CSJ - AP3162-2019(51498)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3162-2019(51498)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP3162-2019 Radicación N° 51.498 (Aprobado Acta Nº 194) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JULIÁN ALBERTO PÉREZ GARCÍA, contra la sentencia del 8 de agosto de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.Casación Nº 51.498
JULIÁN ALBERTO PÉREZ GARCÍA
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I. HECHOS Según la acusación, el 16 de septiembre de 2014, a las 7:05 p.m., mientras Jonathan de Jesús Areiza Muñoz se transportaba en una motocicleta por la salida de la vereda La Mulona, jurisdicción del municipio de Guarne (Antioquia), fue abordado por JAIME ALBERTO IDÁRRAGA RESTREPO y JULIÁN ALBERTO PÉREZ GARCÍA, quienes amenazándolo con una subametralladora le quitaron sus pertenencias -avaluadas en $2500.000-. Al observar el señor Areiza Muñoz que llegó una pareja en una moto, aprovechó para salir corriendo y, por ello, los asaltantes le dispararon sin lograr impactarlo.
Minutos después, por señalamiento de Jonathan Areiza,
pareja en una moto, aprovechó para salir corriendo y, por ello, los asaltantes le dispararon sin lograr impactarlo. Minutos después, por señalamiento de Jonathan Areiza, los señores IDÁRRAGA RESTREPO y PÉREZ GARCÍA fueron capturados por agentes de policía, dado que hallaron en su poder la referida arma de fuego, con proveedor y 14 cartuchos.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES El 17 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guarne, la Fiscalía formuló imputación a JAIME ALBERTO IDÁRRAGA RESTREPO y JULIÁN ALBERTO PÉREZ GARCÍA como posibles coautores de los delitos de tentativa de homicidio, hurto agravado calificado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas -agravado- (arts. 27, 31, 103, 239, 240 nums. 2 y 4, 241 nums. 9 y 10, 366 y 365-5 del C. P.). Los imputados, tras no aceptar los cargos, fueron afectados con medida de aseguramiento de
detención preventiva.Casación Nº 51.498
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3 En audiencia del 20 de marzo de 2015, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la Fiscalía acusó a JAIME ALBERTO IDÁRRAGA RESTREPO y JULIÁN ALBERTO PÉREZ GARCÍA como probables coautores de las mencionadas conductas punibles. El 8 de mayo de 2015, la Fiscalía presentó preacuerdo celebrado con el señor IDÁRRAGA RESTREPO, por lo que hubo ruptura de la unidad procesal. Por su parte, JULIÁN ALBERTO PÉREZ GARCÍA optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo, el juez dictó la sentencia el 8 de febrero de 2016. Por una parte, absolvió al acusado por el delito de homicidio tentado, debido a que se probó que los disparos se hicieron al suelo; por otra, declaró a aquél responsable como coautor de hurto agravado calificado, en concurso con porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Por consiguiente, el a quo condenó al señor PÉREZ GARCÍA a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 154 meses1. Además, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 154 meses1. Además, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. El defensor apeló el fallo de primer grado, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la sentencia ya referida. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
1 El a quo omitió imponer la pena accesoria prevista en el art. 49 del C.P. Sin embargo, a la Sala le está vedado modificar este aspecto, en respeto de la prohibición de la reforma en peor (art. 31 inc. 2° de la Constitución).Casación Nº 51.498
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III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor formula un cargo por violación directa de la ley sustancial, por “ exclusión evidente” del art. 3211 y “aplicación indebida” de los arts. 241 y 366 ídem.
