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CSJ - AP3167-2019(54413)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3167-2019(54413)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente AP3167-2019 Radicación N° 54413 Acta 194 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual no se admitió a trámite la demanda de revisión formulada por el defensor del

condenado RAFAEL IGNACIO ROJAS PEÑA.

HECHOS Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Tuvieron lugar el 29 de mayo de 2010, en el inmueble del sector colindante con el barrio San Luis de Bogotá, vía La Calera, zona rural de esta ciudad, donde RAFAEL IGNACIO ROJAS PEÑAAcción de revisión Radicación 54413 Rafael Ignacio Rojas Peña 2 acudió, aprovechando solicitud que le hizo MARTHA LILIANA MONDRAGÓN HUERTAS de un préstamo de dinero; una vez allí, ROJAS PEÑA la intimidó –al parecer-, con un arma de fuego y de esta manera doblegó la voluntad de la dama para que accediera a sus pretensiones libidinosas, al punto que, luego de realizar tocamientos en sus senos y otras partes del cuerpo, la desnudó para luego accederla carnalmente mediante el uso de su asta viril, sin importarle las súplicas de su víctima. El agresor dejó muestras de fluidos biológicos en la ropa interior y el pantalón de la agredida, las que fueron estudiadas en los laboratorios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

El agresor dejó muestras de fluidos biológicos en la ropa interior y el pantalón de la agredida, las que fueron estudiadas en los laboratorios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se determinó que dicho material biológico pertenece a RAFAEL IGNACIO ROJAS PEÑA. Después de que el señor ROJAS PEÑA se marchara, MARTHA LILIANA MONDRAGÓN permaneció en el inmueble y llamó a su ex esposo, quien la recogió y la llevó a ser valorada por un médico, después de lo cual recibió una incapacidad de tres días.1

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 22 de enero de 2013, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó a RAFAEL IGNACIO ROJAS PEÑA como posible autor del delito de acceso carnal violento (art. 205 del C.P.). Así mismo, el despacho en mención ordenó la toma de muestras biológicas del imputado para cotejo de ADN.

El 12 de marzo del mismo año, la Fiscalía le formuló acusación como probable autor del punible imputado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (art. 365 ibídem).

1 Cfr. fl.46, cuaderno Corte.Acción de revisión Radicación 54413 Rafael Ignacio Rojas Peña 3 Agotada la fase de juzgamiento, el 4 de agosto de 2016, el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de

Radicación 54413 Rafael Ignacio Rojas Peña 3 Agotada la fase de juzgamiento, el 4 de agosto de 2016, el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a RAFAEL IGNACIO ROJAS PEÑA a las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de autor responsable del delito de acceso carnal violento, mientras que lo absolvió frente al punible de porte de armas de fuego. De otro lado, denegó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. La decisión de primer nivel fue apelada por su defensa, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través del fallo dictado el 2 de noviembre de 2016, la confirmó integralmente. No se formuló recurso de casación contra esa determinación, por lo que adquirió ejecutoria el 21 de noviembre del mismo año2.

2. En firme la condena, el apoderado judicial de RAFAEL IGNACIO ROJAS PEÑA presentó demanda de revisión. Invocó la causal causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y aportó, con ese fin, las declaraciones de José Libardo Barbosa

Castellanos, Eulicer Barbosa Osorio3, Carmen Elisa Huertas

2 Cfr. Fl. 113 reverso del cuaderno de la Corte.

ese fin, las declaraciones de José Libardo Barbosa Castellanos, Eulicer Barbosa Osorio3, Carmen Elisa Huertas

2 Cfr. Fl. 113 reverso del cuaderno de la Corte. 3 Declaraciones rendidas el 10 de diciembre de 2018, ante la Notaría 6° del Círculo de Bogotá, fls. 17-18.Acción de revisión Radicación 54413 Rafael Ignacio Rojas Peña 4 Beltrán y Ana Luisa Huertas Beltrán4 como pruebas nuevas que permitían, en su criterio, demostrar que el condenado no estuvo presente en el lugar de los hechos a la hora endilgada, lo que evidencia la inocencia de su defendido. Por otra parte, adujo que la denuncia interpuesta por la víctima obedeció a una retaliación pasional, en vista de que el sentenciado además de sostener una relación sentimental con ella, mantenía otras dos; una, con quien había procreado 3 hijos, y otra, con la hermana de la denunciante. Así mismo, expuso que los prenombrados testigos desvirtuaban la versión de la víctima en cuanto a que el sentenciado el día de los hechos portaba un arma de fuego, ya que ellos no percibieron que él llevará consigo tal instrumento.

3. Mediante providencia CSJ AP1627 – 2019, la Corte

inadmitió la demanda propuesta tras advertir que el hecho aducido no ostentaba el carácter de novedoso, toda vez que la presencia del sentenciado en el lugar de los hechos fue objeto de discusión en las instancias -tanto en juicio como en sede de apelacióny, fundadamente, declarada. Además, porque las pruebas aportadas carecían de aptitud para propiciar el decaimiento de la sentencia

4 Declaraciones rendidas el 11 de diciembre de 2018, ante la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, fls. 19-22.Acción de revisión Radicación 54413 Rafael Ignacio Rojas Peña 5 condenatoria, como quiera que los medios suasorios acopiados en juicio desvirtuaron dicha tesis defensiva. Sumado a que, las alegaciones efectuadas en torno a los supuestos móviles que tuvo la víctima para denunciar no fueron debidamente acreditados y a que, la discusión sobre el porte de armas resultaba intrascendente, habida cuenta que el sentenciado fue absuelto de dicho cargo.

4. Inconforme con esa decisión, la apoderada del condenado RAFAEL IGNACIO ROJAS PEÑA la recurrió.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN Afirma la defensora que su pretensión no es lograr un reexamen de la actuación procesal, sino demostrar que el 29 de mayo de 2010, a las 6:15 pm, el sentenciado se

encontraba en compañía de los ahora testificantes, en un lugar diferente al declarado en la sentencia condenatoria, lo cual no fue objeto de controversia en el proceso, ni en el juicio oral, por lo que se consolida como un hecho novedoso. Indica que las declaraciones aportadas en la demanda además de estar revestidas de los principios de « buena fe y lealtad procesal », resultan eficaces y pertinentes para demostrar el supuesto fáctico novedoso.Acción de revisión Radicación 54413 Rafael Ignacio Rojas Peña 6 Además, aclara, tales versiones informaron que el lugar de habitación de ROJAS PEÑA quedaba ubicado en una «montaña arriba del lugar en el cual se encontraban reunidos» y no, como se dijo en el proveído mediante el cual se inadmitió la presente acción, «en el último piso del inmueble en el que departían». Por otra parte, se refiere de nuevo a las circunstancias que encuentra inverosímiles respecto a la denuncia instaurada, a saber: el prolongado lapso que la víctima dejó transcurrir para informar a las autoridades del suceso y la dificultad en recordar el día en que acontecieron los hechos, pero la «precisión matemática» con la que señaló la hora de los mismos. Manifiesta que, de conformidad con las reglas de «la sana crítica y la lógica jurídica » no se puede concluir

indefectiblemente que los fluidos corporales hallados en las prendas de vestir de la denunciante obedecieron a un acceso carnal violento. Por el contrario, advierte que, ello responde a la relación sentimental que existía entre la víctima y el sentenciado; hipótesis que, en su sentir, se corrobora con el testimonio de aquella, quien reconoce la amistad que sostenía con ROJAS PEÑA. De donde concluye que, el acusado «no tenía necesidad de violarla». Se trató de una « venganza pasional», sostiene, que le resulta imposible de probar a la defensa, en tanto surgió de una relación «clandestina», de la cual solo pueden dar cuentaAcción de revisión Radicación 54413 Rafael Ignacio Rojas Peña 7 los involucrados. Ante la falta de evidencia, justificó, no podía proponer la causal 5° de revisión exigida en la inadmisión de la demanda. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión objeto de impugnación, para que, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial, se conceda y ordene la revisión de la sentencia condenatoria.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca a través del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado.

Por ende, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria.

2. La demandante se centra, en lo fundamental, en que las declaraciones de José Libardo Barbosa Castellanos, Eulicer Barbosa Osorio5, Carmen Elisa Huertas Beltrán y Ana Luisa Huertas Beltrán6 configuran pruebas nuevas y trascendentes, en tanto no fueron practicadas en juicio y

5 Declaraciones rendidas el 10 de diciembre de 2018, ante la Notaría 6° del Círculo de Bogotá, fls. 17-18. 6 Declaraciones rendidas el 11 de diciembre de 2018, ante la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, fls. 19-22.Acción de revisión Radicación 54413 Rafael Ignacio Rojas Peña 8 demuestran que el 29 de mayo de 2010, a las 6:15 pm, RAFAEL IGNACIO ROJAS PEÑA se encontraba en un lugar diferente al que se afirma en la sentencia. De manera que, le resultaba imposible estar en dos sitios distintos al mismo tiempo. Sin embargo, ningún planteamiento novedoso demuestra, pues como ya se indicó en la decisión recurrida, la presencia de ROJAS PEÑA en la escena de los hechos fue tema objeto de análisis y de discusión en las instancias. Aunque, la demandante destaca que se cometió un error en el auto confutado, en tanto se indicó que la

tema objeto de análisis y de discusión en las instancias. Aunque, la demandante destaca que se cometió un error en el auto confutado, en tanto se indicó que la residencia del sentenciado quedaba ubicada en el mismo inmueble en el que departía con quienes rindieron las declaraciones extraprocesales, lo cierto es que en tales documentos no hubo claridad sobre el tema. Así, en las atestaciones rendidas por José Libardo Barbosa Castellanos y Eulicer Barbosa Osorio se dijo que ROJAS PEÑA «se dirigió a su casa de habitación que queda hacia la parte superior de nuestra casa de habitación» 7; m ientras que, Carmen Elisa Huertas Beltrán y Ana Luisa Huertas Beltrán señalaron que «Don RAFAEL IGNACIO ROJAS, (sic) tiene su casa de habitación en la ladera superior del lugar donde nos encontrábamos reunidos»8. En todo caso, la libelista no acreditó de qué manera tal percepción influía en el proveído objeto de controversia, es

7 Cfr. fls. 17-18. 8 Cfr. fls. 19 y 21.Acción de revisión Radicación 54413 Rafael Ignacio Rojas Peña 9 decir, la trascendencia de tal discrepancia. Por el contrario, se advierte que tal circunstancia fáctica no impacta en los motivos por los cuales la Corporación decidió inadmitir la demanda de revisión en comento. Esto, teniendo en cuenta que la localización de la residencia del sentenciado no desvirtúa el hecho de que é ste se trasladó a la casa de la

motivos por los cuales la Corporación decidió inadmitir la demanda de revisión en comento. Esto, teniendo en cuenta que la localización de la residencia del sentenciado no desvirtúa el hecho de que é ste se trasladó a la casa de la víctima para cometer la agresión sexual.

En consonancia con ello, producto del cotejo de la demanda de revisión y del contenido de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, se observó que la presencia del penado en el lugar de los hechos, a la hora indicada, según el componente fáctico de la acusación, fue ampliamente debatida en juicio, como se corroboró con la transcripción de algunos apartes de las consideraciones efectuadas por los juzgadores. Así pues, el examen previo de las declaraciones extraprocesales allegadas con la demanda de revisión, no giró en torno a la presunción de veracidad de las mismas, como esgrime la impugnante, sino en su capacidad suasoria para derruir los juicios de valor construidos por las instancias, de cara al acervo probatorio acopiado en juicio. Se concluyó, entonces, que resultaban insuficientes los elementos que se aportaban como novedosos, en tanto el hecho no adquiría tal connotación, ya que las pruebas testimoniales y periciales practicadas en juicio descartaron la ausencia del condenado en el lugar de los hechos.Acción de revisión Radicación 54413 Rafael Ignacio Rojas Peña 10 Sumado a lo anterior, la recurrente, lejos de controvertir los argumentos fácticos y jurídicos planteados en el auto objeto de censura, insiste en señalar, sin ningún fundamento

Rafael Ignacio Rojas Peña 10 Sumado a lo anterior, la recurrente, lejos de controvertir los argumentos fácticos y jurídicos planteados en el auto objeto de censura, insiste en señalar, sin ningún fundamento probatorio, las «inconsistencias» emergentes del testimonio de la víctima, verbigracia, los supuestos móviles que determinaron su denuncia, su capacidad rememorativa o la amistad que pudo tener con el sentenciado. Aspectos que, además de escapar de la finalidad de la acción de revisión, fueron apreciados y valorados por los jueces de instancia. Similares consideraciones merecen las elucubraciones realizadas por la censora respecto a la aplicación de las reglas de la sana crítica y los principios de la lógica jurídica, toda vez que entremezcla las causales propias de la casación. Así, confunde la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio (art. 181-3 del C.P.P.) con la causal promovida en sede de revisión, el surgimiento de hecho nuevo o prueba nueva (art. 192-3 ejusdem). En punto de ello, es menester aclarar que el objeto del recurso extraordinario de casación es garantizar la constitucionalidad y legalidad del fallo que no ha adquirido ejecutoria, mientras que el de la acción extraordinaria de revisión, consiste en permitir la flexibilización de la cosa juzgada, en aras de velar por la justicia material. De manera que, si lo que pretendía la defensa era

revisión, consiste en permitir la flexibilización de la cosa juzgada, en aras de velar por la justicia material. De manera que, si lo que pretendía la defensa era cuestionar la legalidad del fallo por la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia, le correspondíaAcción de revisión Radicación 54413 Rafael Ignacio Rojas Peña 11 proponerlo en sede de casación y no bajo el marco de la acción de revisión. Así las cosas, a través del ejercicio del recurso horizontal la impugnante reitera las pretensiones expuestas en la demanda primigenia sin evidenciar yerro relevante alguno en la providencia atacada. Inclusive, orienta la fundamentación de los motivos de su inconformidad en particulares opiniones de oposición al criterio de los jueces cognoscentes, sin pretender corregir alguna injusticia que eventualmente se hubiera perpetrado en la sentencia condenatoria. De modo que, si las instancias se pronunciaron sobre el supuesto que ahora se invoca como novedoso, este adjetivo no puede atribuírsele a unas declaraciones que respaldan una tesis defensiva enervada en los fallos, ya que tal situación constituiría una prolongación del juicio. Consolidar una nueva oportunidad para debatir hechos, pruebas y argumentos que ya fueron considerados y definidos procesalmente, no se acompasa con la naturaleza jurídica y finalidad de la acción rescisoria.

una nueva oportunidad para debatir hechos, pruebas y argumentos que ya fueron considerados y definidos procesalmente, no se acompasa con la naturaleza jurídica y finalidad de la acción rescisoria. Sobre ese aspecto, la Sala en providencia CSJ AP, 18 dic. 2013, rad. 42398, precisó: […]empeñarse en controvertir lo que con suficiencia se analizó en las instancias y culminó con ejecutoria de la condena, representa una indebida prolongación del debate que desnaturaliza no solo el cometido básico de la acción de revisión, sino los efectos materiales de la cosa juzgada, como si de verdad una vezAcción de revisión Radicación 54413 Rafael Ignacio Rojas Peña 12 finiquitado el proceso pudiera acudirse a una especie de tercera instancia que en ejercicio circular ad infinitum, permita al desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis derrotadas. Por consiguiente, no existe razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar la providencia objeto del recurso de reposición. La impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales no se admitió a trámite la demanda, son erradas, confusas o desacertadas (Cfr., entre otras, CSJ AP, 25 agos. 2015, rad. 43636; AP, 30 jul. 2015, rad. 42870; y AP, 25 mar. 2015, rad. 43693). Entonces, la Sala mantendrá incólume el proveído

rad. 43636; AP, 30 jul. 2015, rad. 42870; y AP, 25 mar. 2015, rad. 43693). Entonces, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el impugnante, sólo conduce a la inadmisión del libelo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia CSJ AP1627 del 30 de abril de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase.Acción de revisión Radicación 54413 Rafael Ignacio Rojas Peña 13

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTEROAcción de revisión Radicación 54413 Rafael Ignacio Rojas Peña 14

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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