CSJ - AP3168-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3168-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001310401620180000101 Casación 68425 Flor Estela Cobo Arboleda 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3168-2025 Radicación 68.425 Aprobado acta número 111 Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de FLOR ESTELA COBO ARBOLEDA contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la capital, mediante la cual fue declarada determinadora del punible de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo.CUI 11001310401620180000101 Casación 68425 Flor Estela Cobo Arboleda 2
ANTECEDENTES
Fácticos
1. A partir de 1993, en representación de los extrabajadores de la extinta empresa Puertos de Colombia Arnulfo
Cárdenas Caicedo, Efigenia Valencia de Arroyo, José Francisco Cuero Ruiz, José Brigido Ocoro Díaz, Olga Palacios López, Teófilo Campaz Cuero y Eutiquiano Ramírez, la abogada FLOR STELLA COBO ARBOLEDA presentó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura sendas demandas ordinarias genéricas, en las que se abstuvo de especificar los factores y estimaciones dinerarias reclamados.
2. Sin embargo, obtuvo, en favor de aquellos, el aumento
Circuito de Buenaventura sendas demandas ordinarias genéricas, en las que se abstuvo de especificar los factores y estimaciones dinerarias reclamados.
2. Sin embargo, obtuvo, en favor de aquellos, el aumento indebido de la mesada de jubilación, pues las reclamaciones carecían de sustento fáctico y jurídico, como decisión que se materializó en distintos actos administrativos 1 y derivó en un detrimento patrimonial para las arcas del Estado en cuantía de $295.292.517,61., en diversos pagos periódicos que se prolongaron en el tiempo.
3. A COBO ARBOLEDA se le atribuye la presentación de numerosas demandas (11) y la realización de gestiones en esos procesos ordinarios, con la plena conciencia de la inexistencia de 1 Resoluciones n°868 -8 de agosto 2005; 301 -28 de abril 2005-; 290 -27 de febrero de 2009- ; 472 -2 de junio de 2005; 968 -30 septiembre 2005 y 290 -27 febrero 2009 1996; 223 -30 enero-, 1805A 23 agosto de 1996-; 1292 -12 junio 1995-; 223 -30 enero 199639; 545 -15 marzo 1995;, 70 -12 enero 1996; 1918 -7 septiembre 1995; 436 -17 mayo 199343; y 498 -7 septiembre 1995.CUI 11001310401620180000101
Casación 68425 Flor Estela Cobo Arboleda 3 fundamento fáctico y jurídico para acceder a dichas prestaciones, como medios para determinar el reconocimiento y pago efectivo de los reajustes. Procesales
Casación 68425 Flor Estela Cobo Arboleda 3 fundamento fáctico y jurídico para acceder a dichas prestaciones, como medios para determinar el reconocimiento y pago efectivo de los reajustes. Procesales
4. Decretada la apertura de investigación, FLOR STELLA COBO ARBOLEDA fue escuchada en diligencia de indagatoria, el 3 de marzo y 8 de octubre de 20092.
5. Clausurada la instrucción3, el 30 de noviembre de 2015, la Fiscalía Cuarta Especializada contra la Corrupción -Grupo investigación fraudes al sistema pensional - profirió resolución de acusación en contra de la procesada como “ determinadora de peculado por apropiación agravado en la modalidad de delito continuado con “circunstancia agravante por la coparticipación”. Esa decisión fue impugnada.
6. El 5 de marzo de 2018, al desatar la alzada, la Fiscalía 12
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió modificar la calificación del mérito del sumario, en el sentido de “ acusar a la procesada como determinadora del delito de peculado por apropiación en la modalidad de concurso homogéneo sucesivo de conductas punibles, aclarando que el señalamiento delictivo se realizaba únicamente en lo atinente a las gestiones realizadas respecto de los extrabajadores Arnulfo Cárdenas Caicedo, Baudelio Ortiz Albornoz, Efigenia Valencia De Arroyo, Eutiquiano Ramírez,
respecto de los extrabajadores Arnulfo Cárdenas Caicedo, Baudelio Ortiz Albornoz, Efigenia Valencia De Arroyo, Eutiquiano Ramírez, 2 También el 16 de febrero de 2010, 27 de agosto de 2013 y 10 de septiembre de 2014.3 11 de febrero de 2015.CUI 11001310401620180000101 Casación 68425 Flor Estela Cobo Arboleda 4 Ignacio Micolta Ramírez, José Brígido Ocoro Díaz, José Francisco Cuero Ruíz, Luis Enrique Osorio, Moisés Perea Andrade, Olga Palacios López Y Teófilo Campaz Cuero”4.
7. Adelantadas la audiencias preparatoria y pública, el 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá condenó a FLOR STELLA COBO ARBOLEDA “a título de determinadora responsable de los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo sucesivo, relacionados con la representación de los ciudadanos Eutiquiano Ramírez, José Brígido
Ocoro Díaz, José Francisco Cuero Ruíz, Efigenia Valencia De Arroyo, Teófilo Campaz Cuero, Arnulfo Cárdenas Caicedo y Olga Palacios López, a la pena principal de ochenta y dos (82) meses y veintiséis (26) días de prisión; multa igual a $295'292.517,61, equivalentes a 362, 17 s.m.l.m.v. del año 2005 más 395,59 s.m.l.m.v. de 2009; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción corporal principal”.
362, 17 s.m.l.m.v. del año 2005 más 395,59 s.m.l.m.v. de 2009; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción corporal principal”.
8. Además, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para ejercer la abogacía por el término de tres (3) meses y veinticuatro (24) días; y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria. Esa decisión fue apelada por la defensa.
9. El 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió: “Primero. - DECLARAR PARCIALMENTE PRESCRITA las acciones penal y civil por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, seguidas en contra de FLOR STELLA COBO ARBOLEDA; en 4 Archivo 273fe071-0d4b-4d6b-a7bf-1bfdba3946b5.pdf , 123/300.CUI 11001310401620180000101
Casación 68425 Flor Estela Cobo Arboleda 5 consecuencia, CESAR PARCIALMENTE EL PROCEDIMIENTO en los en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva. Segundo. - MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia apelada y en su lugar, imponer a FLOR STELLA COBO ARBOLEDA pena de prisión de 81 MESES y 12 DÍAS; multa de DOSCIENTOS SETENTA Y
NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL
en su lugar, imponer a FLOR STELLA COBO ARBOLEDA pena de prisión de 81 MESES y 12 DÍAS; multa de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS -$279.484.439,18que equivalen a 141,13, 362.19 y 181,31 SMLMV de los años 2004, 2005 y 2009., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privación de libertad, conforme lo expuesto con anterioridad. Tercero. – MODIFICAR el ordinal quinto de la providencia confutada, en el sentido de imponer a FLOR STELLA COBO ARBOLEDA la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por término de dos (2) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS. Cuarto. – MODIFICAR el ordinal octavo de la misma providencia, en el sentido de condenar a FLOR STELLA COBO ARBOLEDA, al pago de la indemnización por daños y perjuicios en el monto y términos señalados en el acápite pertinente de este proveído. Quinto. - En lo demás, la sentencia recurrida se mantiene INCÓLUME.”
10. En contra de esa determinación, el nuevo defensor de COBO ARBOLEDA interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
11. El demandante formuló un único cargo, por “violación indirecta de la ley sustancial por erro (sic) de hecho consistente en un falso juicio de identidad que conduce a la indebida aplicación de los
casación.
LA DEMANDA
11. El demandante formuló un único cargo, por “violación indirecta de la ley sustancial por erro (sic) de hecho consistente en un falso juicio de identidad que conduce a la indebida aplicación de los artículos 9, 30 y 397 del código penal y 232 del código de procedimiento penal ”, de conformidad con los siguientes planteamientos.CUI 11001310401620180000101
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12. Luego de una extensa reseña de la actuación procesal y una síntesis de elaboración propia en materia de lo considerado por las instancias, presentó un largo apartado que denominó “linderos teóricos respecto de la determinación”, en el que expuso citas doctrinales y jurisprudenciales acerca del mencionado concepto.
13. Sin referente normativo, sostuvo que “contrario a lo que señalan las instancias, si debe probarse ese vínculo entre determinador y determinado, ese acto por medio del cual el uno convence o determina al otro”.
14. Aseveró que “el Juzgado y el Tribunal, a partir de la sola demanda y el que se haya concedido la misma de manera parcial, dan por probada, suponen, la determinación criminal, sin que obre una sola prueba del acuerdo de voluntades”, toda vez que “se les ha dado a estas pruebas, la formulación de una demanda, presentación de memoriales, asistencia a diligencias, obtención de decisiones favorables, pago de las sumas indicadas por las sentencias, la capacidad de demostrar la determinación, dejando
presentación de memoriales, asistencia a diligencias, obtención de decisiones favorables, pago de las sumas indicadas por las sentencias, la capacidad de demostrar la determinación, dejando (sic) un vacío inmenso respecto de la forma o la situación en la que mi representada efectivamente determina induce persuade o convence a los funcionarios”.
15. Concluyó que “la construcción de la determinación en los fallos materia del presente recurso entonces, es insuficiente”.
16. Por lo anterior, con el objetivo de lograr la reparación de los agravios y la efectividad del derecho material, solicitó “DETERMINAR (sic) que en los fallos de segunda instancia… violaron de manera indirecta la ley sustancial, al aplicar indebidamente los artículos 9º, 30 y 397 del Código Penal y 232 del Código deCUI 11001310401620180000101
Casación 68425 Flor Estela Cobo Arboleda 7 Procedimiento Penal, al condenar a mi representada como determinadora al presentar demandas en nombre de ex funcionarios de FONCOLPUERTOS”.
17. Como consecuencia de lo anterior, “CASAR los fallos de segunda instancia (sic)”.
TRASLADO A LOS NO DEMANDANTES
18. De conformidad con constancia secretarial de 7 de febrero de 20255, “los no recurrentes no se pronunciaron frente a la demanda”.
CONSIDERACIONES
19. El recurso extraordinario de casación permite debatir, con plena observancia de precisas reglas y exigencias argumentativas, la legalidad y correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
20. Una confrontación de esa naturaleza presupone la real
con plena observancia de precisas reglas y exigencias argumentativas, la legalidad y correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
20. Una confrontación de esa naturaleza presupone la real existencia en el fallo de algún error de trámite o de juicio, jurídicamente trascendente, bien sea propuesto por el demandante o advertido de manera oficiosa por la Corte. 5 Archivo a2f54453-11e6-4d36-8b5e-730a1a5e0d81.pdf, 144/148.CUI 11001310401620180000101
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21. Por el contrario, se considera que una sentencia resulta ajustada a derecho, cuando logra sobrevivir racionalmente a la crítica, por refutación insuficiente e inexistencia de yerros relevantes que la distancien, en aspectos sustantivos, de la Constitución Política y de la ley.
22. Si la aspiración del censor es que la Corte emita un pronunciamiento de fondo, al efectuar el estudio de admisibilidad, debe descartarse aquella demanda que constituya un simple alegato adicional empleado para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, agotado en las instancias; pues un libelo de esas características únicamente refleja la pretensión de prevalencia de la postura de parte, mas no un yerro trascendente.
23. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto resulta evidente el desconocimiento del discernimiento
de la postura de parte, mas no un yerro trascendente.
23. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto resulta evidente el desconocimiento del discernimiento casacional; la inobservancia de los requerimientos lógicos y demostrativos de la vía de ataque seleccionada; la vulneración del principio de corrección material; y, finalmente, la ausencia de identificación de un error relevante, en la medida en que el ejercicio realizado por el demandante no es otro que la pretensión de imponer su particular percepción sobre lo que la prueba arroja, como planteamiento no susceptible de ser analizado de fondo en sede extraordinaria e insuficiente para derruir la presunción de legalidad y acierto que se predica de la sentencia atacada.
Falso juicio de identidadCUI 11001310401620180000101 Casación 68425 Flor Estela Cobo Arboleda 9
24. De entrada, corresponde mencionar que el error de hecho postulado por el demandante se configura en aquellos eventos en los que el juzgador le atribuye al medio suasorio un contenido distinto al que objetivamente ostenta, es decir, asigna una verdad diversa a la que emana de la prueba, bien porque en la lectura de la evidencia agrega circunstancias ajenas (adición), resta u omite aspectos importantes de la misma (cercenamiento) o altera su texto real (tergiversación).
25. Tratándose de la transmutación de las probanzas, es deber ineludible del casacionista identificar con precisión el medio probatorio; revelar con exactitud el contenido de la prueba; confrontar aquello que dice el elemento demostrativo, con lo que al
deber ineludible del casacionista identificar con precisión el medio probatorio; revelar con exactitud el contenido de la prueba; confrontar aquello que dice el elemento demostrativo, con lo que al respecto se expuso en la sentencia sobre el mismo; para así dejar en evidencia, en un ejercicio conocido como “doble columna”, que el juzgador alteró su literalidad.
26. Efectuado lo anterior, le corresponde ocuparse de la incidencia de un desacierto de esa naturaleza en el fallo, al punto que, sin la existencia del yerro denunciado, la situación jurídica del procesado o el sentido de la declaración de justicia habría sido sustancialmente diferente.
27. Si se denuncia un yerro de esa naturaleza es necesario acreditar la trascendencia de este.
28. En otros términos, demostrar cómo la valoración estricta y rigurosa de su contenido real, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa.CUI 11001310401620180000101
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29. De lo anterior se sigue que resulta insuficiente la mera identificación de una discrepancia entre el contenido de la evidencia y lo considerado en la sentencia.
30. Cuestión muy diferente se presenta cuando lo planteado, a nivel sustancial por el memorialista, es la postulación de un error en la valoración probatoria
31. Si lo que en realidad pretendía alegar el defensor, como se observa en el libelo allegado, era la configuración de un error derivado del razonamiento judicial de los jueces en la
postulación de un error en la valoración probatoria
31. Si lo que en realidad pretendía alegar el defensor, como se observa en el libelo allegado, era la configuración de un error derivado del razonamiento judicial de los jueces en la valoración y conclusiones probatorias, empero no de la contemplación real y objetiva de la prueba, le correspondía dirigir la censura por la vía del error de hecho por falso raciocinio, y allí probar el modo en que el mérito suasorio asignado al medio de convicción vulneró, en concreto, las reglas de la sana crítica por desconocimiento de criterios lógicos, máximas de la experiencia o postulados científicos.
32. Al estudiar la demanda presentada, lo primero que se observa es que el demandante se abstuvo de acatar las exigencias propias del error seleccionado.
33. No identificó la(s) prueba(s) que habría(n) sido objeto de tergiversación, mutilación o adición, como tampoco la clase, tipo o modalidad de falso juicio de identidad, en la que habría incurrido el Tribunal.
34. Omitió realizar un ejercicio de comparación entre el contenido objetivo de los medios de conocimiento y lo realmente considerado por el Tribunal, con el propósito de evidenciar unaCUI 11001310401620180000101
Casación 68425 Flor Estela Cobo Arboleda 11 adulteración objetiva de las pruebas.
35. Dedicó su esfuerzo argumentativo a desarrollar un discurso encaminado a que se privilegie su postura y entendimiento sobre la inexistencia de la calidad de
adulteración objetiva de las pruebas.