En sustento de lo anterior, luego de transcribir los registros de las audiencias de acusación y de juicio oral, sostiene que JULIÁN PÉREZ GARCÍA tiene “ pobreza espiritual”, una personalidad ingenua, escasa instrucción académica,
registros de las audiencias de acusación y de juicio oral, sostiene que JULIÁN PÉREZ GARCÍA tiene “ pobreza espiritual”, una personalidad ingenua, escasa instrucción académica, “ignorancia en materia penal ” y ausencia de antecedentes penales o policivos. Ello, prosigue, se evidencia en los testimonios de la víctima y de JAIME ALBERTO IDÁRRAGA RESTREPO, así como en “ la declaración de inocencia del procesado ”, pruebas de las cuales, dice, se extrae la “ incapacidad” del señor PÉREZ GARCÍA para cometer un ilícito. A su vez, destaca, la captura de aquél se realizó “prácticamente” en su lugar de residencia en Guarne. Sin embargo, alega, el Tribunal hizo caso omiso a las mencionadas pruebas, las cuales, en su criterio, habrían conducido a la absolución del acusado, pues la adecuada valoración de los testimonios da cuenta de un “indicio de duda”. Además, afirma, JULIÁN ALBERTO “no merece una pena exagerada e injusta”, dado que es padre de una menor de edad y, por su personalidad, no es un peligro para la sociedad. Asimismo, resalta, “ la sociedad mira con agrado la benignidad de la justicia”.Casación Nº 51.498
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5 Con base en los anteriores argumentos, solicita a la Corte que case la sentencia y, en consecuencia, dicte fallo absolutorio de reemplazo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación . Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la
recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.Casación Nº 51.498
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6 De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del
entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 4.2 Como a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio no acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión. La sustentación desconoce los principios de coherencia, claridad y no contradicción, desborda la unidad lógica de los reproches y, en general, éstos resultan infundados y carentes de idoneidad sustancial. 4.2.1 Según el art. 181-1 del C.P.P., el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. La norma estatuye la modalidad de infracciónCasación Nº 51.498 JULIÁN ALBERTO PÉREZ GARCÍA 7 directa o inmediata de la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.
sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico. En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio. Al respecto, mediante AP 25 abr. 2007, rad. 26.938, la Sala puntualizó: Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias , y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea. A la luz de los anteriores criterios genéricos, aplicables a la casación, y específicos, concernientes a la antedicha modalidad de infracción, salta a la vista que el cargo por violación directa de la ley sustancial no puede admitirse. En primer lugar, por cuanto la demanda desconoce el principio de autonomía, acorde con el cual las censuras deben ser autosuficientes para provocar la invalidación de la sentencia y, de esa manera, un sentido diverso de la decisión impugnada.
En primer lugar, por cuanto la demanda desconoce el principio de autonomía, acorde con el cual las censuras deben ser autosuficientes para provocar la invalidación de la sentencia y, de esa manera, un sentido diverso de la decisión impugnada. Mas la prosperidad del cargo por violación “directa” de la ley sustancial -por demás, formulado incorrectamentese hace depender de otro reproche, basado en una valoración diversa de las pruebas, cuyo mérito, en lugar de ser aceptado -como lo exigeCasación Nº 51.498 JULIÁN ALBERTO PÉREZ GARCÍA 8 la jurisprudencia-, es cuestionado de manera concurrente al reclamo por supuestos yerros de aplicación normativa. Y esa infracción formal no es minúscula. Aunado a lo anterior, hay una segunda razón para inadmitir el cargo. Pese a que el libelista escogió como vía de impugnación la violación directa de la ley sustancial, la censura no estriba en meros aspectos de oposición entre la sentencia y la ley, aplicables a la construcción de la premisa jurídica de la decisión. En la sustentación se echa de menos cualquier argumentación indicativa de que el ejercicio de selección normativa o la hermenéutica aplicada por los falladores son equivocadas, como también brillan por su ausencia razones para sustentar que el criterio del censor es más adecuado desde el plano interpretativo. Ello es así, por cuanto, en lugar de demostrar por qué los
también brillan por su ausencia razones para sustentar que el criterio del censor es más adecuado desde el plano interpretativo. Ello es así, por cuanto, en lugar de demostrar por qué los enunciados fácticos fijados en la sentencia no pueden ser la base para la emisión de una condena -por los delitos de hurto agravado calificado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas -, el demandante sostiene que una “ adecuada valoración” probatoria permitiría que las declaraciones de la víctima y de JAIME ALBERTO IDÁRRAGA RESTREPO, así como la “declaración de inocencia del acusado” se convirtieran en “piezas determinantes” de la absolución. De suerte que, al cuestionar las apreciaciones probatorias plasmadas en el fallo impugnado, el censor ataca aspectos que conciernen a la construcción de los fundamentos fácticos de la decisión y, así, desborda la unidad lógica del reproche por violación directa, vulnerando los principios de coherencia y no contradicción, lo que a su vez desemboca en el incumplimiento de las exigencias de claridad y precisión.Casación Nº 51.498
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9 Pero, además, como más adelante se expondrá (num. 4.2.3), los reproches constitutivos del cargo también carecen de aptitud refutatoria suficiente para provocar una decisión diversa a la adoptada por el ad quem. 4.2.2 Ahora, si el demandante lo que cuestiona es el escrutinio probatorio aplicado por el Tribunal, debió plantear un error de hecho por falso raciocinio, mas en el presente asunto se echan de menos los requisitos necesarios para admitir un cargo por tal modalidad de error, como quiera que la censura no denuncia de ninguna forma la infracción, en concreto, de alguna máxima de la experiencia, principio lógico o regla científica desconocida por los falladores al derivar conclusiones probatorias de los medios de conocimiento mencionados por el demandante. Ello muestra que los asertos a la luz de los cuales se sustenta el cargo apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de un alegato de instancia, los cuales distan mucho de los estándares mínimos exigidos para ser estudiados de fondo en casación. En efecto, no hay lugar a predicar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264). En la misma dirección, mediante auto del 16
que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264). En la misma dirección, mediante auto del 16 de junio de 2010 (rad. 33.697), la Sala puntualizó que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debidoCasación Nº 51.498 JULIÁN ALBERTO PÉREZ GARCÍA 10 planteamiento, conduce a la inadmisión de la demanda de casación. 4.2.3 Pero hay más: sin ser suficientes las anteriores incorrecciones, que por sí mismas conducen a la indamisión del libelo, los cargos también se advierten carentes de idoneidad sustancial, debido a que no refutan con suficiencia las razones que sustentan la decisión condenatoria. Un contraste entre la estructura probatoria de la sentencia confutada y las razones de refutación planteadas por el libelista así permite afirmarlo.
4.2.3.1 El Tribunal declaró la responsabilidad penal del acusado por hurto agravado calificado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas por considerar que, contrario a lo
acusado por hurto agravado calificado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas por considerar que, contrario a lo expuesto por el censor, la hipótesis delictiva fue acreditada en un grado de conocimiento más allá de toda duda. Para tal efecto, puso de presente, por una parte, que la captura del procesado no se dio en un lugar al azar ni por motivos insignificantes. Al respecto, el ad quem señaló: Así las cosas, salta a la vista que fueron varias situaciones las que llevaron a los agentes de la policía, Joaquín Guillermo Úsuga Castaño y Domingo Javier Cavadía Arteaga, a capturar al ahora procesado, señor JULIÁN ALBERTO PÉREZ GARCÍA. Ellos sabían que fueron dos personas las que cometieron el hurto con utilización de arma de fuego. Igualmente, tenían precisa información sobre sus vestimentas. Y el procesado vestía un buzo azul oscuro con un número tres naranjado en el frente, lo que lo hacía inconfundible. Los agentes de la policía observaron a las dos personas caminando juntas y conversando, pero cuando ellos advierten la presencia de la autoridad, se separan. No obstante, son inmediatamente retenidos y, en la requisa, uno de ellos, el señor JAIME ALBERTO IDÁRRAGA RESTREPO, llevaba entreCasación Nº 51.498
inmediatamente retenidos y, en la requisa, uno de ellos, el señor JAIME ALBERTO IDÁRRAGA RESTREPO, llevaba entreCasación Nº 51.498 JULIÁN ALBERTO PÉREZ GARCÍA 11 sus pertenencias el arma de fuego utilizada en la comisión de la ilicitud, conforme lo dicho por la víctima. Conforme con el artículo 301 del C.P.P., también se predica la flagrancia cuando la persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de las cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él. Por ello, en el caso que nos ocupa es innegable la situación de flagrancia, pues el señor JULIÁN ALBERTO PÉREZ GARCÍA llevaba puesto el buzo que utilizaba la persona que participó en el hecho, circunstancia que puede adecuarse a lo que menciona la norma sobre el objeto o huella del cual aparezca fundadamente que participó en el delito. Si bien pueden existir otros buzos similares, las características de éste permitían inferir fundamente que en pocos minutos y cerca de lugar de la ocurrencia del hecho sería poco probable que alguien portara uno igual. Además, tal situación tenía necesariamente que conjugarse con otras evidencias, como fue el ser visto por los agentes de la policía caminando junto con el señor JAIME ALBERTO IDÁRRAGA y conversando con él, quien llevaba consigo el arma de
como fue el ser visto por los agentes de la policía caminando junto con el señor JAIME ALBERTO IDÁRRAGA y conversando con él, quien llevaba consigo el arma de fuego utilizada en el hurto y que no era tampoco un arma cualquiera sino un arma de guerra tipo subametralladora. En relación con el testimonio de la víctima, del cual el ad quem -supuestamente- “hizo caso omiso”, en la sentencia de segundo grado se advierte que ninguna contradicción fue detectada en dicho testimonio; por ende, merece crédito probatorio. Sobre el particular, el Tribunal expresó:
Es cierto que la víctima no pudo ver el rostro de una de las personas que participó en el ilícito, porque la tenía cubierta, pero eso no le impidió hacer un señalamiento claro que no deja duda alguna. El señor Jonathan de Jesús Areiza Muñoz fue muy claro en el juicio al decir que la otra persona, la que no portaba el arma de fuego , salió detrás de él para evitar que huyera y pudo ver claramente que esa persona tenía una chompa azul oscura con el número 3 de color naranja, lo que permitió señalarlo después cuando llegaron los agentes de policía a la estación con los capturados.Casación Nº 51.498
JULIÁN ALBERTO PÉREZ GARCÍA
12 La defensa piensa que su testimonio fue viciado por haber visto a los aprehendidos en ese momento, pero para la Sala este hecho no fue irregular y no genera duda alguna.
JULIÁN ALBERTO PÉREZ GARCÍA
12 La defensa piensa que su testimonio fue viciado por haber visto a los aprehendidos en ese momento, pero para la Sala este hecho no fue irregular y no genera duda alguna. Es claro que los agentes de la policía ya tenían la descripción de las dos personas que participaron en el hurto y por ello fue que la captura se produjo. De ahí que la ratificación de esas características que hiciera el afectado en la estación de policía, sólo buscaba evitar cualquier error en la aprehensión y en nada influyó en el testimonio del señor Jonathan, quien en el juicio oral explicó claramente por qué señaló al procesado como la persona que junto con otra lo asaltaron. Es que en este caso no hubo reconocimiento en fila de personas o reconocimiento fotográfico que fueran aducidos en el juicio, todo porque el señalamiento del procesado y su posterior identificación e individualización no se hizo por alguno de esos métodos, sino por la conjugación de evidencias como en acápite anterior se explicó. (…) La víctima fue clara en que lo interceptaron dos personas, quienes bajo amenaza le quitaron sus pertenencias y, específicamente, dijo que la persona que resultó ser el ahora procesado, lo persiguió cuando emprendió la huida, lo que evidencia con claridad la actuación en conjunto de las dos personas, a lo cual debe agregársele que el sólo hecho de actuar el número plural de personas impone sobre la víctima
evidencia con claridad la actuación en conjunto de las dos personas, a lo cual debe agregársele que el sólo hecho de actuar el número plural de personas impone sobre la víctima mayor presión para que acceda a las claras pretensiones manifestadas.
