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CSJ - AP3167-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3167-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 050016000206201537734 Casación 63586 Darwin Alexis Vélez Ruíz 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3167-2025 Radicación 63.586. Aprobado acta número 111 Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de DARWIN ALEXIS VÉLEZ RUÍZ contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Caldas (Antioquía), mediante la cual condenó al procesado como responsable del delito de homicidio culposo.CUI 050016000206201537734 Casación 63586 Darwin Alexis Vélez Ruíz 2

ANTECEDENTES

Fácticos

1. El 18 de julio de 2015, en el sector “Los Cerezos” de Caldas (Antioquía), después de las 15:00, el microbús de placas TPK-837, de la empresa “La Valeria”, conducido por DARWIN ALEXIS VÉLEZ RUÍZ, como consecuencia de un giro inesperado, en vía de doble sentido, atropelló y le causó la muerte al peatón

Luciano Antonio Obando.

2. El vehículo dirigido por VÉLEZ CRUZ transitaba por una ruta que no era la trazada para el servicio público, realizó un giro rápido y repentino a la izquierda, invadió los dos carriles y con ese proceder embistió a la víctima

Procesales

ruta que no era la trazada para el servicio público, realizó un giro rápido y repentino a la izquierda, invadió los dos carriles y con ese proceder embistió a la víctima Procesales

3. El 9 de abril de 2019, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas se formuló imputación en contra de DARWIN ALEXIS VÉLEZ RUÍZ como autor del delito de homicidio culposo (art. 109 del CP), sin agravantes. El imputado no aceptó el cargo.

4. El 11 de junio de 2019 fue presentado el escrito de acusación, por la misma conducta, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 1 de agosto de 2019.CUI 050016000206201537734

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5. El 18 de febrero de 2020 se adelantó la audiencia preparatoria.

6. El juicio oral se celebró en varias sesiones, entre el 20 de junio de 2020 y el 4 de mayo de 2022.

7. El 13 de junio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Caldas ( Antioquía) resolvió condenar a “ DARWIN ALEXANDER VÉLEZ RUÍZ… como AUTOR del delito de homicidio culposo, en la persona de Luciano Antonio Obando Obando, previsto en el artículo 109 del Código Penal” a la pena de 32 meses de prisión; inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; multa de 26.66 salarios mínimos; privación del derecho a conducir vehículos automotores por 48 meses; y le

de prisión; inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; multa de 26.66 salarios mínimos; privación del derecho a conducir vehículos automotores por 48 meses; y le concedió la suspensión condicional de las penas.

8. El 6 de febrero de 2023, al desatar la alzada presentada por la defensa (absolución; giro no estaba prohibido; responsabilidad del peatón; valoración probatoria) y el apoderado de víctimas (suspensión de la privación al derecho de conducir vehículos), la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió confirmar el fallo.

9. En contra de la sentencia de segundo grado, la defensora de VÉLEZ RUÍZ interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

10. El casacionista desarrolló un único cargo, con fundamento en los siguientes planteamientos:CUI 050016000206201537734

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11. Con fundamento en la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal postuló que la sentencia del Tribunal violó “directamente la ley sustancial por EXCLUSION EVIDENTE O VALORACIÓN INDEBIDA DE LAS PRUEBAS (sentido de la violación) del artículo 23, 109 del Código Penal”.

12. Estimó que se trató de un “accidente inevitable” y anunció como desarrollo de tal apreciación las nociones de “inculpabilidad por error sobre el tipo”; falta de concordancia entre la prueba testimonial y la documental, en punto de la existencia o no de un cruce peatonal en la vía del suceso; así, como, la personalidad del procesado.

por error sobre el tipo”; falta de concordancia entre la prueba testimonial y la documental, en punto de la existencia o no de un cruce peatonal en la vía del suceso; así, como, la personalidad del procesado.

13. Insistió en “la conclusión inequívoca de que la conducta de del peatón también tuvo injerencia en el injusto” , por su actuar imprudente. “Así, pues, mi poderdante tenía la confianza legitima de que los peatones no se cruzan o transitan a diestra y siniestra, sino que también les asiste el deber objetivo de cuidado”.

14. Remitió a la prueba pericial para que la Corte case la sentencia y proceda a absolver a VÉLEZ RUÍZ.

CONSIDERACIONES

15. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades 1 constitucionales y legales.

16. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, 1 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI 050016000206201537734

Casación 63586 Darwin Alexis Vélez Ruíz 5 jurídico y probatorio, menos aún para entronizar en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

17. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de los fines del recurso.

18. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de estos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

19. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en la medida en que el desconocimiento del discernimiento casacional es manifiesto; se aparta de los requisitos lógico argumentativos del cargo propuesto; no confrontó lo considerado por el ad quem; y se limitó a proponer un alegado de instancia, sin acreditar la existencia de un error trascendente que amerite un pronunciamiento de fondo, con lo que desconoció que a sede extraordinaria la sentencia arriba revestida de una presunción de acierto y legalidad que debe ser desvirtuada.

Violación directa de la ley sustancialCUI 050016000206201537734 Casación 63586 Darwin Alexis Vélez Ruíz 6

20. La senda de ataque prevista en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, comprende un juicio en estricto derecho y puede estructurarse en tres modalidades, a saber: falta de

Darwin Alexis Vélez Ruíz 6

20. La senda de ataque prevista en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, comprende un juicio en estricto derecho y puede estructurarse en tres modalidades, a saber: falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida.

21. En aquellos eventos, como el presente, en los que el presunto interés es demostrar que en el fallo recurrido en casación se incurrió en la exclusión evidente de una específica norma, se impone comprobar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección.

22. De antaño tiene precisado la Corte que, al alegar la violación directa de la ley sustancial por errores en la aplicación, exclusión o interpretación de la ley, el censor debe abstenerse de reprochar la prueba, aceptar la apreciación que de ella se hizo y conformarse, de manera absoluta, con la declaración de los hechos contenida en la sentencia.

23. Al seleccionar esta vía de ataque, es claro que el discurso del demandante no respetó la valoración probatoria y los hechos declarados, pues se dedicó a atacar lo considerado por el Tribunal y a reconstruir lo ocurrido, según su entender.

24. Esa falencia argumentativa conlleva la inadmisión del cargo, pues el discurso versó sobre cómo debieron valorarse los medios demostrativos y no en un escrutinio jurídico de la sentencia.

25. Al alegar la falta de aplicación de los artículos 23 (culpa) y 109 (homicidio culposo) del Código Penal, el planteamiento principal del libelo se hace verdaderamente incomprensible, toda vez que

sentencia.

25. Al alegar la falta de aplicación de los artículos 23 (culpa) y 109 (homicidio culposo) del Código Penal, el planteamiento principal del libelo se hace verdaderamente incomprensible, toda vez que VÉLEZ RUÍZ fue, precisamente, condenado por homicidio en la modalidad culposa, lo que por definición supone que tales disposiciones normativas sí fueron utilizadas por los falladores.CUI 050016000206201537734

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26. En cuanto al rol o injerencia del peatón en el accidente y la inobservancia del deber objetivo de cuidado por parte del procesado, el memorialista se abstuvo de confrontar lo considerado específicamente por el Tribunal que señaló: “El panorama de discusión es el siguiente: La Juez dedujo que el acusado violó el deber de cuidado y aumentó el riesgo permitido al hacer un giro… Por el contrario, el defensor apelante sostiene que el deber de

precaución fue infringido por el peatón al pasar la calle y no revisar si venían automotores… la Sala concluye que el razonamiento de la Juez es correcto, lo que impone la conservación de la decisión sancionatoria, por dos razones: Primero, la Sala encuentra que cuando el señor Luciano Antonio decidió cruzar la calle lo hizo acorde con el riesgo permitido: era por el cruce peatonal y no había obstáculos en la vía que, recuérdese, era de doble sentido, y se hallaba en la zona derecha de esta. Segundo, por el contrario, al abandonar su ruta y realizar un giro a la izquierda, se trató de una conducta que le demandaba

vía que, recuérdese, era de doble sentido, y se hallaba en la zona derecha de esta. Segundo, por el contrario, al abandonar su ruta y realizar un giro a la izquierda, se trató de una conducta que le demandaba al conductor máxima precaución y cuidado pues este quehacer, en la que iba a ingresar a una calle, solo lo podía efectuar en tanto que no se pudieran presentar obstáculos, otros vehículos y personas, observación exigible… La maniobra fue ostensiblemente antirreglamentaria”. (Se destaca).

27. Finalmente, el censor soslayó que el Tribunal decidió NO “concederle credibilidad al dictamen de Diego Manuel López Morales, pues suministra simplemente sus opiniones con unas bases probatorias dudosas y cuestionables ”, aserto que no fue cuestionado por errático en la demanda.

28. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.

29. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.CUI 050016000206201537734

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30. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de

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30. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

31. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DARWIN ALEXIS VÉLEZ RUÍZ contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 050016000206201537734

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GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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