CSJ - AP3171-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3171-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP3171-2025 Radicación N° 68254 Aprobado acta No. 111 Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por el defensor contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de octubre de 20241 que, en sede de apelación 2, confirmó la decisión de condenar al acusado WILLINGTON BAHOS ORTIZ como 1 Leída el 30 de octubre de 2024. 2 Expediente digitalizado, carpeta “014RecursoApelacion20231013.pdf”.Casación Rad. 68254
CUI 11001610253520200161701 WILLINGTON BAHOS ORTIZ 2 responsable del delito de violencia intrafamiliar (sin agravantes).
II. ANTECEDENTES
a. Fácticos
2. La sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá declaró probados los siguientes hechos: “El día 14 de marzo de 2020, a las 10:30 horas
aproximadamente, en la en la calle 49B SUR N 10B-67 interior 6 apartamento 403 barrio molinos, de la Ciudad de Bogotá, el Señor WILLINGTON BAHOS ORTIZ, identificado con cedula (sic) de ciudadanía 12.200.165, maltrató de manera verbal y física, a la señora MARIA YAMILE GAMBA CHAVEZ (sic), quien para ese momento era su excompañera Permanente (sic), con quien había hecho vida marital por aproximadamente diecisiete (17)
maltrató de manera verbal y física, a la señora MARIA YAMILE GAMBA CHAVEZ (sic), quien para ese momento era su excompañera Permanente (sic), con quien había hecho vida marital por aproximadamente diecisiete (17) años, unión que culminó hace aproximadamente un año antes de la ocurrencia de los hechos., (sic) ese día, él llega al apartamento de la señora GAMBA CHAVEZ (sic) en estado de alicoramiento, ingresa a la habitación donde ella se encontraba y empieza a desvestirse, ella le abre la puerta del apartamento y le pide que se vista y se retire, él se altera y empieza a insultarla y amenazarla con matarla por haberlo dejado sin casa, se le acerca, la toma del cabello y de un brazo, la tira al piso y la golpea con sus piernas y puños, en el cuerpo. Respecto de las agresiones físicas propinadas a la víctima, se dictaminó por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses una incapacidad definitiva de seis (06) días, sin secuelas médico legales al momento del examen. As las cosas el señor WILLINGTON BAHOS ORTIZ,í́ conocía que estaba maltratando de manera física y verbal a su ex compañera permanente, señora MARIA YAMILE GAMBA CHAVEZ (sic), lesionando de estaCasación Rad. 68254 CUI 11001610253520200161701 WILLINGTON BAHOS ORTIZ 3 forma el bien jurídico tutelado de la familia, sin que
YAMILE GAMBA CHAVEZ (sic), lesionando de estaCasación Rad. 68254 CUI 11001610253520200161701 WILLINGTON BAHOS ORTIZ 3 forma el bien jurídico tutelado de la familia, sin que medie justa causa que permita ese comportamiento, de donde es posible realizarle un juicio de reproche, por cuanto al momento de ejecutar su conducta tenía capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y también tenía la capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión, era consciente que su conducta está prohibida, de ah que leí́ era exigible no maltratar al miembro de su núcleo familiar.” b. Procesales 3.El 24 de noviembre de 2020 3 la Fiscalía 516 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogotá, conforme al Procedimiento Penal Abreviado, consagrado en la Ley 1826 de 2017, corrió traslado del escrito de acusación en el que enrostró cargos a WILLINGTON BAHOS ORTIZ, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada4. 3 Expediente digitalizado, carpeta: “004ConstanciaTrasladoEscritoAcusación.pdf”, páginas 4 a 7.4 ARTÍCULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR (modificado por la Ley 1959 de 2019). El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito
2019). El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos | y 1V del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo. PARAGRAFO 1o. A la misma pena quedara sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este articulo contra:Casación Rad. 68254 CUI 11001610253520200161701
WILLINGTON BAHOS ORTIZ
4
4. El caso fue asignado, mediante reparto, al Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se adelantó audiencia concentrada el 8 de junio de 2021 para posteriormente celebrar el juicio oral que se desarrolló en sesiones del 25 de marzo y 9 de septiembre de 2022 y finalizó el 2 de mayo de 2023, anunciándose en esta última
para posteriormente celebrar el juicio oral que se desarrolló en sesiones del 25 de marzo y 9 de septiembre de 2022 y finalizó el 2 de mayo de 2023, anunciándose en esta última diligencia el sentido de fallo de carácter condenatorio.
5. En armonía con el anuncio del sentido del fallo, la Juez Sexta Penal Municipal de Bogotá con función de Conocimiento, el 13 de octubre de 2023 5, emitió fallo de primera instancia en contra de BAHOS ORTIZ, lo condenó a setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término como responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada. Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Providencia recurrida en apelación por la defensa.
6. El 24 de octubre de 20246, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de retirar la circunstancia de agravación punitiva, en tanto, en el escrito de acusación a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado (…)
5Expediente digitalizado, carpeta: “013SentenciaPrimeraInstancia20231013.pdf”, páginas 1 a 8. 6 Expediente digitalizado, carpeta “’020SentenciaSegundaInstancia.pdf” páginas 1 a 19.Casación Rad. 68254 CUI 11001610253520200161701
WILLINGTON BAHOS ORTIZ
5
6 Expediente digitalizado, carpeta “’020SentenciaSegundaInstancia.pdf” páginas 1 a 19.Casación Rad. 68254 CUI 11001610253520200161701 WILLINGTON BAHOS ORTIZ 5 trasladado al implicado la Fiscalía sólo atribuyó el evento violento del 14 de marzo de 2020; sin embargo, no concretó las circunstancias por las cuales consideraba viable la aplicación de la circunstancia de agravación del inciso 2° del artículo 229 del Código Penal. Por consiguiente, ajustó las penas impuestas a WILLINGTON BAHOS ORTIZ a cuarenta y ocho (48) meses de prisión y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término. Confirmó los demás aspectos que fueron materia de apelación.
7. La defensa inconforme interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
III. LA DEMANDA
8. La defensa del implicado, plantea un cargo único en el cual invoca la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como fundamento de su disenso expone los siguientes motivos: 8.1. Los falladores se equivocaron, pues dan credibilidad a la víctima desconociendo por completo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, incurriendo en la falta de aplicación e interpretación erróneaCasación Rad. 68254
CUI 11001610253520200161701 WILLINGTON BAHOS ORTIZ 6 o indebida de una norma del bloque de constitucionalidad al desconocer los artículos 13 y 29 de nuestra Carta Política.
CUI 11001610253520200161701 WILLINGTON BAHOS ORTIZ 6 o indebida de una norma del bloque de constitucionalidad al desconocer los artículos 13 y 29 de nuestra Carta Política. 8.2. El derecho a la igualdad, consagrado como derecho fundamental en la Constitución de 1991 tiene reflejo en el ordenamiento penal y “su aplicación debe hacerse sin consideraciones de ningún orden”7. 8.3. Finalmente argumentó: “no entendemos como siendo un sistema garantista, en donde la controversia procesal debe ser vista desde la sana crítica y la valoraci ón probatoria se debe realizar de manera imparcial e individual, no haya surtido ese trámite la Señora Juez Sexta Penal Municipal” 8. 8.4 Por lo anterior, solicita casar el fallo demandando y en su lugar proferir decisión de reemplazo que absuelva “de todo cargo” al señor WILLINGTON BAHOS ORTIZ.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 235 de la Constitución Política, así como el artículo 535 de la Ley 906 de 2004 9 (adicionado por la Ley 1826 de 2017) que remite a los artículos 32 numeral 1° y 7 Expediente digitalizado, carpeta “’045DemandaCasación.pdf”, página 4. 8 Expediente digitalizado, carpeta “’045DemandaCasación.pdf”, página ibidem. 9 «Artículo 535. Integración. En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este título, se aplicará lo
8 Expediente digitalizado, carpeta “’045DemandaCasación.pdf”, página ibidem. 9 «Artículo 535. Integración. En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este título, se aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal».Casación Rad. 68254 CUI 11001610253520200161701 WILLINGTON BAHOS ORTIZ 7 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
10. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).
11. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra algún vicio trascendental en la sentencia distinto de los invocados,
presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra algún vicio trascendental en la sentencia distinto de los invocados, que deba ser enmendado para restablecer la vigencia del derecho conculcado (art. 184.3 C.P.P.).
12. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio; menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de unCasación Rad. 68254
CUI 11001610253520200161701 WILLINGTON BAHOS ORTIZ 8 yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
13. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la corrección del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun
contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la corrección del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, entre otros).
14. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°).
15. El recurso de casación formulado por el defensor es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de octubre de 2024 que, al retirar el agravante atribuido al implicado, modificó la decisión de condenar al implicado WILLINTONG BAHOS ORTÍZ como responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar.Casación Rad. 68254
CUI 11001610253520200161701
WILLINGTON BAHOS ORTIZ
9
16. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y apeló el fallo de primera instancia.
17. No obstante, l a Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente claridad y autonomía; no cumple con las exigencias
será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente claridad y autonomía; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, sin identificar un error trascendente, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones de las instancias; y en tales circunstancias, no es susceptible de ser admitida para ser decidida de fondo en sede extraordinaria.
18. El escrito no sustenta un solo error susceptible de estudio de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.
19. En atención de los lineamientos precedentes y del estudio de la demanda, para la Sala es claro que el libelista formuló el reproche sin la consideración de los presupuestos mínimos y adecuada fundamentación, se trata de un discurso propio de instancias, en el cual se limitó a insistir en imponer su criterio de apreciación probatoria frente al del
Tribunal.Casación Rad. 68254 CUI 11001610253520200161701
WILLINGTON BAHOS ORTIZ
10
20. E l casacionista falta al principio de autonomía 10, debido a que al anunciar el cargo único propuesto: (i) afirmó acudir a la causal primera pero cuestionó la credibilidad dada a la víctima; (ii) inmediatamente refirió la omisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que produjeron la
acudir a la causal primera pero cuestionó la credibilidad dada a la víctima; (ii) inmediatamente refirió la omisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que produjeron la violación directa de la ley; para luego; (iii) exponer su desconcierto porque en un “sistema garantista, en donde la controversia procesal debe ser vista desde la sana crítica y la valoración probatoria se debe realizar de manera imparcial e individual, no haya surtido ese trámite la Señora Juez Sexta Penal Municipal”. Esa forma de argumentación es inadmisible en sede de casación, impide dar trámite al reparo apartado del acierto en la selección del error y de los requisitos mínimos en su desarrollo.
21. Se recuerda que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal del fallo de segunda instancia, exige que cada reparo formulado sea desarrollado con observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con el motivo invocado y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección; en razón a ello, no se pueden mezclar los motivos legales al arbitrio del censor.
22. Dado que el casacionista anunció un único cargo, pero postuló de manera simultánea la existencia de errores 10 Cada cargo debe limitarse a una causal y desarrollarse en forma independiente, así se impide contradicción argumentativa y conceptual (CSJ
AP3254-2023 y AP2259-2024Casación Rad. 68254 CUI 11001610253520200161701
WILLINGTON BAHOS ORTIZ
11
independiente, así se impide contradicción argumentativa y conceptual (CSJ AP3254-2023 y AP2259-2024Casación Rad. 68254 CUI 11001610253520200161701 WILLINGTON BAHOS ORTIZ 11 excluyentes; para mayor entendimiento, la Sala recordará las diferencias de las causales propuestas, con el propósito de hacer evidente la inadmisión por la afrenta a los principios que rigen la impugnación extraordinaria.
23. La violación directa de la ley sustancial (consagrada en la causal 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), se configura cuando el juzgador incurre en yerros de selección o interpretación normativa con total independencia de los problemas probatorios del caso, esto es, cuando reconstruye adecuadamente los presupuestos fácticos relevantes pero no les aplica la norma que debía, los subsume en una que no le corresponde o, aunque elige bien el precepto llamado a regular la situación, lo interpreta erradamente; el censor debe identificar la modalidad, desarrollarla y acreditarla, lo cual no ocurrió en este caso. 24.1. En efecto, si lo pretendido por el recurrente era denunciar la violación directa de la ley sustancial, tendría que haber aceptado los hechos tal como la judicatura los dio por verdaderos para, a partir de esos supuestos fácticos, acreditar que se equivocó en la selección o interpretación del derecho.
25. Sin embargo, en el cuerpo del cargo lo que hace, en total apartamiento de ello, es presentar reparos a la forma en la que el Ad quem valoró los elementos de juicio aportados
acreditar que se equivocó en la selección o interpretación del derecho.
25. Sin embargo, en el cuerpo del cargo lo que hace, en total apartamiento de ello, es presentar reparos a la forma en la que el Ad quem valoró los elementos de juicio aportados para acreditar la configuración de la conducta punible y la responsabilidad del procesado; es decir, debido a que laCasación Rad. 68254
CUI 11001610253520200161701 WILLINGTON BAHOS ORTIZ 12 judicatura consideró creíble el testimonio de la víctima y los restantes medios aportados con los que se concluyó que el acusado incurrió en el delito de violencia intrafamiliar por los hechos ocurridos 14 de marzo de 2020.
26. Ahora, si lo controvertido lo funda en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3. La hipótesis cobija los errores de hecho, que acontecen en la contemplación objetiva de la prueba (existencia, identidad o raciocinio), y los errores de derecho, que tienen lugar durante su estimación jurídica (legalidad o convicción).
En ambos casos, debe tratarse de equívocos judiciales ostensibles y trascendentes.
27. Estos yerros (de hecho o de derecho) deben ser discriminados específicamente para hacer coherente y lógico el cargo, y su omisión conduce a la indefectible inadmisión de la demanda. Así el censor debe establecer en cuál de las
siguientes posibilidades incurrió el Tribunal:
cargo, y su omisión conduce a la indefectible inadmisión de la demanda. Así el censor debe establecer en cuál de las siguientes posibilidades incurrió el Tribunal: 27.1. Al acudir a la primera modalidad (errores de derecho), dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los llamados falsos juicios de convicción, salvo que una norma expresamente asigne un determinado valor probatorio a un elemento en particular.Casación Rad. 68254 CUI 11001610253520200161701 WILLINGTON BAHOS ORTIZ 13 27.2. A la misma categoría de vicios pertenecen los llamados falsos juicios de legalidad. Al contrario de los anteriores, de más fácil constatación y mayor ocurrencia, pues la respectiva disertación debe orientarse a evidenciar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reúnen so pretexto de que no satisfacen esos presupuestos.
28. A su turno, cuando se alega que la decisión está afectada por errores de hecho (como al parecer pretendió aducirlo la defensa en el cargo), el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en: 28.1. Falso juicio de existencia, el cual refiere demostrado el demandante, se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente
pudieron incurrir en: 28.1. Falso juicio de existencia, el cual refiere demostrado el demandante, se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente allegado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a las pruebas obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición). 28.2. Falso juicio de identidad , modalidad que ocurre cuando el funcionario, al aprehender el medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falsoCasación Rad. 68254 CUI 11001610253520200161701 WILLINGTON BAHOS ORTIZ 14 juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma. Para acreditar los citados defectos, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunta la prueba omitida, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o
plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de conocimiento y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los errores atrás singularizados (adición, supresión o distorsión); y, 28.3. Finalmente, el falso raciocinio (al parecer fue el que se quiso postular por el demandante), implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia). De ahí que en tal especie le compete al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses.Casación Rad. 68254 CUI 11001610253520200161701
WILLINGTON BAHOS ORTIZ
15
29. Luego de lo anterior, en uno u otro caso, esto es, sea violación directa o indirecta, ésta por errores de derecho o de
CUI 11001610253520200161701
WILLINGTON BAHOS ORTIZ
15
29. Luego de lo anterior, en uno u otro caso, esto es, sea violación directa o indirecta, ésta por errores de derecho o de hecho, es indispensable ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una resolución jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desatinos y la nueva valoración, lleve a una solución favorable a la parte que los alegó.
30. Entonces, al acudir a esa senda casacional, el demandante queda compelido a: i) identificar el tipo de error y su especie; ii) proceder a su acreditación con apego a los requerimientos exigidos para la modalidad de vicio seleccionada; y iii) demostrar la trascendencia, es decir, que, de no incurrirse en él, sería diferente el sentido del fallo. Si no cumple con ello la demanda es inadmisible.
31. Ahora, el casacionista, sin desarrollo y demostración, en el anuncio del cargo único también hizo referencia a la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, motivo de impugnación reservado para denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales, determinantes de la nulidad total o parcial del proceso, y pese a la flexibilización que la Corte ha adoptado frente a la denuncia de vicios de tal estirpe, quien acude a esta vía debe tener en cuenta que esa materia la rige, entre otros, el principio de taxatividad11, 11 Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo
vicios de tal estirpe, quien acude a esta vía debe tener en cuenta que esa materia la rige, entre otros, el principio de taxatividad11, 11 Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib.); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.).Casación Rad. 68254 CUI 11001610253520200161701 WILLINGTON BAHOS ORTIZ 16 y que al denunciar actuaciones potencialmente enervantes, la demostración de su trascendencia dependerá de la concreción, claridad y precisión de los argumentos expuestos con tal fin.
32. No se trata, entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes; postulación que conduce a la nulidad de la actuación no a la absolución como se invocó por el demandante.
33. Dicho de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por la senda de la nulidad debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los principios que orientan la declaración de
parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así lo ha puntualizado de tiempo atrás y de manera reiterada la Sala12.
34. Ninguno de tales criterios fue observado por el recurrente en el cargo examinado, pues tan solo enunció algunas disposiciones legales cuestionadas. Además, 12 Cfr. SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre muchas otras.Casación Rad. 68254
CUI 11001610253520200161701 WILLINGTON BAHOS ORTIZ 17 aunque afirmó la irregular valoración probatoria, no identificó ningún elemento de conocimiento cuya falta de apreciación reprocha, no dio a conocer su contenido, es más, ni siquiera indicó lo que el Tribunal infirió de las pruebas con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la decisión.
35. Argumentó el demandante, se dio un alcance inapropiado a la norma sustancial, además, la supuesta vulneración de sus garantías por el valor suasorio otorgado a las pruebas aportadas, especialmente a la víctima.
36. Ante la indiscutible confusión de la propuesta
vulneración de sus garantías por el valor suasorio otorgado a las pruebas aportadas, especialmente a la víctima.
36. Ante la indiscutible confusión de la propuesta casacional, y debido a la no claridad y precisión en la formulación del cargo y su modalidad, es claro que no puede ser analizado por la Sala.
37. Ahora, sí en gracia de discusión se obviaran los graves defectos formales previamente señalados; el cargo también sería inadmisible por fallas en su argumentación, y por desconocer el principio de corrección material; en razón a que el demandante con la finalidad de imponer su criterio, no enfrentó los motivos por los cuales el Tribunal confirmó la declaratoria de responsabilidad de WILLINGTON BAHOS ORTÍZ por el delito de violencia intrafamiliar.
38. De la vista detallada del fallo del Tribunal Superior de Bogotá, encuentra la Sala que fueron contestados losCasación Rad. 68254
CUI 11001610253520200161701 WILLINGTON BAHOS ORTIZ 18 argumentos en los que insiste el censor en la senda casacional; sin que ahora en la demanda se demuestre un yerro trascedente en las valoraciones y conclusiones a las que llegó. El Ad quem al constatar que era el único motivo de inconformidad, expuso así su valoración: “Más allá de esta precisión, la contextualización de la referida prueba testimonial permite apreciar que la separaci ón de María Yamile y Willintong fue gradual: i) después de convivir como pareja durante 17 años, decidieron separars
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.