CSJ - AP3164-2019(50044)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3164-2019(50044)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3164-2019 Radicación n.° 50044 Acta 185 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de EMILIO CLEMENTE VILLAMIL SÁNCHEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá que condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio.
HECHOS: El 15 de julio de 2007, en el sitio conocido como «El Boquerón», ubicado en la vereda Resguardo Viejo del municipio de Lenguazaque (Cundinamarca), EMILIO CLEMENTE VILLAMIL SÁNCHEZ le disparó en seis oportunidades y le causó la muerte a James Eduardo García Osorno.CASACIÓN 50044
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ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En audiencia realizada el 16 de julio de 2007 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Lenguazaque, se legalizó la captura en
flagrancia de EMILIO CLEMENTE VILLAMIL SÁNCHEZ, William
Humberto Rojas Martínez y Javier Orlando Neissa Cañón. En la misma diligencia, la Fiscalía les formuló imputación como presuntos autores de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 103, 104 núm. 4 y 7 y 365 del C.P.). Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. La audiencia de acusación se realizó el 18 de septiembre de 2007 ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ubaté, en donde la Fiscalía llamó a juicio a EMILIO CLEMENTE VILLAMIL como autor del delito de homicidio agravado y a William Humberto Rojas Martínez y Javier Orlando Neissa Cañón como cómplices de este mismo delito y coautores del de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
(Arts. 103, 104 núm. 4 y 7 y 365 del Código Penal). El juicio oral se desarrolló los días 30 de julio, 3 de junio de 2008, 12 y 13 de marzo, 30 de mayo y 21 de junio de 2012 y 3 de mayo de 2013.
3. El 27 de junio de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá dictó la sentencia de primera instancia en donde se absolvió a William Humberto Rojas Martínez y Javier Orlando Neissa Cañón por el delito deCASACIÓN 50044
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instancia en donde se absolvió a William Humberto Rojas Martínez y Javier Orlando Neissa Cañón por el delito deCASACIÓN 50044 EMILIO CLEMENTE VILLAMIL SÁNCHEZ 3 fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones . En la misma decisión, se condenó a EMILIO CLEMENTE VILLAMIL SÁNCHEZ como autor del delito de homicidio simple, a la pena principal de 230 meses de prisión, y a William Humberto Rojas Martínez y Javier Orlando Neissa Cañón, como cómplices de ese mismo delito, a la pena principal de 115 meses de prisión. A todos los procesados se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En proceso separado y por virtud de un preacuerdo, se condenó a EMILIO CLEMENTE VILLAMIL SÁNCHEZ como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La Fiscalía y el defensor de los acusados apelaron la sentencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de 1º de febrero de 2017, confirmó la condena impuesta a EMILIO CLEMENTE VILLAMIL
SÁNCHEZ como autor del delito de homicidio simple y la revocó respecto a Humberto Rojas Martínez y Javier Orlando Neissa Cañón, a quienes absolvió por los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones. El defensor de EMILIO CLEMENTE VILLAMIL SÁNCHEZ presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA: El recurrente propuso dos cargos por violación directa de la ley sustancial y uno por violación indirecta de la leyCASACIÓN 50044
EMILIO CLEMENTE VILLAMIL SÁNCHEZ 4 sustancial derivada de error de hecho consistente en un falso juicio de existencia. Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 57 del Código Penal. Alegó el recurrente que «las sentencias disentidas, tanto de primera como segunda instancia, causan agravio [al procesado] y a la justicia» porque en ellas (i) no se tomó en consideración que EMILIO CLEMENTE VILLAMIL SÁNCHEZ no es una persona proclive al delito y, por lo tanto, no constituye un peligro para la sociedad; (ii) se desconoció que fue la víctima –James Eduardo García Osornoquien con su comportamiento pendenciero provocó la reacción violenta del procesado; (iii) se pasó por alto la «sinceridad» que éste demostró cuando, luego de perpetrado el homicidio, no huyó
comportamiento pendenciero provocó la reacción violenta del procesado; (iii) se pasó por alto la «sinceridad» que éste demostró cuando, luego de perpetrado el homicidio, no huyó sino que se dirigió hacia su casa a esperar el momento de la captura, movido por el convencimiento de que en su caso «se haría justicia, por encima de las normas procesales» ; (iv) se violó su derecho a la igualdad porque al ser privado de la libertad perderá su hogar y no podrá ejercitar, como cualquier otro ciudadano, sus derechos a la honra, buen nombre, trabajo y vida digna. La violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política la derivó del monto de la pena que se le impuso al procesado, la cual estimó que es «exagerada», porque al momento de su dosificación, no se tuvieron en cuenta «las razones que lo llevaron a obrar como lo hizo». En su criterio, también se violóCASACIÓN 50044 EMILIO CLEMENTE VILLAMIL SÁNCHEZ 5 el artículo 229 ibídem porque se le cercenó el derecho a la «justicia material» al juzgarlo como autor de un hecho sin atender las razones y el porqué de los acontecimientos. En el mismo sentido, alegó que el Tribunal incurrió en
la falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal, el cual consagra la atenuante específica de la «ira e intenso dolor». Para acreditar la trascendencia de tal yerro sostuvo que «si se hubieran reconocido los lineamientos del artículo 57 citado, la pena habría sido muy diferente y por consiguiente no se le irrogaba tanto agravio a los derechos de mi representado». Con base en lo anterior, solicitó casar el fallo recurrido y aplicar la referida diminuente punitiva. Segundo cargo. Violación «directa de la Constitución y la ley proveniente de falta de aplicación de un precepto legal sustancial». Señaló el recurrente que los falladores de instancia incurrieron en la falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal cuando se negaron a reconocer que la conducta de EMILIO CLEMENTE VILLAMIL SÁNCHEZ estuvo determinada por un estado de ira atribuible a la injusta y grave lesión al honor de su esposa, por parte de James Eduardo García Osorno. Tras definir el concepto de «honor» y agregar que la esposa del procesado fue ultrajada sexualmente por la víctima del homicidio, solicitó reconocer la diminuente punitiva y conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.CASACIÓN 50044
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6 Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial proveniente de error de hecho por falso juicio de existencia. Denunció el demandante que las sentencias impugnadas infringieron de manera indirecta la ley, debido a
6 Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial proveniente de error de hecho por falso juicio de existencia. Denunció el demandante que las sentencias impugnadas infringieron de manera indirecta la ley, debido a un error por falso juicio de existencia en la medida en que «se apreciaron equivocadamente las pruebas». A fin de soportar el reproche, sostuvo el recurrente que los jueces de instancia se sustrajeron de su obligación de apreciar «en su totalidad» la prueba testimonial recaudada y, por el contrario, la valoraron «sesgadamente», acogiendo solo aquellas que le servían de soporte a la condena y desechando las que aportó la defensa. Afirmó que tampoco se tuvieron en cuenta los elementos de juicio encaminados a demostrar otros aspectos de la personalidad del procesado, como son los testimonios de los agentes de policía que lo capturaron, quienes relataron que la aprehensión se produjo en su residencia, a escasos 250 metros del lugar de los hechos. Según el defensor, con esta prueba se demostró que EMILIO CLEMENTE VILLAMIL SÁNCHEZ no es un ciudadano peligroso para la comunidad y que desde el primer momento estuvo listo para «dar la cara a las autoridades». Criticó la nula trascendencia que se le dio al hecho de que el testigo Juan Camilo Pedraza Triana fuera un menor de edad que al momento del suceso estuviera «vendiendo cerveza y cigarrillos», pues esta conducta, en su criterio,CASACIÓN 50044 EMILIO CLEMENTE VILLAMIL SÁNCHEZ 7 merece ser observada con alguna prevención, máxime
cerveza y cigarrillos», pues esta conducta, en su criterio,CASACIÓN 50044 EMILIO CLEMENTE VILLAMIL SÁNCHEZ 7 merece ser observada con alguna prevención, máxime cuando ese declarante y su compañera Yadira Andrea Rodríguez Casallas no concurrieron a rendir testimonio por su propia voluntad, sino que tuvieron que ser conducidos por la Policía no sin antes ser «preparados para mentir en asuntos de suma trascendencia». Según el censor, las decisiones impugnadas cometieron el «fatal error» de desconocer las pruebas que demostraron que EMILIO CLEMENTE VILLAMIL trabajó como administrador en la mina de Manuel Naranjo durante diez o doce años, lo que a su vez es indicativo de que aquél era un buen ciudadano, digno de toda confianza. Otros argumentos expuestos por el defensor para acreditar el aludido error en la valoración probatoria fueron: (i) en las sentencias no se les dio trascendencia a los motivos que generaron la enemistad entre VILLAMIL SÁNCHEZ y la víctima, James Eduardo García Osorno, los que se concretaron en que este último hurtó una herramienta y otros enseres de la empresa en la que ambos trabajaban; (ii) no se tomó en cuenta que en el protocolo de necropsia se registró que la víctima tenía otras heridas antiguas, lo que demuestra que se trataba de una persona conflictiva; (iii) el testimonio de Juan Camilo Pedraza Triana se contradice con lo que dictaminó el médico legista, pues mientras el primero afirmó que García Osorno se encontraba «en sano juicio», el
demuestra que se trataba de una persona conflictiva; (iii) el testimonio de Juan Camilo Pedraza Triana se contradice con lo que dictaminó el médico legista, pues mientras el primero afirmó que García Osorno se encontraba «en sano juicio», el segundo concluyó que esta persona presentaba un «alto grado de aliento alcohólico» ; (iv) no se analizó a qué fue la víctima al lugar de los hechos; y (v) se desestimaron las manifestaciones de todos los testigos relacionadas con elCASACIÓN 50044 EMILIO CLEMENTE VILLAMIL SÁNCHEZ 8 «terrible ultraje» que sufrió la esposa del procesado, Mili Osana Castellanos, por parte de James Eduardo García Osorno, quien intentó accederla carnalmente de forma violenta. Añadió que el Tribunal tampoco se percató de las serias inconsistencias que presentan los testimonios de Juan Camilo Pedraza Triana y Yadira Andrea Rodríguez Casallas, pues mientras ésta afirmó que no vio ni oyó el ofrecimiento de cerveza a James, aquél sí lo corroboró, pero no dijo «si se la despachó o no y quién se la ofreció supuestamente». El testimonio de Camilo también es contradictorio y poco creíble, agregó, porque es imposible que estando a tres
metros de distancia de donde se encontraban el procesado y la víctima, no hubiera escuchado nada. Después, señaló el defensor que el Tribunal pasó por alto que la testigo Irene Álvarez -quien no pudo ser llevada a juicio porque falleció-, en la entrevista que rindió ante un funcionario de policía judicial manifestó que James Eduardo García Osorno odiaba a EMILIO CLEMENTE VILLAMIL SÁNCHEZ porque en una ocasión éste le descontó una parte del sueldo que le debía pagar y utilizó ese dinero para saldar una deuda que aquél tenía con ella. También advirtió que se presentaron ostensibles deficiencias por parte de la Fiscalía, pues en lugar de cumplir con su obligación de indagar la verdad para que se «le haga justicia a los culpables», se convirtió en «una fábrica de audiencias de imputación, acusación y condenas a los humildes ciudadanos».CASACIÓN 50044
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9 Concluyó afirmando que los jueces de instancia, al ignorar todas las pruebas que demostraron las múltiples provocaciones de las que fue víctima el procesado por parte de James Eduardo García Osorno, violaron los artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal, 6 del Código Penal y 228 de la Constitución Política, lo que a su vez condujo a que se aplicara indebidamente el artículo 103 del Código Penal. Para finalizar, denunció que las sentencias impugnadas no respetaron el principio de «plena prueba» y por eso su representado fue condenado con «verdades a medias».
Penal. Para finalizar, denunció que las sentencias impugnadas no respetaron el principio de «plena prueba» y por eso su representado fue condenado con «verdades a medias». La petición frente a sus reparos contra la sentencia de segundo grado es que se case el fallo para que se emita uno en el que la responsabilidad penal lo sea por el delito de homicidio simple cometido en estado de ira.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El recurso extraordinario de casación es, de una parte, un medio de control de constitucionalidad y de legalidad de la sentencia de segundo grado. De otra, un recurso que, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, permite superar los defectos de la demanda para decidir de fondo (artículos 180 y 184 de la Ley 906 de 2004).
Pero eso no significa que el demandante esté exonerado de sustentar los cargos conforme a las causales establecidasCASACIÓN 50044 EMILIO CLEMENTE VILLAMIL SÁNCHEZ 10 en el artículo 181 de la ley 906 de 2004 y de concatenarlas con los fines del recurso. Esto por cuanto la casación no es una tercera instancia, sino una sede única a la que se accede a través del recurso extraordinario, que procede por precisas y específicas causales que condicionan al demandante y limitan el objeto de estudio que le corresponde hacer al juez de casación, salvo, se insiste, cuando a pesar de que no cumpla esas exigencias, se configuren graves infracciones a
limitan el objeto de estudio que le corresponde hacer al juez de casación, salvo, se insiste, cuando a pesar de que no cumpla esas exigencias, se configuren graves infracciones a garantías fundamentales que la Sala está en el deber de restaurar, o sea necesaria su intervención para realizar los fines del recurso, conforme así lo establece el artículo 184 ibídem. El inciso segundo de la norma en cita autoriza a la Corte inadmitir la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En el presente caso, es evidente que el recurrente ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria en busca de derruirla. No obstante, no consiguió sustentar debidamente las censuras propuestas. A continuación, las razones. Primer y segundo cargos. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 57 del Código Penal.CASACIÓN 50044
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11 Según el recurrente, la sentencia incurrió en infracción directa de la ley porque no se consideró que el procesado no es un peligro para la sociedad, es una persona «sincera» y su conducta estuvo determinada por la injusta provocación de la que fue víctima por parte de James Eduardo García
directa de la ley porque no se consideró que el procesado no es un peligro para la sociedad, es una persona «sincera» y su conducta estuvo determinada por la injusta provocación de la que fue víctima por parte de James Eduardo García Osorno. Esta omisión condujo a la falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal que consagra una reducción punitiva para el sujeto activo que cometa el delito en estado de ira o intenso dolor. En este asunto, en el que la demanda examinada denuncia la infracción directa de la ley sustancial, que por demás y según se verá no satisface las condiciones técnicas y argumentativas que la hagan plausible, es manifiesta su insuficiencia, porque más allá de la invocación de la causal respectiva, de la denuncia del supuesto yerro y de su pretendido desarrollo, ninguna argumentación en concreto, fuera de elucubraciones teóricas abstractas, se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la aducción de vicios en la aplicación de la ley o en la valoración probatoria, o la simple enunciación de garantías como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Como desde ya se anuncia, la carencia de técnica en la postulación de las censuras no puede sino dar al traste con la demanda que las contiene. En efecto, si el reproche se propone porque el juzgador infringió directamente la ley sustancial, ya sea porque la aplicó indebidamente, la dejó de
la demanda que las contiene. En efecto, si el reproche se propone porque el juzgador infringió directamente la ley sustancial, ya sea porque la aplicó indebidamente, la dejó de aplicar o la interpretó de forma errónea, supone tal censura la aceptación incondicional de los hechos como fueronCASACIÓN 50044 EMILIO CLEMENTE VILLAMIL SÁNCHEZ 12 declarados en la sentencia impugnada y la valoración probatoria que hayan efectuado las instancias, es decir, los cuestionamientos por esta vía solo pueden serlo en estricto sentido jurídico y ajenos a la controversia fáctica o probatoria. Sin embargo, lejos de comprometerse con la técnica exigida para demostrar el error por la vía directa, el defensor se aventuró a plantear cuestionamientos en torno a la demostración de hechos que, dicho sea de paso, son del todo intrascendentes para modificar la verdad declarada en las sentencias, como es el caso de las críticas que formuló por la falta de valoración de las pruebas que demuestran que EMILIO CLEMENTE VILLAMIL SÁNCHEZ no es una persona peligrosa, es un buen ciudadano y un buen trabajador o de aquéllas que llevarían a una conclusión distinta sobre los motivos por los cuales éste disparó contra James Eduardo García Osorno, causándole la muerte. Vistas así las cosas, los dos primeros cargos no cumplen con ese elemental parámetro, pues no se limitaron a plantear un problema jurídico, sino a exhibir
causándole la muerte. Vistas así las cosas, los dos primeros cargos no cumplen con ese elemental parámetro, pues no se limitaron a plantear un problema jurídico, sino a exhibir cuestionamientos en torno a la demostración de ciertos hechos, lo cual sólo podía ser conducido a través de la infracción indirecta de la ley, con postulación de alguno de los errores de hecho o de derecho propios de dicha causal. Ahora, si lo que se pretendía era obtener el reconocimiento del estado de la ira por la vía directa, concernía al libelista demostrar que el juzgador la admitió y no lo declaró así en la parte resolutiva del fallo. Pero, desdeCASACIÓN 50044 EMILIO CLEMENTE VILLAMIL SÁNCHEZ 13 luego, este no fue el planteamiento del demandante, cuya inconformidad no la limitó a la aplicación misma del derecho sino que la asoció a la errada valoración probatoria. En razón de estos cargos, por tanto, no hay lugar a la admisión de la demanda. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia. El censor eligió la violación indirecta de la ley para alegar la exclusión de una norma sustancial, concretamente, del artículo 57 del Código Penal que consagra la diminuente punitiva de la ira o intenso dolor. De entrada, ha de precisarse al recurrente que las causales de casación son medios adecuados y necesarios en la tarea de demostrar el error en el que incurrieron los jueces
punitiva de la ira o intenso dolor. De entrada, ha de precisarse al recurrente que las causales de casación son medios adecuados y necesarios en la tarea de demostrar el error en el que incurrieron los jueces de instancia, motivo por el cual deben ser respetados, con rigor, los elementos que las diferencian y las finalidades insertas en ellas, en el entendido de que se trata de categorías bien diferenciadas que obligan, por supuesto, de distinta forma de demostración. Esto, para partir por señalar la completa inconsecuencia que encierra el cargo planteado por el defensor, en cuanto entremezcló distintas causales y confundió su naturaleza, al punto de presentar una alegación inconexa, descontextualizada y carente de norte en la que, finalmente, lo único que puede extraerse es su evidente interés por tratar de hacer valer su percepción sobreCASACIÓN 50044 EMILIO CLEMENTE VILLAMIL SÁNCHEZ 14 lo que la prueba arroja, para anteponerla a lo examinado por las instancias, sin que, en el camino, alcance a perfilar algún soporte de fondo que permita advertir un vicio trascendente que por sí mismo obligue la modificación de lo resuelto. En ese trasegar sin rumbo por argumentos opuestos, el recurrente pretendió acreditar un error en la lectura de la prueba y para ello alegó la configuración de un error de hecho por falso juicio de existencia, el cual, de acuerdo con la doctrina desarrollada por la Corte, implica la obligatoriedad
prueba y para ello alegó la configuración de un error de hecho por falso juicio de existencia, el cual, de acuerdo con la doctrina desarrollada por la Corte, implica la obligatoriedad de demostrar cómo el Tribunal desconoció o pasó por alto un medio de prueba legalmente practicado en juicio, que en su contenido vital conduce a una verdad distinta de la declarada en el fallo. También ha dicho la Sala que este, en particular, es un error eminentemente objetivo que se puede demostrar de manera sencilla: basta la simple confrontación entre la prueba que fue allegada al juicio, con el texto del fallo en el que ninguna mención se hace de la misma. Sin embargo, no fue este el ejercicio que realizó el impugnante, pues para desarrollar el cargo partió por señalar que en la sentencia «se apreciaron indebidamente las pruebas», argumento que por su naturaleza es excluyente del presupuesto fáctico que sustenta un falso juicio de existencia. Es decir, el demandante no podía afirmar en un mismo cargo que se desconocieron las pruebas y al tiempo denunciar que las mismas fueron valoradas equivocadamente. Una propuesta argumentativa de tal talante contraría, por obvias razones, los principios de autonomía y no contradicción que rigen en materia de casación.CASACIÓN 50044
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15 Al respecto, sostuvo el demandante que el Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio de los policías que realizaron la captura, quienes relataron que la aprehensión se produjo en la residencia del procesado, a escasos 250 metros del lugar de los hechos. Con esta prueba, añadió el censor, se demostró que EMILIO CLEMENTE VILLAMIL SÁNCHEZ no es un ciudadano peligroso para la comunidad y su intención nunca fue evadir la acción de la justicia. También se pasó por alto, dijo el impugnante, que el testigo Juan Camilo Pedraza Triana era un menor de edad que para el momento en que ocurrió el homicidio estaba «vendiendo cerveza y cigarrillos» y que su versión, además de no ser creíble, se contradice con lo que narró Yadira Andrea Rodríguez Casallas, otra testigo presencial de los hechos. Como se puede observar, el desarrollo del cargo que planteó el defensor se desvía bastante de la senda del error de hecho por falso juicio de existencia, pues las pruebas que dice omitidas, en verdad, sí fueron valoradas por el Tribunal, lo que a su vez revela la incorrección material de la demanda. Una lectura de los fallos de instancia permite advertir que el sustento probatorio abarc ó todas las pruebas practicadas, luego mal puede sostenerse, como lo hace el recurrente, que los falladores no consideraron algunas pruebas o que las valoraron de forma equivocada. En efecto, al verificar la sentencia impugnada, con facilidad se advierte que el Tribunal no omitió ni sesgó el testimonio del agente de policía que capturó a EMILIO
En efecto, al verificar la sentencia impugnada, con facilidad se advierte que el Tribunal no omitió ni sesgó el testimonio del agente de policía que capturó a EMILIO CLEMENTE VILLAMIL SÁNCHEZ. Su declaración, como todas lasCASACIÓN 50044 EMILIO CLEMENTE VILLAMIL SÁNCHEZ 16 que se alegan desconocidas, fue considerada y ponderada en su justa dimensión. Así se lee en el fallo de segundo grado: «El policial Javier Mauricio J. Martínez al rendir testimonio en el juicio oral y dar respuesta al interrogatorio cruzado de las partes, indicó que el 15 de julio de 2007 encontrándose de vigilancia con el subintendente Ávila Ospina en la Estación de Policía de Lenguazaque, fueron informados sobre la muerte de una persona en el sitio denominado “El Boquerón”, y al hacerse presentes en el lugar encontraron el cuerpo sin vida del señor James sobre un vallado, recibiendo información sobre la ubicación de los autores del crimen, trasladándose a la residencia de CLEMENTE donde fueron atendidos por una señora que les permitió un registro voluntario, habiendo encontrado un arma de fuego debajo de una estufa, por lo que solicitaron la
presencia de la Sijin para lo de su cargo, no sin antes haber detectado la presencia en el lugar de tres hombres, entre ellos CLEMENTE, quien dijo ser el propietario del arma y carecer de documentos para la misma. Precisó que los hombres allí presentes se encontraban “en aparente grado de embriaguez, con aliento alcohólico”. Las revelaciones del policial que ocupan nuestra atención, confirman que efectivamente el ahora occiso falleció en el “vallado” aludido por el testigo Juan Camilo Pedraza y que, efectivamente, los incriminados fueron aprehendidos poco después de la ocurrencia de los hechos , encontrándose bajo el efecto de bebidas alcohólicas».1 –Destaca la Sala-. Caso distinto es que el recurrente no comparta el peso probatorio que el Tribunal le otorgó a este y otros testimonios, queriendo imponer su criterio personal sobre la importancia de demostrar que el acusado es una buena persona y que el homicidio fue motivado por el estado de ira provocado por la víctima mortal. Con todo, el censor no logró demostrar cómo, a partir de las pruebas debatidas en juicio y que según él no fueron consideradas, la situación fáctica declarada en la sentencia sufriría una variación para reconocer que EMILIO CLEMENTE VILLAMIL SÁNCHEZ cometió el homicidio en estado de ira, pues
1 Fol. 51 cuaderno de segunda instancia.CASACIÓN 50044 EMILIO CLEMENTE VILLAMIL SÁNCHEZ 17 su particular lectura de la prueba no logra derruir las razones que expuso el Tribunal para concluir que «por
EMILIO CLEMENTE VILLAMIL SÁNCHEZ 17 su particular lectura de la prueba no logra derruir las razones que expuso el Tribunal para concluir que «por motivos no acreditados debidamente en el proceso, pero a no dudarlo diversos a los que se pretendió hacer creer con la prueba de descargo que no soportó la menor crítica, CLEMENTE VILLAMIL albergaba una particular inquina hacia la víctima, aversión que adquirió un grado sumo por la discusión que surgió al momento del saludo y el efecto de los vapores alcohólicos, desplegando así CLEMENTE en forma deliberada el ataque letal, sin que dadas las circunstancias en las que cometió el hecho, pueda remotamente darse espacio al reconocimiento de la eximente de responsabilidad deprecada por su defensor, que opera de manera excepcional cuando se conjugan los presupuestos para ello, los cuales brillan por su ausencia».
A lo que agregó: «Como el apelante en forma subsidiaria solicitó que se reconociera que frente a CLEMENTE VILLAMIL se estructura la atenuante punitiva regulada en el artículo 57 del C.P., por cuanto, obró movido por un estado de ira o intenso dolor, ocasionado por grave e injusta provocación, que hizo consistir “en el horrible ultraje hecho por la víctima a la esposa de EMILIO CLEMENTE”, apoyándose para fundamentar su
pedimento en doctrina especializada, al respecto precisa la Sala (…) si bien atentar contra la integridad y libertad de una persona y en particular la esposa de un ciudadano, como el enrostrarle con palabras soeces un abuso de tal naturaleza o lanzar un esputo a su rostro, tienen la connotación de conducta ajena grave e injusta y el alcance de generar un estado de ira en quien recibe la afrenta, tal y como se advirtiera en párrafos anteriores a la luz de las valoracionesCASACIÓN 50044 EMILIO CLEMENTE VILLAMIL SÁNCHEZ 18 de las pruebas de cargo y de descargo, para el caso concreto, las manifestaciones de los testigos de descargo con tal proyección, no son verosímiles y, en consecuencia, no son dignos de credibilidad, por cuanto se acreditó que faltaron a la verdad en aspectos relevantes, incurrieron en serias inconsistencias y, además, buscaron acomodar a toda costa su relato en procura de hacer menos gravosa la situación de su amigo y compañero de trabajo EMILIO CLEMENTE VILLAMIL, teniendo por lo menos dos de los testigos –los acusados que declararonostensible interés en las resultas del caso, llegando al punto de negar el haber observado cuando EMILIO persiguió a la víctima herida hasta una zanja o vallado, para continuar disparándole por la espalda y finalmente culminar la agresión con un dispar
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