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CSJ - AP3163-2019(55123)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3163-2019(55123)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP3163-2019 Radicación n° 55123 (Aprobado Acta n° 194) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

1. VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS SANTAMARÍA CASTELLANOS en contra del fallo proferido el 26 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condena emitida el 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa Ciudad, por los delitos de fraude procesal y “ estafa agravada como delito masa”.Casación No. 55123

Luis Carlos Santamaría Castellanos 2

2. HECHOS LUIS CARLOS SANTAMARÍA CASTELLANOS tuvo a cargo la “ gerencia, construcción, financiación y comercialización” de un proyecto de vivienda que debía materializarse en un lote de terreno de propiedad de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Cotrahilanderías”. Esta persona jurídica decidió cederle el terreno en mención, bajo la advertencia contractual de que el cesionario reconocía a dicha cooperativa como la titular del predio.

Para eludir las posibles actuaciones judiciales que pudiera entablar Cotrahilanderías a raíz de dicho

reconocía a dicha cooperativa como la titular del predio. Para eludir las posibles actuaciones judiciales que pudiera entablar Cotrahilanderías a raíz de dicho contrato, el procesado, con la ayuda de su amigo Luis Alfredo Millán Vargas, simuló un crédito y promovió un proceso hipotecario, con la intención de que el lote pasara a ser propiedad de este y, así, poder negociar libremente las viviendas, sin la “interferencia de la Cooperativa”. Con estas maniobras fraudulentas, intentó engañar al despacho judicial que tuvo a cargo el proceso civil en mención. En ese contexto, el procesado indujo en error a varias de las personas que habían decidido adquirir las viviendas. A unos les dijo, sin ser cierto, que no podía transferirles el derecho de dominio sobre el predio, a raíz de la medida cautelar promovida por Cotrahilanderías dentro del proceso civil que promovió en su contra, y, con otros, celebró la negociación sin advertirles del embargo yCasación No. 55123 Luis Carlos Santamaría Castellanos 3 demás medidas que afectaban el inmueble, promovidas dentro de los mencionados procesos judiciales.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE Luego de agotar los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el 17 de febrero de 2014 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del procesado, por los delitos de fraude procesal y estafa, agravada por la cuantía y en la

de acusación en contra del procesado, por los delitos de fraude procesal y estafa, agravada por la cuantía y en la modalidad de delito masa. Esta decisión quedó en firme el 11 de marzo del mismo año, a raíz de que el apoderado de la parte civil desistió del recurso de apelación que había interpuesto. El 4 de noviembre de 2016 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a las penas de 56 meses de prisión, multa por valor de 91.54 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa y por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia condenatoria, pero incrementó la pena de prisión a 97 meses y 25 días, y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 62 meses.Casación No. 55123 Luis Carlos Santamaría Castellanos 4

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal de casación consagrada en el artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, el impugnante concluyó que la condena es producto de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho. Se

artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, el impugnante concluyó que la condena es producto de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho. Se refirió a la trasgresión de la sana crítica y expuso otras razones que serán analizadas más adelante. Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem.

Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada. Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en la que seCasación No. 55123 Luis Carlos Santamaría Castellanos 5 continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las

Luis Carlos Santamaría Castellanos 5 continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley. Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de SANTAMARÍA CASATELLANOS no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: El impugnante destinó las primeras 16 páginas de su escrito a presentar “los hechos materia de pruebas, el análisis de dichas circunstancias fácticas y legales y las conclusiones del fallador de segunda instancia”. En esa primera parte, no dedicó una sola línea a explicar los supuestos errores atribuidos a los juzgadores ni, obviamente, a la trascendencia de los mismos en el ámbito del recurso extraordinario de casación.

En las 5 páginas siguientes, el censor expuso su punto de vista sobre los hechos, las pruebas y su valoración, pero

trascendencia de los mismos en el ámbito del recurso extraordinario de casación. En las 5 páginas siguientes, el censor expuso su punto de vista sobre los hechos, las pruebas y su valoración, pero no presentó una argumentación orientada a demostrar losCasación No. 55123 Luis Carlos Santamaría Castellanos 6 supuestos errores que enunció en la primera parte de su memorial. En efecto, tras indicar que el Juzgado y el Tribunal estructuraron la responsabilidad penal del procesado a partir de la existencia de los procesos civiles atrás indicados, presentó su hipótesis factual, según la cual, el préstamo que Alfredo Millán le hizo a LUIS CARLOS SANTAMARÍA realmente existió, lo que permite descartar cualquier acción fraudulenta ante el juzgado civil donde se adelantó el referido proceso ejecutivo. A renglón seguido, manifestó: Lo anteriormente analizado por parte del defensor es tan cierto, que superada la demanda de simulación adelantada por COTRAHILANDERÍAS contra SANTAMARÍA CASTELLANOS, la cual culmina con fallo en favor de este, se superan las dificultades e inmediatamente se firman 25 escrituras públicas a los compradores de “Estancia Campestre” quedando tan solo sin resolver 9 soluciones de vivienda, lo cual no fue posible por cuanto ya se había creado un clima de desconfianza, que no facilitó haber culminado todo el proceso al margen del proceso penal sub examine (sic). Luego, el impugnante se refiere a “ conclusiones que no

ya se había creado un clima de desconfianza, que no facilitó haber culminado todo el proceso al margen del proceso penal sub examine (sic). Luego, el impugnante se refiere a “ conclusiones que no encuentran recibo”, al uso inadecuado de los “principios de la lógica” y al hecho de que no se valoraron todas las pruebas, pero no presenta argumentos orientados a sustentar estas conclusiones. Dijo:Casación No. 55123 Luis Carlos Santamaría Castellanos 7 La Sala del honorable Tribunal ha sostenido la sentencia de primera instancia con una serie de conclusiones que no encuentran recibo, todo esto a partir de un equivocado análisis del alcance dado a las pruebas allegadas, especialmente por los procesos trasladados de la jurisdicción civil, por lo que aquí acusó la violación indirecta por cuanto el desvió (sic) se da en la apreciación de los medios de prueba. Se ha sostenido por parte del fallador una serie de juicios haciendo uso del ejercicio de los principios de la lógica y de la sana crítica, donde se origina el error del Tribunal en la elaboración de unos indicios que sustenta de tal manera que incurre en falso raciocinio, no dándole el valor esperado a la prueba, negándole eficacia, argumentando una sana crítica que este defensor no encuentra acomodado (sic). Evidentemente el sustento de las conclusiones de la Sala en

nombre de los principios de la lógica y de la sana crítica, solo enuncian y demuestran apreciaciones equívoca (sic) que incurre a partir del empleo de falacias lógicas , que estructuran esos errores de racionamiento (sic) precisamente desde la lógica, lo que se da en el análisis de las supuestas pruebas indiciarias en la que sustentan el fraude procesal y la estafa, es así, como llega a la reducción de una situación compleja y reúne elementos económicos, jurídicos, probatorios, a unos niveles de simplicidad en los que concluye la culpabilidad de SANTAMARÍA

CASTELLANOS.

La sentencia de segunda instancia no consultó ninguno de los elementos que integran toda la actividad probatoria desde el aporte, análisis y valoración de la misma de donde nace la acusación por parte del suscrito de la violación de las normas sustanciales proveniente de error de hecho en la apreciación de las pruebas constituidas especialmente por los procesos que se adelantaron en los juzgados Cuarto y Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y que fueron acopiados en la investigación penalCasación No. 55123 Luis Carlos Santamaría Castellanos 8 como prueba trasladada, en claro menoscabo de las normas legales sobre aspectos probatorias (sic) de la prueba citada1. Frente a esta disertación, proceden las siguientes anotaciones: En primer término, aunque destinó buena parte de su escrito a resumir la postura de los juzgadores, el censor no tuvo en cuenta los múltiples argumentos que estos expusieron para concluir que el procesado incurrió en los

anotaciones: En primer término, aunque destinó buena parte de su escrito a resumir la postura de los juzgadores, el censor no tuvo en cuenta los múltiples argumentos que estos expusieron para concluir que el procesado incurrió en los delitos por los que emitió la condena. Por ejemplo, para sustentar lo concerniente al fraude procesal, el Tribunal resaltó: (i) el contrato celebrado entre la representante legal de COHILANDERÍAS y el procesado tenía claros visos de simulación, entre otras cosas porque en la promesa de compraventa, en su cláusula quinta, se dejó sentado que este “reconocía la plena, exclusiva y única propiedad del inmueble a la cooperativa”; (ii) esa situación fue aprovechada por SANTAMARÍA CASTELLANOS para constituir dos hipotecas sobre ese predio, “ con lo cual contrarrestaría las eventuales acciones judiciales que llegare a establecer la cooperativa”; (iii) así, “las resultas civiles del contrato de compraventa simulado no inciden en el proceso penal”; (iv) sobre el “auto embargo”, varios testigos aseguraron que el procesado les manifestó que iba a tomar dicha medida con el ánimo de eludir las acciones legales que pudiera entablar la referida persona jurídica, sin que deba pasar inadvertido que esa conversación fue grabada y, luego, ventilada en el juicio oral; (v) sin que se hubiera culminado el proceso ejecutivo promovido por Luis Alfredo

1 Negrillas fuera del texto original.Casación No. 55123 Luis Carlos Santamaría Castellanos 9 Millán, este conformó con el procesado una nueva firma

culminado el proceso ejecutivo promovido por Luis Alfredo

1 Negrillas fuera del texto original.Casación No. 55123 Luis Carlos Santamaría Castellanos 9 Millán, este conformó con el procesado una nueva firma constructora, lo que confirma que el préstamo que dio lugar a ese trámite judicial no existió, ya que es poco probable que bajo esas condiciones (la ausencia de pago del crédito y el desarrollo de un litigio judicial) acreedor y deudor hubieran decidido emprender un nuevo proyecto de construcción; (vi) no existe prueba del supuesto crédito, porque el asunto de los cheques referidos por la defensa –en sede de apelación- “no tiene relación alguna con la deuda cambiaria que motivaba el proceso ejecutivo adelantado sobre la base fraudulenta de la existencia de una deuda”; etcétera. Además, según se indicó en la primera parte de este acápite, para la sustentación adecuada del recurso de casación no es suficiente con que el impugnante exponga su punto de vista sobre la valoración de las pruebas, o se limite a reiterar la hipótesis factual que defendió ante las instancias. Resulta imperioso que precise y explique suficientemente los errores que dieron lugar a la condena. Es claro que el impugnante no asumió esas cargas argumentativas, pues, por ejemplo, se limitó a decir que el Tribunal trasgredió los principios de la lógica, pero no indicó de qué principios se trata ni el sentido de la supuesta trasgresión. Asimismo, expuso las conclusiones de los

Tribunal trasgredió los principios de la lógica, pero no indicó de qué principios se trata ni el sentido de la supuesta trasgresión. Asimismo, expuso las conclusiones de los juzgadores “no encuentran recibo”, o que estos incurrieron en “falacias lógicas”, pero no desarrolló estas ideas, lo que hace que su escrito, a lo sumo, pueda ser aceptable como alegato de instancia, pero bajo ninguna circunstancia como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación.Casación No. 55123 Luis Carlos Santamaría Castellanos 10 Si el impugnante pretendía demostrar que el Juzgado y el Tribunal se equivocaron al concluir que el crédito que dio lugar al proceso ejecutivo nunca existió, tenía la carga de abordar los datos que sirven de soporte a esa conclusión, entre los que cabe destacar las manifestaciones que en ese sentido hizo el procesado, lo expuesto acerca de los cheques supuestamente relacionados con esa “ deuda”, el hecho de que el supuesto acreedor haya decidido conformar una nueva empresa con el incumplido deudor, etcétera. Tal y como lo ha resaltado esta Corporación (CSJSP, 12 oct. 2016, Rad. 37175, entre otras), para cuestionar este tipo de inferencias el censor debe precisar aspectos como los siguientes: (i) si el paso de los datos a la conclusión fue sustentado a partir de una máxima de la experiencia, debe presentar argumentos orientados a desvirtuar que se trata de este tipo de enunciados, que el mismo no explica el paso del dato conocido a la conclusión, etcétera; y (iii) cuando el

presentar argumentos orientados a desvirtuar que se trata de este tipo de enunciados, que el mismo no explica el paso del dato conocido a la conclusión, etcétera; y (iii) cuando el juzgador realiza la inferencia a partir de varios datos, en virtud de su convergencia y concordancia, el impugnante puede alegar, por ejemplo, que los datos no están demostrados, que no son convergentes o concordantes, que la pluralidad de hechos indicadores no le brindan suficiente apoyo a la conclusión, etcétera, bajo el entendido de que tiene la carga de explicar suficientemente la respectiva censura. En síntesis, en el fallo impugnado se explicaron las razones para concluir que el procesado simuló una deuda con el propósito de afectar el inmueble que le había sido confiado por la cooperativa COHILANDERÍAS, lo que dioCasación No. 55123 Luis Carlos Santamaría Castellanos 11 lugar a un proceso ejecutivo sobre bases contrarias a la realidad, y generó el contexto en el que fueron engañadas varias personas que aspiraban adquirir las viviendas ofertadas. Para cuestionar dicha decisión, el impugnante se limitó a reiterar su hipótesis factual, a exponer su punto de vista sobre la valoración de las pruebas y hacer enunciados genéricos sobre la supuesta trasgresión de la sana crítica, sin asumir las cargas argumentativas inherentes al recurso extraordinario de casación. Estas razones son suficientes para inadmitir la demanda de casación.

genéricos sobre la supuesta trasgresión de la sana crítica, sin asumir las cargas argumentativas inherentes al recurso extraordinario de casación. Estas razones son suficientes para inadmitir la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el

defensor de LUIS CARLOS SANTAMARÍA CASTELLANOS.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

EYDER PATIÑO CABRERACasación No. 55123

Luis Carlos Santamaría Castellanos 12

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTEROCasación No. 55123

Luis Carlos Santamaría Castellanos 13

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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