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CSJ - AP3175-2019(51803)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3175-2019(51803)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3175-2019 Radicación n.° 51803 Acta 185 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de JUAN

CARLOS CAMARGO SANABRIA.

HECHOS: En la madrugada del 27 de junio de 2013, la menor de 12 años de edad M.A.R.L. fue accedida sexualmente por JUAN CARLOS CARMARGO SANABRIA, quien fue hasta el lugar en donde ésta residía en el barrio Los Alpes de la Dorada-Caldas y la convenció para que le abriera la puerta, al saber que ni la compañera sentimental de su progenitor ni éste se encontraban en la casa y el hermano menor de la víctima estaba dormido. El hecho fue denunciado por Esther Lucia Largo Ruiz, madre de la menor, el 14 de agosto de 2013.CASACIÓN 51803

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ANTECEDENTES PROCESALES: Ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal en función de Control de Garantías de la Dorada, se realizaron las audiencias de imputación de cargos y de solicitud de medida de aseguramiento en contra de JUAN CARLOS CAMARGO SANABRIA el 27 de marzo de 2014, solicitadas por la Fiscalía

3ª Seccional. La audiencia de formulación de acusación, se llevó a cabo

aseguramiento en contra de JUAN CARLOS CAMARGO SANABRIA el 27 de marzo de 2014, solicitadas por la Fiscalía 3ª Seccional. La audiencia de formulación de acusación, se llevó a cabo el 1° de julio de 2014 ante el Juzgado Penal del Circuito, y se acusó a JUAN CARLOS CAMARGO SANABRIA como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. La audiencia preparatoria se realizó el 1 de julio de 2015 y el juicio oral fue desarrollado durante los días 18 de noviembre de 2015, 12 de abril, 23 de agosto y 8 de septiembre de 2016. Terminado el debate, el Juez anunció el sentido del fallo condenatorio en contra de acusado. El 12 de julio de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada impuso condena de doce (12) años de prisión a JUAN CARLOS CAMARGO SANABRIA e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Apelada la sentencia condenatoria por la Defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 15 de septiembre de 2017.CASACIÓN 51803

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LA DEMANDA: Con fundamento en la causal establecida en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como único cargo la demandante acusó la sentencia de trasgredir las normas

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LA DEMANDA: Con fundamento en la causal establecida en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como único cargo la demandante acusó la sentencia de trasgredir las normas sustanciales del debido proceso, al señalar que los falladores no apreciaron la prueba en forma conjunta como lo demanda el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 y, al dejar de hacerlo, desconocieron el grado de conocimiento para condenar exigido en el artículo 381 del mismo estatuto.

Afirmó que el Tribunal vulneró los artículos 5, 6, 26, 372, 380 y 381 del estatuto procedimental al haber incurrido en errores de hecho por falso juicio de identidad, de existencia y falso raciocinio, los que en forma genérica hizo consistir en que no apreció de manera integral los testimonios vertidos durante el juicio, valorando sólo los aspectos negativos que contienen respecto de su defendido. Enfatizó que el falso raciocinio en que incurrió el Ad quem, al vulnerar los principios de la lógica y de la ciencia y las máximas de la experiencia, conllevó “al Juzgador a exponer una declaración de verdad que difiere óptica y ontológicamente de la que revela el protocolo procesal”. La demandante consideró que una las inconsistencias que presentan los testimonios, está relacionada con la forma contradictoria en que indican cómo los progenitores de la menor se enteraron de lo ocurrido ya que, la madre de la

que presentan los testimonios, está relacionada con la forma contradictoria en que indican cómo los progenitores de la menor se enteraron de lo ocurrido ya que, la madre de la menor, Esther Lucia Largo, aseveró haber notado cambios físicos y conductuales en su hija, por lo que presumió queCASACIÓN 51803 JUAN CARLOS CAMARGO SANABRIA 4 había tenido relaciones sexuales, pero después fue Karen Priscila Montañez Roa, compañera sentimental del progenitor de la menor, quien manifestó haber sido ella la que notó los cambios en ésta. Posteriormente, Karen Priscila Montañez afirmó haberse enterado de lo sucedido a través de su vecina Viviana Muñoz Barragán, a quien M.A.R.L. le había contado días después lo sucedido en razón a la confianza que le tenía, según dijo inicialmente, y después, que la menor le había consultado a Muñoz Barragán porque tenía un retraso en su menstruación. Pero también Karen Priscila Montañez había manifestado que la vecina le había informado sobre el acontecimiento al día siguiente de lo sucedido. Afirmó que además de las anteriores contradicciones, la versión de Karen Priscila Montañez fue desvirtuada por M.A.R.L, al aseverar que a la única persona a la que le contó fue a su mejor amiga Valentina Castro Herrera, y por el testimonio de la orientadora del colegio en donde estudia

M.A.R.L, al aseverar que a la única persona a la que le contó fue a su mejor amiga Valentina Castro Herrera, y por el testimonio de la orientadora del colegio en donde estudia M.A.R.L, Nohora Criollo de Medina, quien aseveró que al enterarse de lo ocurrido citó a Carlos Humberto Ramírez para informarle sobre el hecho que le había relatado su hija. Concluyó la libelista que esto no sólo pone en tela de juicio cómo se enteraron los progenitores sobre el hecho, sino que, fundamentalmente, genera dudas sobre la ocurrencia del mismo. Otro tanto ocurre, según la defensa, respecto de las distintas versiones entregadas por la menor M.A.R.L. a sus familiares sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, las cuales menoscaban laCASACIÓN 51803 JUAN CARLOS CAMARGO SANABRIA 5 credibilidad de su testimonio. En efecto, Esther Lucia largo indicó que su hija le contó que se encontraba durmiendo con su hermanito y en la madrugada del 27 de junio, cuando se percató que alguien golpeó en la ventana de la casa, se asomó y vio a JUAN CARLOS CAMARGO, quien preguntaba por Karen, pero como ya lo conocía, le abrió la puerta y éste empezó a besarla y convencerla para que le permitiera accederla sexualmente. Karen Priscila Montañez, por su

empezó a besarla y convencerla para que le permitiera accederla sexualmente. Karen Priscila Montañez, por su parte, manifestó que la menor le contó que se estaba bañando cuando CAMARGO SANABRIA tocó en la puerta y ella se puso una toalla sobre el cuerpo para abrirle, la que éste, una vez ingresó, le quitó y empezó a besarla y tocarla hasta lograr penetrarla. También Nohora Esperanza Criollo relató que M.A.R.L. le manifestó que una amiga había llamado a Karen Montañez para que fuera hasta su casa a recoger una carne. Cuando ella salió, M.A.R.L. procedió a bañarse y fue en esos momentos cuando JUAN CARLOS CAMARGO tocó en la ventana, por lo que ella se asomó y éste le preguntó por su madrasta pues pretendía que le entregara un celular que le había prestado y, al enterarse que ella no se encontraba, se fue. Le contó la menor que un rato después, cuando ya se había puesto la piyama y se disponía a dormir, CAMARGO regresó y ella le abrió y luego de constatar que el hermano se encontraba durmiendo, se acostaron en la cama, en donde él empezó a tocarla, la desvistió y se le subió encima penetrándola y causándole dolor. Ante esta situación y el temor de que Karen Montañez regresara o que su hermano seCASACIÓN 51803

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penetrándola y causándole dolor. Ante esta situación y el temor de que Karen Montañez regresara o que su hermano seCASACIÓN 51803 JUAN CARLOS CAMARGO SANABRIA 6 despertada, le pidió al hombre que se marchara y éste así lo hizo. La libelista recordó que en un caso similar al presente (radicado 40455), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema señaló que el fallador, al conferirle plena credibilidad al testimonio de un menor, bajo la premisa de que a los niños siempre hay que creerles, había dejado de lado las demás pruebas que obraban en el proceso, cuando lo cierto es que, según la jurisprudencia vigente, los testimonios de los meno res deben ser valorados bajo los lineamientos de la sana crítica e integrando las demás pruebas aportadas, pues si bien no puede rechazarse su testimonio en todos los casos con el argumento de que son sugestionables o carecer de pleno discernimiento, tampoco puede créeseles indefectiblemente. De otra parte, indicó que los testimonios aportados al proceso, con excepción de los rendidos por M.A.R.L. y JUAN CARLOS CAMARGO, son de oídas y sólo aportan datos antecedentes o posteriores al hecho, por lo que no permiten establecer su real ocurrencia. Señaló, además, que la psicóloga Margarita María Hoyos Peláez, fue clara en afirmar que en la entrevista sólo se hizo una valoración psicológica

establecer su real ocurrencia. Señaló, además, que la psicóloga Margarita María Hoyos Peláez, fue clara en afirmar que en la entrevista sólo se hizo una valoración psicológica orientada a establecer el estado mental de M.A.R.L. y recomendó que la menor fuera evaluada por psiquiatría forense o un psicólogo jurídico con el propósito de determinar la “validez y credibilidad de su testimonio”.CASACIÓN 51803

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7 Agregó que resulta contrario con las reglas de la sana crítica que para darle credibilidad al testimonio de la menor, el Tribunal se haya apoyado en fragmentos de lo declarado por la orientadora escolar, la psicóloga del ICBF, el progenitor y la compañera sentimental de éste y no tomara en cuenta integralmente sus testimonios, máxime cuando el mismo fallador, al indicar que es la convergencia de estas circunstancias periféricas lo que elevó la probabilidad de ocurrencia del hecho, dejó en claro que no tenía la certeza sobre la ocurrencia del hecho para haber proferido la condena. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria a favor de JUAN CARLOS

CAMARGO SANABRIA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de

Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria a favor de JUAN CARLOS

CAMARGO SANABRIA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte está facultada para no seleccionar la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En el presente caso, se observa que si bien el recurrente ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, como único cargo adujo el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, limitando suCASACIÓN 51803 JUAN CARLOS CAMARGO SANABRIA 8 argumento a indicar que puede derivarse de errores de hecho por falso juicio de identidad, falso juicio de existencia o falso raciocinio, sin precisar en qué consistieron tales yerros. Reitera simple y llanamente las consideraciones efectuadas para sustentar el recurso de apelación, con lo que sólo pretende revivir el debate que se surtió en las instancias. No llevó a cabo, por lo tanto, análisis alguno para sustentar el cargo bajo los principios de crítica vinculante o corrección material, claridad y precisión, decantados por la jurisprudencia, como tampoco lo vinculó con los fines

cargo bajo los principios de crítica vinculante o corrección material, claridad y precisión, decantados por la jurisprudencia, como tampoco lo vinculó con los fines establecidos para la casación. La anterior pretensión del recurrente, desconoce que el recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas y, por tanto, no está concebido como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico surtido durante el proceso, sino que, por su naturaleza, se trata de una sede única limitada inicialmente por las presunciones de que la sentencia de segunda instancia se ha dictado dentro de un juicio legalmente adelantado y que la decisión en ella contenida es acertada, por lo que corresponde al impugnante cuando mínimo desvirtuar dichas presunciones de legalidad y acierto. Al tratarse de un juicio de legalidad sobre la sentencia, la demanda de casación debe tener un contenido claro, lógico, coherente, preciso y sistemático, e incluir sólo los cuestionamientos que corresponden a las causales expresa y taxativamente establecidas en la ley enfatizando los errores, bien sea de juicio o procedimiento, en que haya podidoCASACIÓN 51803 JUAN CARLOS CAMARGO SANABRIA 9 incurrir el sentenciador. Errores cuya demostración dialéctica y trascendencia imprescindiblemente imponen contrastar lo expresado en la sentencia con lo afirmado en la demanda, con el propósito de que se pueda evidenciar que la sentencia no

y trascendencia imprescindiblemente imponen contrastar lo expresado en la sentencia con lo afirmado en la demanda, con el propósito de que se pueda evidenciar que la sentencia no está acorde con el ordenamiento jurídico.1 Al haber enfatizado la demandante la posible ocurrencia de un error de hecho por falso raciocinio, es necesario recordar los criterios decantados por la Sala de cómo debe construirse la argumentación: (i) debe iniciarse con la precisión sobre lo qué objetivamente señala el medio probatorio, (ii) establecer seguidamente las inferencias realizadas por el fallador a partir de este y la capacidad persuasiva otorgada a las mismas, (iii) a continuación determinar la regla de la experiencia, el o los principios lógicos o las leyes de la ciencia que fueron trasgredidos y dentro de estos indicar cómo debieron ser aplicados (iv) concluir con la demostración de la trascendencia del yerro.

Así lo ha consignado la Sala: “Recurrir al error de hecho por falso raciocinio, originado en la violación de los postulados de la sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, lo obligaba a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el

suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, lo obligaba a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido

1 CSJ AP del 20 de octubre de 2005, radicado 24026 y AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24610, entre otros.CASACIÓN 51803 JUAN CARLOS CAMARGO SANABRIA 10 probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante”.2 En el presente caso, como único sustento del cargo, la demandante insistió, pues ya lo había hecho al presentar el recurso de apelación, que no se realizó una valoración conjunta de las pruebas y que, pese a las inconsistencias relacionados con la forma en qué se enteraron sobre el hecho la compañera sentimental del padre, éste y la madre de la

menor, como también las relacionadas con las versiones de la menor de cómo se encontraba vestida la noche de los hechos , se declaró probada la existencia del ilícito y se estableció la responsabilidad de su defendido en el mismo. Al comparar los anteriores argumentos con los realizados para sustentar el recurso de apelación, aparecen sólo dos aspectos diferentes. El primero de estos, es que en la apelación la defensa alegó, como no lo hizo en esta oportunidad, que el fallador no tuvo en cuenta el examen del médico legista, en el que se indicó que la menor no ofrecía signos de desfloración ni presentaba fluidos que indicaran que había tenido relaciones sexuales. Aspecto sobre el que el Tribunal señaló que, en el informe, el galeno consignó como características del himen de la menor, que era coroliforme y elástico, por lo que, en su criterio, bien pudo haber sufrido una penetración sin que se presentara desgarro, como también que el examen fue realizado dos meses después del hecho, razón por la que, para esa fecha, ya habían

2 AP del 4 de agosto de 2010, radicado 34143.CASACIÓN 51803 JUAN CARLOS CAMARGO SANABRIA 11 desaparecido los rastros o huellas que podría haber dejado el abuso, que pudieron causar el pequeño sangrado que manifestó haber tenido M.A.R.L. El otro aspecto, está relacionado con la afirmación que ahora realiza de que el Tribunal, al valorar la prueba, le

abuso, que pudieron causar el pequeño sangrado que manifestó haber tenido M.A.R.L. El otro aspecto, está relacionado con la afirmación que ahora realiza de que el Tribunal, al valorar la prueba, le otorgó plena credibilidad al testimonio de M.A.R.L. vertido durante el juicio, sin importar las inconsistencias que aparecen en lo relatado por ella a su progenitor, su madrastra, la orientadora escolar y la psicóloga. Afirmó que a los menores no se les debe creer todo lo que dicen y soportó su aseveración en la sentencia de la Corte proferida en el radicado 40455 el 25 de septiembre de 2013, en la que se indicó que a los menores no se les puede creer de manera indefectible sus manifestaciones, sino que es necesario confrontar su testimonio con las demás pruebas que obran en el proceso y analizarlas bajo los parámetros de la sana crítica. El análisis de la sentencia atacada, sin embargo, demuestra que el fallador de instancia sí siguió los lineamientos de la Corte para otorgarle credibilidad al testimonio de la menor, pues no sólo lo analizó a luz de los postulados de la sana critica, sino que también lo confrontó con las demás pruebas recaudadas. En efecto, el Tribunal indicó que los únicos testigos directos sobre lo sucedido fueron la menor M.A.R.L. y el

con las demás pruebas recaudadas. En efecto, el Tribunal indicó que los únicos testigos directos sobre lo sucedido fueron la menor M.A.R.L. y el imputado JUAN CARLOS CAMARGO, razón por la cual el fallador de primera instancia centró el análisis en los testimonios vertidos por éstos, otorgándole plena credibilidadCASACIÓN 51803 JUAN CARLOS CAMARGO SANABRIA 12 a las manifestaciones realizadas por la menor durante el juicio oral, en las que indicó cómo el acusado CAMARGO SANABRIA, compañero de estudios de su madrastra Karen Priscila Montañez, aun sabiendo que ella tenía sólo 12 años de edad, durante los días en que frecuentaba la casa, empezó a ganarse su confianza con el fin de seducirla mediante juegos y caricias para, finalmente, lograr que en la madrugada del 27 de junio de 2013, accediera a tener relaciones sexuales con él.

