CSJ - AP3169-2022(60454)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3169-2022(60454)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3169-2022 Radicado N° 60454. Acta 161. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada por el abogado que se presentó con «base en poder de representación como agente oficioso» del sentenciado JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ, respecto de la sentencia proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 25 de abril de 2016, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma localidad, como autor responsable en la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años.
CUI: 11001020400020210217100
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JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ HECHOS Fueron consignados por las instancias1 de la siguiente manera: Los expone la Fiscalía General de la Nación, en su escrito de acusación, dando cuenta que el día 3 de mayo de 2013, fue reportado por la Clínica Cesar, de esta ciudad, a la defensora de familia del CAIVAS, el ingreso de una menor de 5 años de edad, con diagnóstico de posible abuso sexual, y al ser abordada por médico forense la niña no respondió al interrogatorio, se mostró distante, con llanto fácil espontáneo, mirada perdida, y al examen genital
presentó laceraciones múltiples en región genital, periné y perianal, con edema y eritema perilesional, himen desgarrado y fisura en el ano.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, el 20 de marzo de 2014, ante el Juez Segundo Penal Municipal de Valledupar, la Fiscalía le imputó a JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años; seguidamente, solicitó se le impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra.
2. Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar (Cesar), se adelantaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 17 de enero, 21 de febrero y 17 de abril de 2012, respectivamente, 1 Incluso, asimismo fueron plasmados en el auto inadmisorio de la demanda casacional.
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JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ al cabo de las cuales se le declaró responsable de las prenombradas conductas punibles. El fallo de condena fue leído el 1 de marzo de 2016; allí se le impuso el cumplimiento de las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por “doscientos dos punto ocho (202.8) meses” y se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
3. Apelado el fallo por la defensa, la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Valledupar lo confirmó el 25 de abril de 2016. Decisión contra la que el abogado defensor de confianza del procesado interpuso recurso de casación.
4. Mediante auto de 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal inadmitió el escrito casacional.
5. El líbelo de revisión que se apresta a estudiar la Corte, fue allegado por correo electrónico a esta colegiatura, por quien se anunció como agente oficioso de JOSÉ
FRANCISCO MAESTRE DÍAZ.
6. Así las cosas, aceptado el impedimento elevado por los demás Magistrados integrantes de la Sala, procede el despacho a calificar el libelo con el que se promueve este accionamiento.
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JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ LA DEMANDA Del farragoso e impreciso escrito signado por el libelista, que en algunos fragmentos narra en tercera o primera persona, logra rescatarse que invoca la causal consagrada en el artículo 192, num. 3°, de la Ley 906 de 2004, referida a «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o, su inimputabilidad.». En ese sentido, a partir de un acápite que denominó «HECHOS», el libelista emprende un recuento particular e indeterminado de la manera en que se habrían desarrollado los sucesos en que se vio involucrado el implicado, para lo cual, hace referencia, entre otros aspectos, a una denuncia
que habría instaurado la esposa de MAESTRE DÍAZ en contra de la madre de la víctima, por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia, así como, a los hechos narrados por el padre de la niña agraviada. En ese impreciso discurso, continúa manifestando que la génesis de la acusación elevada en contra del implicado fue producto de una retaliación de la madre de la menor hacia la esposa de MAESTRE DÍAZ, para lo cual trae a colación una declaración extra juicio de la primera, de 24 de junio de 2021, con la que pretende comprobar que mintió e incurrió en varias contradicciones al interior del proceso. 4
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JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ A continuación, critica el libelista el acervo probatorio aducido por la Fiscalía, el cual califica de falso, aunado a que el defensor de confianza mostró incompetencia para contrarrestar la acusación formulada en contra del procesado, es decir, no cumplió con un adecuado rol defensivo, motivo por el que se presentó queja disciplinaria ante la autoridad pertinente, cuyo proceso, en la actualidad, se encuentra en curso. De otro lado, señala el accionante que la judicatura omitió tener en cuenta la «prueba reina», referida a un «INFORME BIOLÓGICO FORENSE» de 5 de junio de 2013, emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Bucaramanga, «con HALLAZGO: NO SE OBSERVARON ESPERMATOZOIDES», medio suasorio con el que
controvertirían dos dictámenes de Medicina Legal y así se acentuaría la aplicación del in dubio pro reo a favor del acusado. Se refiere también el accionante a un «álbum fotográfico», que en realidad corresponde a una fotografía, con la que pretende enseñar que el lugar en que al implicado se le endilga haber accedido carnalmente a la menor, corresponde a una batería de baños dispuesta para los estudiantes del plantel educativo, lugar cuya asidua concurrencia, entre otras circunstancias, imposibilitaba la comisión de los actos lascivos perpetrados en contra de la menor, quien, 5
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JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ adicionalmente, ya había sido retirada de ese colegio por su progenitor. Seguidamente, menciona el libelista que en el mismo día en que se perpetró la ilicitud en contra de la menor, 2 de mayo de 2013, MAESTRE DÍAZ se encontraba en la ciudad de Bogotá, aserto que pretende demostrar adjuntando un «ticket origen Bogotá con destino Valledupar, del vuelo Nro. 3240 de la AEROLINEA LAN», última ciudad de arribo en la que, contrario a lo manifestado por la Fiscalía, no se dirigió al plantel educativo sino a una clínica, como lo respalda, entre otra documentación, con otra declaración juramentada, que acompaña a la demanda. Considera el actor, entonces, que con las pruebas aportadas se demuestra la inocencia del MAESTRE DÍAZ, debiéndose, por demás, investigar la conducta en que pudo
incurrir su defensor, quien omitió y ocultó el haz probatorio que trae ahora a colación, así como también a los juzgadores y delegados del ente persecutor, por su atípica actuación. Por lo tanto, solicita a la Corte «se busque la verdad dentro de estas falsas imputaciones que se adelantan contra mi defendido y se haga un juicio justo para demostrar mi inocencia…» y se revoque la sentencia proferida en contra de MAESTRE DÍAZ, teniendo en cuenta las pruebas que hasta el momento no se han analizado. 6
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JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ El accionante aduce allegar con su escrito la siguiente documentación que, en resumen, se trata de: - Copia de informe de Medicina Legal de 5 de junio de 2013. - Copia del escrito signado por el padre de la menor, que denota su retiro del plantel educativo en el cual sucedieron los hechos. - Copia de la denuncia que por los delitos de injuria y calumnia formuló la cónyuge del implicado en contra de la madre de la menor ofendida. - Seis declaraciones juramentadas. - Copia de las sentencias de primero y segundo grados emitidas en contra del implicado, así como del auto inadmisorio de la demanda de casación emanado de esta Corporación. - Copia de un tiquete aéreo de 2 de mayo de 2013. - Copia de la historia clínica de dos menores de edad. - Copia de la denuncia disciplinaria instaurada en contra del defensor de confianza del implicado.
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JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ - Copia del diagnóstico de trastorno mental que padece el sentenciado con ocasión del proceso adelantado en su contra. - Copia de registro y anotaciones del colegio Personitas de Valledupar. Y, - Copia de la consulta de antecedentes judiciales de
MAESTRE DÍAZ.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido en contra de JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ, esta Sala es competente para conocer de la demanda de revisión propuesta. Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión del libelo. En primer lugar, ha de mencionarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para presentar la acción de revisión los representantes de la Fiscalía y Ministerio Público, al igual 8
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JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ que el defensor y los demás intervinientes, «siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.
En los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto». En el caso objeto de análisis se tiene que el abogado José Enrique Munive Churio manifestó actuar «con base en poder representación como agente oficioso» de MAESTRE DÍAZ, sin que, de la documentación anexa que allegó, se itera, vía correo electrónico, acompañara mandamiento especial para actuar, así como tampoco mencionó razón alguna que lo impulsara a justificar su intervención como agente oficioso, figura, por demás, ajena al presente accionamiento. Bajo tal propósito, resulta oportuno indicar que la representación judicial por parte de un profesional del derecho, cuando se trata de agenciar asuntos ante la justicia penal o, como aquí sucede, busca derrumbar la cosa juzgada del asunto fallado, reclama siempre de poder y legitimación, por la potísima razón que es el condenado quien directamente posee interés para el efecto y la voluntad encaminada a dicho fin, sin que sea posible suplir ese interés o voluntad, salvo muy contadas excepciones, que desde luego no dicen relación con la acción de revisión. 9
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JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ Al efecto, el artículo 229 de la Carta Política dispone que «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia», y advierte que «La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado», estableciendo así de manera general el derecho de postulación que, incluida la acción de revisión, exige de título profesional.
En este orden de ideas, es preciso, como ya ha sido expuesto reiteradamente por la Sala2, otorgar un poder especial al abogado, para que se entienda que de verdad representa el interés del condenado y no apenas el suyo propio. Cuando se alude a un tipo de poder especial, valga precisarlo, se hace relación a que en el mismo expresa y suficientemente se diga que este opera para que el profesional del derecho adelante específica misión, cuya referencia se obliga insoslayable. De tal manera que no existe limitante alguna para que el implicado, despojado de las formalidades indicadas en el texto normativo reseñado, extienda el mandato especial requerido para incoar el presente accionamiento. 2 Cfr. entre otros autos, CSJ AP3417-2017, May. 31 de 2017, Rad. 50317, CSJ AP2182-2018, May. 30 de 2018, Rad. 51254 y CSJ AP4484-2019, Oct. 11 de 2019, Rad. 54709. 10
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JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ Frente a lo anotado, es obvio que el abogado no se encuentra habilitado para acudir ante esta jurisdicción a reclamar la invalidez de las sentencias ejecutoriadas que fueron proferidas en contra del condenado. Es que, adicionalmente, la Sala no ha sido ajena a exponer las razones por las cuales es inapropiado, en este accionamiento, acudir a la figura de la agencia oficiosa:
De cualquier forma, la figura de la agencia oficiosa invocada por la mencionada ciudadana no aparece expresamente contemplada en la norma citada, por lo que no faculta su ejercicio. Adicionalmente, no es aplicable por integración del artículo 57 del Código General del Proceso, que derogó el 47 del Código de Procedimiento Civil sobre la “agencia oficiosa procesal”3, en cuyo inciso primero se dispone que: “Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación…”. Tal disposición no es aplicable en cuanto el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, que consagra el principio de integración procesal, prevé que “en materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. Es evidente que, como ya se precisó, la materia concerniente a la legitimación para promover la acción de revisión penal está expresamente regulada en el citado artículo 193 de la 3 Art. 526, lit.c) del Código General del Proceso, corregido por el art. 17 del Decreto Nacional 1736 de 2012. 11
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Ley 906 de 2004, por lo que no es necesario complementarla con otros estatutos procesales. En asunto de vieja data, también relacionado con una acción de revisión (CSJ, AP, ago. 31 de 1998, rad. 12629) donde ya se ha había admitido la demanda contra un fallo condenatorio y al requerirse al sentenciado para que designara nuevo defensor su compañera otorgó poder a un nuevo abogado pretextando la imposibilidad física de su pareja para hacerlo, la Sala, de manera tajante, señaló que “la ‘agencia oficiosa procesal’, prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil no es evidentemente norma aplicable al procedimiento penal, lo cual se constata con una simple lectura de su texto”.4 En suma, quien actúa como accionante en revisión debe estar legitimado, y el abogado Munive Churio no cuenta con esa legitimación para demandar o accionar en nombre y representación de JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ. Adicionalmente, cabe indicar que la Sala advierte que el libelo incumple otro de los presupuestos de admisibilidad establecidos en la Ley 906 de 2004, esto es, no se allegó a la demanda copia de las sentencias de primero y segundo grados cuya firmeza pretende derruir, pese a que el libelista las relacionó en el listado de las «Evidencias que Fundamentan esta Acción de Revisión». Frente a esta falencia, es preciso señalar que la obligada presentación de copia completa de los fallos, obedece a la 4 CSJ AP704-2018, Feb. 21 de 2018, Rad. 47929.
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JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ necesidad de entregar los elementos que los sustentan, para que de allí se pueda adelantar la correspondiente confrontación con la causal específica aducida, a efectos de verificar que, en efecto, se presenta una razón específica que obliga estudiar de fondo el tema. Por todo lo anterior, como quiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos mínimos para su admisibilidad, la desestimación de la misma resulta incuestionable. En contra de esta determinación procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO.- INADMITIR la demanda de revisión formulada a nombre del sentenciado JOSÉ FRANCISCO
MAESTRE DÍAZ.
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JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
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GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez 14
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CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA
Conjuez Magistrado Magistrado 15
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Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16