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CSJ - AP3173-2019(55829)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3173-2019(55829)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP3173-2019 Radicación N° 55829 Aprobado acta nº 195. Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto del incidente de impugnación de competencia promovido ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, para conocer de la preclusión elevada por la Fiscalía General de la Nación en relación con Wilmer Valderrama Cabrera, contra quien se adelantaba indagación por el delito de rebelión.

II. HECHOS De acuerdo con lo señalado por el ente acusador en la audiencia de preclusión y los elementos materialesDefinición de competencia Rad. 55829

Wilmer Valderrama Cabrera 2 probatorios que allegó como soporte, se tiene que, el 20 de diciembre de 2011, Wilmer Valderrama Cabrera se presentó ante las tropas del Batallón de Infantería nº 38 Miguel Antonio Caro, con sede en Facatativá, a quienes manifestó su voluntad de «abandonar sus actividades como miembro del Frente 15 de las ONT-FARC del Bloque Sur, con área de injerencia sobre el Departamento de Caquetá» 1, estructura a la que perteneció por más de 8 años y donde se desempeñaba

como cabecilla de escuadra

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 3 de abril del año en curso, la Fiscalía Segunda Seccional de Indagaciones e Investigaciones de Facatativá, radicó en esa localidad, petición de preclusión de la actuación seguida en contra de Wilmer Valderrama Cabrera por el delito de rebelión.

2. Por reparto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicho ente territorial, ante quien, el 10 de mayo siguiente se inició dicha diligencia.

En su desarrollo, el órgano persecutor expuso su postulación, que fundamentó en la causal descrita en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penalen

1 Folio 2 cuaderno anexoDefinición de competencia Rad. 55829 Wilmer Valderrama Cabrera 3 consonancia con el numeral 1º del canon 82 del Código Penal, según el cual, la muerte del procesado da origen a la extinción de la acción penal. Oportunidad donde resaltó que la desmovilización de Valderrama Cabrera se produjo en el Municipio de Facatativá; de ahí que la demanda se hiciera ante los jueces de esa jurisdicción.

3. Culminada su intervención, se corrió traslado a la Representante del Ministerio Público2, quien impugnó la competencia, por el factor territorial ; postura que fue coadyuvada por el defensor público3.

3. Culminada su intervención, se corrió traslado a la Representante del Ministerio Público2, quien impugnó la competencia, por el factor territorial ; postura que fue coadyuvada por el defensor público3.

Cimentaron su posición en que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios presentados, los actos de rebelión ocurrieron en el Caquetá, dado que fue ese lugar donde militó el procesado y, por tanto, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, la competencia para conocer la solicitud de preclusión radicaba en los jueces de la misma especialidad de ese Circuito, más no en el de Facatativá.

4. Acto seguido la Juez se pronunció en el sentido de estar de acuerdo con la postura de la Representante del Ministerio Público y la defensa. Adicionó que, el lugar donde se produjo «la desmovilización en los términos del artículo 43,

2 CD. Audiencia de preclusión. Parte I. Record: 14:19 a 17:13 3 Ibíd. Record: 17:25 a 19:00Definición de competencia Rad. 55829 Wilmer Valderrama Cabrera 4 no da competencia por factor territorial, lo da es el lugar de ocurrencia de los hechos»4. En tal virtud, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para el respectivo pronunciamiento, por tratarse de autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales5.

IV. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la

Corporación para el respectivo pronunciamiento, por tratarse de autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales5.

IV. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «4. […] cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».

2. Para establecer la competencia territorial respecto de la solicitud de preclusión, esta Corporación ha fijado la posibilidad de aplicar la regla general contenida en el artículo 43 de la mencionada norma procedimental, según la cual, lo es el funcionario del «lugar donde ocurrió el delito» . Así, ha puntualizado: «Claro está, aunque la Ley 906 de 2004 no regula el procedimiento a seguir cuando el funcionario judicial se declare incompetente para definir la solicitud de preclusión, es claro que si el artículo 331 de esa normatividad dispone que la misma sea presentada ante el juez de conocimiento, la definición de quien ostente esa calidad debe determinarse por sus disposiciones generales.

4 Ib. Record: 23:37 a 24:00 5 CD Parte II. Record: 00:38 a 1:30Definición de competencia Rad. 55829 Wilmer Valderrama Cabrera 5 En otras palabras, aunque los preceptos sobre competencia territorial contenidos en los artículos 42 y siguientes del Estatuto Procesal Penal de 2004 se refieren directa y exclusivamente al juzgamiento de las conductas punibles, lo cual parte necesariamente de la presentación de un escrito de acusación

Procesal Penal de 2004 se refieren directa y exclusivamente al juzgamiento de las conductas punibles, lo cual parte necesariamente de la presentación de un escrito de acusación cuando hubiere lugar a ello, las mismas reglas puede aplicarse en el caso de la petición de preclusión, teniendo en cuenta que en la mayoría de estos eventos no hay lugar propiciar el inicio de la etapa de la causa, precisamente porque de la información legalmente recaudada durante la fase investigativa, la Fiscalía llega a la conclusión de que no hay mérito para enjuiciar a la persona denunciada penalmente. Entonces, si la Fiscalía opta por acudir ante el juez de conocimiento para sustentar una solicitud preclusiva, deberá hacerlo, según el inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 (…)6»

3. En el sub lite la Representante del Ministerio Público y la defensa impugnaron la competencia por «factor territorial» del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, al considerar que el llamado a pronunciarse sobre la preclusión elevada por la Fiscalía en favor de Wilmer Valderrama Cabrera , corresponde a un juez de la misma especialidad de Caquetá, por cuanto, los actos constitutivos del delito de rebelión -por el que se le adelantaba indagaciónocurrieron en esa localidad, dada su pertenencia «al Frente 15 de las ONT-FARC del Bloque Sur, con área de insurgencia sobre el Departamento de

Caquetá»7. Pues bien, esta Corporación ha sostenido que en

dada su pertenencia «al Frente 15 de las ONT-FARC del Bloque Sur, con área de insurgencia sobre el Departamento de Caquetá»7. Pues bien, esta Corporación ha sostenido que en tratándose de la conducta de rebelión, para definir el funcionario judicial que debe asumir la actuación, no es

6 Cfr, CSJ AP1003, 26 feb 2015, rad. 45459, AP2352, 6 may 2015, rad. 45928 y AP2614, 27 jun. 2018, rad. 52801, entre otras. 7 Folio 2, cuaderno anexoDefinición de competencia Rad. 55829 Wilmer Valderrama Cabrera 6 suficiente acudir a los parámetros tradiciones relacionados con el factor territorial, pues, dada la naturaleza de esta conducta y los fines que busca, esto es, «derrocar al gobierno nacional, suprimir o modificar el régimen constitucional vigente», cualquier juez de la República, tendría competencia para ello (C SJ AP5404, 11 dic. 2018, rad. 54258). Frente a este particular, la Sala ha expuesto: «El ámbito territorial del delito de rebelión es todo el suelo patrio, pues es el gobierno el que pretende ser derrocado, o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado, y en ese sentido las organizaciones armadas, como sucede en este caso con las FARC, responden a una sola acción nacional y no a la específica región donde adelantan operaciones sus frentes”8. Por consiguiente, el factor llamado a solucionar el problema

organizaciones armadas, como sucede en este caso con las FARC, responden a una sola acción nacional y no a la específica región donde adelantan operaciones sus frentes”8. Por consiguiente, el factor llamado a solucionar el problema planteado, no es el territorial (inciso 1º del artículo 43 Ley 906 de 2004), pues bajo ese criterio cualquier juez de la república por la naturaleza del asunto tendría competencia para asumir el conocimiento de la actuación».9 En ese orden de ideas, tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá - localidad donde se ubica el Batallón de Infantería nº 33 «Miguel Antonio Caro», ante el cual, el procesado de desmovilizó»- como el homólogo de Caquetá, propuesto por los impugnantes, serían competentes para conocer de la solicitud deprecada por el delegado del ente instructor.

8 Autos del 17 de junio de 2007, Radicado 27.567; 6 de abril de 2005, Radicado 23.501; 22 de octubre de 2002, Radicado 19.946, y del 30 de mayo de 2000, Radicado 17.034, entre otros. 9 CSJ AP, 14 Mar 2012, Rad. 38550Definición de competencia Rad. 55829 Wilmer Valderrama Cabrera 7 Lo procedente, entonces, es dar aplicación al inciso 2º del artículo 4310 de la Ley 906 de 2004, que permite fijar la competencia del juez de conocimiento en el lugar donde se presentó el escrito de acusación, que en el sub lite, se

del artículo 4310 de la Ley 906 de 2004, que permite fijar la competencia del juez de conocimiento en el lugar donde se presentó el escrito de acusación, que en el sub lite, se equipara al de preclusión. En este asunto, la delegada de la Fiscalía radicó el escrito en el municipio de Facatativá, por cuanto, fue ante el Batallón allí localizado que Wilmer Valderrama Cabrera manifestó su voluntad de abandonar sus actividades como miembro del Frente 15 de las Farc y, por ende, donde se encuentran los elementos materiales probatorios. En el anterior contexto, se resolverá este incidente asignando la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, despacho al que inicialmente fue repartido el asunto, para que continúe con el desarrollo de la audiencia solicitada de preclusión; despacho al que se devolverá la actuación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

10 Artículo 43. Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía

General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación […].Definición de competencia Rad. 55829 Wilmer Valderrama Cabrera 8 RESUELVE 1º Declarar que la competencia para continuar con la audiencia de preclusión adelantada en relación con el procesado Wilmer Valderrama Cabrera, por el delito de rebelión, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, a donde se devolverán las diligencias. 2°. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase,

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSADefinición de competencia Rad. 55829 Wilmer Valderrama Cabrera 9

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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