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CSJ - AP3171-2019(55763)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3171-2019(55763)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente AP3171-2019 Radicación Nº 55763 Acta No. 195 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a definir la competencia para conocer de la actuación seguida contra PAOLA ANDREA MOTTA LUGO y DIANA MILENA GONZÁLEZ VALLE, por el presunto delito de extorsión agravada.Radicado No. 55763 Paola Andrea Motta Lugo y Diana Milena González Valle Definición de competencia 2 HECHOS De acuerdo con la información que obra en el expediente, se tiene que entre el 13 y el 16 de enero de 2016, la señora María del Cármen Trespalacios Hernández, recibió varias llamadas telefónicas por parte de un sujeto que se identificó como miembro de la Policía Nacional de Carreteras, indicándole que el sobrino de aquella se encontraba «en un problema con la ley» por haber atropellado a una menor. El sujeto exigió de la víctima el pago de varias sumas de dinero a cambio de dejar libre de problemas legales al supuesto familiar de la denunciante, y por cuenta de dichas exigencias intimidadoras, fueron realizados dos giros por valor de $300.000 y $3.700.000, respectivamente. Luego, en desarrollo de las actividades investigativas ordenadas por la Fiscalía, se logró establecer que la conducta extorsiva se realizó por cuenta de PAOLA ANDREA MOTTA LUGO y DIANA MILENA GONZÁLEZ VALLE, desde la ciudad de Ibagué a Corozal.

ANTECEDENTES PROCESALES

extorsiva se realizó por cuenta de PAOLA ANDREA MOTTA LUGO y DIANA MILENA GONZÁLEZ VALLE, desde la ciudad de Ibagué a Corozal.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En razón del precitado acontecer fáctico y luego de ser capturadas PAOLA ANDREA MOTTA LUGO y DIANA MILENA GONZÁLEZ VALLE, el 27 de septiembre de 2017 se realizó ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de ControlRadicado No. 55763

Paola Andrea Motta Lugo y Diana Milena González Valle Definición de competencia 3 de Garantías de Ibagué, audiencia preliminar y concentrada en la que además de legalizarse dicha aprehensión, la Fiscalía 16 Seccional de la misma ciudad, les formuló imputación como presuntas coautoras del delito de extorsión agravada (artículos 244, 245 numeral 3º y 55 numeral 1º del Código Penal), cargo que no fue aceptado por las implicadas. Adicionalmente, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia.

2. El 21 de noviembre de 2017, la Fiscalía Primera Local Delegada Ante los Jueces Promiscuos Municipales de Corozal – Sucre, radicó escrito de acusación contra las procesadas.

3. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Corozal, despacho que en audiencia del 14 de junio de 2019 y por solicitud de la Fiscalía, se declaró incompetente para continuar conociendo el asunto tramitado contra las acusadas, al considerar que «el lugar donde se inició la exigencia o se exteriorizó el

y por solicitud de la Fiscalía, se declaró incompetente para continuar conociendo el asunto tramitado contra las acusadas, al considerar que «el lugar donde se inició la exigencia o se exteriorizó el propósito extorsivo fue en la ciudad de Ibagué […]» lugar al cual se debe remitir la actuación. En consecuencia, dispuso enviar las diligencias a esta Corporación, para lo de su turno.Radicado No. 55763 Paola Andrea Motta Lugo y Diana Milena González Valle Definición de competencia 4

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes.

2. El trámite incidental de definición de competencia previsto en el artículo 54 ibídem, es el mecanismo idóneo para precisar de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.

3. En el presente caso, corresponde a la Sala definir a qué autoridad le compete conocer del proceso que se adelanta contra PAOLA ANDREA MOTTA LUGO y DIANA MILENA GONZÁLEZ VALLE, procesadas por el presunto delito de extorsión agravado, ya sea al Juzgado Segundo Promiscuo

contra PAOLA ANDREA MOTTA LUGO y DIANA MILENA GONZÁLEZ VALLE, procesadas por el presunto delito de extorsión agravado, ya sea al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Corozal -en el que se radicó inicialmente el escrito de acusación -, o a su homólogo en la ciudad de Ibagué (Tolima).

4. Sea lo primero advertir que ninguna controversia suscita la atribución funcional de la competencia en el presente asunto, pues el numeral 2° del artículo 37 ibídem expresamente arroga a los Jueces Penales Municipales el conocimiento de los procesos adelantados por delitos contra elRadicado No. 55763

Paola Andrea Motta Lugo y Diana Milena González Valle Definición de competencia 5 patrimonio económico en cuantía inferior a 150 salarios mínimos mensuales.

5. Al tenor del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, «es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito», de suerte que para asignar el conocimiento del trámite se hace necesario establecer, a partir de la imputación fáctica elaborada por la Fiscalía, cuál fue el sitio donde acaeció la conducta punible investigada.

6. Bajo ese criterio, de manera reiterada la Sala ha señalado que el delito de extorsión se comete en el lugar donde se originó la exigencia dineraria y, cuando se ejecuta mediante vías telefónicas, en la ubicación de las respectivas llamadas

que el delito de extorsión se comete en el lugar donde se originó la exigencia dineraria y, cuando se ejecuta mediante vías telefónicas, en la ubicación de las respectivas llamadas extorsivas (Cf. AP, marzo 11 de 2011, rad. 35865; AP, marzo 14 de 2012, rad 38476; AP, marzo 19 de 2013, rad. 40927; AP52432014; AP4703-2015, AP2514-2016, entre otros. Ha referido textualmente lo siguiente: [I]mplica lo anterior que el constreñimiento es la conducta a través de la cual se configura el delito de extorsión, y en tales condiciones, en orden a establecer la competencia por el factor territorial, es criterio de la Sala que necesariamente ha de acudirse al lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el propósito extorsivo, en razón a que “…él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando ‘el que constriñe a otro’ lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto. […] cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenaza extorsiva sea el de las llamadas telefónicas, se tiene como lugar de

ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina lasRadicado No. 55763 Paola Andrea Motta Lugo y Diana Milena González Valle Definición de competencia 6 comunicaciones, en el entendido de que la conducta sancionada por el legislador es la de "constreñir a otro", lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica. (AP25142016, reiterada en AP3569-2016, AP4956-2016 y AP2237-2017, entre otras)

7. En el presente asunto, aunque el escrito de acusación nada advierte respecto al lugar donde se habrían originado las llamadas extorsivas atribuidas a las procesadas PAOLA ANDREA MOTTA LUGO y DIANA MILENA GÓNZALEZ VALLE, al precisar los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de acusación – marco fáctico del juzgamiento – la Fiscalía señaló con claridad que las solicitudes dinerarias se hicieron mediante comunicaciones originadas en la ciudad de Ibagué1.

En este orden de ideas, y sin necesidad de consideraciones adicionales, la Sala concluye que le asistió razón a la funcionaria que promovió el incidente, en cuanto la competencia para adelantar la presente actuación corresponde a los Jueces Penales Municipales con Función de Conocimiento de Ibagué, despachos a los cuales se dispondrá el envío inmediato de las diligencias para su reparto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer de la

diligencias para su reparto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida contra PAOLA ANDREA MOTTA LUGO y

1 Record 04:46, audiencia de acusación celebrada el 14 de junio de 2019.Radicado No. 55763 Paola Andrea Motta Lugo y Diana Milena González Valle Definición de competencia 7 DIANA MILENA GONZÁLEZ VALLE, corresponde a los Jueces Penales Municipales con Función de Conocimiento de Ibagué, a donde serán remitidas sin dilación las diligencias para su reparto.

2. COMUNICAR, lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSARadicado No. 55763

Paola Andrea Motta Lugo y Diana Milena González Valle Definición de competencia 8

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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