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CSJ - AP3164-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3164-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP3164-2025 Radicación Nº 61651 Aprobado Acta No.111 Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de homicidio culposo .Casación 61651

CUI 13001600112920080316001

JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES

II. SITUACIÓN FÁCTICA

2. El 9 de octubre de 2008, aproximadamente a las

9:30 de la mañana, en el barrio Manga, calle 29 con carrera 22, cuarta avenida de Cartagena, JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES, a bordo de la buseta de servicio público de placa UAL–158, atravesó el semáforo de la conocida esquina El Trébol, cuando todavía permanecía la luz en rojo. Como consecuencia, atropelló al señor Camilo Humberto Botero Castro, quien se desplazaba en la motocicleta de placa LBG–95A, causándole graves heridas, entre ellas, un trauma cráneo encefálico severo, que le produjeron momentos después la muerte.

Camilo Humberto Botero Castro, quien se desplazaba en la motocicleta de placa LBG–95A, causándole graves heridas, entre ellas, un trauma cráneo encefálico severo, que le produjeron momentos después la muerte.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. El 14 de septiembre de 2017 1, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación le imputó a JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES el delito de homicidio culposo , tipificado en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004 . 1 Cuaderno de Primera Instancia, folio 134.

2Casación 61651 CUI 13001600112920080316001

JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES

4. Presentado el escrito de acusación2, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena , ante el cual se formuló la misma el 13 de marzo de 2018, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible 3.

5. Celebrada la audiencia preparatoria 4 y el debate oral y público5, el 18 de febrero de 20226 la juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES como autor del ilícito de homicidio culposo .

En consecuencia, le impuso la pena de 32 meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales

LEONARDO ROCHA FUENTES como autor del ilícito de homicidio culposo . En consecuencia, le impuso la pena de 32 meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 48 meses. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

6. Apelada esa providencia por la defensa , mediante fallo de 9 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó 7.

7. Contra la anterior determinación el apoderado de JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES interpuso recurso 2 Cuaderno de Primera Instancia, folios 137-142. 3 Cuaderno de Primera Instancia, folio 153. 4 Se adelantó el 13 de febrero de 2019. Carpeta de Primera Instancia, folio 171. 5 Se celebró los días 20 de noviembre de 2019; 10 de marzo de 2020; 14 de septiembre y 13 de diciembre de 2021; y, 14 de febrero de 2022. Carpeta de Primera Instancia, folios 189, 191, 197, 201 y 203; respectivamente. 6 Carpeta de Primera Instancia, folios 205-218. 7 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 10-30.

3Casación 61651 CUI 13001600112920080316001 JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES extraordinario de casación 8, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

8. El defensor propuso un único cargo al amparo del

JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES extraordinario de casación 8, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

8. El defensor propuso un único cargo al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En su sentir, el Tribunal incurrió en falsos raciocinios al contrariar las reglas que inspiran la sana crítica; en especial, cuando valoró el testimonio de Patricia de la

Mercedes Mendoza Moreno .

9. Como sustento del mismo refirió que, la conclusión a la que llegó el Tribunal cuando afirmó que JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES no atendió la norma de tránsito que lo obligaba a detener su marcha cuando la luz de semáforo estaba en rojo, no solo riñe con las leyes de la física mecánica de Newton, esto es, de inercia9; interacción y fuerza 10; y, acción y reacción 11; sino con la evidencia aportada al proceso.

