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CSJ - AP317-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP317-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP317-2025 Radicado n.º 62196

CUI: 11001020400020220165900

Aprobado acta n.° 013 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada por el apoderado de WASHINGTON O VERMAN P RECIADO A NGULO contra la decisión proferida el 6 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 1° de octubre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco , al hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.Acción de revisión Radicado n.º 62196

C.U.I: 11001020400020220165900

WASHINGTON OVERMAN PRECIADO ANGULO

II. HECHOS 1.- El 7 de agosto de 2018, miembros de la Policía Nacional que realizaban labores de patrullaje en la vía Tumaco - Junín, detuvieron el vehículo de placas BEM - 587, en el que se trasportaban cuatro personas, tres de ellas extranjeras, junto con WASHINGTON O VERMAN P RECIADO ANGULO, oriundo de Tumaco. Al efectuar un registro al automotor, encontraron una pipa de gas de propiedad del sentenciado, que contenía 116 barras de dinamita, 300

ANGULO, oriundo de Tumaco. Al efectuar un registro al automotor, encontraron una pipa de gas de propiedad del sentenciado, que contenía 116 barras de dinamita, 300 detonadores no eléctricos y 50 metros de mecha lenta.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Una vez realizada la audiencia de formulación de acusación el 20 de mayo de 2019, WASHINGTON O VERMAN PRECIADO ANGULO celebró preacuerdo con el ente acusador.

El 1° de octubre de 2020 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco lo condenó como autor del delito descrito en el artículo 366 del Código Penal, mediante sentencia en la que impuso la pena principal de 85 meses de prisión y negó la concesión de la prisión domiciliaria1. 3.- El defensor apeló la decisión debido a su inconformidad con la negativa del subrogado. El 6 de abril de 2021 fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Pasto2.

1 Pág. 18 a 28, archivo “Cuaderno principal - Otro”, carpeta “0002ExpedienteRemitido”, actuación ESAV.2 Pág. 46 a 69 , ibídem. 2Acción de revisión Radicado n.º 62196

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WASHINGTON OVERMAN PRECIADO ANGULO

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN 4.- En la demanda 3, el profesional que representa a WASHINGTON OVERMAN PRECIADO ANGULO invoca la causal de revisión prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 20044.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN 4.- En la demanda 3, el profesional que representa a WASHINGTON OVERMAN PRECIADO ANGULO invoca la causal de revisión prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 20044. 5.- Argumenta que cuando el fallador de primera instancia verificó los requisitos legales para la concesión de la prisión domiciliaria, consideró que el sentenciado no tenía un arraigo definido, pues si bien aportó copia de un recibo del servicio público de energía eléctrica con el fin de informar la dirección del lugar donde cumpliría la pena, el respectivo inmueble no se encontraba a nombre de PRECIADO ANGULO, y en las declaraciones extrajudiciales allegadas a la actuación no se indicó que esa fuera su residencia. 6.- El demandante considera que con esta decisión, el juzgador se apartó de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia «dentro del proceso ID-554473, proceso Nro. T-93423

Magistrado Ponente Eider Patiño Cabrera, en ocasión [sic] del arraigo», correspondiente a un fallo de tutela proferido contra una providencia judicial. En sustento de su afirmación, el profesional transcribe apartes de la providencia, que a su vez contienen algunas citas textuales de otras decisiones de esta Corporación, relativas a la definición de arraigo. 3 Pág. 2 a 15, archivo “Cuaderno principal - Otro”, carpeta “0002ExpedienteRemitido”, actuación ESAV. 4 Artículo 192: «La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […]

7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente

actuación ESAV. 4 Artículo 192: «La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […]

7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. […]».

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WASHINGTON OVERMAN PRECIADO ANGULO 7.- De la lectura de tales fragmentos, se advierte que la Corte concedió el amparo sobre el derecho fundamental al debido proceso, el cual se consideró vulnerado en ese caso particular porque no se concedió la prisión domiciliaria al accionante, ya que podría representar un peligro o amenaza para la comunidad, dada la gravedad de los delitos por los que fue condenado, pese a que ese requisito subjetivo, anteriormente contemplado en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, fue sustituido por la exigencia objetiva de contar con un arraigo, conforme a la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014. 8.- El apoderado de PRECIADO A NGULO destaca que, contrario a lo planteado por el fallador de primera instancia, debió concedérsele la prisión domiciliaria a su prohijado, pues con base en el citado fallo de tutela, es claro que el arraigo « no solo es familiar, también es social, nótese que dentro del plenario se probó que el señor PRECIADO ANGULO reside en Tumaco, tiene una familia conformada, en el formato de arraigo se corrobora esos dichos, es de advertir también

dentro del plenario se probó que el señor PRECIADO ANGULO reside en Tumaco, tiene una familia conformada, en el formato de arraigo se corrobora esos dichos, es de advertir también que ha estado presente en todas las diligencias que obliga la ley». 9.- Agrega que el Tribunal Superior de Pasto, al confirmar esta decisión negativa, también se apartó del precedente jurisprudencial en comento y, por el contrario, acudió a otras providencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia – 24 junio 2020, rad. 52227; 19 ago. 2020, rad. 54039; así como la SU-479 de 2019, de la Corte Constitucional -, relacionadas con los preacuerdos y la concesión de la prisión domiciliaria, 4Acción de revisión Radicado n.º 62196

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WASHINGTON OVERMAN PRECIADO ANGULO luego de aplicada una rebaja punitiva como beneficio a cambio de esa terminación anticipada. 10.- El profesional considera evidente la vulneración de los derechos de su representado ante «la falta de análisis jurisprudencial, puesto que la terminación anormal de este proceso está en armonía con los precedentes jurisprudenciales aludidos en esta acción » y añade que «uno de los requisitos específicos para que prospere la acción de revisión es el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales».

V. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia 11.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda

desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales».

V. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia 11.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 5, por estar dirigida contra un fallo condenatorio proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito. 5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla 12.- La Sala ha reiterado6 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al 5 Artículo 32. «La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […] 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales». 6 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.

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WASHINGTON OVERMAN PRECIADO ANGULO principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada. 13.- El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido

en una sentencia ejecutoriada. 13.- El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso, quienes podrán hacerlo directamente solo en el caso que sean abogados titulados, pues de lo contrario «se requerirá poder especial para el efecto». 14.- De otra parte, la demanda también debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en el artículo 192 de la misma ley. Por tanto, el legislador ha establecido requisitos de forma y de fondo cuya verificación resulta indispensable para dar trámite a esta acción, lo que constituye el primer examen a realizar, de conformidad con el artículo 195 ibídem. 15.- En cumplimiento de estas disposiciones normativas, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende; la conducta punible que motivó la actuación y su decisión; la causal que invoca en conjunto con su debida sustentación; la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición; y debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y 6Acción de revisión Radicado n.º 62196

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WASHINGTON OVERMAN PRECIADO ANGULO segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria.

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WASHINGTON OVERMAN PRECIADO ANGULO segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria. 16.- Superado lo anterior, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud» , en el sentido de establecer si éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. 17.- La carencia de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, debido a que su omisión resulta insubsanable, en atención al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos7. 5.3.- Verificación de los requisitos formales en el caso concreto 18.- Del examen de la demanda y los anexos que aquí se califican, se advierte que no fue allegada la constancia de ejecutoria de la condena emitida en contra de WASHINGTON OVERMAN P RECIADO A NGULO, exigencia de carácter obligatorio, pues tan solo a través de la misma es posible establecer con certeza que los fallos cuestionados han hecho tránsito a cosa juzgada. 19.- Este requerimiento resulta ineludible precisamente porque la acción de revisión sólo procede contra decisiones 7 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. 7Acción de revisión

porque la acción de revisión sólo procede contra decisiones 7 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. 7Acción de revisión Radicado n.º 62196

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WASHINGTON OVERMAN PRECIADO ANGULO que se encuentren en firme, y en consecuencia, por mandato legal, se debe adjuntar certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido 8, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que se reclama examinar para remover sus efectos, cuando se advierta la injusticia en la misma. 20.- Por las mismas razones, no es posible acudir en revisión presumiendo la ejecutoria del fallo. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que la constancia no es un mero formalismo, sino que tal documento es necesario «para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación» (CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 40103). 21.- Adicional al incumplimiento de este requisito, los planteamientos del profesional del derecho que la presenta no colman las condiciones que, desde la perspectiva de la causal invocada, deben satisfacerse para incoar la acción de revisión. 5.4.- Sobre la causal invocada en la demanda 22.- En el presente asunto se recurre a la causal

causal invocada, deben satisfacerse para incoar la acción de revisión. 5.4.- Sobre la causal invocada en la demanda 22.- En el presente asunto se recurre a la causal prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite promover revisión cuando «mediante 8 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620. 8Acción de revisión Radicado n.º 62196

