CSJ - AP3170-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3170-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 05172600032820230013601 Casación 67059
JHON JANDER DE HOYOS ALARCÓN
1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3170-2025 Radicación 67059. Aprobado acta Nº. 111 Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON JANDER DE HOYOS ALARCÓN, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirmó el fallo emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento deCUI 05172600032820230013601
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2 Apartadó, que condenó al implicado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II. HECHOS
2. El 11 de julio de 2023 en inmediaciones de la quebrada «Lagoncito», en Mutatá (Antioquia), agentes adscritos a la Seccional de Investigación Criminal de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, observaron a JHON JANDER DE HOYOS ALARCÓN , lanzar un bolso a esa fuente hídrica.
Al revisar el maletín, hallaron en su interior un material vegetal, que resultó ser marihuana, en un peso neto de 1.337
JANDER DE HOYOS ALARCÓN , lanzar un bolso a esa fuente hídrica. Al revisar el maletín, hallaron en su interior un material vegetal, que resultó ser marihuana, en un peso neto de 1.337 gramos y una sustancia pulverulenta, que correspondió a cocaína, en una cantidad neta de 1.872 gramos ; motivo por el que se capturó al citado ciudadano.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por los anteriores sucesos, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chigorodó
(Antioquia), el 12 de julio de 2023, se legalizó la captura de JHON JANDER DE HOYOS ALARCÓN, y formuló imputación como autor del presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, artículo 376, inciso 3º del Código Penal, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 20111; cargo que no aceptó. 1 «ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.(…)CUI 05172600032820230013601 Casación 67059
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4. El implicado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia2.
5. El 31 de agosto de 2023, se presentó el escrito de acusación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Apartadó (Antioquia); sin embargo, el siguiente 27 de octubre, la Fiscalía 66 Seccional
acusación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Apartadó (Antioquia); sin embargo, el siguiente 27 de octubre, la Fiscalía 66 Seccional verbalizó el preacuerdo que suscribió con JHON JANDER DE HOYOS ALARCÓN, consistente en que el implicado aceptaba su responsabilidad en el delito imputado, a cambio y para efectos punitivos, beneficiarse con la sanción relativa a la complicidad; en consecuencia, se le condenaría a 48 meses de prisión y multa de $71.920.000. Dicha negociación la aprobó el juez de instancia3.
6. El 21 de marzo de 2024, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia 4, en la que le impuso a JHON JANDER DE HOYOS ALARCÓN las penas de 48 meses de prisión, multa de $71.920.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Le negó al sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (Arts. 63 y 38 B C.P.), ante la prohibición del artículo 68 A del Código Penal. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína (…), la pena
de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína (…), la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Fs. 5-6, Archivo digital “Cuaderno Principal 1”. 3 Fs. 32-35, ib. 4 Fs. 35-CUI 05172600032820230013601 Casación 67059
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4 No le sustituyó la pena de prisión por domiciliaria en virtud de su condición de padre cabeza de familia, al no configurarse los presupuestos de la Ley 750 de 2002; en tanto, no se probó que sea la única persona encargada de velar por el cuidado y sostenimiento de sus abuelos maternos.
7. El fallo fue apelado por la defensa (exclusivamente en lo que atañe a la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia) ; y, confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia, el 2 de enero de 2024, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario, sustentado con la demanda cuya admisibilidad examina ahora la Sala.
LA DEMANDA
8. Previa identificación de los hechos, sujetos procesales y de la actuación procesal, el demandante postuló dos cargos,
que sustentó de la siguiente forma:
admisibilidad examina ahora la Sala.
LA DEMANDA
8. Previa identificación de los hechos, sujetos procesales y de la actuación procesal, el demandante postuló dos cargos, que sustentó de la siguiente forma: 8.1. En el primero, a través de la causal segunda establecida en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, demandó la nulidad de la actuación por vulneración del debido proceso, ante la falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes, puesto que la Fiscalía delegada no hizo referencia al elemento subjetivo de la conducta punible de tráfico de estupefacientes.CUI 05172600032820230013601
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5 En la imputación y acusación no se le precisó al implicado, si cometió la conducta punible motivado por el ánimo de distribuir o comercializar la sustancia estupefacientes, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar que exteriorizaban esa intención; aspectos que lo dejaron indefenso para estructurar su defensa, ante la carencia de la información requerida para ello. Además, dicha omisión conllevó a que JHON JANDER DE HOYOS ALARCÓN no comprendiera el reproche que se le formuló y admitiera su responsabilidad sin contar con la información necesaria para percibir las implicaciones de su autoincriminación. 8.2. En el segundo cargo, con apoyo en la causal primera, denuncia la violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 376 del Código Penal.
autoincriminación. 8.2. En el segundo cargo, con apoyo en la causal primera, denuncia la violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 376 del Código Penal. En sustento, indicó que los falladores únicamente verificaron que el estupefaciente superara la «dosis mínima»; sin detenerse a valorar si la conducta de «llevar consigo» estuvo guiada por «la finalidad de tráfico o distribución», exigida por el artículo 376 del Código Penal y el precedente jurisprudencial definido por la Sala de Casación Penal en las sentencias SP2940-2016, mar. 9, rad. 41760, SP9916-2017, jul. 11, rad. 44997, SP732-2018, mar. 14, rad. 46848, y SP025-2019, ene. 23, rad. 51204; examen que, conforme a ese marco jurídico, resultaba indispensable para determinar la tipicidad del delito.CUI 05172600032820230013601 Casación 67059
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6 Por lo anterior, solicitó casar la sentencia; y, en su lugar, absolver al implicado. 8.3. Por otro lado, sin formular un cargo específico, el demandante pidió conceder a JHON JANDER DE HOYOS ALARCÓN la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, artículo 1º Ley 750 de 2002; en tanto que, los documentos aportados en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, permitieron establecer que sus abuelos
de familia, artículo 1º Ley 750 de 2002; en tanto que, los documentos aportados en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, permitieron establecer que sus abuelos José Isabel Alarcón Mendoza y Silvia María Méndez Aparicio se encuentran imposibilitados para trabajar; es más, determinaron que el implicado desde temprana edad provee «la subsistencia» de aquellos, a quienes les brinda cariño y apoyo en sus labores diarias. Lo anterior, por cuanto algunos de los hijos de sus abuelos murieron en acontecimientos vinculados al « conflicto armado interno»; por tanto, en virtud del « principio de buena fe», en la sentencia se debió presumir «que no existe otra persona que se haga cargo» de ellos. Además, su mayoría de edad y las afecciones de salud que padecen, son elementos «suficientes» para acreditar su incapacidad laboral.
CONSIDERACIONES
9. Al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con el 32, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias deCUI 05172600032820230013601
Casación 67059 JHON JANDER DE HOYOS ALARCÓN 7 segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial.
10. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las
7 segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial.
10. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades5 constitucionales y legales.