10. Así, sostuvo que, si el choque entre el vehículo conducido por ROCHA FUENTES y la motocicleta fue de tal 8 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 58-96. 9 “Todo cuerpo permanece en estado de reposo o movimiento uniforme y rectilíneo a no ser que se vea obligado por fuerzas externas a cambiar su estado”. Cuaderno de Segunda Instancia, folio 54. 10 “El cambio de movimiento es proporcional a la fuerza motriz externa y ocurre según la

ser que se vea obligado por fuerzas externas a cambiar su estado”. Cuaderno de Segunda Instancia, folio 54. 10 “El cambio de movimiento es proporcional a la fuerza motriz externa y ocurre según la línea recta a lo largo de la cual aquella fuerza se imprime”. Cuaderno de Segunda Instancia, folio 54. 11 “Con toda acción ocurre siempre una reacción igual y contraria; las acciones mutuas de dos cuerpos siempre son iguales y dirigidas en sentidos opuestos”. Cuaderno de Segunda Instancia, folio 54. 4Casación 61651 CUI 13001600112920080316001 JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES magnitud que, como lo narró Patricia de la Mercedes Mendoza Moreno, la víctima golpeó el parabrisas de la buseta, debió quedar rastros del mismo, según la referida ley 2ª de Newton (interacción y fuerza) . Sin embargo, añadió, el Informe Policial de Accidentes de Tránsito “ no determina el punto de impacto, no determina huellas de arrastre, no determina testigos concretos; lo que nos lleva a concluir con razón de verdad que no se encontraron ninguna de esas circunstancias (rastros, huellas) que ameritaran colocarlas. El IPAT señala la ruta que llevaban los dos vehículos, determinándose que jamás ellos se encontraron en la intercepción (cuadrante gobernado por el semáforo) ”12. Por lo anterior, arguyó que la colisión, en los términos descritos por Patricia de la Mercedes Mendoza Moreno, debió reflejarse en el panorámico de la buseta conducida

intercepción (cuadrante gobernado por el semáforo) ”12. Por lo anterior, arguyó que la colisión, en los términos descritos por Patricia de la Mercedes Mendoza Moreno, debió reflejarse en el panorámico de la buseta conducida por el procesado; no obstante, según la fotografía frontal del automotor, dicha parte está intacta.

11. De igual manera, sostuvo el censor que, al aplicar de forma correcta la citada ley de la ciencia, es procedente concluir que “ el vehículo motocicleta se desplazaba en el carril de la buseta al momento del impacto al haber sobrepasado el semáforo aún en luz roja la motocicleta, encontrándose la buseta con su parte trasera en una velocidad igual para los dos ”13.

12. De este modo, arguyó que las instancias no tuvieron en cuenta que lo narrado por Mercedes Mendoza 12 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 55. 13 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 57.

5Casación 61651 CUI 13001600112920080316001 JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES Moreno no atiende “ las más mínimas exigencias lógicas regidas por las leyes de la ciencia ”; máxime que, de “ la falta de evidencia de un punto de impacto en el cuadrante del semáforo, la falta de huella de arrastre de la motocicleta, la absoluta carencia de rastro de impacto con el panorámico de la buseta, el golpe en la parte trasera de la motocicleta, la distancia del semáforo hasta la ubicación

motocicleta, la absoluta carencia de rastro de impacto con el panorámico de la buseta, el golpe en la parte trasera de la motocicleta, la distancia del semáforo hasta la ubicación final de los vehículos, la posición final paralela de los vehículos ”, se establece que “ LA BUSETA VARIOS METROS

ATRÁS YA HABÍA SUPERADO EL SEMÁFORO, YA SEA EN

LUZ VERDE “TITIRANDO” (sic) O CAMBIANDO DE VERDE A

AMARILLO, SALIENDO SORPRESIVAMENTE LA

MOTOCICLETA DE LA OTRA CALZADA ”14.

13. Por consiguiente, solicitó casar el fallo de segunda instancia; y, en su lugar, absolver al procesado.

V. CONSIDERACIONES

14. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 15, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º -16 y 18417 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las 14 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 58. 15 “ ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 16 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 17 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN.  Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte

17 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN.  Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”. 6Casación 61651 CUI 13001600112920080316001 JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar.

15. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.

16. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.

17. Sin embargo, lo anterior no implica que este

casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.

17. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.

Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados 7Casación 61651 CUI 13001600112920080316001 JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

18. En este caso, el único cargo propuesto por la defensa de JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES no será admitido, por cuanto carece de estructura y suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación.

19. El recurrente alegó un falso raciocinio. La Sala tiene establecido que, cuando en sede de casación se

argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación.

19. El recurrente alegó un falso raciocinio. La Sala tiene establecido que, cuando en sede de casación se plantea este tipo de error de hecho, al demandante le

corresponde las cargas procesales de: (i) indicar de manera específica la prueba o inferencia lógica con la cual se incurrió en el yerro, de manera que, si lo objetado tiene relación con la construcción del indicio, deberá precisar en qué fase del proceso intelectual de su elaboración tuvo lugar (es decir, si en el análisis de la prueba del hecho indicador o en la obtención de la inferencia) ; (ii) mencionar en forma precisa la regla de la sana crítica quebrantada por la segunda instancia, aspecto que 8Casación 61651 CUI 13001600112920080316001 JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES implica identificar cuál fue el postulado de la lógica, la máxima de la experiencia o la ley científica que se dejó de aplicar o que se reconoció indebidamente dentro de la motivación; y, (iii) acreditar la existencia del error, lo cual representa la necesidad de valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento al Tribunal para evidenciar que con la exclusión del referido vicio la decisión materia de impugnación habría sido sustancialmente distinta a la adoptada.

20. En este asunto, ninguno de estos requisitos observó el recurrente. Sólo se opuso al fallo de segunda instancia con su particular visión del debate probatorio; y,

adoptada.

20. En este asunto, ninguno de estos requisitos observó el recurrente. Sólo se opuso al fallo de segunda instancia con su particular visión del debate probatorio; y, en especial, con el mérito persuasivo otorgado al testimonio de Patricia de las Mercedes Mendoza Moreno.

21. Según el defensor, el Tribunal contrarió las leyes de la física mecánica de Newton; esto es, de inercia 18; interacción y fuerza19; y, acción y reacción20, cuando concluyó que JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES no atendió la norma de tránsito que lo obligaba a detener su marcha cuando la luz de semáforo estaba en rojo. 18 “Todo cuerpo permanece en estado de reposo o movimiento uniforme y rectilíneo a no ser que se vea obligado por fuerzas externas a cambiar su estado”. Cuaderno de Segunda Instancia, folio 54. 19 “El cambio de movimiento es proporcional a la fuerza motriz externa y ocurre según la línea recta a lo largo de la cual aquella fuerza se imprime”. Cuaderno de Segunda Instancia, folio 54. 20 “Con toda acción ocurre siempre una reacción igual y contraria; las acciones mutuas de dos cuerpos siempre son iguales y dirigidas en sentidos opuestos”. Cuaderno de Segunda Instancia, folio 54.

9Casación 61651 CUI 13001600112920080316001

JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES

22. La sujeción a las leyes científicas como postulado de la sana crítica, se refiere al “conjunto de conocimientos

9Casación 61651 CUI 13001600112920080316001

JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES

22. La sujeción a las leyes científicas como postulado de la sana crítica, se refiere al “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales” 21. Como lo ha puntualizado la Sala22, tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos, a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a su registro y acumulación de datos. Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados 23.

23. Es de destacar que en el cargo postulado bajo la senda del falso raciocinio es evidente la ausencia de coherencia entre su sustentación y los pretendidos parámetros de la sana crítica vulnerados.

Lo anterior, debido a que el reproche por el presunto desconocimiento de los aludidos postulados de la ciencia está orientado a criticar la credibilidad otorgada a las

parámetros de la sana crítica vulnerados. Lo anterior, debido a que el reproche por el presunto desconocimiento de los aludidos postulados de la ciencia está orientado a criticar la credibilidad otorgada a las manifestaciones de la testigo Patricia de la Mercedes Mendoza Moreno. De ahí, que la sustentación del reparo, 21 Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006. 22 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488. 23 CSJ AP2315-2024, 30 abr. 2024, rad. 60441; y, AP350-2024, 29 ene. 2025, rad. 60685. 10Casación 61651 CUI 13001600112920080316001 JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES entonces, se limitó a una simple cuestión de lógica argumentativa y no a problemas científicos que hayan obviado o transgredido las instancias dentro de sus inferencias.