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WASHINGTON OVERMAN PRECIADO ANGULO pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad». 23.- En relación con esta causal específica de revisión, la Corte ha señalado que el demandante debe acreditar como mínimo los siguientes requisitos -entre otras, CSJ SP2395 2017, 22 feb. 2017, rad. 47143-: i) Que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada; ii) que el fallo sea proferido por un juez o corporación judicial; iii) que la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide; y iv) que el nuevo

juez o corporación judicial; iii) que la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide; y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia. 24.- De esa manera, para la configuración de esta causal, es indispensable no sólo demostrar cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que la nueva solución ofrecida en el más reciente pronunciamiento de la Corte conduciría a la sustitución del fallo -CSJ SP108-2024, 7 feb. 2024, rad. 61488-. 25.- Lo anterior implica que el accionante debe realizar una labor de constatación, en la que exponga de manera objetiva que las bases de ese nuevo criterio jurisprudencial 9Acción de revisión Radicado n.º 62196

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WASHINGTON OVERMAN PRECIADO ANGULO son aplicables a las de aquella que se cuestiona mediante la acción de revisión. También ha indicado esta Corporación: La causal se orienta, entonces, a reconocer que la interpretación jurisprudencial de un determinado fundamento de hecho o de derecho pudo ser errada y, en consecuencia, debe ser variada; o bien que, ante la modificación de las circunstancias fácticas del momento, se impone diferente hermenéutica a la aplicada en casos juzgados con base en la interpretación que se varía.

bien que, ante la modificación de las circunstancias fácticas del momento, se impone diferente hermenéutica a la aplicada en casos juzgados con base en la interpretación que se varía. Consecuente con esa concepción, procede la acción extraordinaria cuando la Corte, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, revisa los criterios que determinaron el reconocimiento de un incremento punitivo, de una agravante, el no reconocimiento de una atenuante, la denegación de un derecho, por ejemplo; y la nueva interpretación concurre en beneficio de quien fue juzgado con base en el criterio jurisprudencial9. 26.- Trasladados los anteriores presupuestos al caso concreto, la Sala encuentra que el profesional del derecho que presentó la demanda no satisfizo los parámetros que, a la luz de la jurisprudencia citada, podrían dar lugar a la admisión de la misma, por vía de la causal 7ª de revisión. 27.- En la demanda, el apoderado de WASHINGTON OVERMAN PRECIADO A NGULO no presenta una nueva línea jurisprudencial, posterior a la sentencia emitida en contra de su prohijado, en la cual la Corte haya efectivamente variado su criterio en materia de la determinación del arraigo de una persona condenada, como parte de la verificación del cumplimiento de los requisitos para concederle prisión domiciliaria. Tampoco efectúa un ejercicio de comparación con providencias anteriores, para determinar lo que considera diferente sobre esa materia específica, a efectos de 9 CSJ AP3942-2023, 6 dic. 2023, rad. 59380.

con providencias anteriores, para determinar lo que considera diferente sobre esa materia específica, a efectos de 9 CSJ AP3942-2023, 6 dic. 2023, rad. 59380. 10Acción de revisión Radicado n.º 62196

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WASHINGTON OVERMAN PRECIADO ANGULO señalar el efecto favorable que para el condenado reportaría la aplicación de un criterio jurisprudencial más reciente. 28.- Por el contrario, se advierte que el profesional se limita a transcribir los mismos fundamentos que presentó para sustentar el recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, resuelto por el Tribunal Superior de Pasto - cuya copia también anexó a la demanda de revisión-, consistentes en su desacuerdo frente a las consideraciones expuestas por el fallador de primera instancia para negar la concesión de la prisión domiciliaria. 29.- Es claro que la discrepancia del profesional del Derecho al respecto no puede constituir el fundamento de la causal de revisión que invoca, que se encuentra por sí misma claramente definida en la ley y la jurisprudencia de esta Corporación, puesto que esta acción extraordinaria no es el escenario para reiterar discusiones ya ventiladas en la actuación penal. 30.- Adicionalmente, el fallo de tutela que cita el demandante no constituye en modo alguno un cambio en la interpretación de lo que debe entenderse por arraigo, como tampoco del alcance de los requisitos que deben cumplirse para acceder a tal subrogado. No solamente es una decisión que obedece a supuestos fácticos diferentes a los que aquí se

interpretación de lo que debe entenderse por arraigo, como tampoco del alcance de los requisitos que deben cumplirse para acceder a tal subrogado. No solamente es una decisión que obedece a supuestos fácticos diferentes a los que aquí se analizan – concede el amparo porque los falladores en ese caso acudieron a criterios subjetivos proscritos para negar el beneficio de la prisión domiciliaria-, que por tal motivo no resulta aplicable en 11Acción de revisión Radicado n.º 62196

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WASHINGTON OVERMAN PRECIADO ANGULO este caso, sino que además es anterior a la sentencia proferida contra PRECIADO A NGULO, ya que si bien el accionante no aporta la fecha de emisión de dicho fallo, logra determinarse, gracias a su número de radicado, que fue adoptado el 23 de agosto de 2017. 31.- El demandante asevera precisamente que «uno de los requisitos específicos para que prospere la acción de revisión es el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales», con lo que pretende darle a la causal 7ª de revisión un alcance que la ley no le otorga, contrario al explicado anteriormente. 32.- De esa manera, inversamente a lo señalado por el apoderado, en la sentencia que cita como sustento de su pretensión, esta Corporación únicamente efectuó un recuento de lo que la jurisprudencia había establecido hasta ese momento - agosto de 2017 - en torno a la definición de arraigo, y adopta una decisión que no constituye ningún

pretensión, esta Corporación únicamente efectuó un recuento de lo que la jurisprudencia había establecido hasta ese momento - agosto de 2017 - en torno a la definición de arraigo, y adopta una decisión que no constituye ningún cambio en su criterio, y que de ninguna manera incide en la condena proferida posteriormente contra PRECIADO ANGULO. 33.- Es claro entonces que en este evento no es posible predicar la existencia de un cambio de criterio jurisprudencial favorable para el condenado, motivo por el cual resulta imperativo descartar la postulación planteada por el abogado accionante. 34.- Al margen de lo anterior, debe resaltarse que en las consideraciones de la sentencia proferida por el Tribunal 12Acción de revisión Radicado n.º 62196

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WASHINGTON OVERMAN PRECIADO ANGULO Superior de Pasto, se advierte que la negativa de la prisión domiciliaria se confirmó por cuanto no se cumplía, para el caso, el primero de los requisitos señalados en el artículo 38B del Código Penal, esto es, que la pena mínima prevista en la ley para el respectivo delito fuera inferior a 8 años de prisión. Por ese motivo, el fallador de segunda instancia estimó innecesario estudiar las restantes exigencias previstas en el referido artículo 38B, y no realizó pronunciamiento alguno respecto a la determinación del arraigo, como pretende hacerlo ver el demandante para sustentar una supuesta afectación de los derechos de su representado. 35.- Por consiguiente, lo que advierte la Sala es que el

respecto a la determinación del arraigo, como pretende hacerlo ver el demandante para sustentar una supuesta afectación de los derechos de su representado. 35.- Por consiguiente, lo que advierte la Sala es que el defensor, cuando invoca una inexistente variación jurisprudencial en esta materia, pretende reabrir el debate sobre aspectos que ya fueron analizados y resueltos en las sentencias de instancia, por considerar, en su particular criterio, que debió concederse a PRECIADO ANGULO la prisión domiciliaria, cuestión que resulta totalmente ajena a lo que es materia de análisis en la acción de revisión. 5.5.- Conclusión 36.- En síntesis, el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos y las cargas argumentativas que le corresponden. C onforme con las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será inadmitida, por cuanto (i) el profesional del derecho que la promueve no allegó la constancia de ejecutoria del fallo condenatorio; y (ii) no sustentó debidamente la causal invocada. 13Acción de revisión Radicado n.º 62196

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WASHINGTON OVERMAN PRECIADO ANGULO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de WASHINGTON OVERMAN PRECIADO

ANGULO.

Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

presentada en nombre de WASHINGTON OVERMAN PRECIADO

ANGULO.

Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

14Acción de revisión Radicado n.º 62196

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WASHINGTON OVERMAN PRECIADO ANGULO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN En comisión de servicios

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Impedido

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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