35. Dedicó su esfuerzo argumentativo a desarrollar un discurso encaminado a que se privilegie su postura y entendimiento sobre la inexistencia de la calidad de determinadora de la procesada, como planteamiento de las características propias de un alegato de instancia en el que, con fundamento a extensas citas doctrinales y jurisprudenciales, el casacionista expone las razones de su inconformidad con las conclusiones judiciales, empero sin identificar la existencia y trascendencia de un error.
36. De lo anterior se desprende que el reparo no está sustentado en la observancia de los parámetros formales para la correcta postulación del falso juicio de identidad , pues el cuestionamiento planteado no se dirige a señalar la alteración del contenido de ninguna prueba.
37. Establecido lo que antecede, no le corresponde a la Corte suplir tal carga argumentativa, para adentrarse a suponer qué fue aquello que quiso plantear el recurrente o cuál fue el error aparentemente cometido por el ad quem.
38. Adicionalmente, la Sala observa que el censor desacató el postulado de corrección material, el cual le imponía respetar lo realmente ocurrido en la actuación, así como lo verdaderamente considerado por las instancias.
39. A diferencia de lo sostenido en el libelo, en el sentido de deducir la calidad de determinadora de la “ actuación normal de un abogado”, la segunda instancia estimó que:CUI 11001310401620180000101
Casación 68425 Flor Estela Cobo Arboleda 12
de deducir la calidad de determinadora de la “ actuación normal de un abogado”, la segunda instancia estimó que:CUI 11001310401620180000101 Casación 68425 Flor Estela Cobo Arboleda 12 “a partir de la prueba recaudada en la instrucción, la hipótesis delictiva plasmada por el fiscal cobró vigencia, en la medida que se estableció que la prenombrada promovió distintas acciones a nombre de sus poderdantes ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para obtener el reajuste del salario jubilatorio, sobre unos factores a los que no tenían derecho sus prohijados -vacaciones y sus primas- . Proceder que, de entrada, descarta la condición de ejecutora material -autorade los hechos punibles; por el contrario, confirma la de instigadora o creadora de la idea criminal reprobada, tal como se dijo en el proveído acusatorio, hechos que innegablemente la vinculan con el monumental desfalco a Foncolpuertos. Con ese objetivo criminal, asumió -con control absoluto de las causas laborales desde la presentación de las demandasla representación de los pensionados, se itera, para dar trámite a los procesos respectivos, y, aunque desde el extremo defensivo sostienen que la aceptación de los poderes se constituye en una circunstancia desprovista de cualquier insinuación defraudatoria, dichos medios, bajo las circunstancias aquí analizadas, lo fueron, en tanto consagraba la solicitud de unas prerrogativas ilegítimas.” (Se destaca).
40. El censor se abstuvo de enfrentar tales consideraciones y soslayó que la condena de la procesada no se
la solicitud de unas prerrogativas ilegítimas.” (Se destaca).
40. El censor se abstuvo de enfrentar tales consideraciones y soslayó que la condena de la procesada no se cimentó en “haber presentado demandas, memoriales o poderes”, sino, en términos de la segunda instancia, en haber promovido varias actuaciones judiciales a sabiendas de lo ilegitimas de sus pretensiones, por lo que el ad quem concluyó que: “contrario al criterio de las apelantes, los poderes -en las condiciones en que fueron aceptadosevidencian el ánimo protervo por lograr que terceros perpetraran el ilícito investigado y, aunque, no es una contribución esencial para predicar de aquella la condición de autora no calificada -como si de un interviniente se tratara-, fueron tales instrumentos los que allanaron el camino para suscitar en otros –Juez Primero Laboral del Circuito deCUI 11001310401620180000101
Casación 68425 Flor Estela Cobo Arboleda 13 Buenaventura y funcionarios de Foncolpuertosla idea delictiva”.
41. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la demanda objeto de examen será inadmitida.
42. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada el defensor de FLOR STELLA COBO ARBOLEDA contra la sentencia proferida el
26 de septiembre de 2024, por el Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 11001310401620180000101
Casación 68425 Flor Estela Cobo Arboleda 14
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria