CSJ - AP3165-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3165-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Casación 64722
CUI No. 11001600004920110164902
Otto Fernando de León Burgos 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3165-2025 Radicación 64722. Aprobado acta Nº. 111 Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por el defensor de OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS y el apoderado Judicial de la empresa Gestiones y Proyectos Profesionales de Colombia S.A.S., en adelante GESPROCOL S.A.S., en su condición de tercero civilmente responsable, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de noviembre de 2022, que modificó la emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito deCasación 64722
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Otto Fernando de León Burgos 2 Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual resolvió el incidente de reparación integral.
II. HECHOS
2. De acuerdo con el fallo de responsabilidad penal —y las actuaciones que lo antecedieron—, en el año 2007, OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS le propuso al ingeniero Luis Enrique Oyola Quintero construir por medio de una ONG una serie de viviendas de interés social en el departamento de Bolívar.
Para ello, firmaron en abril de 2007, un convenio en el que Oyola Quintero entregaría a DE LEÓN BURGOS
de interés social en el departamento de Bolívar. Para ello, firmaron en abril de 2007, un convenio en el que Oyola Quintero entregaría a DE LEÓN BURGOS $600.000.000.oo, a cambio de que se los retribuyera con dineros obtenidos de las entidades que financiarían todas las obras desde el exterior. La devolución de los recursos fue un ardid por parte de OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS para apoderarse de los dineros entregados; pues, pese a que el capital ingresó al patrimonio de la ONG, Luis Enrique Oyola Quintero jamás recuperó su inversión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por ese acontecer, y adelantado el juicio oral y público, el 4 de septiembre de 2018, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS a 50 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimosCasación 64722
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Otto Fernando de León Burgos 3 legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; como autor del delito de estafa agravada (arts. 246 y 267.11 CP); y, le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
4. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de junio de 2019, confirmó la sentencia condenatoria.
5. Mediante auto AP5237, del 4 de diciembre de 2019,
4. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de junio de 2019, confirmó la sentencia condenatoria.
5. Mediante auto AP5237, del 4 de diciembre de 2019, radicado 56297, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de casación presentada por el
apoderado de OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS.
6. El 6 de febrero de 2020, dentro del término legal, el representante de Luis Enrique Oyola Quintero, en su condición de víctima reconocida, radicó ante el juez de conocimiento solicitud para iniciar incidente de reparación integral2, como en efecto así ocurrió el 12 de marzo siguiente, diligencia oral donde la parte actora concretó su pretensión en un gran total de $2.965.879.717.oo, correspondientes a perjuicios morales, materiales, daño emergente y lucro cesante3.-
7. Agotada la discusión acerca de los terceros civilmente responsables (Fundación para el Progreso en Colombia FUNPROCOL ONG y Gestiones y GESPROCOL S.A.S.), las audiencias de conciliación y el debate probatorio, el 11 de marzo 1 cosa cuyo valor fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Fl. 213 ib. 3 Si bien el Juzgado de instancia rechazó de plano el incidente de reparación integral ante la existencia de una dualidad de acciones, mediante auto del 2 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó dicha decisión, y dispuso
3 Si bien el Juzgado de instancia rechazó de plano el incidente de reparación integral ante la existencia de una dualidad de acciones, mediante auto del 2 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó dicha decisión, y dispuso continuar con el trámite incidental (fs. 185-177 Cd. 1)Casación 64722
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Otto Fernando de León Burgos 4 de 2022, la Juez 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia y condenó a OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS, al pago de perjuicios materiales por el monto de $600.000.000.oo. Se abstuvo de imponer condena en contra de los terceros civilmente responsables; decisión contra la cual el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación.
8. El 24 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificó la sentencia de primera instancia en
el siguiente sentido: «… SEGUNDO: CONDENAR a OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS al pago de $106’141.137 como daño emergente adicional y a la cancelación de $35’112.120 por concepto de daño moral subjetivo. Además de lo ya dispuesto por la primera instancia.
TERCERO: CONDENAR como tercero civilmente responsable a la empresa Gesprocol LTDA, para que, de forma solidaria pague a favor de Luis Enrique Oyola Quintero la suma de
$600’000.000…».
9. Contra esa determinación el defensor del sentenciado y el apoderado judicial de GESPROCOL S.A.S., interpusieron recurso
a favor de Luis Enrique Oyola Quintero la suma de $600’000.000…».
9. Contra esa determinación el defensor del sentenciado y el apoderado judicial de GESPROCOL S.A.S., interpusieron recurso extraordinario de casación, allegando las respectivas demandas dentro del término legal y sobre cuya admisibilidad se pronunciará la Sala.
IV. LAS DEMANDAS
Defensor de Otto Fernando de León BurgosCasación 64722
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10. Previa identificación de los hechos, sujetos procesales y de la actuación procesal, el recurrente de conformidad con la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, demandó la nulidad de la actuación por lesión de la garantía del debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia.
Lo anterior, al estimar que, sí OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS fue declarado penalmente responsable de afectar patrimonialmente a Luis Enrique Oyola Quintero en la suma de $600.000.000.oo, el Tribunal no podía agregar sumas de dinero diferentes a aquella. Hacerlo es someter al sentenciado a un nuevo debate sobre hechos por los cuales no se le condenó, lo que transgrede el principio de congruencia. Las manifestaciones de la víctima referidas a que además de los $600.000.000.oo., entregó al implicado y/o FUNPROCOL ONG, la suma de $106.000.000, no se discutieron y probaron en el proceso penal; por tanto, quedaron por fuera del debate en
los $600.000.000.oo., entregó al implicado y/o FUNPROCOL ONG, la suma de $106.000.000, no se discutieron y probaron en el proceso penal; por tanto, quedaron por fuera del debate en relación con la cuantía objeto del tipo penal de estafa por el que se
condenó a OTTO FERNANDO DE LEÓN DE BURGOS.
Además, no podía el Ad quem condenar por perjuicios morales, cuando los mismos no se demostraron. La versión de Luis Enrique Oyola Quintero referida a que con la conducta punible se le “perjudicó como persona”, “se sintió acabado”, son apreciaciones subjetivas carentes de respaldo probatorio.Casación 64722
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Otto Fernando de León Burgos 6 Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de lo actuado, al violentarse la congruencia que debe existir entre denuncia, acusación, sentencia y reparación. Apoderado de GESPROCOL S.A.S.
11. Planteó un cargo, con sustento en el artículo 336, numeral 2°, del Código General del Proceso, por «VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad de ERROR DE
DERECHO DERIVADO DEL DESCONOCIMIENTO DE UNA NORMA
PROBATORIA y POR ERROR HECHO MANIFIESTO Y TRASCENDENTE EN LA APRECIACIÓN DE UNA DETERMINADA PRUEBA…», ante la falta de aplicación de los artículos 1764 y 2805 de la mencionada normatividad y162 numeral 4º6 y 3807 de la Ley
TRASCENDENTE EN LA APRECIACIÓN DE UNA DETERMINADA PRUEBA…», ante la falta de aplicación de los artículos 1764 y 2805 de la mencionada normatividad y162 numeral 4º6 y 3807 de la Ley 906 de 2004, con base en los siguientes argumentos: El Tribunal valoró indebidamente los medios de prueba; pues, ninguno de éstos permitió establecer que GESPROCOL S.A.S., intervino en la negociación realizada entre OTTO FERNANDO DE LEÓN BURGOS y Luis Enrique Oyola Quintero, ni en el convenio de cooperación que el 10 de abril de 2007, aquellos suscribieron en la ciudad de Bogotá. 4 “ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos…”. 5 “ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas…”. 6 “ARTÍCULO 162. REQUISITOS COMUNES. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. [..].
4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral…”. 7 “ARTÍCULO 380. CRITERIOS DE VALORACIÓN. Los medios de prueba, los elementos
estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral…”. 7 “ARTÍCULO 380. CRITERIOS DE VALORACIÓN. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto…”.Casación 64722
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Otto Fernando de León Burgos 7 Sí el contrato solo tuvo dos partes, la fundación FUNPROCOL ONG, representada por el sentenciado y la víctima; concluye el casacionista, el Tribunal se equivocó al condenar a
GESPROCOL S.A.S.
Y, en gracia de discusión, dice el recurrente, sí GESPRECOL S.A.S., recibió de Luis Enrique Oyola Quintero $250.000.000; este era el monto por el que debió ser condenada; sin embargo, el Tribunal lo hizo por una cantidad muy superior, lo que evidencia, reitera, la indebida valoración de las pruebas. De no haber incurrido en ese yerro, asegura la defensa, otro hubiese sido el sentido de la decisión, «porque el análisis de la prueba en conjunto llevaría a la inferencia razonable y lógica de la ausencia de responsabilidad civil solidaria de la empresa GESPROCOL S.A.S., o en su defecto, haberla condenado a la suma realmente recibida por la parte afectada y que se debió tener por probada, esto es, la suma de $250.000.000 mlc». Por lo anterior, solicitó casar parcialmente la sentencia impugnada, y en su lugar, abstenerse de imponer condena en contra de GESPROCOL S.A.S., como tercero civilmente
Por lo anterior, solicitó casar parcialmente la sentencia impugnada, y en su lugar, abstenerse de imponer condena en contra de GESPROCOL S.A.S., como tercero civilmente responsable; o en su defecto, modificar en fallo en el sentido de condenar únicamente por la suma que recibió.
CONSIDERACIONES
12. El artículo 181, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rigió este asunto, prevé que cuando «la casación tenga por objeto únicamente lo referente a laCasación 64722
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Otto Fernando de León Burgos 8 reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil».
13. Como el asunto que ocupa la atención de la Sala es, justamente, el fallo que resolvió la pretensión indemnizatoria, respecto del interés que le asiste a los casacionistas, el artículo 338 del Código General del Proceso, modificado por el Decreto 1736 de 2012, dispone que el recurso de casación en el procedimiento civil es viable cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuantía que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2017.
14. Ahora, de forma reiterada, la Sala ha señalado que la cuantía se establece por el valor del salario mínimo legal
declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2017.
14. Ahora, de forma reiterada, la Sala ha señalado que la cuantía se establece por el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la cual es dictado el fallo de segundo grado, habida cuenta que es en ese momento que se concreta la afectación patrimonial8.
15. Además, de conformidad con el inciso final del artículo 342 del Código General del Proceso, al momento de pronunciarse la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario, la «cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación».
16. Al respecto, en el AP5449-2019 (12 dic. 2019, Rad. 53724), la Sala de Casación Penal expresó: «en aquellos eventos en 8 Cfr. CSJ AP5662–2015, 30 Sep. 2015, Rad. 45958; CSJ AP7345–2015, 16 Dic. 2015, Rad. 46405; CSJ AP8002–2017, 29 Nov. 2017, rad. 51356, entre otras decisiones.Casación 64722
CUI No. 11001600004920110164902
Otto Fernando de León Burgos 9 que el Tribunal ha errado en su tasación o ha dejado de pronunciarse sobre el particular, … dada la limitación impuesta en el precepto recién transcrito y la imposibilidad de inadmitir la demanda por ese aspecto, según lo concibió la Corte Constitucional en sentencia C-716 de 2003, deba “devolver la actuación al juez colegiado, a fin de que cumpla con el ejercicio de tasar el valor de la condena desfavorable al demandante”».
según lo concibió la Corte Constitucional en sentencia C-716 de 2003, deba “devolver la actuación al juez colegiado, a fin de que cumpla con el ejercicio de tasar el valor de la condena desfavorable al demandante”». Directriz en que siguió a la homologa de Casación Civil, en el auto CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros.
17. Posteriormente, en el AP573, 24 de febrero de 2021, radicado 56745, reiterado en el AP2279, 1º de junio de 2022, radicado 60548, la Sala de Casación Penal, volvió a sostener: «… menester se hace mencionar que recientemente esta Sala9, en asuntos como el sub examine, replanteó la postura de abordar el análisis de admisibilidad de la demanda de casación a partir de verificar, tanto la satisfacción del requisito concerniente a la cuantía, como los postulados de lógica y debida argumentación de los cargos formulados, para, en su lugar, acoger la sentada por la Sala de Casación Civil, según la cual, acorde con el artículo 342 del Código General del Proceso, el competente para definir el monto de la cuantía para acceder al recurso, es el Tribunal de segunda instancia que, de alcanzar aquella los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo habilitaría para concederlo ante la Corte, a fin de que ésta se pronuncie sobre los demás requisitos de forma de la demanda. De ser inferior a esa
mínimos legales mensuales vigentes, lo habilitaría para concederlo ante la Corte, a fin de que ésta se pronuncie sobre los demás requisitos de forma de la demanda. De ser inferior a esa cantidad, en cambio, el ad quem estaría obligado a denegarlo, en esa sede». 9 CSJ AP5449–2019, 12 dic. 2019, rad. 53724.Casación 64722
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18. Así las cosas, el competente para definir el monto de la cuantía para acceder al recurso extraordinario de casación, es el Tribunal de segunda instancia; pues, para cuando arribe el libelo casacional a esta Corporación, el tópico relativo a la cuantía ya debe haber sido determinado por el juez plural de segundo grado.
19. En ese orden, tal y como lo ha definido esta Corporación10, si el Ad-quem no se ha ocupado de examinar la concurrencia del requisito de la cuantía o equivoca su cuantificación, no procederá el examen de la demanda de casación, dado que el recurso se habría concedido, en esas circunstancias, de manera prematura, lo que conlleva la devolución de la actuación al Tribunal de origen, para lo de su competencia.
20. En este caso se tiene que: i) la decisión que puso fin al incidente de reparación integral fue adoptada el 18 de mayo de 2021, es decir con posterioridad a los autos AP5449-2019 y AP573-2021; y, ii) una vez se interpuso y sustentó, en tiempo, la
incidente de reparación integral fue adoptada el 18 de mayo de 2021, es decir con posterioridad a los autos AP5449-2019 y AP573-2021; y, ii) una vez se interpuso y sustentó, en tiempo, la impugnación extraordinaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a remitir de manera prematura y automática la actuación a la Corte para su trámite, según se pudo verificar en el expediente allegado a esta Colegiatura.
21. Lo correcto era que, a la par del requisito de procedibilidad atinente a la oportunidad, se examinara, en los términos del anotado canon 339 del Código General del Proceso, si el monto de la condena en perjuicios materiales -daño 10 Cfr. CSJ AP4041-2021, Sept. 8 de 2021, Rad. 60070; AP2416-2022, rad. 58494, 18 de febrero de 2022 y AP2416-2022, rad. 58494, 18 de mayo de 2022; AP2729, 6 septiembre 2023, radicado 60000; y, AP6538, 1º noviembre 2024, radicado 67537, entre otras.Casación 64722
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Otto Fernando de León Burgos 11 emergente y lucro cesante-, debidamente actualizados a la fecha de la sentencia de segunda instancia11, superaba o no los 1000 s.m.l.m.v., para decidir, en consecuencia, si era procedente conceder el recurso o, por el contrario, denegarlo.
22. Como es claro, entonces, que, en el asunto que concita
s.m.l.m.v., para decidir, en consecuencia, si era procedente conceder el recurso o, por el contrario, denegarlo.
22. Como es claro, entonces, que, en el asunto que concita la atención de la Sala, la concesión de la impugnación extraordinaria devino prematura, se impone retornar la actuación al juez colegiado para que, verifique si, en el caso concreto, el monto de los perjuicios solicitados -a la fecha del fallo de segundo nivelexcede los 1.000 s.m.l.m.v. y adopte la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de conocer de las demandas de casación presentadas por el defensor de OTTO FERNANDO LEÓN DE BURGOS y el apoderado judicial de la empresa Gestiones y Proyectos Profesionales de Colombia S.A.S., GESPROCOL S.A.S., contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , el 24 de noviembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de origen, para lo de su cargo. 11 No aquellos considerados en la pretensión indemnizatoria.Casación 64722
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TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
Otto Fernando de León Burgos 12
TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCasación 64722
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria