CSJ - AP3162-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3162-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3162-2025 Radicación n.° 60598
CUI: 25899600065620150090801
Aprobado acta n.°111 Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER F RANCISCO PINZÓN C AMARGO contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmóCasación Radicado n.° 60598
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JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 2 la emitida el 7 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante la cual lo declaró responsable del delito de estafa agravada, en concurso material.
II. HECHOS
2. De acuerdo con los jueces de instancia, entre 2013 y 2015, JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO, mediante engaños y haciendo la manifestación de ser abogado, prometió a varios ciudadanos del municipio de Zipaquirá que adelantaría los trámites correspondientes ante Colpensiones para que obtuvieran su pensión, con lo cual los indujo en error y obtuvo
que los afectados le entregaran dinero así: (I) Luis Ernesto Ángel Cárdenas suscribió, el 13 de marzo de 2013, un contrato de prestación de servicios profesionales
obtuvieran su pensión, con lo cual los indujo en error y obtuvo que los afectados le entregaran dinero así: (I) Luis Ernesto Ángel Cárdenas suscribió, el 13 de marzo de 2013, un contrato de prestación de servicios profesionales con PINZÓN C AMARGO para que realizara los trámites administrativos de su pensión. El imputado le expresó que debía pagar $18.700.000 para obtener el reconocimiento por falta de semanas cotizadas, motivo por el cual, aquél le entregó la suma de $9.000.000. Con el paso del tiempo, averiguó en Colpensiones sobre las gestiones realizadas y le indicaron que esos aportes no habían ingresado ni se había realizado trámite alguno. (II) Gloria Elsa Ruíz Hernández, el 5 de febrero de 2015, consignó en favor PINZÓN CAMARGO $750.000 para ponerse alCasación Radicado n.° 60598
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JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 3 día con sus prestaciones, pero este dinero nunca fue depositado a su favor en la respectiva entidad. (III) María Herminia Espinel Molina, el 27 de marzo de 2015, con el fin de que se adelantara una valoración médica en medicina laboral, le entregó a PINZÓN CAMARGO $644.350, para que este llevara a cabo los tramites procesales y administrativos pertinentes para el reconocimiento de la pensión por invalidez, pero el citado nunca llevo a cabo diligencia alguna. (IV) Héctor Manuel González Rubiano, el 18 de septiembre de 2015, le entregó $3.900.000 y le otorgó poder para que realizara los trámites administrativos de la obtención de la
(IV) Héctor Manuel González Rubiano, el 18 de septiembre de 2015, le entregó $3.900.000 y le otorgó poder para que realizara los trámites administrativos de la obtención de la pensión de vejez. Al acudir el interesado a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, le indicaron que no había radicación alguna sobre su trámite
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 22 de octubre de 20191, ante el Juez Primero Penal Municipal de Zipaquirá, y el 20 de noviembre2 y 13 de diciembre3 del mismo año, ante el Juez Cuarto Penal Municipal del mismo municipio, a instancia de la Fiscalía General de la 1 Archivo de audio «06imputación25899600065620160070800_22oct2», respecto de la víctima Luis Ernesto Ángel Cárdenas. 2 Archivo de audio « 02imputación25899600065620150090800.ASF», respecto de la víctima Héctor Manuel González Rubiano; y Archivo de audio «02imputación25899600065620150090600_20nov2109», respecto de la víctima María Herminia Espinel Molina.3 Archivo de audio « 02imputación25899600065620150070000_13dic2019», respecto de la víctima Gloria Elsa Ruiz Hernández.Casación Radicado n.° 60598
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4 Nación, se adelantaron las respectivas audiencias de formulación de imputación por cada uno de los señalados supuestos fácticos, los cuales el ente acusador adecuó al delito
4 Nación, se adelantaron las respectivas audiencias de formulación de imputación por cada uno de los señalados supuestos fácticos, los cuales el ente acusador adecuó al delito de estafa agravada, de conformidad con los artículos 246 y 24764, de la ley 599 de 2000.
4. El 16 de diciembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación radicó los correspondientes escritos de acusación, correspondiendo dos al Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá y los otros dos al Juzgado Tercero Penal Municipal del mismo municipio5, despacho último ante el cual, el 9 de marzo de 2020, cuando oralmente iban a formalizarse los cargos por el suceso relacionados con la afrenta económica al señor Héctor Manuel González Rubiano, el ente encargado de la persecución penal solicitó la acumulación, por conexidad, de los demás expedientes adelantados contra PINZÓN CAMARGO, toda vez que se trataban del mismo «modus operandi ejecutado por el procesado, junto a que las investigaciones guardan relación de modo, tiempo y lugar». Luego de correr traslado a las partes, el despacho aceptó la petición y formó una sola causa bajo el mismo radicado CUI6.
5. La audiencia de formulación de acusación fue realizada el 01 de julio de 2020 ante el Juzgado Tercero Penal con Función de Conocimiento de Zipaquirá7, por los mismos hechos 4 Introducido por el artículo 15 de la Ley 1474 de 2011 « La conducta Tenga relación con el Sistema General de Seguridad Social Integral».5 Al primer aludido juzgado, respecto María Herminia Espinel Molina y Luis Ernesto
4 Introducido por el artículo 15 de la Ley 1474 de 2011 « La conducta Tenga relación con el Sistema General de Seguridad Social Integral».5 Al primer aludido juzgado, respecto María Herminia Espinel Molina y Luis Ernesto Ángel Cárdenas, y al segundo, en relación con los ofendidos Gloría Elsa Ruíz Hernández y Héctor Manuel González Rubiano.6 Archivo de audio «03conexidad02imputación25899600065620150090800.wmv»; fueron acumuladas las investigaciones con radicado CUI: 2589960006562015906, 258996000656201600708 y 258996000656201500700 correspondientes a: María Herminia Espinel Molina, Luis Ernesto Ángel Cárdenas y Gloria Elsa Ruiz Hernández, respectivamente. Archivo “05Expediente2589996000656201600708.pdf”, Fol. 3.7 Ibidem., archivo “08.ActaAudienciaAcusacion201500908.pdf”.Casación Radicado n.° 60598
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JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 5 y calificación jurídica. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de agosto de 20208.
6. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 9 de marzo, 9 y 23 de abril de 2021. El 07 de mayo de ese año el funcionario de conocimiento profirió la sentencia de primera instancia9 mediante la cual: (i) absolvió al procesado de los cargos por el delito de estafa agravada de la que habría sido víctima María Herminia Espinel Molina, y (ii) lo condenó por la señalada conducta punible, en relación con Luis Ernesto Ángel
delito de estafa agravada de la que habría sido víctima María Herminia Espinel Molina, y (ii) lo condenó por la señalada conducta punible, en relación con Luis Ernesto Ángel Cárdenas, Gloria Elsa Ruíz Hernández y Héctor Manuel González Rubiano, a la penas principales de noventa y ocho (98) meses de prisión y multa de doscientos cincuenta y uno coma treinta y dos (251,32) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. No le concedió subrogado alguno.
7. El 16 de septiembre de 2021, al resolver la apelación formulada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el fallo de primer grado10. El 21 de septiembre, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación11, el cual sustentó el 08 de noviembre de 202112. 8 Ibidem., archivo “12.ActaPreparatoria201500908.pdf”.9 Ibidem., archivo “38Sentencia258996000656201500908.pdf”.10 Expediente digitalizado 25899600065620150090801, cuaderno Tribunal, archivo “2015-00908 JAVIER FRANCISCO PINZON CAMARGO estafa agravada en concurso VALORACION PROBATORIA FINAL.pdf”.11 Expediente digitalizado 25899600065620150090801, cuaderno Interposición y sustentación casación defensor procesado, archivo “INTERPOSICION CASACION CAUSA 2015-00908-01.pdf”.12 Ibidem., archivo “DEMANDA DE CASACION”.Casación Radicado n.° 60598
sustentación casación defensor procesado, archivo “INTERPOSICION CASACION CAUSA 2015-00908-01.pdf”.12 Ibidem., archivo “DEMANDA DE CASACION”.Casación Radicado n.° 60598
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IV. LA DEMANDA
8. El defensor solicitó a esta Corporación casar el fallo de segunda instancia: «…al estructurarse las causales previstas en el art. 181 del C.P.P. numeral 3, “el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia y en causal primera falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, llamada a regular el caso, al haberse vulnerado el derecho de mi representado con ese desconocimiento, haber sido juzgado injustamente. En consecuencia, se ordene lo anterior ya que nos encontramos, además, por la causal primera del código 181 de C.P. “ en violación indirecta a nivel sustancial” por error por no haberse valorado adecuadamente la prueba obrante en el proceso…»13.
9. Bajo esa premisa, empezó su argumentación afirmando que debió aplicarse el delito de abuso de confianza tipificado en el artículo 249 del Código Penal y, enseguida, en apartes separados: («Capítulo I») identificó a «los sujetos procesales»; («Capítulo II») hizo una síntesis de los hechos y la actuación procesal; («Capítulo III») resumió los fundamentos de la sentencia
(«Capítulo II») hizo una síntesis de los hechos y la actuación procesal; («Capítulo III») resumió los fundamentos de la sentencia de primera instancia, acápite en el que mezcló apreciaciones personales acerca de la idónea gestión del procesado; («Capítulo IV») se refirió a las razones de la apelación; («Capítulo V») luego compendió la motivación del fallo de segundo grado; y por 13 Negrillas y subrayado corresponden al texto transcrito.Casación Radicado n.° 60598
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JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 7 último, («Capítulo VI» y «Capítulo VII»), plasmó «LOS FUNDAMENTOS DE LA CASACIÓN INTERPUESTA». 9.1. En el aludido último epígrafe sostuvo, un «Primer cargo principal de la Casación», con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, debido al « manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia y en la causal primera falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, llamada a regular el caso, al haberse vulnerado el derecho a la defensa y en consecuencia se ordene ya que nos encontramos en violación indirecta a nivel sustancial”» ya que hubo una valoración errónea de: (i) la tarjeta de presentación del acusado como tramitador; (ii) el contrato firmado por el imputado y el señor Luis Ernesto Ángel Cárdenas; y (iii) el poder conferido por Héctor Manuel González Rubiano. 9.2. Como «Segundo cargo de la casación» invocó la causal
Luis Ernesto Ángel Cárdenas; y (iii) el poder conferido por Héctor Manuel González Rubiano. 9.2. Como «Segundo cargo de la casación» invocó la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la «“Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, llamada a regular el caso”», por cuanto su representado fue investigado y juzgado con la aplicación del procedimiento ordinario y no bajo el rito abreviado introducido por la Ley 1826 de 2017, vigente desde antes de la formulación de los respectivos actos de imputación. 9.3. Finalmente, a manera de «Causal subsidiaria» alegó la «inadecuada aplicación de la punibilidad», teniendo en cuenta que PINZÓN CAMARGO carece de antecedentes criminales, es persona ampliamente conocida en Zipaquirá y de adecuada estructuraCasación Radicado n.° 60598
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JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 8 ética, razones por las que estima que «los cuartos mínimos reculados (sic) por el sentenciador, excedieron el monto habida cuenta que el mínimo a imponer se verificaba en 64 meses que nos daría una pena de 5 años y 3 meses. Por consiguiente, al ser condenado mi representado, por está pena, que corresponde a la adecuada, puede obtener el beneficio de prisión domiciliaria que contempla la ley».
V. CONSIDERACIONES
10. De acuerdo con lo previsto en el artículo 235, numeral 1° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
obtener el beneficio de prisión domiciliaria que contempla la ley».
V. CONSIDERACIONES
10. De acuerdo con lo previsto en el artículo 235, numeral 1° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 32 numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, esta Sala Penal es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el
Tribunal Superior Militar y Policial.
11. La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció el recurso extraordinario de casación como un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales que afecten derechos o garantías fundamentales por causales o motivos taxativos, con el propósito de lograr «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180).
12. En concordancia con estos propósitos, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181, aCasación Radicado n.° 60598
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JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 9 saber, violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso, y violación indirecta de la ley sustancial14.
13. La Sala de Casación Penal ha especificado que la casación no es un alegato de instancia, ni la demanda es un escrito de libre elaboración que prolongue en debate fáctico, jurídico y probatorio para exaltar la prevalencia de la postura de
13. La Sala de Casación Penal ha especificado que la casación no es un alegato de instancia, ni la demanda es un escrito de libre elaboración que prolongue en debate fáctico, jurídico y probatorio para exaltar la prevalencia de la postura de parte. Por el contrario, se debe identificar un yerro real y trascedente en la decisión atacada y formularse de manera clara, coherente y suficiente con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.
14. Desde esa perspectiva, la demanda debe cumplir unas condiciones mínimas que la harán admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, acredite el agravio a los derechos o garantías, indique la causal con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios, y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados15. La ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados.
15. Por lo tanto, el escrito debe ser íntegro en su formulación y quien lo presenta debe ceñirse a requerimientos de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad,
14 CSJ, AP3254-2023 rad. 60122 y AP3666-2024 rad. 60922. 15CSJ, AP570-2023 rad. 58978.Casación Radicado n.° 60598
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JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 10 corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente). Lo anterior, con la finalidad de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia al concretar el disenso en términos de trascendencia y corregir el yerro que, de no haberse materializado, habría modificado el sentido de la decisión16.
16. En seguimiento de lo anterior, no se admitirá el escrito en el que: (i) se carezca de interés; (ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004;
(iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o iv) no se evidencia en su motivación la potencial violación de garantías; es decir, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso»17.
17. Desde ahora precisa la Sala que el libelo no será admitido con base en la norma citada, como quiera que es claro que desconoce la lógica del discernimiento casacional; no sustenta por separado cada una de las causales de casación aducidas; invoca temas que no fueron materia de discusión a lo largo del proceso; no indica el sentido de violación de las normas
sustenta por separado cada una de las causales de casación aducidas; invoca temas que no fueron materia de discusión a lo largo del proceso; no indica el sentido de violación de las normas aducidas; no identifica la existencia de un error trascedente y tampoco especifica la finalidad que se alcanzaría con una decisión en casación, y en tales circunstancias, no es susceptible de ser admitida para ser decidida de fondo en sede extraordinaria. 16CSJ, AP636-2022, rad. 57251, AP1385-2023 rad. 60469 y AP948-2024 rad. 61100.. 17CSJ, AP2685-2023, rad. 60318.Casación Radicado n.° 60598
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18. En el cargo principal, según quedó puntualizado, el censor hizo una mistura ininteligible de las causales primera
(violación directa) y tercera (violación indirecta) de casación, yerro argumentativo que se erige como razón suficiente para la inadmisión de la respectiva queja, pues: 18.1. La causal consagrada en la Ley 906 de 2004, artículo 181-1º, se relaciona con la violación directa de la ley sustancial, senda de cuestionamiento en la que es obligación para quien acude a la misma, aceptar los hechos tal cual fueron declarados en los fallos y abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de debate probatorio, pues la discusión debe ser de estricto orden jurídico18 y en caminada a demostrar que frente al supuesto fáctico reconocido en la sentencia y con apego a la
declarados en los fallos y abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de debate probatorio, pues la discusión debe ser de estricto orden jurídico18 y en caminada a demostrar que frente al supuesto fáctico reconocido en la sentencia y con apego a la valoración de los elementos de juicio allí plasmada, el sentenciador incurrió en alguno de los siguientes desaciertos: (i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. (ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos 18 CSJ, AP225-2022, rad. 60645.Casación Radicado n.° 60598
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JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 12 reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. (iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene,
juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. 18.2. En la disertación propuesta en la respectiva queja el censor no se ajustó a las citadas exigencias argumentativas, y en su lugar dirigió su discurso a criticar la valoración tres medios de prueba, a saber: i) la tarjeta de presentación JAVIER FRANCISCO P INZÓN C AMARGO; ii) el contrato de servicios profesionales jurídicos suscrito entre este y Ángel Cárdenas19; y iii) el poder que obtuvo el acusado del señor Héctor Manuel González Rubiano para adelantar los tramites de pensión20. 18.3. Desde esa arista la réplica tendría que haberse ceñido a las pautas inherentes a la violación indirecta de la ley sustancial a la que se refiere, justamente, la causal 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, invocada en el comentado reproche; sin embargo, por esa senda tampoco encuentra postulación apropiada la inconformidad del recurrente, dado que cuando se invocar esta causal, el casacionista debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y trascendentes, de suerte tal que gocen de 19 Expediente digitalizado 25899600065620150090801, cuaderno juzgado, archivo
y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y trascendentes, de suerte tal que gocen de 19 Expediente digitalizado 25899600065620150090801, cuaderno juzgado, archivo “20.EvidenciaN°1”. 20 Expediente digitalizado 25899600065620150090801, cuaderno juzgado, archivo “31.ElementosDefensa(1)”.Casación Radicado n.° 60598
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JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 13 capacidad para incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida21. 18.4. En efecto, la citada cláusula legal, se reitera, concierne a la violación indirecta de la ley, cuyos únicos sentidos de agravio son, bien la aplicación indebida ora la falta de aplicación de un precepto sustancial, a consecuencia del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» o, lo que es igual, por yerros protuberantes y serios de valoración probatoria, los cuales, según abundante pedagogía jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes, a saber: 18.4.1. De una parte, los errores de derecho , que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha
probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la 21CSJ, AP3457-2022 rad, 57247 y AP4923-2024 rad. 59735.Casación Radicado n.° 60598
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JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 14 obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica. 18.4.2. Y por otra, los llamados errores de hecho, en los que es obligación aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad ,
un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad , porque adiciona, recorta o distorsiona el contenido de un determinado elemento probatorio; falso juicio de existencia , debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria. 18.4.3. Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no
habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad yCasación Radicado n.° 60598
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JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 15 acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 18.5. No se aprecia en la parca presentación del cargo principal, cuyo cuerpo se reduce a dos párrafos, un ejercicio argumental orientado a la satisfacción de las exigencias que reclama la violación indirecta de la ley sustancia, como tampoco se aprecia una dialéctica semejante en las afirmaciones personales que el recurrente mezcló con el resumen de los fundamentos de los fallos de primero y segundo grado («Capítulo III» y «Capítulo V»). 18.5.1. Sobre la tarjeta de presentación que el acusado exhibía a sus víctimas, se limitó a indicar que en esta no dice que ostente la calidad de abogado, y que aun cuanto se advierta en la misma que puede prestar asesoría jurídica, y ostente la imagen de una balanza y el mallete, tales aspectos «no mienten ni engañan a nadie, [ni] le dan el título de abogado». 18.5.2. Respecto del contrato de servicios profesionales suscrito por su prohijado con una de las víctimas —Luis Ernesto Ángel Cárdenas—, solo puntualizó que en ese documento se indica que tiene tarjeta profesional «TP. 88563 del CP de AD.E», lo cual resulta dudoso que con esos se confunda o engañe a un profesional para hacerle creer que con esa información se esté arrogando poseer una tarjeta profesional de abogado.
que tiene tarjeta profesional «TP. 88563 del CP de AD.E», lo cual resulta dudoso que con esos se confunda o engañe a un profesional para hacerle creer que con esa información se esté arrogando poseer una tarjeta profesional de abogado. 18.5.3. Finalmente, indicó que el poder firmado por Héctor Manuel González Rubiano facultó a su prohijado para ser escuchado en Colpensiones y actualizar la historia laboral, hacer el cobro de las semanas no pagadas y demandar, tareasCasación Radicado n.° 60598
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JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 16 que podían ejecutarse sin ser abogado titulado por lo que no se cometió ninguna irregularidad. 18.6. La lectura de los postulados enunciados por el demandante revela evidente que no se atendió a las pautas argumentativas de la violación indirecta, pues, aunque se refirió a las pruebas, no evidenció el tipo de error en el que había incurrido el Tribunal en su apreciación ni lo comparo con lo expresado en las sentencias. Además, tampoco acreditó de qué manera la situación denunciada, valorada en conjunto con las demás pruebas practicadas, conduciría a variar el sentido del fallo. 18.7. En resumen, la censura adolece de ineptitud sustancial, puesto que omitió confrontar la postura del Tribunal y el análisis que este hizo sobre la interpretación de la totalidad de las pruebas que evidencian el uso de medios engañosos para fingir la profesión de abogado. Al respecto la segunda instancia precisó:
y el análisis que este hizo sobre la interpretación de la totalidad de las pruebas que evidencian el uso de medios engañosos para fingir la profesión de abogado. Al respecto la segunda instancia precisó: «El acusado si acudió a medios artificiosos y engañosos –oficina y tarjeta de presentación como abogado, suscribir contrato de prestación de servicios, podertal y como lo refieren de manera espontánea y explícita las víctimas; esto es, creyeron que eran asesorados y en adelante representados por un abogado con conocimiento en materia de pensiones. En efecto, de ello obra la evidencia No. 5. O sea, el poder firmado por Héctor Manuel González Rubiano; evidencia No. 1. Contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos celebrado con Luis Ernesto Ángel Cárdenas; la tarjeta de presentación del acusado que no es la de un profesional de Administrador de Empresas, sino de “asesoría jurídica civil, laboral administrativa, pensiones sector público privado, pensiones especiales, riesgos profesionales,Casación Radicado n.° 60598
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JAVIER FRANCISCO PINZÓN CAMARGO 17 liquidaciones y prestaciones sociales”, con el logo de la balanza de la justicia y mallete” Ahora, si bien es cierto que en esos documentos no figura el procesado como abogado ni número de tarjeta profesional de abogado, no es menos cierto que, las víctimas por su precario nive
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