carpeta “principal” de primera instancia del expediente físico. 15 Folio 186 anexo a la carpeta “principal” de primera instancia del expediente físico. 16 Folio 39 anexo a la carpeta “principal” de primera instancia del expediente físico. 17 Folios 217 a 297 de la carpeta “principal” de primera instancia anexa al expediente físico.Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 8 -. EDWIN ALBERTO MORALES RAMÍREZ, por el concurso de delitos integrado por secuestro extorsivo verbo rector “retener” (artículo 169) agravado por “presionar la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte
concurso de delitos integrado por secuestro extorsivo verbo rector “retener” (artículo 169) agravado por “presionar la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión” y por “obtener la utilidad, provecho o finalidad perseguidos” (artículo 270 numerales 6 y 8) y concierto para delinquir agravado por encabezar la organización (artículo 340 inciso 2° y 3°) , a la pena de prisión de 542 meses y multa de 17.525 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -. Jorge Andrés Ortiz Arenas, por el concurso de delitos integrado por homicidio (artículo 103) agravado colocando a la víctima en situación de indefensión o aprovechándose de ella (artículo 104 numeral 7°) y concierto para delinquir agravado por encabezar la organización (artículo 340 inciso 2°) , a la pena de prisión de 468 meses y multa de 9.525 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -. JHONY ANDRÉS FLÓREZ, por las conductas de concierto para delinquir agravado para cometer delitos de homicidio, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, secuestro entre otros (artículo 340 inciso 2°) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “conservar” (artículo 376 inciso 2) , a la pena de prisión de 174
fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “conservar” (artículo 376 inciso 2) , a la pena de prisión de 174 meses y multa de 3.005 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -. JUAN FELIPE MENECES ZULETA, por dos homicidios (artículo 103) agravados colocando a la víctima enCasación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 9 situación de indefensión o aprovechándose de ella (artículo 104 numeral 7°) , tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “conservar” (artículo 376 inciso 3°) y concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 3°), a la pena de prisión de 630 meses y multa de 9655 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -. CRISTIAN CAMILO MESA RÚA, por las conductas de secuestro extorsivo verbo rector “retener” (artículo 169) agravado por “presionar la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión” y por “obtener la utilidad, provecho o finalidad perseguidos” (artículo 270 numerales 6 y 8) y concierto para delinquir agravado por realizarse para cometer delitos de homicidio, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, secuestro entre
realizarse para cometer delitos de homicidio, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, secuestro entre otros (artículo 340 inciso 2°), a la pena de prisión de 498 meses y multa de 16.525 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La accesoria de inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas, se impuso a JHONY ANDRÉS FLÓREZ por el mismo tiempo de la pena de prisión, mientras a los demás por un término de 20 años. Se les negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
8. La decisión de primer grado fue apelada por el defensor de CRISTIAN CAMILO MESA RÚA y el apoderado
común de JUAN FELIPE MENECES ZULETA, EDWIN ALBERTO MORALES RAMÍREZ, Jorge Andrés Ortiz Arenas y JHONY ANDRÉS FLÓREZ, como consecuencia, la SalaCasación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 10 Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 8 de junio de 2021, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó el fallo recurrido. 18 EDWIN ALBERTO MORALES RAMÍREZ, JHONY ANDRÉS FLOREZ y JUAN FELIPE MENECES ZULETA , a través de su defensor, y la abogada de CRISTIAN CAMILO MESA RÚA interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación.
II. LAS DEMANDAS
través de su defensor, y la abogada de CRISTIAN CAMILO MESA RÚA interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación.
II. LAS DEMANDAS
9.1 INTERPUESTA POR EL DEFENSOR DE EDWIN
ALBERTO MORALES RAMÍREZ, JHONY ANDRÉS FLÓREZ y JUAN FELIPE MENECES ZULETA Postula un cargo bajo el amparo de la causal 2ª prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar, “se desconoció el debido proceso por conculcación del derecho de defensa, en el presente evento no se hizo un análisis correcto de la prueba testimonial, arrimada por la defensa, y ello obviamente es atentatorio del derecho de defensa” teniendo en cuenta que: -. Ningún medio de conocimiento pudo acreditar que la sustancia estupefaciente incautada la tuvieran los implicados con una finalidad distinta a la de consumo. 18 Folios 5 a 23 de la carpeta “Tribunal” anexa al expediente físico.Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 11 -. Se desechó la prueba de descargo para dar valor a la de cargo sin fundamento argumentativo. Citó el artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 8° y 125 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para manifestar “normas estas que como se
Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 8° y 125 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para manifestar “normas estas que como se advierte de lo señalado en acápites precedentes han sido transgredidas en el presente proceso, y cuya finalidad se precisa proteger (…) permitiendo al acusado ejercitar su defensa material, conocer la prueba que en su contra exhibe (…) igualmente ser juzgado conforme las leyes preexistentes (…) garantizándole ese derecho a no ser retirado sin justificación legal alguna del recinto de audiencias donde se le juzga”. Estimó no existe otro mecanismo al alcance de los procesados para ejercitar su derecho a defenderse y pide “casar la sentencia recurrida y en su lugar declarar la nulidad de lo actuado a partir del inicio del juicio oral, como consecuencia del desconocimiento del debido proceso y la consecuente vulneración al derecho de defensa”. 9.2 INTERPUESTA POR LA APODERADA DE CRISTIAN CAMILO MESA RÚA Al amparo de la causal 3ª violación indirecta, plantea errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad por adición (2), falso juicio de identidad porCasación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 12 tergiversación y falso raciocinio por “violación del principio lógico de razón suficiente” así: 9.2.1 “falso juicio de identidad por adición del
Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 12 tergiversación y falso raciocinio por “violación del principio lógico de razón suficiente” así: 9.2.1 “falso juicio de identidad por adición del testimonio de Michael Estrada Paniagua” Indicó respecto a la declaración hecha por el testigo de la fiscalía Michael Estrada Paniagua en audiencia de juicio oral del 6 de febrero de 2019, y en concreto, en lo que se refiere a la identificación de CRISTIAN CAMILO MESA RÚA, su vinculación a la organización criminal y su reconocimiento con el alias de “fresa” que: -. Las instancias a efectos de concluir que CRISTIAN CAMILO MESA RÚA es la misma persona que los testigos conocen con el alias de “fresa”, integrante de la banda delincuencial “La agonía”, adicionan el testimonio de Michael Estrada, en el sentido de concluir que cuando él se refería a “alias fresa” lo hacía respecto de MESA RÚA cuando en realidad no fue así. -. La instancia supuso que “bastaba con la vinculación del testigo a la banda “la agonía” para que sus dichos sobre otros miembros de milicia realmente lo sean”
9.2.2 “falso juicio de identidad por adición del testimonio de Osnayr Mercado Espitia”Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 13 Luego de transcribir los apartes correspondientes del testimonio tomado el 10 de diciembre de 2018 a Osnayr Mercado Espitia, consideró, de manera alguna lo por él
Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 13 Luego de transcribir los apartes correspondientes del testimonio tomado el 10 de diciembre de 2018 a Osnayr Mercado Espitia, consideró, de manera alguna lo por él manifestado permitía acreditar que CRISTIAN CAMILO MESA RÚA es la misma persona conocida como “camilo fresas” pues: “el fallador de Segundo Grado, adiciona al contenido de deponente la falencia del testigo sobre el conocimiento directo que tuviere de “camilo fresa” como miembro activo de la organización, el despliegue de actividades propias de la empresa criminal, y l (sic) más importante, que el acusado CRISTIAN CAMILO MESA RÚA sea el mismo “camilo fresa” de quien hace alusión en su dicho”. En este punto critica, además, que con dicho testimonio se infiere por parte de la judicatura que su representado se “propuso dolosamente transgredir el ordenamiento jurídico” al optar por vincularse a una organización criminal, sin que para el efecto sea suficiente lo aducido por el deponente. 9.2.3 “falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de Nelson Gallego” Luego de retomar la declaración de Nelson Gallego, quien fue víctima de secuestro por parte de la organización “la agonía” , concluye que en el fallo de segundo grado al testigo “se le hace decir lo que no dijo en audiencia de juicio oral” pues:Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 14
“la agonía” , concluye que en el fallo de segundo grado al testigo “se le hace decir lo que no dijo en audiencia de juicio oral” pues:Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 14 -. Para el momento en que fue privado de su derecho a la libre locomoción por parte de la estructura delictual no conocía a alias “fresa” y fue solo por fotografías que le enviaron miembros de la policía y del CTI de la fiscalía que pudo relacionar a MESA RÚA con dicho seudónimo. -. La falta de coherencia en el dicho del testigo sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el plagio, son tergiversadas por el Tribunal al otorgarle credibilidad sin tener en cuenta que estaba en un lugar oscuro, estrecho y siendo asediado por más de 10 personas que constantemente lo estaban amenazando. -. El Tribunal no se detuvo a especificar en cuál de las fases del secuestro participó CRISTIAN CAMILO MESA RÚA, la manera precisa de su aporte y menos a constatar que, en efecto, sea la misma persona conocida con el alias de “fresa”. 9.2.4 “violación indirecta de la ley por falso raciocinio – violación del principio lógico de razón suficiente” Cuestiona que en la sentencia recurrida se califiquen como sólidos, claros y coherentes los testimonios de Michael Estrada Paniagua y Osnayr Mercado Espitia, en cuanto acusan a alias “fresas” o “ camilo fresas” de ser
como sólidos, claros y coherentes los testimonios de Michael Estrada Paniagua y Osnayr Mercado Espitia, en cuanto acusan a alias “fresas” o “ camilo fresas” de ser integrante de la banda delincuencial “la agonía” , partiendo del reconocimiento que hicieron a través de una fotografía aportada por la policía en la indagación y con el único propósito de orientar esta fase previa.Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 15 Asegura, en la apreciación de los testigos, se dejó de lado que i) eran miembros de la misma organización delincuencial “La agonía” , ii) tenían un especial interés a la hora de ofrecer sus dichos pues esperaban ser acreedores de un principio de oportunidad y iii) soportaron su declaración en una evidencia que ya conocían, pues previó a hacer el reconocimiento fotográfico del implicado ya habían visto el retrato que de él se incorporaría a la diligencia. Bajo esos argumentos pide casar el fallo de segunda instancia para en su lugar emitir uno absolutorio en favor
de CRISTIAN CAMILO MESA RÚA.
III. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 235 de la Constitución Política, así como los artículos 32 numeral 1° y 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver las demandas presentadas contra el fallo proferido por el
Tribunal Superior de Medellín.
Se anticipa que las postulaciones de los defensores de
Sala de Casación Penal es competente para resolver las demandas presentadas contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín.
Se anticipa que las postulaciones de los defensores de EDWIN ALBERTO MORALES RAMÍREZ, JHONY ANDRÉS FLÓREZ, JUAN FELIPE MENECES ZULETA y CRISTIAN CAMILO MESA RÚA serán inadmitidas por las siguientes razones: i) no satisfacen los requisitos formales niCasación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 16 materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem 19, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, ni por la índole de la controversia planteada.
11. El recurso de casación inherente al sistema acusatorio colombiano regido por la Ley 906 de 2004, se concibió como un medio de impugnación extraordinario,
de la controversia planteada.
11. El recurso de casación inherente al sistema acusatorio colombiano regido por la Ley 906 de 2004, se concibió como un medio de impugnación extraordinario, inescindiblemente vinculado a los fines constitucionales y legales del mismo. Entre esas finalidades se encuentran la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos.
Por tanto, quien interpone el recurso extraordinario no sólo debe acreditar el interés jurídico procesal (legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación) , sino que, además, tiene que expresar claramente cuál es el propósito que le asiste, en el sentido de que se le restaure algún derecho fundamental vulnerado o se disponga la 19 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 17 reparación de un agravio inferido y que no debía soportar, al punto de tornar inadmisible la demanda cuando los motivos invocados no demuestran la infracción o la afectación.
12. Aclarados los conceptos básicos que deben atenderse al interponer la casación, procede la sala
motivos invocados no demuestran la infracción o la afectación.
12. Aclarados los conceptos básicos que deben atenderse al interponer la casación, procede la sala enunciar los motivos que descartan la necesidad de efectuar un estudio de fondo de las dos demandas.
13. De la nulidad “porque no se hizo un análisis correcto de la prueba” (demanda 1) 13.1 En este reparo la defensa de EDWIN ALBERTO MORALES RAMÍREZ, JHONY ANDRÉS FLÓREZ y JUAN FELIPE MENECES ZULETA solicita que se anule lo actuado desde el inicio de la audiencia de juicio oral por la trasgresión del derecho de defensa material de los implicados, con el propósito de que puedan “defenderse probando” y “ejercer el contradictorio” al interior del trámite en aras de demostrar su inocencia, planteamiento dentro del cual, a su vez, cuestiona se haya emitido condena por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes sin haberse descartado por parte de la fiscalía que fueran consumidores. 13.2 Respecto a la causal acogida, lo primero que ha de recordarse, es que si bien el legislador optó por no mencionar en forma directa la nulidad como causal de casación -como si ocurría en la Ley 600 de 2000-, la jurisprudencia de esta Sala ha
precisado que quien promueve una nulidad a través de laCasación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 18 causal segunda del recurso extraordinario debe proponer una argumentación con sujeción a los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad20, los cuales de no ser acatados en la demanda respectiva conducen a la inadmisión del cargo alegado. Lo anterior, ya que se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche. 13.3 En consecuencia, la declaración de una nulidad está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, y es al libelista a quien le corresponde expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjo. Aunado a lo anterior, si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique la anomalía sustancial que altera el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que conculca esa prerrogativa. En cada hipótesis,
identifique la anomalía sustancial que altera el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que conculca esa prerrogativa. En cada hipótesis, la argumentación ha de estar acompañada de la solución respectiva. 20 CSJ. Decisión del 30 de noviembre de 2011, Rad. 37298Casación N° 60748 CUI 05001600020620162198901 Edwin Alberto Morales Ramírez y otros 19 13.4 De acuerdo con lo anterior, el actor incumplió todos los presupuestos que se requieren para admitir la demanda alegando la nulidad del trámite, pues los fundamentos de hecho y de derecho con los que pretende demostrar la ocurrencia de una irregularidad son precarios y por tanto no satisfacen la carga de suficiencia argumentativa para la admisión de su postulación. Contrario a lo requerido, el defensor se limitó a transcribir disposiciones de orden nacional e internacional que regulan el derecho a la defen
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