11. Por consiguiente, la demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado.
Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
12. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés para acudir en casación, prescinde de mencionar expresamente la causal que alega, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando del contexto de la argumentación formulada se advierta fundadamente que no se requiere del fallo de casación para cumplir algunos de los fines que orientan al libelista a invocar el recurso extraordinario (art. 184.2 L. 906/2004). 5 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI 05172600032820230013601
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184.2 L. 906/2004). 5 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI 05172600032820230013601 Casación 67059
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13. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, la fundamentación del mismo, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
14. En ese sentido, lo primero que se impone determinar es si al recurrente le asiste interés para plantear los temas ventilados en sede extraordinaria, habida cuenta que la demanda se dirige contra un fallo anticipado –preacuerdo-. 15. la Sala ha reiterado6, que cuando el implicado acepta los cargos atribuidos en su contra, bien sea por conducto del allanamiento o en virtud de un preacuerdo, por vía de principio, no es viable la retractación, surgiendo la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento discutir la responsabilidad penal admitida, salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
16. Acudir a los mecanismos de la justicia premial, también se ha precisado7, implica para el procesado renunciar a la etapa de juzgamiento, así como a la controversia probatoria que dentro de sus cauces normales se generaría, en cuanto estos mecanismos están basados en filosofías del consenso y la
a la etapa de juzgamiento, así como a la controversia probatoria que dentro de sus cauces normales se generaría, en cuanto estos mecanismos están basados en filosofías del consenso y la negociación; esto es, que en compensación al acto de admisión de responsabilidad anticipada se le otorga una rebaja punitiva 6 CSJ, AP3942-2022, 2 de septiembre de 2022, Rad. 58950, AP093-2020, 22 de enero de 2020, Rad. 56506; AP3641-2019, de 27 de agosto de 2019, Rad. 55718, entre otras. 7 CSJ CSJ, SP 21 feb. 2007, Rad. 26587, AP1918, 11 mayo 2022, Rad. 32920.CUI 05172600032820230013601 Casación 67059 JHON JANDER DE HOYOS ALARCÓN 9 muy significativa, como ocurrió en este caso. Por consiguiente, no resulta válido, frente a esta clase de institutos jurídicos, retractarse posteriormente, por arrepentimiento, o por razones diferentes al consentimiento viciado y/o vulneración de garantías fundamentales.
17. El principio de no retractación, encuentra consagración expresa en el inciso segundo del artículo 293 ibidem, según el cual, luego de que el juez de conocimiento acepta el allanamiento o el preacuerdo, le está vedado a los intervinientes retractarse de sus términos, salvo en alguna de las hipótesis previstas en el parágrafo del mismo precepto, esto es, por vicio en su consentimiento o vulneración de garantías fundamentales.
18. Analizada la demanda presentada por el defensor de
las hipótesis previstas en el parágrafo del mismo precepto, esto es, por vicio en su consentimiento o vulneración de garantías fundamentales.
18. Analizada la demanda presentada por el defensor de JHON JANDER DE HOYOS ALARCÓN, encuentra la Sala que no le asiste interés para recurrir; pues, a pesar de que en el cargo primero solicita la nulidad de la actuación por vulneración de garantías fundamentales -situación que, según ya se advirtió, eventualmente puede ser objeto de estudio en esta sede-, el pedimento lo único que revela es controvertir aspectos esenciales de la tipicidad de la conducta; como que la fiscalía no le comunicó al procesado cuáles eran las circunstancias que materializaron el elemento subjetivo, como acompañante imprescindible del verbo «llevar consigo».
19. Censura que desconoce, por cierto, el principio de corrección material, porque, tanto en la imputación, acusación, verbalización del preacuerdo, los hechos jurídicamenteCUI 05172600032820230013601
Casación 67059 JHON JANDER DE HOYOS ALARCÓN 10 relevantes atribuidos al acusado fueron precisos y específicos, nunca genéricos ni abstractos.
20. En efecto, verificada la actuación se observa que, en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, celebrada el 12 de julio de 2023, el delegado del ente acusador, apoyado en el informe de captura en flagrancia, le informó al indiciado que su vinculación al proceso lo era por cuanto, el 11
celebrada el 12 de julio de 2023, el delegado del ente acusador, apoyado en el informe de captura en flagrancia, le informó al indiciado que su vinculación al proceso lo era por cuanto, el 11 de julio de 2023, aproximadamente a las 5:00 p.m., llevaba consigo un bolso, y al observar la presencia de efectivos de la Policía Nacional, lo lanzó a una fuente hídrica ubicada en el sitio conocido como “Lagoncito” del municipio de Mutatá (Antioquia). Recuperado el maletín, dentro del mismo, los funcionarios policiales hallaron 1.377 gramos de marihuana y 1.872 gramos de cocaína, sustancia estupefaciente con un peso «muy superior a la dosis personal permitida». Adicionalmente, se le encontró en su poder la suma de $5.474.000.
21. La Fiscalía no solo resaltó la gran cantidad de estupefaciente encontrados en el maletín que portaba el implicado, sino que de dicha descripción fáctica se desprenden los elementos que configuran la tipicidad del tráfico de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo; pues, la conducta imputada se concretó en el porte de marihuana y cocaína en una dosis que superaba en mucho la permitida para el consumo personal, lo que de entrada puso en evidencia un ánimo delictivo, sobre todo cuando carecía de permiso o justificación para llevarla consigo.
22. Tanto es así que, seguidamente la Fiscalía le
ánimo delictivo, sobre todo cuando carecía de permiso o justificación para llevarla consigo.
22. Tanto es así que, seguidamente la Fiscalía le comunicó al implicado que esos hechos se adecuabanCUI 05172600032820230013601
Casación 67059 JHON JANDER DE HOYOS ALARCÓN 11 jurídicamente en el «delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, descrito y sancionado en el Código Penal en el artículo 376, modificado por el artículo 11 de la ley 1453 de 2011, inciso 3, en la modalidad de llevar consigo con fines de distribución.» (subrayado de la Sala).
23. Por otra parte, en el escrito de acusación se advirtió: «El comportamiento desplegado por el señor JHON JANDER DE HOYOS ALARCÓN, trascendió los linderos del derecho penal habida cuenta que como se le dedujo en la formulación de imputación, en calidad de autor sin permiso de autoridad competente llevaba consigo con fines de distribución sustancia estupefaciente en una cantidad muy superior a la considerada como dosis personal.
Comportamiento que lesiona en grado sumo el bien jurídico de la salud pública. Y esta conducta, cual le fue imputada, se ubica en el Código Penal en el Libro Segundo, Titulo XIII, Delitos contra la salud pública, Capitulo Segundo, articulo 376, inciso tercero, modificado por el artículo 11 de la ley 1453 de 2011, que a la letra dice […].».
Código Penal en el Libro Segundo, Titulo XIII, Delitos contra la salud pública, Capitulo Segundo, articulo 376, inciso tercero, modificado por el artículo 11 de la ley 1453 de 2011, que a la letra dice […].».
24. A su vez, cuando se verbalizó el preacuerdo, la Fiscal reiteró8 que los hechos jurídicamente relevantes que estructuraban la conducta punible incluían la finalidad de «distribución o venta» de la sustancia incautada; aspectos frente al cual ninguna objeción presentó la defensa; por el contrario, corroboró que el implicado aceptaba su responsabilidad en el delito imputado a cambio y para efectos punitivos, beneficiarse con la sanción relativa a la complicidad.
25. No cabe duda, entonces, de la univocidad de los supuestos fácticos de relevancia jurídica comunicados al 8 Grabación de audiencia, obrante en el formato de referencia cruzada, contenido en el folio 38 digital del archivo denominado « Primera Instancia_Cuaderno Principal1_Cuaderno_2024105539786»; rec: -10.14.CUI 05172600032820230013601
Casación 67059 JHON JANDER DE HOYOS ALARCÓN 12 procesado; lo cual satisface la exigencia del artículo 337 numeral 2º de la Ley 906 de 2004. Pauta normativa que, valga precisar, propende porque el imputado o acusado entienda en realidad el motivo, la causa, el acontecer fáctico por el cual se le procesa y puede verlo enfrentado a una sanción con potencialidad de afectar sus derechos.
realidad el motivo, la causa, el acontecer fáctico por el cual se le procesa y puede verlo enfrentado a una sanción con potencialidad de afectar sus derechos.
26. De otra parte, el libelista no se ocupa de acreditar la trascendencia del presunto yerro, toda vez que en modo alguno demostró que se limitó el ejercicio del derecho de defensa, sobre todo cuando desde un inicio el procesado y su defensor fueron enterados de los hechos que particularizaban la atribución jurídica por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de que trata el numeral 3º del artículo 376 del Estatuto Sustantivo Penal, tras lo cual manifestaron que entendían la imputación fáctica y jurídica efectuada por la Fiscalía; tanto es así, que finalmente el implicado terminó aceptando su responsabilidad penal en dicha conducta punible.
27. Así, la controversia auspiciada en el primer cargo constituye una opinión subjetiva con relación a la forma en que para la defensa debió plasmarse los hechos jurídicamente relevantes, método que, por supuesto arroja un resultado divergente, pero ineficaz para acreditar la vulneración de la garantía que se dice transgredida.
28. En síntesis, la inconformidad no está sustentada en una imputación y acusación incompletas o confusas, sino en que los hechos que sustentan el comportamiento delictivo, cabalmenteCUI 05172600032820230013601
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imputación y acusación incompletas o confusas, sino en que los hechos que sustentan el comportamiento delictivo, cabalmenteCUI 05172600032820230013601 Casación 67059 JHON JANDER DE HOYOS ALARCÓN 13 conocidos y acreditados, según el discernimiento de la defensa, no configuran el delito de tráfico de estupefacientes, al no haberse demostrado el ánimo de distribución, lo cual n o refleja nada distinto a la intención inequívoca de obtener la invalidación de la actuación en abierta contradicción con el principio de no retractación previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal.
29. Lo único que devela la tesis del recurrente, es el desacuerdo con la verdad declarada en el fallo, en pleno desconocimiento de la negociación aprobada y de la naturaleza y finalidades de la casación como mecanismo para quebrantar la doble presunción que cobija la decisión impugnada, previo el cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales.
30. Situación que igualmente ocurre frente al cargo segundo; en tanto, lo que se logra identificar es que el recurrente propone una retractación, bajo el ropaje de una supuesta violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 376 del Código Penal, que, por demás, en manera alguna sustentó desde la lógica argumentativa del recurso extraordinario.
31. Cuando se denuncia la violación directa de la ley sustancial, como ocurre en el reproche que concita la atención, resulta perentorio que el recurrente se pliegue a un conjunto
extraordinario.
31. Cuando se denuncia la violación directa de la ley sustancial, como ocurre en el reproche que concita la atención, resulta perentorio que el recurrente se pliegue a un conjunto de requisitos de ineludible cumplimiento, en particular, a abandonar toda discusión en punto de la realidad fáctica declarada en el fallo impugnado por vía extraordinaria, así como en torno a la valoración probatoria allí consignada, bajoCUI 05172600032820230013601
Casación 67059 JHON JANDER DE HOYOS ALARCÓN 14 el supuesto de que la causal aludida está prevista para realizar un juicio en derecho a la sentencia, con el cual se busca demostrar la efectiva presencia de uno cualquiera de los sentidos o conceptos de violación, es decir, la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley.
32. Ahora, es del caso precisar que, concretamente, cuando lo buscado es mostrar que en la sentencia atacada por vía del recurso extraordinario se incurrió en la interpretación errada de una norma, la tarea discursiva se ha de enfocar en comprobar que a ésta (la norma) se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado objetivamente de su contenido. Por tanto, aquí la cuestión radica en patentizar que a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente, no se le dio el alcance que en realidad le corresponde.
33. Esta carga argumentativa no la cumplió el demandante en este asunto; pues, ni siquiera acertó en
se le dio el alcance que en realidad le corresponde.
33. Esta carga argumentativa no la cumplió el demandante en este asunto; pues, ni siquiera acertó en precisar en dónde radica el error intelectivo que busca atribuir a los falladores de ambas instancias ordinarias; pues, simplemente parece prohijar la tesis que independientemente de la cantidad de estupefaciente que lleve consigo la persona, se debe probar además la existencia de un elemento específico referido a la finalidad del porte del estupefaciente, lo cual en el presente caso no se acreditó.
34. En ese contexto, la vía de ataque debió ser la violación indirecta de la norma sustancial. Por lo mismo, incumbía al censor demostrar el error de valoración probatoria en el que elCUI 05172600032820230013601
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15 Tribunal incurrió y con base en el cual concluyó que de HOYOS ALARCÓN llevaba consigo sustancia estupefacientes con fines de distribución, puesto que aquí no se trató de un yerro en la aplicación del derecho, como para alegar una transgresión directa de la ley sustancial, sino en la ausencia de acreditación de un aspecto definitivo de la tipicidad de la conducta enrostrada.
35. A esto se agrega que ningún sustento jurídico aporta para explicar su personal visión respecto del artículo 376 del C.P., cuando se está frente a la conducta de portar ( “llevar consigo”) sustancia estupefaciente que supera el monto de la dosis mínima, dejándola en un simple enunciado de críticas
para explicar su personal visión respecto del artículo 376 del C.P., cuando se está frente a la conducta de portar ( “llevar consigo”) sustancia estupefaciente que supera el monto de la dosis mínima, dejándola en un simple enunciado de críticas sin desarrollo o propuestas frente a las que no expone su origen.
36. No acredita el demandante entonces, la existencia de un error jurídico, sino que pretende imponer su particular juicio e interpretación sobre la falta de acreditación del ánimo de distribuir o comercializar la sustancia estupefaciente , como mera divergencia de criterio que no constituye un cargo susceptible de ser decidido de fondo en sede extraordinaria.
37. Debe reiterar la Sala, que la sentencia de instancia llega a sede de casación amparada por la doble presunción de acierto y legalidad; de suerte que el juicio de constitucionalidad y legalidad a que se somete en virtud del recurso extraordinario no se puede edificar sobre nuevas apreciaciones probatorias o sobre el personal juicio jurídico del demandante, máxime cuando la misma se emitió enCUI 05172600032820230013601
Casación 67059 JHON JANDER DE HOYOS ALARCÓN 16 virtud de una negociación en la que se aceptó de manera libré, consciente e informada la responsabilidad en el delito imputado.
38. No es de recibo, entonces, emplear la casación para formular una discrepancia genérica con la visión probatoria del sentenciador, ni con el fin de tratar de convencer a la Corte de que otra apreciación o un distinto juicio jurídico es
38. No es de recibo, entonces, emplear la casación para formular una discrepancia genérica con la visión probatoria del sentenciador, ni con el fin de tratar de convencer a la Corte de que otra apreciación o un distinto juicio jurídico es viable, como tampoco para edificar el ataque en ritualidades insustanciales.
39. Lo expresado en el cargo, entonces, corresponde al típico alegato de instancia ajeno a la sede casacional, en el cual el recurrente se afana por imponer su postura en torno de la que entiende destinación a la venta de la droga hallada en poder del acusado.
40. Así las cosas, los cargos edificados por el representante de JHON JANDER DE HOYOS ALARCÓN deben ser inadmitidos por falta de interés para recurrir en casación; pues, lo que se logra identificar es que el recurrente propone una retractación, bajo el ropaje de supuestas irregularidades sustanciales, que, por demás, en manera alguna sustentó desde la lógica argumentativa del recurso extraordinario.
41. Consecuente con lo expresado, se inadmitirá la demanda.
De la prisión domiciliariaCUI 05172600032820230013601 Casación 67059
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42. Por último, se advierte que, mediante la demanda de casación, el defensor de JHON JANDER DE HOYOS ALARCÓN solicitó que, de «forma subsidiaria» se conceda a su mandante la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, al reunir los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 750 de 20029.
solicitó que, de «forma subsidiaria» se conceda a su mandante la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, al reunir los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 750 de 20029.
43. Sin embargo, dicho pedimento constituye una postulación de libre confección, cuyo propósito es que se acoja su propia valoración probatoria sobre la efectuada por el Tribunal para negar al implicado ese subrogado.
44. Tal proceder desconoce los principios de taxatividad y autonomía de las causales de casación, en virtud de los cuales, la procedencia de este mecanismo extraordinario está reservada, de forma exclusiva, a la configuración de alguno de los eventos regulados en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual, quien acude a él debe cumplir de forma estricta los requisitos de formulación y demostración que cada uno de ellos demanda (art. 183, ibid.).
45. Además, el recurrente pasó por alto que el Juzgado y Tribunal negaron la concesión de la prisión domiciliaria prevista en la Ley 750 de 2000, toda vez que no demostró que otros miembros de la familia del implicado, estuvieran imposibilitados físicamente para proveer el cuidado de Isabel 9 «ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. (…)» Los apartes subrayado
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