CSJ - AP3169-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3169-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 85001310400320170002101 Casación Nº 66678 Misael Roa Arias y otro 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3169-2025 Radicación 66678 Aprobado acta número 111 Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala determina si se reúnen los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de MISAEL ROA ARIAS, contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que confirmó la emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al citado ciudadano y a Germán Hernández Pedreros, como coautores del delito de hurto calificado agravado.CUI 85001310400320170002101
Casación Nº 66678 Misael Roa Arias y otro 2
II. HECHOS
2. El Tribunal Superior de Yopal declaró probado lo siguiente: 2.1. Entre julio de 2004 y enero de 2005, MISAEL ROA ARIAS y Germán Hernández Pedreros, trabajaron para la empresa Servicombustibles Aéreos del Casanare ( en adelante SEDCA S.A.), dedicada al suministro de combustible para el tanqueo de aeronaves en las bases de Capiagua y Cusiana, así como en la brigada Dieciséis del Ejército Nacional y el Aeropuerto el Alcaraván, éstos dos últimos ubicados en jurisdicción del municipio de Yopal.
tanqueo de aeronaves en las bases de Capiagua y Cusiana, así como en la brigada Dieciséis del Ejército Nacional y el Aeropuerto el Alcaraván, éstos dos últimos ubicados en jurisdicción del municipio de Yopal. 2.2. En este periodo, los citados trabajadores presentaron ante su empleador varios documentos « comprobante proforma químico», en los cuales registraron cantidades de combustible superiores a las realmente suministradas. Lo anterior, con el fin de apoderarse del hidrocarburo sobrefacturado, el cual retiraban de las instalaciones de la empresa afectada en las mismas tractomulas que lo transportaba con la ayuda de sus conductores. 2.3. De esa manera, los mencionados empleados se apoderaron de numerosos galones de gasolina avaluados en la suma de $116.000.000.
III. ANTECEDENTES PROCESALESCUI 85001310400320170002101
Casación Nº 66678 Misael Roa Arias y otro 3
3. Por los anteriores sucesos, el 4 de marzo de 2005, conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación, decretó apertura de instrucción
contra MISAEL ROA ARIAS, Germán Hernández Pedreros, José Humberto Ascencio Pérez y Alfonso Salamanca León , quienes fueron vinculados a través de indagatoria, rendidas el 17 del mismo mes y año1.
4. El 20 de septiembre de 2012, la Fiscalía 29 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Yopal, declaró el cierre de la
mismo mes y año1.
4. El 20 de septiembre de 2012, la Fiscalía 29 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Yopal, declaró el cierre de la investigación2; y, el 12 de agosto de 2013, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra MISAEL ROA ARIAS, Germán Hernández Pedreros, José Humberto Ascencio Pérez y Alfonso Salamanca León, como presuntos coautores del delito de hurto calificado y agravado, previsto en los artículos 240 inciso 43, 241 numeral 24 y 2675 del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 813 de 2003, y la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 ibidem, referida a la coparticipación criminal6; decisión contra la cual la bancada defensiva interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 1 Obrante en el documento denominado «Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024125851914», folios digitales: 228-259.2 Fs. 368 y 369, ib.3 ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. […].
La pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado… o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos… Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad.».4 «ARTÍCULO 241. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere: […]
incrementará de la sexta parte a la mitad.».4 «ARTÍCULO 241. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere: […]
2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente…»5 «ARTÍCULO 267. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad,
cuando la conducta se cometa:
1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes…»6 Fs. 396-409, ib.CUI 85001310400320170002101
Casación Nº 66678 Misael Roa Arias y otro 4
5. El 23 de septiembre de 2013, la Fiscalía delegada no repuso la resolución calificatoria7. Por su parte, el 2 de septiembre de 2016 , al resolver los recursos de apelación, la Fiscalía 1ª Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal la confirmó8.
6. Ejecutoriada la acusación, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal, asumió el conocimiento del proceso y dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 20009. La preparatoria tuvo lugar en sesiones del 7 de julio de 2017, 24 de mayo y 16 de agosto de 2018 y 20 de febrero de 201910.
7. Adelantada la audiencia pública de juzgamiento11, el Juez
preparatoria tuvo lugar en sesiones del 7 de julio de 2017, 24 de mayo y 16 de agosto de 2018 y 20 de febrero de 201910.
7. Adelantada la audiencia pública de juzgamiento11, el Juez de conocimiento, mediante sentencia emitida el 1º de febrero de 202312, condenó a MISAEL ROA ARIAS a 75 meses de prisión y a Germán Hernández Pedreros a 80 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como coautores del delito de hurto calificado y agravado (arts. 240 inc. 4, 241 num. 2º y 267 CP). Excluyó la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 10 del Código Penal; y, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 7 Fs. 447-456, ib.8 Fl. 484, ib. 9 «ARTICULO 400. APERTURA A JUICIO . Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes.»
término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes.» 10 Fs. 27-28, 164-165, 174, 234-235 y 247-248, documento denominado « Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024125529059».11 Fs. 271-272, 310-311 y 409, ib. Sesiones del 15 de agosto de 2019, 20 de enero de 2020 y 30 de enero de 2023.12 Fs. 420-441, ib.CUI 85001310400320170002101 Casación Nº 66678 Misael Roa Arias y otro 5 Por otra parte, absolvió a José Humberto Ascencio Pérez y Alfonso Salamanca León, de los cargos por los que fueron acusados.
8. Contra el precitado fallo, Germán Hernández Pedreros en ejercicio de su derecho de defensa material y el defensor público de dicho ciudadano y de MISAEL ROA ARIAS, interpusieron recurso de apelación.
9. El 18 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento emitió «sentencia complementaria»13, para condenar a MISAEL ROA ARIAS y a Germán Hernández Pedreros, a pagar en forma solidaria, a favor de SEDCA S.A., $281.984.439 por concepto de daño emergente y $4.229.306 como lucro cesante, derivados de la conducta punible.
10. El 15 de diciembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó «integralmente» el fallo censurado14.
la conducta punible.
10. El 15 de diciembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó «integralmente» el fallo censurado14.
11. En contra de esa determinación, el defensor de MISAEL ROA ARIAS interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
12. Previa identificación de los hechos, sujetos procesales y de la actuación procesal, el demandante postuló dos cargos, así: 13 Fs. 511-517, ib.14 Fs. 3-13, «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024125931763».CUI 85001310400320170002101
Casación Nº 66678 Misael Roa Arias y otro 6 12.1. En el primero, a través de la causal 1ª establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denunció un falso juicio de legalidad. En sustento, adujo que durante la instrucción, la Fiscalía recibió los testimonios de «Oscar Arturo Moncada Martínez, Claudia Patricia Vargas y José Alverto (sic) Florián Cortés», sin la presencia de los abogados defensores; sin embargo, fueron valorados por los juzgadores; tanto es así que, a partir de sus versiones determinaron que los procesados alteraron «los recibos de la venta de combustible». Omisión que transgredió el debido proceso y los principios de contradicción y publicidad; en tanto, se privó al implicado de la oportunidad de contrainterrogar a los citados declarantes. 12.2. En el segundo cargo, demandó la nulidad de la
Omisión que transgredió el debido proceso y los principios de contradicción y publicidad; en tanto, se privó al implicado de la oportunidad de contrainterrogar a los citados declarantes. 12.2. En el segundo cargo, demandó la nulidad de la actuación por vulneración del debido proceso y derecho de defensa, como quiera que, en la etapa de instrucción se practicaron testimonios sin comunicar a los sujetos procesales, especialmente a la defensa e implicados, el derecho que les asistía a participar en su recepción. Reiteró que las mencionadas irregularidades lesionaron el principio de contradicción; motivo por el cual, el único remedio para reparar ese yerro es declarar la nulidad desde la etapa de instrucción, dejando vigente la diligencia de indagatoria, para que los vinculados y defensores puedan ejercer debidamente la contradicción probatoria.CUI 85001310400320170002101 Casación Nº 66678 Misael Roa Arias y otro 7 12.3. Corolario de lo anterior, solicitó casar la sentencia y se ordene la libertad definitiva de MISAEL ROA ARIAS.
V. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 235 de la Constitución Política, así como los artículos 75 numeral 1, 205 y 213 la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de
Yopal.
15. En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, la
presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Yopal.
15. En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, la demanda de casación debe ser elaborada respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
16. En ese sentido, debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se soporte en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia . La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación, y concretar el disenso en términos de trascendencia.CUI 85001310400320170002101
Casación Nº 66678 Misael Roa Arias y otro 8
17. Como se verá, en el presente asunto el libelista carece de interés jurídico con relación al primer cargo; y en el segundo, se distanció del rigor inherente a la esencia del recurso extraordinario; falencias que se aprecian desde el inicio, al no cumplir los requisitos enunciativos de la demanda de casación .
el segundo, se distanció del rigor inherente a la esencia del recurso extraordinario; falencias que se aprecian desde el inicio, al no cumplir los requisitos enunciativos de la demanda de casación . Del falso juicio de legalidad.
18. El censor alega, en síntesis, que la recepción de los testimonios de «Oscar Arturo Moncada Martínez, Claudia Patricia Vargas y José Alverto (sic) Florián Cortés » comportó irregularidades tales que obligan declarar la ilegalidad de esos medios de conocimiento; pues, se practicaron sin contar con la presencia de los implicados, ni de sus abogados defensores, quienes no fueron citados a dicha diligencia.
Esa omisión, agrega, afectó la legalidad de esas pruebas, al punto de hacerlas «nulas de pleno derecho», dado que privó al implicado de interrogar a esos deponentes, situación que desconoce el debido proceso y los principios de contradicción y publicidad.
19. Frente a dicho reproche, debe decirse, en primer lugar, que el demandante no le asiste interés para formularlo. Ello es así porque ese particular argumento no fue propuesto por la defensa en sede de apelación del fallo de primera instancia. Lo que el expediente revela es que el apoderado del sentenciado apeló la decisión del A quo con fundamento exclusivo en la vulneración del derecho de defensa, por no «haber tenido acceso al expediente» y noCUI 85001310400320170002101
Casación Nº 66678 Misael Roa Arias y otro 9
defensa, por no «haber tenido acceso al expediente» y noCUI 85001310400320170002101 Casación Nº 66678 Misael Roa Arias y otro 9 conocer las pruebas sustento de la acusación; pero de manera alguna planteó que los juzgadores le otorgaron valor a una prueba que no cumplió con los ritos exigidos para su formación o aducción al proceso.
20. Así pues, el casacionista viola el deber de unidad temática, esto es, la exigencia de que el argumento que se propone en casación haya sido previamente alegado en las instancias, pues cuando así no se procede significa lógicamente la conformidad de la parte.
21. Por tanto, no le asiste interés al censor para alegar su inconformidad con aspectos del fallo que la defensa no controvirtió en sede de instancia; y, en consecuencia sobre los cuales no pudieron pronunciarse los falladores.
22. Y, aun cuando es cierto que el principio de identidad o sincronía temática no aparece taxativamente plasmado en la norma procesal penal, no lo es menos que constituye uno de los principios que, por lógica, sustenta el interés para recurrir y que está ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte 15.
23. Adicionalmente, de ignorarse lo anterior, también es dable advertir que el quejoso olvidó que para la prosperidad del reproche es necesario demostrar su trascendencia en la determinación adoptada, de manera tal que la exclusión de la probanza que fue apreciada válida por el juzgador sin reunir las
reproche es necesario demostrar su trascendencia en la determinación adoptada, de manera tal que la exclusión de la probanza que fue apreciada válida por el juzgador sin reunir las formalidades de producción previstas en la legislación (falso 15 CSJ SP, 16 de enero de 2012, rad. 35438; auto del 30 de julio de 2014, rad. 44134; CSJ, 18 de noviembre de 2020; CSJ, 28 de febrero de 2024, rad. 65562 entre otras.CUI 85001310400320170002101 Casación Nº 66678 Misael Roa Arias y otro 10 juicio de legalidad positivo), dé al traste la conclusión arribada en la sentencia.
24. Ese punto no se satisfizo, ya que la conclusión que pretende derruir el togado, esto es, que a partir de lo manifestado por los citados declarantes, los falladores de instancia infirieron que los procesados alteraron «los recibos de la venta de combustible»; no corresponde a la realidad, puesto que dichos testimonios ni siquiera fueron considerados por los juzgadores.
25. Por el contrario, el sustento de la condena fue lo consignado en el informe de investigador FGN-CTI-UIC-No. 7015, del 21 de junio de 2005, suscrito por la Investigadora Criminalística II del CTI Yadira Barrera Chaparro y el dictamen pericial grafológico No. 202 realizado por el documentólogo y grafólogo forense de la SIJIN DECAS Leonardo Fabio Casas Castañeda, considerados por el juez A quo en su fallo, el cual,
pericial grafológico No. 202 realizado por el documentólogo y grafólogo forense de la SIJIN DECAS Leonardo Fabio Casas Castañeda, considerados por el juez A quo en su fallo, el cual, integrado al proveído de segundo grado, hace que los dos formen una unidad inescindible.
26. En estos términos se pronunció el A quo: «Ahora, según la teoría del caso de la Fiscalía, la ilicitud de la conducta de los acusados reseñados, ocurría cuando procedían a llenar de combustible una aeronave, procediendo a revisar en el contador la cantidad de galones llenados, y suscribiendo a mano en compañía del piloto, los cuatro comprobantes requeridos, entregándole uno de estos al conductor del vehículo, no obstante, antes de enviar los comprobantes correspondientes a la empresa SEDCA S.A., procedían a alterar los documentos, agregando números o cambiándolos paraCUI 85001310400320170002101
Casación Nº 66678 Misael Roa Arias y otro 11 justificar una mayor salida de combustible. Para poder demostrar dichas apreciaciones, la fiscalía con base en las facturas allegadas por la empresa denunciante, dentro de sus labores investigativas, tuvo en cuenta el informe de investigador FGN-CTI-UIC-No. 7015 suscrito el 21 de junio de 2005, suscrito por la Investigadora Criminalística II Yadira Barrera Chaparro adscrita al CTI, donde procedió a realizar una relación de las facturas entregadas por los señores
2005, suscrito por la Investigadora Criminalística II Yadira Barrera Chaparro adscrita al CTI, donde procedió a realizar una relación de las facturas entregadas por los señores German Hernández Pedreros y Misael Roa Arias a su empleador SEDCA S.A., por la venta de combustible entre el mes de julio de 2004 y enero de 2005, donde al compararse con las copias entregadas a los pilotos, que eran remitidas a la empresa Helicol, conllevaron a que una gran cantidad de ellas tuvieron valores diferentes, a saber, 128 facturas, en donde los galones facturados eran mayores a los galones suministrados a los helicópteros. De igual forma, dicho informe estableció que también existían facturas realizadas por los implicados, en donde nunca se suministró el combustible a Helicol, puesto que, solamente existen las copias enviadas a SEDCA S.A., pero las otras copias, que le correspondían a la CPF de Cusiana y al Piloto de la aeronave para entregar a Helicol no existen, siendo en total 127 facturas de combustible no suministrado. Por consiguiente, al revisarse la relación de las facturas alteradas y las facturas realizadas donde no se suministró combustible, se pudo establecer que la suma total de combustible hurtado fue de $128.980.290, con base en su valor comercial de esa época. Ahora, para poder acreditarse que las inconsistencias en losCUI 85001310400320170002101 Casación Nº 66678 Misael Roa Arias y otro 12 comprobantes de combustible vendidos fueron realizadas de
comercial de esa época. Ahora, para poder acreditarse que las inconsistencias en losCUI 85001310400320170002101 Casación Nº 66678 Misael Roa Arias y otro 12 comprobantes de combustible vendidos fueron realizadas de forma intencional y dolosa por parte de los señores Hernández y Roa, y no se debió a un error de digitación o mecanográfico, la fiscalía aportó el Dictamen Pericial Grafológico No. 202 realizado por el Documentólogo y Grafólogo Forense de la SIJIN DECAS Leonardo Fabio Casas Castañeda, en donde se estudiaron los 425 comprobantes de suministros de producto de aeronave, que se realizaron del mes de julio de 2004 hasta el mes de enero de 2005. En dicho informe se tuvieron en cuenta los elementos escritores, la calidad o características del soporte (papel), como también las particularidades de las grafías que obran en los documentos, en donde para demostrar la materialidad de la conducta acusada se evidenciaron las siguientes formas en que se adulteraban las facturas de suministro de combustible: [:..] Desde el punto de vista objetivo, teniendo en cuenta los medios probatorios citados previamente, este despacho encuentra plenamente demostrado como el señor German Hernández Pedreros y Misael Roa Arias mientras ejercían su labor como tanqueadores de aeronaves como empleados de la empresa SEDCA S.A., procedieron a falsificar múltiples comprobantes de suministro de combustible, con el fin hurtar dicho hidrocarburo…».
27. En consecuencia, la doble presunción de acierto y
SEDCA S.A., procedieron a falsificar múltiples comprobantes de suministro de combustible, con el fin hurtar dicho hidrocarburo…».
27. En consecuencia, la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste a la providencia condenatoria no se vería afectada y mucho menos se tornaría imperante la modificación de su sentido condenatorio, de haber considerado los
testimonios de «Oscar Arturo Moncada Martínez, Claudia Patricia Vargas y José Alverto (sic) Florián Cortés».CUI 85001310400320170002101 Casación Nº 66678 Misael Roa Arias y otro 13
28. Así las cosas, surge nítido que el casacionista omite por todas partes el deber de sustentar la impugnación mediante una argumentación suficiente y eficaz para mostrar el yerro que propone y su incidencia en las conclusiones del fallo.
29. Aunado a lo anterior, en la postulación el defensor vulneró el principio de autonomía de las causales al demandar o enunciar tanto la transgresión de garantías fundamentales como la violación indirecta, como si una u otra demandaran los mismos presupuestos para su acreditación.
30. Por tales razones, la Sala inadmitirá el primer cargo.
De la nulidad
31. Afirma el demandante que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, porque los juzgadores le otorgaron valor a unas pruebas que no cumplieron con los ritos exigidos para su formación o aducción al proceso, lo cual vulneró el
31. Afirma el demandante que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, porque los juzgadores le otorgaron valor a unas pruebas que no cumplieron con los ritos exigidos para su formación o aducción al proceso, lo cual vulneró el debido proceso y derecho de defensa.
32. A pesar de que las afirmaciones del recurrente se ciñen a lo acontecido en el proceso, no acredita, sin embargo, que los sucesos referidos atenten en realidad contra los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, de donde surge que los motivos sobre los cuales estructura la nulidad que proclama, devienen intrascendentes; principalmente por cuanto, como ya se indicó, los testimonios de «Oscar Arturo Moncada Martínez, Claudia Patricia Vargas yCUI 85001310400320170002101
Casación Nº 66678 Misael Roa Arias y otro 14 José Alverto (sic) Florián Cortés», no fueron considerados por los juzgadores como sustento de la condena.
33. Además, el censor no se ocupó de demostrar la ilegalidad en la producción de tales testimonios o la ilicitud que irradió sobre la información narrada en ellos, ni denotó que las circunstancias alegadas, necesariamente conllevaban a la exclusión de esos medios de conocimiento, inactividad que derruye el fundamento de su pretensión.
34. Es más, sobre el asunto expuesto por el libelista, resulta necesario reiterar que, en los procesos reglados por la Ley 600 de 2000, para la Corte: «(…) la determinación de la fecha en que será recepcionada una
34. Es más, sobre el asunto expuesto por el libelista, resulta necesario reiterar que, en los procesos reglados por la Ley 600 de 2000, para la Corte: «(…) la determinación de la fecha en que será recepcionada una declaración no constituye per sé un presupuesto de validez de la misma, como tampoco que se dé aviso de ello al procesado o a su defensor, pues compete a la bancada defensiva permanecer atenta al curso de la actuación, sin que resulte viable exigir a los funcionarios judiciales que asuman la diligencia que sólo a ellos compete.»16.
35. Ahora bien, si lo que el demandante censura es no poder contrainterrogar a esos deponentes en el momento en que rindieron ese testimonio y, por ello, entiende vulnerados los principios de publicidad y contradicción, tal apreciación emerge contraria al precedente delimitado, de forma pacífica, por esta Sala, así: 16 Cfr. CSJ SP1746, 16 diciembre 2015, rad. 38957.CUI 85001310400320170002101
Casación Nº 66678 Misael Roa Arias y otro 15 «...el derecho de contradicción no se reduce a la intervención de la defensa en la práctica de pruebas, sino que también se ejerce cuando se piden pruebas, cuando éstas se critican en sí mismas y con relación al resto del material probatorio, cuando se impugnan las decisiones, cuando se alega, etc»4.
36. En consecuencia, una censura como la planteada en esta ocasión busca abanderar una perspectiva reductiva del derecho de contradicción, la cual pasa por alto que:
se impugnan las decisiones, cuando se alega, etc»4.
36. En consecuencia, una censura como la planteada en esta ocasión busca abanderar una perspectiva reductiva del derecho de contradicción, la cual pasa por alto que: «...no se circunscribe al contrainterrogatorio de los testigos..., pues ésta es sólo una de las distintas formas de poner en práctica la dialéctica probatoria, toda vez que con tal derecho lo que en esencia se busca es la participación efectiva de los sujetos procesales en la postulación o aducción de la prueba, en el diligenciamiento de la misma y posteriormente en su análisis crítico, oportunidades todas ellas para ejercer el contradictorio...”5 que “...el derecho de contradicción no es reductivo y que, por lo mismo, la única manera de efectivizarlo no es repreguntando al testigo, sino que existen otras, entre las cuales, criticar la declaración, no sólo aisladamente considerada sino con relación al resto del material probatorio...”6; y que “...las pruebas que el Estado está en la obligación de practicar son únicamente aquellas que legal y materialmente puedan llevarse a efecto y no las de imposible cumplimiento...”7.»17.
37. En ese sentido, no citar al implicado o a su defensor a la diligencia en la cual se practicaría un testimonio no vulnera la
materialmente puedan llevarse a efecto y no las de imposible cumplimiento...”7.»17.
37. En ese sentido, no citar al implicado o a su defensor a la diligencia en la cual se practicaría un testimonio no vulnera la 44 Casación del 18 de julio de 2001, Radicado 13.758-.55 Casación del 23 de mayo de 2001, Radicado 13.704-.66 Casación del 25 de abril de 2001, Radicado 13.198-.77 Casación del 8 de octubre de 1999, Radicado 11.612-.17 Ibídem.CUI 85001310400320170002101
Casación Nº 66678 Misael Roa Arias y otro 16 posibilidad del vinculado a la actuación penal, para contradecir tales medios de conocimiento, dado que su deber es mantenerse atentos al curso de la actuación.
38. En consecuencia, el reclamo planteado por el libelista, a través de la causal tercera de casación penal, prevista el articulo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, incumple los principios de acreditación y convalidación que regulan las nulidades.
39. Cabe destacar que el demandante no demostró que, de llegar a excluir los medios de conocimiento controvertidos, los restantes carecen del valor suasorio necesario para mantener la condena; por ende, el casacionista omitió acreditar la trascendencia de la omisión alegada.
40. En ese sentido, lo único que devela la tesis del recurrente, es el desacuerdo con la verdad declarada en el fallo, en pleno desconocimiento de la naturaleza y finalidades de la
40. En ese sentido, lo único que devela la tesis del recurrente, es el desacuerdo con la verdad declarada en el fallo, en pleno desconocimiento de la naturaleza y finalidades de la casación como mecanismo para quebrantar la doble presunción que cobija la decisión impugnada, previo el cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales, cuyo acatamiento no puede ser ignorado y, por lo mismo, se inadmitirá el segundo reproche.
41. En síntesis, como el impugnante carece de interés para plantear los temas ventilados en sede extraordinaria y no esbozó razones orientadas a demostrar la transgresión de garantías fundamentales y/o un yerro susceptible de ser corregido en el ámbito de la casación, la demanda será inadmitida.CUI 85001310400320170002101
Casación Nº 66678 Misael Roa Arias y otro 17
42. De conformidad con los artículos 213 y 187 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada el defensor de MISAEL ROA ARIAS contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Yopal.
VI. RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada el defensor de MISAEL ROA ARIAS contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Yopal.
2. Contra este auto no procede recurso alguno .
Comuníquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 85001310400320170002101
Casación Nº 66678 Misael Roa Arias y otro 18
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria