CSJ - AP3165-2019(50709)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3165-2019(50709)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente AP3165-2019 Radicación N° 50709 Aprobado acta No. 194 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
1. V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ANDRÉS BONILLA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer.Casación No. 50709 (Ley 906/04)
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2. A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos El 17 de marzo de 2013, en las afueras del CAI San José de Armenia, JORGE ANDRÉS BONILLA y Astrid Dayana Espinosa Trigueros ofrecieron y entregaron seiscientos mil pesos ($600.000.oo) a los policías Carlos Alberto Caro Piñeros y Pablo Andrés Valencia Parra, con el objeto de que estos dejaran en libertad a Jaime Alberto Ramírez Betancourt, quien horas antes había sido capturado en flagrancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.2 Procesales El 18 de marzo de 2013, ante el Juzgado 4 Penal Municipal de Armenia, con función de control de garantías, se formuló imputación a JORGE ANDRÉS BONILLA y Astrid
2.2 Procesales El 18 de marzo de 2013, ante el Juzgado 4 Penal Municipal de Armenia, con función de control de garantías, se formuló imputación a JORGE ANDRÉS BONILLA y Astrid Dayana Espinosa Trigueros como coautores de cohecho por dar u ofrecer (art. 407 C.P.). Con Astrid Dayana Espinosa Trigueros, la Fiscalía celebró un preacuerdo que fue aprobado, el 26 de junio de 2014, por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Armenia. Después, en audiencia celebrada el 30 de agosto de 2014 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de la misma ciudad, se acusó a JORGE ANDRÉS BONILLA por la mismaCasación No. 50709 (Ley 906/04) Jorge Andrés Bonilla 3 calificación jurídica antes descrita. Y, el 28 de octubre siguiente tuvo lugar la vista de carácter preparatorio. El 20 de febrero de 2017 se realizó el juicio oral, al final del cual la Juez de conocimiento anunció que la decisión sería condenatoria. El 16 de marzo del mismo año, el Juzgado profirió la sentencia mediante la cual se condenó al acusado y, en consecuencia, le impuso las penas de prisión –sin suspensión condicionalpor 48 meses, multa por valor de 66,66 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.
suspensión condicionalpor 48 meses, multa por valor de 66,66 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses. Al resolver el recurso de apelación promovido por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en sentencia aprobada el 4 de mayo de 2017 y leída el día 10 siguiente, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias. Contra la sentencia de segunda instancia, el titular de la defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
3. L A D E M A N D A El recurrente solicita se case el fallo condenatorio, por la aplicación de la duda en favor del acusado, para que seaCasación No. 50709 (Ley 906/04)
Jorge Andrés Bonilla 4 reemplazada por una absolutoria, con base en las siguientes censuras: 3.1 En un primer momento, denuncia la violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente de los artículos 29 constitucional y 7 del C.P.P. (presunción de inocencia e in dubio pro reo), que generó la indebida aplicación de los artículos 381 ibídem (conocimiento para condenar) y 407 del C.P. (cohecho por dar u ofrecer). En la sustentación, advierte que no cuestionará la valoración probatoria y, al tiempo, que la «incertidumbre» en
condenar) y 407 del C.P. (cohecho por dar u ofrecer). En la sustentación, advierte que no cuestionará la valoración probatoria y, al tiempo, que la «incertidumbre» en el caso se produjo por «errores de hecho y derecho» en la apreciación de la prueba, y recae en el siguiente aspecto: «… existió un ofrecimiento de dinero por parte del acusado; dio, o entregó dinero…a los policiales; el beneficio que obtendría…, por la posible omisión que habrían de desarrollar los funcionarios, cuando nunca se probó que JORGE ANDRÉS BONILLA Y RAMÍREZ BETANCOURT se conocían;…cuál el beneficio, cuál el interés;…». Agrega que, la condena se funda en los testimonios de los policías, quienes manifestaron «lo que ellos consideraron fue una oferta en conjunto de los dos acusados» , olvidándose que una condena «no puede tener apreciaciones subjetivas y complementos personales (conceptos),…». 3.2 Después, el defensor trascribe la causal de casación descrita en el numeral 3 del artículo 181 del C.P.P. y, enseguida, afirma que su representado fue condenadoCasación No. 50709 (Ley 906/04) Jorge Andrés Bonilla 5 con infracción de los principios de legalidad y presunción de inocencia. En desarrollo de esa crítica, aunque reitera que se
Jorge Andrés Bonilla 5 con infracción de los principios de legalidad y presunción de inocencia. En desarrollo de esa crítica, aunque reitera que se abstendrá de rebatir la apreciación de las pruebas, cuestiona el valor asignado al testimonio de Carlos Alberto Caro Piñeros porque no se tuvo en cuenta que una entrevista sólo puede realizarse con quien tiene «datos útiles e idóneos para el esclarecimiento de los hechos», la misma se presume legal y puede ser utilizada durante los interrogatorios en el juicio. También aduce el recurrente que la sentencia, a pesar de reconocer que en una entrevista el testigo mencionado sólo atribuyó al acusado la expresión «colabóreme», concluyó que este ofreció dinero. En otras palabras, la solicitud de colaboración fue entendida como un ofrecimiento doloso, incurriéndose así en un falso juicio de identidad por adición.
4. C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Según lo previsto en el artículo 184 –segundo incisodel C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el impugnante ostente interés, señale la causal de casación que invoca, sustente los cargos que formula y acredite la necesidad de un fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso extraordinario: efectividad del derecho material, respeto de las garantías fundamentales, reparación de agravios y unificación de la jurisprudencia. EnCasación No. 50709 (Ley 906/04)
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finalidades del recurso extraordinario: efectividad del derecho material, respeto de las garantías fundamentales, reparación de agravios y unificación de la jurisprudencia. EnCasación No. 50709 (Ley 906/04) Jorge Andrés Bonilla 6 consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la inadmisión de la pretensión casacional. 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto por el defensor es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como es la proferida el 4 de mayo de 2017 –leída el día 10 siguientepor la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar a JORGE ANDRÉS BONILLA como coautor de cohecho por dar u ofrecer.
4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que impugna produce consecuencias notoriamente adversas a quien representa. Además, en esta oportunidad, en lo fundamental, reitera las críticas que a la valoración probatoria había formulado, en el recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia. 4.4 Sin embargo, el recurrente no cumplió con el deber de sustentar adecuadamente un cargo que haga necesario el fallo de casación para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la
instancia. 4.4 Sin embargo, el recurrente no cumplió con el deber de sustentar adecuadamente un cargo que haga necesario el fallo de casación para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia.
Obsérvese: Casación No. 50709 (Ley 906/04)
Jorge Andrés Bonilla 7 4.4.1 En primer lugar, alegó la violación directa de la ley sustancial originada en la falta de aplicación del principio de la duda favorable al reo (arts. 29 Cons. Pol. y 7 C.P.P.). En el ámbito de esa causal de casación, recuérdese, el debate no puede girar en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la debida aplicación del derecho. En esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá en evidenciar que una norma jurídica –constitucional o legalfue objeto de exclusión evidente, aplicada indebida o interpretación errónea. Siendo así, el presupuesto fundamental de la sustentación del error consistente en la falta de aplicación del principio antes señalado, consistirá en demostrar que la sentencia reconoció que había dudas sobre la responsabilidad del acusado y, no obstante, decidió
condenarlo; situación que no fue alegada y, en todo caso, se descarta con la sola lectura de los motivos de esa decisión, en la que, vale agregar, la premisa fáctica es, justamente, la contraria, es decir, la obtención de un conocimiento más allá de toda dubitación razonable acerca de los elementos de la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer. Así puede constatarse en las siguientes citas: Ninguna duda emerge en torno a la emisión del fallo condenatorio. El acontecer puesto de presente por los uniformados abordados no fue desvirtuado en desarrollo delCasación No. 50709 (Ley 906/04) Jorge Andrés Bonilla 8 juicio oral con las pruebas testimoniales de descargo;…1 (…). Es claro, entonces, que JORGE ANDRÉS BONILLA y ASTRID DAYANA ESPINOSA TIGREROS, buscaron concretamente a los uniformados CARLOS ALBERTO CARO PIÑEROS y PABLO ANDRÉS VALENCIA PARRA, con la exclusiva finalidad de evitar que los uniformados agotaran las gestiones de carácter legal a fin de poner a disposición de la autoridad competente al señor JAIME RAMÍREZ BETANCOURT, capturado al ser hallado llevando consigo estupefacientes; allí, fue el procesado quien tomó la vocería e instó a los agentes para que salieran del CAI y ofrecerles el dinero, cuya entrega se materializó por su compañera. El poder suasorio de los testigos de la fiscalía no se
tomó la vocería e instó a los agentes para que salieran del CAI y ofrecerles el dinero, cuya entrega se materializó por su compañera. El poder suasorio de los testigos de la fiscalía no se resquebraja por razón del argumento al que acude la defensa para cuestionar la autoría endilgada al implicado en la comisión de la conducta punible de la referencia, pues ambos oficiales fueron coherentes, precisos y claros, al indicar que fue el acusado quien habló y les ofreció el dinero con la finalidad de que dejaran en libertad al capturado.2 Por si fuera poco, al comienzo de la sustentación, el demandante anunció que no cuestionaría la premisa fáctica de la sentencia, como lo exige la naturaleza de la causal de casación invocada; sin embargo, luego alega que las dudas sobre la responsabilidad del acusado se produjeron por «errores de hecho y derecho» en la apreciación de la prueba, planteamiento este que no solo niega el inicial, con lo que incurre en una contradicción insalvable, sino que deja sin sustento cualquier error en la aplicación de las normas constitucionales y/o legales al caso juzgado, como el que se formuló en la demanda. En todo caso, la argumentación del defensor carece de los más mínimos fundamentos porque ni siquiera precisó cuál sería la modalidad de violación indirecta de la ley
1 Página 7, sentencia de segunda instancia. 2 Página 9, ibídem.Casación No. 50709 (Ley 906/04) Jorge Andrés Bonilla 9
cuál sería la modalidad de violación indirecta de la ley
1 Página 7, sentencia de segunda instancia. 2 Página 9, ibídem.Casación No. 50709 (Ley 906/04) Jorge Andrés Bonilla 9 sustancial que determinó el sentido del fallo o, en otras palabras, en qué consistió el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la decisión condenatoria. En lugar de ello, se limitó a expresar, de manera bastante confusa, su lamento por la supuesta falta de prueba sobre el beneficio que obtendría el sujeto activo con el delito y el vínculo que existiría entre éste y la persona cuya libertad se pretendía, aspectos fácticos que, además, son ajenos a la tipicidad del cohecho, por lo que son intrascendentes. Por último, también es insuficiente en la demostración de un error de hecho o de derecho, afirmar, simplemente, que los testimonios de cargo contienen apreciaciones subjetivas y no relato de hechos. En síntesis, no se sustentó el cargo formulado; por lo que, es inadmisible para estudio de fondo. 4.4.2 En segundo lugar, el demandante, luego de citar la causal de casación consistente en la violación legal indirecta (art. 181-3 C.P.P.), denuncia un falso juicio de identidad. A pesar de ello, en el desarrollo de la sustentación, que también fue bastante confusa, aquél
identidad. A pesar de ello, en el desarrollo de la sustentación, que también fue bastante confusa, aquél aseguró que no cuestionaría la apreciación de las pruebas, lo que resulta manifiestamente contradictorio con la esencia del cargo formulado. Al margen de esa ambivalencia, tampoco se sustenta un error sobre la identidad de la prueba, que se hace consistir en que el testigo Carlos Alberto Caro Piñeros, en una entrevista, relató que la conducta del acusado consistióCasación No. 50709 (Ley 906/04) Jorge Andrés Bonilla 10 en solicitarle una «colaboración», pero que la misma fue entendida por el juzgador como el ofrecimiento propio del delito de cohecho descrito en el artículo 407 del C.P. Ese supuesto no constituye el vicio denunciado, ni ningún otro error de hecho, por dos razones: - Porque no se impugna la valoración del contenido de un acto de prueba sino de uno de investigación, como lo es una entrevista, sin que nunca se aclare si éste se incorporó al testimonio en mención. - Y, lo que es más determinante aún, porque, en cualquier caso, no se reprocha una adición de la objetividad de la prueba testimonial, sino el juicio de adecuación del comportamiento del acusado, que con aquélla y otros medios de conocimiento se tuvo por demostrado, al verbo rector de la definición típica respectiva. Este reclamo, que también había sido planteado en
medios de conocimiento se tuvo por demostrado, al verbo rector de la definición típica respectiva. Este reclamo, que también había sido planteado en sede de apelación, en la sentencia de segunda instancia fue abordado bajo el mismo entendido anterior y resuelto en términos por demás muy razonables. A continuación, se trascriben los fragmentos pertinentes: …, la posición del recurrente en cuanto que (sic) si en gracia de discusión su prohijado hubiese hablado con los policiales, ello no constituye conducta punible, pues él, en momento alguno, utilizó el verbo “ofrecer” constitutivo del tipo penal endilgado, en la medida que la expresión que según los policiales se exteriorizó por el procesado fue “colaborar”, tal como quedó plasmado en la entrevista rendida por el oficial CARLOS ALBERTO CARO PIÑEROS el 17 de mayo de 2013, (…).Casación No. 50709 (Ley 906/04) Jorge Andrés Bonilla 11 (…). Bastará con acudir al diccionario para determinar que “COLABORAR”, que era lo pedido por el procesado a los uniformados, es sinónimo de ayudar, cooperar, auxiliar, favorecer, asistir, socorrer, acompañar, sufragar, patrocinar, entre otros. Lo importante es entonces, afirmar que el término utilizado por el procesado estaba encaminado, sin duda alguna, a lograr que a cambio de la suma de dinero que la señora
entre otros. Lo importante es entonces, afirmar que el término utilizado por el procesado estaba encaminado, sin duda alguna, a lograr que a cambio de la suma de dinero que la señora ESPINOSA TIGREROS llevaba consigo y que entregó a los policiales, estos omitieran cumplir con el deber que les era exigible, no otro que lograr la judicialización del sorprendido llevando estupefacientes. Ese “colaborar” que la defensa utiliza para buscar la exoneración de responsabilidad penal en favor de su asistido, aparece entendible dentro del rol que este desplegó como de su verdadera intención que lo embargaba; cuando pedía la mencionada colaboración, dentro del contexto de lo ocurrido, no puede tener un entendimiento distinto al entregado por la señora Jueza, (…). La defensa olvidó precisar cuál era la “colaboración” que el procesado pedía. La respuesta emerge de la prueba practicada en desarrollo del juicio oral, no otra que la de dejar en libertad al capturado, para cuyo efecto la señora ESPINOSA TIGREROS puso en manos de los uniformados la bolsa contendiendo los seiscientos mil pesos; (…).3 Es más, cualquiera fuere la causal de casación
invocada, la discusión que sobre la tipicidad del cohecho por dar u ofrecer intenta plantear el recurrente es desacertada, pues la premisa implícita de su argumento es que la única manera en que dicha conducta puede realizarse es cuando el sujeto activo manifieste, expresamente, al servidor público que le está «ofreciendo» alguna utilidad, exigencia esta que escapa al ámbito de la descripción típica prevista en el artículo 407 del C.P. que no incluye una circunstancia modal específica de la conducta prohibida. Así las cosas, ninguna violación indirecta de la ley sustancial acreditó el demandante; por tanto, este cargo tampoco es susceptible de examen.
3 Páginas 13 y 13, ibídem.Casación No. 50709 (Ley 906/04) Jorge Andrés Bonilla 12 4.5 Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ANDRÉS BONILLA, dado que no sustentó un error de juicio –ni de procedimientosusceptible de estudio en sede de casación. Además, no demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P.; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 ibídem. Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que contra la misma procede la insistencia.
superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 ibídem. Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que contra la misma procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
5. R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por e l
defensor de JORGE ANDRÉS BONILLA. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.Casación No. 50709 (Ley 906/04) Jorge Andrés Bonilla 13
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTEROCasación No. 50709 (Ley 906/04)
Jorge Andrés Bonilla 14 Nubia Yolanda Nova García Secretaria