24. Lo único que realizó en ese sentido el recurrente fue citar el contenido de las leyes de Newton -inercia; interacción y fuerza; y, acción y reacción -, que vinculó con la valoración del testimonio de Patricia de la Mercedes Mendoza Moreno . Además, refirió que, al aplicar de forma correcta la segunda de las citadas máximas de la ciencia, era procedente concluir que “el vehículo motocicleta se desplazaba en el carril de la buseta al momento del impacto

correcta la segunda de las citadas máximas de la ciencia, era procedente concluir que “el vehículo motocicleta se desplazaba en el carril de la buseta al momento del impacto al haber sobrepasado el semáforo aún en luz roja la motocicleta, encontrándose la buseta con su parte trasera en una velocidad igual para los dos ”24. Empero, el demandante no explicó con base en los datos objetivos provenientes del proceso cómo las aseveraciones de Patricia de la Mercedes Mendoza Moreno y lo descrito en juicio por el funcionario que elaboró el Informe Policial de Accidentes de Tránsito no atendieron las leyes de la física mecánica. Por el contrario, sus aserciones corresponden a su personal criterio en torno a la forma como ocurrieron los hechos y el valor probatorio que debió otorgársele a lo descrito por dichos testigos.

25. De esta manera, las quejas del recurrente fueron de abstracta o genérica naturaleza que, por demás, desatendieron el principio de corrección material, según el 24 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 57.

11Casación 61651 CUI 13001600112920080316001 JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES cual, se deben ajustar los fundamentos de la demanda de casación a la realidad procesal.

26. En efecto, el censor afirmó que en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito no se determinó el punto de impacto en el automotor conducido por JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES. Sin embargo, en el fallo impugnado se transcribieron varios apartes del testimonio

de impacto en el automotor conducido por JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES. Sin embargo, en el fallo impugnado se transcribieron varios apartes del testimonio de Fernando Andrés Murillo Galván, agente del Departamento de Tránsito y Transporte de Cartagena, quien, contrario a lo indicado por el defensor, sí detalló el lugar donde halló las huellas producto del choque entre el vehículo de transporte público y la motocicleta. Sobre el particular sostuvo lo siguiente 25: (…) FISCAL: Dígame en qué zona de impacto hizo referencia tanto a la buseta como a la motocicleta.

TESTIGO: […] hay un impacto en la parte delantera del vehículo número 1. FISCAL: ¿Hace referencia a qué?

TESTIGO: Al vehículo número 1. FISCAL: Por eso, ¿cuál es el vehículo número 1? TESTIGO: La buseta. FISCAL: Y el impacto respecto al vehículo número 2, ¿dónde lo registró?

TESTIGO: En la parte delantera de la motocicleta. FISCAL: Señor Fernando, usted podría señalarnos, si lo recuerda, si quedaron establecidas en ese informe policial de accidente de tránsito si la buseta llevaba o no llevaba pasajeros. TESTIGO: En el momento de los hechos llevaba 7 personas en el vehículo. 25 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 20 y 21.

12Casación 61651 CUI 13001600112920080316001

JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES

7 personas en el vehículo. 25 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 20 y 21. 12Casación 61651 CUI 13001600112920080316001

JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES

27. De igual manera, el censor cuestiona que el Informe Policial de Accidentes de Tránsito “ no determina huellas de arrastre, no determina testigos concretos; lo que nos lleva a concluir con razón de verdad que no se encontraron ninguna de esas circunstancias (rastros, huellas) que ameritaran colocarlas. El IPAT señala la ruta que llevaban los dos vehículos, determinándose que jamás ellos se encontraron en la intercepción (cuadrante gobernado por el semáforo) ”26. No obstante, no identificó de qué forma el Tribunal vulneró las leyes de Newton, cuando al respecto consideró que 27, (…) aunque es cierto que durante el contrainterrogatorio el testigo reconoció que no consignó causa probable del impacto, huella de arrastre o lugar de la colisión, lo cierto es que la falta de información sobre estos tópicos no anula lo esencial, a saber, que el señor Jorge Rocha rebasó el semáforo cuando estaba en rojo.

En lo que respecta a la inexistencia de estos datos en el informe, resultaría especulativo elaborar deducciones, porque si no hay causa probable de accidente, esto no favorece al acusado ya que en todo caso no controvierte lo dicho por Patricia Mendoza. Lo mismo cabe anotar en torno a la falta de información en

porque si no hay causa probable de accidente, esto no favorece al acusado ya que en todo caso no controvierte lo dicho por Patricia Mendoza. Lo mismo cabe anotar en torno a la falta de información en lo concerniente a la zona de impacto y la huella de arrastre. 26 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 55. 27 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 25 y 26. 13Casación 61651 CUI 13001600112920080316001 JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES Se insiste entonces en que esta ausencia de datos no indica nada, aparte de lo que de hecho es, a saber, información que no fue recabada, pero respecto de la cual no se observa su relevancia, si con el testimonio de Patricia Mendoza existe suficiente claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia el acontecimiento.

28. Además, el defensor expuso con simpleza y sin ningún tipo coherente de confrontación racional su propia conclusión probatoria, en virtud de la cual, fue la víctima Camilo Humberto Botero Castro quien sobrepasó el semáforo en rojo y produjo el fatal accidente de tránsito.

Dicho sea de paso, esta hipótesis fue refutada por el Tribunal en el fallo materia del recurso. Así, descartó lo narrado en juicio por JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES, cuando renunció a su derecho a guardar

Tribunal en el fallo materia del recurso. Así, descartó lo narrado en juicio por JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES, cuando renunció a su derecho a guardar silencio, pues “ no tiene la capacidad suasoria para generar una duda razonable en su favor, ni, menos aún, reproducir la hipótesis implícita postulada por el recurrente, consistente en que el difunto fue quien rebasó el semáforo en rojo”28; ello, en la medida en que “carece de bases probatorias sólidas y, como se dijo, está compuesta por puras especulaciones ”29.

29. En otras palabras, el recurrente volvió a traer a colación el debate de índole probatorio resuelto por los juzgadores, sin que en realidad haya presentado algún argumento tendiente a demostrar un yerro concreto y 28 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 27. 29 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 28.

14Casación 61651 CUI 13001600112920080316001 JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES trascendente en la postura que declaró penalmente responsable al acusado.

30. La alternativa o hipótesis del defensor, en la que insiste a través del recurso extraordinario de casación, como si se tratara esta de una tercera instancia, no ostenta trascendencia, porque no se advierte información o pruebas que así la sugieran; y, en cambio, se aportó al proceso al testimonio de la señora Patricia de la Mercedes

ostenta trascendencia, porque no se advierte información o pruebas que así la sugieran; y, en cambio, se aportó al proceso al testimonio de la señora Patricia de la Mercedes Mendoza Moreno - pasajera de la buseta conducida por el procesado al momento del accidente de tránsito - que respaldó la acusación formulada en contra de ROCHA FUENTES. Recuérdese que, para el Tribunal, su dicho corresponde a un “relato coherente que, a pesar del paso del tiempo, está compuesto por múltiples detalles que dan cuenta de su credibilidad, en atención a que se encuentra organizado en lo concerniente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar”30. También, en la sentencia de segundo grado se encontró que la testigo Patricia de la Mercedes Mendoza Moreno31 (…) describió que, cuando iba a pedir la parada, se percató de que el semáforo estaba rojo, observó que el conductor no se detuvo pese a la señal y, finalmente, vio cómo la persona que conducía la motocicleta era impactada con el “panorámico”, al punto de mirar su cara. 30 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 24. 31 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 25. 15Casación 61651 CUI 13001600112920080316001 JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES Para la Sala, esta escena de ver cómo una persona era arrollada frente a sus ojos, confiere una total credibilidad sobre lo dicho por la declarante, en atención al impacto evidente en la psiquis del testigo, lo suficiente como para

Para la Sala, esta escena de ver cómo una persona era arrollada frente a sus ojos, confiere una total credibilidad sobre lo dicho por la declarante, en atención al impacto evidente en la psiquis del testigo, lo suficiente como para permitir que el recuerdo quede fijado en la memoria con plena claridad, a pesar de los trece años transcurridos. Sumado a todo esto, frente a esta declarante cabe resaltar que, para ella, el acusado es un completo desconocido, por lo que no tiene sentido que falsee lo que percibió, oculte información o agregue datos, toda vez que ningún interés concreto o específico le produce la responsabilidad del encartado. Coincide este testimonio con la declaración de Fernando Andrés Murillo Galván, quien, de acuerdo con sus observaciones, consideró que el impacto de la motocicleta fue en la parte delantera de la buseta, esto es, en lo que la señora Patricia Mendoza denominó, en dos oportunidades, “panorámico”. Así mismo, el agente dio cuenta de que en el vehículo se transportaban siete personas, lo que es coherente con lo dicho por la señora Mendoza, que sostuvo que no había muchos pasajeros.

31. Así, el recurrente tenía la obligación de refutar empíricamente, en consideración de las circunstancias particulares del caso, por qué las conclusiones a las que arribaron las instancias, con fundamento en las aserciones de Patricia de la Mercedes Mendoza , no atendieron las leyes de la ciencia a las que acudió como sustento del cargo.

16Casación 61651

arribaron las instancias, con fundamento en las aserciones de Patricia de la Mercedes Mendoza , no atendieron las leyes de la ciencia a las que acudió como sustento del cargo. 16Casación 61651 CUI 13001600112920080316001

JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES

32. De igual modo, en el desarrollo del reproche, el demandante hizo alusión a que lo narrado por Mercedes Mendoza Moreno no atiende “ las más mínimas exigencias lógicas regidas por las leyes de la ciencia ”. S in embargo, las primeras - reglas de la lógica - concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento 32. Así, los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión 33. Por su parte, con fundamento en las segundas - máximas de la ciencia -, como ya se indicó, “se generalizan e interpretan fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a su registro y acumulación de datos ”34. Por tanto, la postura del casacionista es inocua para cuestionar la legalidad del fallo impugnado.

33. De esta manera, el recurso de casación no estuvo dirigido a controvertir la sentencia del Ad quem , sino a

casacionista es inocua para cuestionar la legalidad del fallo impugnado.

33. De esta manera, el recurso de casación no estuvo dirigido a controvertir la sentencia del Ad quem , sino a insistir en una visión probatoria analizada y descartada por los juzgadores de primer y segundo grado. 32 CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235 . 33 Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990. 34 CSJ, AP3212-2020, 18 nov. 2020, rad. 54228; y, AP3004-2020, 4 nov. 2020, rad.

53648. 17Casación 61651 CUI 13001600112920080316001

JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES

34. Por consiguiente, si lo único que persiste a esta altura de la actuación es una disparidad de criterios, lo que debe prevalecer para efectos del extraordinario recurso es el acierto y legalidad de la sentencia impugnada por encima de cualquier otra consideración que no implique, sustancialmente, un error susceptible de ser analizado en sede de casación, es decir, la configuración de una de sus causales de procedencia.

35. En consecuencia, ante lo infundado del reproche, y como tampoco se encuentra con ocasión del trámite procesal o del contenido del fallo objeto del recurso violación de los derechos fundamentales de JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES , ni la necesidad de

procesal o del contenido del fallo objeto del recurso violación de los derechos fundamentales de JORGE LEONARDO ROCHA FUENTES , ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razó

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