🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3168-2019(55070)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3168-2019(55070)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP3168-2019 Radicación n.° 55070 Acta 194 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por la defensora del sentenciado CÉSAR

AUGUSTO RUEDA RINCÓN.

HECHOS Fueron reseñados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: Consta en los registros que el 16 de agosto de 2006, a eso de las 2 de la tarde, fue raptado el joven SANTIAGO PÉREZ OSORIO de 14 años de edad, cuando se encontraba en frente del colegio SantaAcción de Revisión Radicación 55070

CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN

2 Teresita del municipio de Floridablanca donde estudiaba, por unos sujetos que se movilizaban en un taxi. Preocupados los padres del menor porque no llegaba a su casa informaron a los miembros del GAULA de tal situación. Al día siguiente los padres del mencionado en su residencia ubicada en el Balcón del Tejar N°36303 casa 116 de Bucaramanga reciben una llamada telefónica a través de la cual les exigen la suma de $50.000.000 para devolverles a su hijo y a la vez mantenerlo con vida. El 18 de agosto de 2006 funcionarios del Gaula le informan a los padres del menor sobre el hallazgo de un cadáver en un basurero de la vía que de la ciudad conduce a Pamplona, el que al ser

agosto de 2006 funcionarios del Gaula le informan a los padres del menor sobre el hallazgo de un cadáver en un basurero de la vía que de la ciudad conduce a Pamplona, el que al ser identificado fue reconocido como el joven secuestrado quien según la necropsia falleció por estrangulamiento. No obstante lo anterior ese mismo 18 de agosto se siguieron efectuando llamadas una a las 11 de la mañana y otras cuatro a las 8, 9, 10 y 48 y cerca de las 12 de la noche, a la casa del fallecido insistiendo en el pago del dinero para lograr la liberación, y fue así que en desarrollo de un plan antisecuestro realizado por miembros del GAULA se logró capturar a CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN, JAIRO ARTURO CASTRO y [YESID] FARLEY DUEÑEZ DELGADO, momentos en que éstos dos últimos realizaban la llamada desde un teléfono público mientras que el primero en cita los aguardaba en un carro de servicio público de su propiedad de placas XLK-000.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 19 de agosto de 2006, el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga legalizó la captura de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN, Yesid Farley Duéñez Delgado y Jairo Arturo Castro Villamizar. Al día siguiente, la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de secuestro extorsivo

Arturo Castro Villamizar. Al día siguiente, la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado (arts. 169, 103 y 104 del C.P.), cargos que fueron aceptados por Duéñez Delgado y Castro Villamizar. Por consiguiente,Acción de Revisión Radicación 55070 CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN 3 se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 9 de marzo del mismo año, la Fiscalía formuló acusación en contra de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN como probable autor de los punibles imputados, de conformidad con los artículos 169, 170 nums. 1° y 10, 103 y 104-7 ejusdem.

3. Agotada la fase de juzgamiento, el 5 de diciembre de 2007, el Juzgado 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga lo condenó a las penas principales de 630 meses de prisión y multa equivalente a 7.000 s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, en calidad de coautor responsable de los delitos acusados.

De otro lado, denegó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

4. El defensor del procesado apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 19 de junio de 2008, lo

4. El defensor del procesado apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 19 de junio de 2008, lo confirmó en su integridad. No se interpuso recurso de casación, por lo que adquirió ejecutoria el 30 de octubre de

2008.

5. En firme la sentencia, la abogada del condenado radicó demanda de revisión a la que anexó el respectivoAcción de Revisión

Radicación 55070 CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN 4 poder1, las sentencias de primera y segunda instancia 2, la constancia de ejecutoria3, así como entrevistas rendidas por José Díaz Guarnizo4 y por el menor P.E.L.D.5 LA DEMANDA DE REVISIÓN Al amparo de la causal 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la apoderada judicial de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN señala que se hallaron pruebas nuevas con las cuales puede determinarse que su defendido no es responsable de los acontecimientos por los cuales resultó condenado. Para el efecto, argumenta que la atribución de responsabilidad penal en la sentencia condenatoria se consolidó en los aportes que RUEDA RINCÓN brindó a la empresa criminal que constituyó con Yesid Farley Duéñez Delgado, Jairo Arturo Castro Villamizar y el menor P.E.L.D.; los cuales fueron demostrados con la versión de Gladys

empresa criminal que constituyó con Yesid Farley Duéñez Delgado, Jairo Arturo Castro Villamizar y el menor P.E.L.D.; los cuales fueron demostrados con la versión de Gladys Esperanza Osorio Parra, madre del menor fallecido y «pruebas indiciarias». El primero de los aportes consistió en realizar labores de inteligencia, orientadas a indagar si los padres de S.P.O. (q.e.p.d.) disponían del dinero exigido para la liberación y el segundo, en cuanto a transportar a las demás personas que

1 Cfr. fl. 22. 2 Cfr. fls. 23-57. 3 Cfr. fl. 58. 4 Cfr. fl. 68. 5 Cfr. fl. 71-76.Acción de Revisión Radicación 55070 CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN 5 concurrieron en la comisión del delito, a diferentes lugares de la ciudad para efectuar las llamadas extorsivas. Con miras a demostrar la inocencia de su defendido, presenta como pruebas nuevas las entrevistas rendidas el 28 de octubre de 2017, por José Díaz Guarnizo ante Oscar Cárdenas Infante, investigador privado de la defensa, y el 7 de junio de 2007, por el menor P.E.L.D., ante el Juzgado 2° de Menores de Bucaramanga. Explica que Díaz Guarnizo fue uno de los policías pertenecientes al Grupo Antisecuestro y Antiextorsión (Gaula) que participó en el operativo organizado el 16 de agosto de 2006, para lograr el rescate del menor retenido. Sin embargo, no fue escuchado en juicio, debido a que el

(Gaula) que participó en el operativo organizado el 16 de agosto de 2006, para lograr el rescate del menor retenido. Sin embargo, no fue escuchado en juicio, debido a que el ente acusador desistió de la práctica de tal testimonio, por considerar que contradecía su teoría del caso, de modo que se trató de un hecho desconocido para la defensa. Con esta declaración, sostiene, se demuestra que Jairo Arturo Castro Villamizar fue quien, en realidad, realizó las averiguaciones necesarias para cometer el punible, toda vez que era empleado de la familia y sostenía una relación sentimental con Gladys Esperanza Osorio Parra, madre del menor víctima. Igualmente, afirma, su versión permite desvirtuar que RUEDA RINCÓN era el encargado de transportar a los demás coautores, habida cuenta que uno de los capturados le informó al policía que aquel los trasladaba solamenteAcción de Revisión Radicación 55070 CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN 6 porque Castro Villamizar le pagaba por ello, sin saber nada acerca del secuestro o de la muerte del adolescente. Así mismo, presenta la atestación vertida por el menor P.E.L.D., de 17 años de edad, quien aceptó su responsabilidad penal como coautor de los hechos referidos. Expone que, aunque fue un medio de convicción decretado en favor de la fiscalía y la defensa en la fase de juzgamiento, no fue practicado, debido a que el testigo se encontraba prófugo de la justicia y solo con posterioridad a la

en favor de la fiscalía y la defensa en la fase de juzgamiento, no fue practicado, debido a que el testigo se encontraba prófugo de la justicia y solo con posterioridad a la terminación del juicio, se conoció su paradero. Aduce que, este testimonio resulta trascendente, en tanto informó que RUEDA RINCÓN no tenía conocimiento alguno acerca de los punibles que los demás estaban cometiendo y que Castro Villamizar fue quien planeó la comisión del delito, dada su cercanía con la familia. Concluye que estos medios suasorios dejan sin valor la tesis sostenida por el Tribunal, ya que esclarecen la inocencia de su defendido. Al tiempo que, demuestran la mendacidad del testimonio de la madre de la víctima, cuyo único interés era favorecer a la persona con quien sostenía una relación sentimental. De otra parte, cuestiona que la condena se hubiera fundado únicamente en pruebas indirectas, puesto que atendiendo la gravedad de los hechos, estima, debieron quedar muchas más evidencias.Acción de Revisión Radicación 55070

CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN

7 Por último, acota que, la personalidad y antecedentes de su representado, así como la insistencia en su inocencia, permiten deducir que no se trata de una persona criminal. Con fundamento en lo anterior, solicita se declare fundada la causal de revisión invocada y, en consecuencia,

de su representado, así como la insistencia en su inocencia, permiten deducir que no se trata de una persona criminal. Con fundamento en lo anterior, solicita se declare fundada la causal de revisión invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de instancia. De igual manera, se ordene la libertad provisional de RUEDA RINCÓN, de conformidad con el artículo 196-2 del C.P.P.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 – en adelante C.P.P.-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 19 de junio de 2008.

2. En primer lugar, procede la Corte a pronunciarse frente a la manifestación de impedimento presentada por el

H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, quien solicitó ser separado del conocimiento de la demanda de revisión formulada por la apoderada judicial de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN, por encontrarse inmerso en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 del C.P.P.Acción de Revisión

Radicación 55070

CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN

8 Lo anterior, porque como integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, suscribió la providencia del 10 de octubre de 2007, en la cual esa

8 Lo anterior, porque como integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, suscribió la providencia del 10 de octubre de 2007, en la cual esa Corporación además de revocar la sentencia absolutoria proferida en favor de Yesid Farley Duéñez Delgado para, en su lugar, condenarlo por el delito de homicidio agravado, elevó opiniones relativas a la responsabilidad penal de RUEDA RINCÓN respecto de los mismos supuestos fácticos sometidos a consideración en la presente acción de revisión. En adición, informó que mediante auto CSJ, 29 feb. 2008, rad. 29189, esta Corporación aceptó el impedimento manifestado por él y otros Magistrados, en relación al conocimiento de la apelación instaurada por el defensor de RUEDA RINCÓN en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bucaramanga, en donde se indicó que: Encuentra la Corte de manera incuestionable que hubo por parte de los Magistrados que se declararon impedidos un verdadero acto de prejuzgamiento en relación con la situación personal de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN, pues de la lectura del fallo en comento se desprende sin lugar a equívocos que dicha persona declaró bajo la gravedad del juramento tanto de la participación de YESID FARLEY DUÉÑEZ

pues de la lectura del fallo en comento se desprende sin lugar a equívocos que dicha persona declaró bajo la gravedad del juramento tanto de la participación de YESID FARLEY DUÉÑEZ DELGADO como de la suya propia, a raíz de lo cual la Sala de Decisión del Tribunal no sólo analizó en cuanto a la persona allí sentenciada las categorías jurídicas de aporte, acuerdo común y conocimiento de todas las circunstancias que integran los tipos objetivos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, sino que además se vio obligada a hacer otro tanto en lo que tiene que ver con el aquí procesado. (Destaca la Sala)Acción de Revisión Radicación 55070

CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN

9 Ahora bien, la causal invocada se materializa, excepcionalmente, cuando la opinión previa configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe adoptar. Sobre el asunto, se dijo en CSJ AP, 9 sep. 2009, rad. 32439 que: Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso , pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar un anticipada visión del caso o una

no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar un anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis. (Negrillas fuera del texto original) Esa es la situación que se presenta en este asunto, pues en la providencia del 10 de octubre de 2007, el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER sí comprometió su criterio, particularmente al advertir que las pruebas practicadas en el proceso no eran suficientes para desvirtuar la responsabilidad penal de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN, a quien sus compañeros pretendían favorecer, siendo ese aspecto el eje central de la demanda de revisión ahora formulada. De donde se sigue que, en efecto, se configura la causal aludida bajo la égida procesal de la Ley 906 de 2004, consistente en que «el funcionario judicial haya […] manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», razón por la que el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, será separado del conocimiento de la presente acción de revisión, sin que haya lugar a la designación de un

Conjuez, debido a que no se desintegra el quorum decisorio.Acción de Revisión Radicación 55070

CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN

10 Pasará entonces la Sala, ahora, a pronunciarse sobre la demanda de revisión instaurada en favor de CÉSAR

AUGUSTO RUEDA RINCÓN.

3. De los requisitos de la demanda de revisión.

Dado que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues por su conducto se busca derruir la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia, es preciso cumplir con los requisitos de forma y de fondo en la demanda, reglados en los artículos 192, 193 y 194 del C.P.P., que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. Así, además de determinar la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión, el delito o delitos que la motivaron, la decisión que se adoptó, la causal que se invoca con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, la copia de las decisiones de instancia con la constancia de ejecutoria; requiere del aporte de medios de conocimiento pertinentes, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le atribuye. En el presente caso, la apoderada de CÉSAR

del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le atribuye. En el presente caso, la apoderada de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN allegó con la demanda losAcción de Revisión Radicación 55070 CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN 11 elementos formales exigidos para calificarla, razón por la cual, procede ahora la Sala al estudio de los que fundamentan la causal de revisión invocada en aras de establecer si es o no admisible. 3.1. De la acción de revisión por “hecho nuevo o prueba nueva”. Sobre la causal tercera invocada por la demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la

Corte ha precisado:

El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la

después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales deAcción de Revisión Radicación 55070 CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN 12 un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los

su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.6 (Destaca la Sala). Bajo tal orientación jurisprudencial, es claro que el predicado “nuevo” de la causal en comento, sea en el entendido de “hecho” o “prueba”, no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se reputa del conocimiento –posterior al juzgamientoactual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechoso de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible. Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.

6 CSJ AP, 25 abr. 2012, rad.34646.Acción de Revisión Radicación 55070

enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.

6 CSJ AP, 25 abr. 2012, rad.34646.Acción de Revisión Radicación 55070

CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN

13 Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. De otra parte, la Sala ha advertido que esta causal de revisión no se estableció para revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que se plantearon en las instancias, como tampoco tiene por finalidad continuar controversias ya clausuradas por los efectos de la cosa juzgada. Su propósito es el de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente a la declaración de justicia con que culminó definitivamente el proceso. De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción. 3.2. En este asunto, la demandante presenta como elementos de convicción novedosos las entrevistas rendidas

vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción. 3.2. En este asunto, la demandante presenta como elementos de convicción novedosos las entrevistas rendidas por el menor P.E.L.D., el 7 de junio de 2007, ante el Juzgado 2° de Menores de Bucaramanga 7 y por José Díaz

7 Cfr. 71-76.Acción de Revisión Radicación 55070

CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN

14 Guarnizo, el 28 de octubre de 2017, ante el investigador privado de la defensa8. Con base en tales versiones, pretende hacer decaer el juicio de responsabilidad penal que recae sobre CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN pues, en su criterio, aquellas demuestran la inocencia del prenombrado, ya que i) los aportes criminales que se le atribuyen en la sentencia condenatoria -labores de inteligencia y de transporteno fueron efectuados por él, sino por Jairo Arturo Castro Villamizar, quien aceptó los cargos endilgados, y ii) su presencia en el lugar de los hechos, al momento de la captura, fue «fortuita». 3.2.1. En primer término, advierte la Corte que la libelista no hace mención alguna respecto de la demanda de revisión que con anterioridad a la presente fue instaurada contra la sentencia de segundo grado, libelo sobre el cual se pronunció la Sala mediante providencia CSJ AP, 27 ag.

libelista no hace mención alguna respecto de la demanda de revisión que con anterioridad a la presente fue instaurada contra la sentencia de segundo grado, libelo sobre el cual se pronunció la Sala mediante providencia CSJ AP, 27 ag. 2014, rad. 42865. Allí, adujo, para invocar la revisión de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, alegaciones similares a las ahora expuestas, que en aquella oportunidad fueron precisadas por la Corte así: La defensora del condenado, al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia. Sustentó su pretensión aduciendo que ante la insistencia del sentenciado en su inocencia y el hecho que fue condenado con base en prueba indirecta o indiciaria, cobra relevancia la

8 Cfr. 60-68.Acción de Revisión Radicación 55070 CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN 15 existencia de pruebas nuevas que no fueron conocidas al tiempo de los debates, tal como lo son las declaraciones del menor P.E.L.D. y de Yesid Farley Duéñez Delgado, quienes fueron los principales autores de los ilícitos de secuestro y homicidio. Precisa que en la versión rendida por el menor P.E.L.D. ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dentro del juicio oral que se adelantó en contra de Yesid Farley Duéñez Delgado, expresó con claridad que

Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dentro del juicio oral que se adelantó en contra de Yesid Farley Duéñez Delgado, expresó con claridad que CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN no había participado en las conductas criminales que se le endilgaron. Por lo tanto, considera que el testimonio del menor es prueba nueva, pues a pesar de haber sido relacionada en audiencia preparatoria, se condicionó su práctica a la eventual comparecencia, ya que se encontraba huyendo de la justicia, sin que se contara con una declaración previa y sólo apareció en el año 2007. Destaca que la declaración de P.E.L.D. es la única prueba directa que existe, la que analizada en conjunto con la versión rendida por Yesid Faley Duéñez Delgado en su propio juicio, permite establecer que RUEDA RINCÓN no tuvo ninguna participación en los hechos por los cuales fue condenado. […] Conforme a ello, deprecó que se acceda a la revisión del proceso y en consecuencia se deje sin valor la sentencia de condena proferida en contra de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN. (Subrayado fuera de texto) Ahora, al confrontar dichos argumentos con los expuestos en la presente demanda, se advierte que son similares en lo que respecta a la declaración vertida por el menor P.E.L.D., sobre la cual reiteró su condición de prueba nueva, demostrativa de la inocencia de su

similares en lo que respecta a la declaración vertida por el menor P.E.L.D., sobre la cual reiteró su condición de prueba nueva, demostrativa de la inocencia de su defendido, en tanto adujo que RUEDA RINCÓN era totalmente ajeno a los punibles enrostrados. De igual manera, insistió en que la versión del menor no pudo serAcción de Revisión Radicación 55070 CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN 16 practicada en juicio, debido a que se encontraba prófugo de la justicia. Frente a los argumentos aducidos en aquella oportunidad relativos al carácter novedoso de esa prueba, esta Corporación señaló: Conforme a tales precisiones, advierte la Sala que el medio de prueba aportado por la accionante no ofrece la novedad que se le atribuye, por las siguientes razones: 1.- En primer lugar, si bien la demandante refiere que en el desarrollo del proceso en el cual resultó condenado RUEDA RINCÓN, se dispuso escuchar el testimonio del menor P.E.L.D., ello no pudo llevarse a cabo porque aquél nunca compareció, ya que se encontraba huyendo de la justicia. [...] El punto es relevante si se considera que la declaración que funda la demanda de revisión se recibió el 1º de agosto de 2007 y el juicio oral adelantado en contra de RUEDA RINCÓN se llevó a cabo entre el 30 de abril y el 24 de mayo de 2007, fechas muy cercanas a la creación de la prueba que se aduce como novedosa.

y el juicio oral adelantado en contra de RUEDA RINCÓN se llevó a cabo entre el 30 de abril y el 24 de mayo de 2007, fechas muy cercanas a la creación de la prueba que se aduce como novedosa. 2.- En segundo lugar, debe indicarse que si lo novedoso para la demandante es la demostración de la ausencia de participación de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN en el secuestro y posterior homicidio del menor S.P.O., la declaración de P.E.L.D. advierte una situación contraria, en tanto que éste precisó que el sentenciado conducía el taxi en el cual fueron capturados, dicho que es confirmado en la entrevista rendida por Yesid Farley Dueñez Delgado ante investigador privado de la defensa el 1º de octubre de 2013 –documento aportado como soporte de la demanda-, en el que indicó: […] Adicional a ello, el Tribunal también consideró que la presencia de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN en el taxi de su propiedad, al momento de ser avizorados por los miembros del GAULA no fue eventual, como se pretende acreditar con los elementos de juicio allegados a la demanda, sino que claramente obedeció a suAcción de Revisión Radicación 55070 CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN 17 decidida participación en el plan criminal, pues el Tribunal lo precisó así: “Inverosímil resulta creer que César Augusto no sabía cuál era la verdadera y única razón de las llamadas, pues como la lógica y la experiencia lo enseñan, para cualquier persona por sentido

precisó así: “Inverosímil resulta creer que César Augusto no sabía cuál era la verdadera y única razón de las llamadas, pues como la lógica y la experiencia lo enseñan, para cualquier persona por sentido común la actitud de sus compañeros Jairo Arturo y Yahir Farley de ir por diferentes sitios de la ciudad haciendo llamadas a altas horas de la noche puede causar extrañeza y por supuesto curiosidad al punto de llegar a pensar que lo que están haciendo no es nada bueno y a pesar de todo seguía con ellos, lo que se explica, obviamente, porque los tres sujetos estaban comprometidos con la empresa común que habían acordado previamente realizar con todas las consecuencias que tan horrendo crimen comporta.” En ese orden, se concluye que, la demanda de la que ahora se ocupa la Sala es parcialmente idéntica a la que se resolvió en el trámite de revisión con radicado 42.865, específicamente en cuanto a las pretensiones sustentadas en la declaración ofrecida por el menor P.E.L.D., puesto que su condición de fugitivo impidió que fuera escuchado en juicio. Aunque en esa oportunidad se aportó declaración rendida por el menor P.E.L.D. ante el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, dentro del proceso que se adelantó contra Yesid Farley Duéñez Delgado y, en esta ocasión, se allega entrevista privada practicada al menor ante el Juzgado 2° de Menores de Bucaramanga; lo

que se adelantó contra Yesid Farley Duéñez Delgado y, en esta ocasión, se allega entrevista privada practicada al menor ante el Juzgado 2° de Menores de Bucaramanga; lo cierto es que ambas deposiciones aluden al mismo tópico sobre el cual la defensa ha enfatizado en las demandas rescisorias, que RUEDA RINCÓN no tenía conocimiento alguno respecto de las conductas delictivas en que estaban incurriendo los demás involucrados y, por lo tanto, esAcción de Revisión Radicación 55070

CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN 18 inocente.

Por consiguiente, se evidencia que la accionante busca nuevamente por el mecanismo de la acción de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...