Seguidamente, destaca el Tribunal, las aseveraciones de JAIME IDÁRRAGA RESTREPO no le restan fuerza probatoria a las serias y contundentes declaraciones de la víctima y de los agentes de policía que realizaron la captura. En ese sentido, se lee en la sentencia:
La Sala concuerda con lo dicho por el a quo, cuando manifiesta que muchos de los pasajes por el testigo narrados son inverosímiles, como por ejemplo la forma como consiguió la subametralladora y las razones y tiempo que estuvo viviendo en el municipio de Guarne. Pero independiente de ello, lo claro para la Sala es que, con la acertada descripción realizada por la víctima a los agentes de la Policía, se logró la captura de dos personas, una de las cuales portaba el arma de fuego y la otra vestía el buzo azul caracterizado, dos evidencias que permiten hacer la inferencia más allá de todaCasación Nº 51.498 JULIÁN ALBERTO PÉREZ GARCÍA 13 duda razonable sobre la responsabilidad de los encartados en el hecho investigado. […] Es que salta a la vista que de las dos personas que cometieron el hurto, a una de ellas, al señor JAIME
en el hecho investigado. […] Es que salta a la vista que de las dos personas que cometieron el hurto, a una de ellas, al señor JAIME ALBERTO IDÁRRAGA no le importaba que fuera identificado, en cambio el otro cubrió su rostro y siempre ha querido mostrarse ajeno al hecho. Pero no puede dejarse de lado que los agentes de la policía en el juicio oral aseguraron sin dudarlo en ningún momento que los dos capturados caminaban juntos y conversando, lo que es altamente indicativo de su conocimiento personal y de la participación de ambos en el delito por coincidir en todas las características físicas de uno y las prendas de vestir de ambos, tal como lo fue señalado por la víctima, quien tuvo el tiempo suficiente para detallarlos. En igual sentido, enfatiza el ad quem, se descartó la presencia de motivos de animadversión en la víctima y los agentes de policía para que sindicaran falsamente a JULIÁN ALBERTO PÉREZ GARCÍA, como tampoco existen incongruencias y contradicciones en los testimonios de cargo: Es evidente que los agentes de la policía que acudieron al lugar de los hechos no fueron los que directamente recibieron la llamada de auxilio y, por tanto, no podrían saber si la persona que llamó por el teléfono era un hombre o
lugar de los hechos no fueron los que directamente recibieron la llamada de auxilio y, por tanto, no podrían saber si la persona que llamó por el teléfono era un hombre o una mujer y efectivamente cuando llegaron al sitio la víctima les salió y podían suponer que él llamó por lo que les dijo. Igualmente, los agentes de la policía que testificaron no fueron quienes recuperaron la motocicleta hurtada. Así que ninguna contradicción en este tema puede advertirse. De otra parte, la percepción de los agentes fue que los ahora procesados estaban juntos y que cuando percibieron su presencia se separaron para evitar la acción de la autoridad, lo que cada uno interpretó como un intento de huida de alguno de ellos. […] La Sala no percibe ninguna razón para que la víctima y los policías se unieran con el fin de causar daño injustificado a una persona a quien no conocían con anterioridad y no tenían ningún problema con ella que los motivara a involucrarlo en un hecho delictivo que no cometió. En cambio, en los procesados sí se observa ese ánimo de evitarCasación Nº 51.498 JULIÁN ALBERTO PÉREZ GARCÍA 14 las consecuencias nocivas de haber sido señalados como autores de la comisión de un delito. De otra parte, al valorar las pruebas de descargo, el Tribunal señaló que éstas no desvirtúan las conclusiones anteriores conclusiones: El juez de primera instancia en el fallo explicó con suficiencia
De otra parte, al valorar las pruebas de descargo, el Tribunal señaló que éstas no desvirtúan las conclusiones anteriores conclusiones: El juez de primera instancia en el fallo explicó con suficiencia las razones para no otórgales crédito. Así, analizó el testimonio del señor Ray Stevens García Olano, con quien se acreditó un video con el que se pretendía demostrar que el procesado estaba en lugar diferente al momento de ocurrir el delito objeto del proceso. Este testimonio fue totalmente descartado al contrastarlo con la prueba de refutación presentada por la Fiscalía. Ahora, con relación a esta prueba, la defensa no ataca los argumentos y conclusiones del fallador y simplemente cree que por ordenarse una investigación es posible hablar de la duda, lo que no es cierto, toda vez que tan claro le quedó al juez que se pretendió engañar a la justicia que ordenó la investigación correspondiente. 4.2.3.2 Reconstruida la estructura probatoria del fallo impugnado salta a la vista la insuficiencia argumentativa de la censura, que la deja desprovista de aptitud sustancial, por contener una refutación desatinada para controvertir las premisas en que, efectivamente, se soporta la declaratoria de responsabilidad penal. No se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con suficiencia. En primer lugar, no es cierto que el Tribunal hubiera
argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con suficiencia. En primer lugar, no es cierto que el Tribunal hubiera fundado sus conclusiones probatorias omitiendo los testimonios de la víctima y de JAIME ALBERTO IDÁRRAGA RESTREPO, pues, como se vio (num. 4.2.3.1 supra), dichas pruebas fueron objeto de apreciación y valoración, lo que dejaría en el vacío cualquier reclamo por falso juicio de existencia.Casación Nº 51.498
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15 En segundo término, el censor no controvierte de ninguna manera los fundamentos probatorios de la sentencia impugnada, que explican lógicamente por qué el procesado fue señalado de tales conductas. Por supuesto, la hipótesis defensiva se cifra en tres aspectos: i) que la captura de JULIÁN ALBERTO PÉREZ GARCÍA se realizó en cercanías a su sitio de residencia; ii) que JAIME ALBERTO IDÁRRAGA RESTREPO señaló a otra persona como su acompañante en el hurto; iii) que la ropa que usaba el asaltante podía tenerla cualquiera y iv) que el señor PÉREZ GARCÍA estaba en otro lugar el día y hora de los hechos. No obstante, el ad quem descartó que esas razones tuvieran la solidez suficiente para descartar la hipótesis
hechos. No obstante, el ad quem descartó que esas razones tuvieran la solidez suficiente para descartar la hipótesis delictiva, que fue acogida en la sentencia de primera instancia, sin que el libelista señale alguna infracción demandable en casación, por la vía de la violación indirecta, que deje sin piso las conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal. El ad quem puso en evidencia, acudiendo al testimonio de los policías Joaquín Guillermo Úsuga Castaño y Domingo Javier Cavadía Arteaga, que la captura de JULIÁN PÉREZ GARCÍA se dio por la cercanía al lugar de los hechos -considerando, así mismo, su forma de vestir y la actitud sospechosa que tomaron los implicados al percatarse de la presencia de los agentes de policía -, sin que el lugar de residencia de aquél hubiera tenido alguna influencia en ello. Y tales argumentos, para nada son controvertidos por el libelista. Aunado a lo anterior, el Tribunal, analizando los hechos a la luz de las conexiones forenses derivadas de la captura en flagrancia, consideró que sería poco probable que alguien portara un buzo de iguales características a las que describió la víctima en cercanías al lugar de los hechos y que, adicionalmente, con un interés inusual, JAIME IDÁRRAGACasación Nº 51.498
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adicionalmente, con un interés inusual, JAIME IDÁRRAGACasación Nº 51.498 JULIÁN ALBERTO PÉREZ GARCÍA 16 hubiera querido exculpar a una persona desconocida -que lo acompañaba y hablaba con él al momento en que le fue hallada el arma en su podercuando lo común o usual es mostrar desinterés
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