Así lo consignó el Ad quem: “…adviértase que, tal y como lo determinó el señor Juez, la narración que fuera ofrecida por la misma M.A.R.L. en el escenario del juicio oral, fue contundentemente incriminatoria en contra del señor Camargo Sanabria, como quiera que con total coherencia interna en sus manifestaciones verbales y no verbales, expuso su crónica desde cuando conoció a Juan Carlos, unos meses antes del

señor Camargo Sanabria, como quiera que con total coherencia interna en sus manifestaciones verbales y no verbales, expuso su crónica desde cuando conoció a Juan Carlos, unos meses antes del suceso, en razón de que era compañero de colegio nocturno de su madrastra Karen Priscila y por esa razón, frecuentaba su casa, inicialmente para hacer tareas con ella, pero después incrementó la frecuencia de sus visitas cuando se ganó la confianza de la menor, que para entonces contaba con 12 años, dato este que conocía porque se lo había preguntado y ella le había informado. Y es que dicho conocimiento no se pone en duda, a la luz de la narrativa entregada por M.A., quien ilustró sobre la manera como el enjuiciado logro su empatía, haciéndole inicialmente preguntas sobre el estudio, para luego ir aumentando el acercamiento al indagar si tenía novio, si era virgen o había tenido relaciones sexuales con otras personas. Así mismo, que cuando se sentaban en su cama a conversar, le hacía tocamientos mientras le preguntaba si “le daban ganas” e incluso exteriorizándole querer “estar con ella”.

…CASACIÓN 51803

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13 Recuérdese la historia del iter criminis vertida por la agraviada, lo cual inició con charlas amenas que fueron mutando gradualmente hacia un contexto sexual, luego se rosaron, se besaron, hubo caricias en los genitales de M.A. por debajo de la ropa y

cual inició con charlas amenas que fueron mutando gradualmente hacia un contexto sexual, luego se rosaron, se besaron, hubo caricias en los genitales de M.A. por debajo de la ropa y manifestaciones explicitas sobre el deseo de un encuentro sexual pleno.”3 Afirmó igualmente el Tribunal, que además de las manifestaciones claras y coherentes de la menor sobre la forma como se presentaron los hechos, en las que no se advierte ningún ánimo de perjudicar a JUAN CARLOS CARMARGO, las circunstancias ocurridas con antelación o concomitantes avalan la ocurrencia del hecho, como son las continuas visitas a la casa a pesar de que no tenía que realizar tareas con Karen Montañez –pretexto central de su relación con ésta—, el quedarse “recochando” con M.A.R.L durante largo tiempo en varias ocasiones, como también que aceptó haber ido hasta la casa de habitación esa noche para que Karen le entregara un celular que le había prestado. Agregó que los testimonios de la madrastra Karen Priscila Montañez, el progenitor Carlos Humberto Ramírez Rangel, la psicóloga Margarita María Hoyos, el médico forense Luis Fernando Chicha y la orientadora Nohora Esperanza Criollo Medina, también refieren circunstancias anteriores y posteriores al hecho que indican la ocurrencia del mismo. Karen Priscila Montañez señaló haber notado un cambio

Luis Fernando Chicha y la orientadora Nohora Esperanza Criollo Medina, también refieren circunstancias anteriores y posteriores al hecho que indican la ocurrencia del mismo. Karen Priscila Montañez señaló haber notado un cambio en el comportamiento de la menor, lo que la llevó a suponer que algo había pasado entre ella y su compañero JUAN

3 Cuaderno original 1. Sentencia del Tribunal Superior de Manizales, folios 15 y 16.CASACIÓN 51803

JUAN CARLOS CAMARGO SANABRIA

14 CARLOS CAMARGO, circunstancia que aunada al comentario realizado por su vecina Viviana Muñoz Barragán de que la menor le había dicho que tuvo relaciones sexuales con éste, la motivaron a preguntarle a M.A.R.L., quien le confirmó que CAMARGO SANABRIA la besaba, la tocaba en sus partes íntimas y había tenido una relación sexual con ella. Igualmente, lo vertido por Carlos Humberto Ramírez Rangel al afirmar que una vez se enteró por boca de su compañera sentimental, había interrogado a la menor y al quedarse esta callada, optó por buscar a JUAN CARLOS CAMARGO a quien llevó hasta su casa para confrontarlo con su hija, momento en el que ella aceptó haber tenido una relación sexual con éste e, igualmente, JUAN CARLOS CAMARGO lo ratificó, pero le solicitó que no lo fuera a

relación sexual con éste e, igualmente, JUAN CARLOS CAMARGO lo ratificó, pero le solicitó que no lo fuera a “embalar”. Para el Tribunal el progenitor no mostró ánimo adverso en contra de JUAN CARLOS CAMARGO pues, como lo reflejó en su testimonio, a pesar de su molestia y angustia ante lo sucedido, en él se generó la duda sobre si debía denunciar o no por la forma en que se presentaron los hechos, optando por contarle a la madre Ester Lucia Largo Ruiz, quien fue la que decidió formular la denuncia. La denuncia, sin embargo, indicó el Tribunal, no se realizó antes de que Karen Priscila Montañez hubiera consultado con la orientadora escolar Nohora Esperanza Criollo de Medina, quien reseñó cómo la madrastra fue a buscarla para que le diera consejos a M.A.R.L. pues era “muy alborotada y perseguía a los hombres” y como ya había tenido una relación sexual, temía “que tuviera relaciones sexualesCASACIÓN 51803 JUAN CARLOS CAMARGO SANABRIA 15 con el uno y con el otro, entonces quería que se trabajara esa parte”. La orientadora escolar en el testimonio rendido en el juicio, no sólo confirmó que la menor le contó sobre la relación sexual que había tenido con JUAN CARLOS

parte”. La orientadora escolar en el testimonio rendido en el juicio, no sólo confirmó que la menor le contó sobre la relación sexual que había tenido con JUAN CARLOS CAMARGO, sino que indicó haber citado al progenitor, quien ya sabía del hecho, pero no había formulado la denuncia correspondiente, ante lo que. “…lo conminó para que denunciara la afrenta sexual contra su hija, quien apenas tenía doce años de edad, edad que en su opinión, coincidía plenamente con su apariencia física, que era muy infantil, como una niña pequeña. Destacó también esta declarante, haberse percatado cómo M. se sentía culpable de lo sucedido en esos momentos cuando su madrastra le comentaba con preocupación a la orientadora escolar, en tanto mantenía su mirada hacia el suelo, e incluso se “echo la culpa, cuando la servidora sostuvo que había que dar aviso a las autoridades.”4 Para el Tribunal en estos testimonios no se advierte ninguna animadversión en contra de JUAN CARLOS CAMARGO SANABRIA, a quien en ningún momento acusan de ejercer violencia sobre M.A.R.L., limitándose a repetir el relató de ésta de cómo fue seducida para que tuviera relaciones sexuales con él, sin importarle que tuviera tan sólo 12 años. Igualmente, resalta el Tribunal que Karen Priscila Montañez y Carlos Humberto Ramírez Rangel consideraban a

relaciones sexuales con él, sin importarle que tuviera tan sólo 12 años. Igualmente, resalta el Tribunal que Karen Priscila Montañez y Carlos Humberto Ramírez Rangel consideraban a CAMARGO SANABRIA como un muchacho de buenas

4 Cuaderno original del Tribunal Superior de Manizales, folios 320 y 321.CASACIÓN 51803 JUAN CARLOS CAMARGO SANABRIA 16 costumbres, por lo que no consideraban que fuera capaz de ocasionarle algún daño a la menor. Tampoco consideró el Tribunal que el A quo hubiera dado un alcance equívoco a la entrevista realizada por la psicóloga Margarita María Hoyos a M.A.R.L., pues si bien esta había indicado que la menor debía ser examinada por siquiatría forense con el fin de establecer la veracidad de su dicho, la valoración que hizo el fallador versó sobre la percepción de la profesional respecto del comportamiento demostrado por ésta durante la entrevista, en donde se mostró con una “actitud abierta, espontánea y tranquila”, permitiendo llevar a cabo un dialogo que demuestra un pensamiento lógico formal, memoria conservada y lenguaje fluido adecuados a su desarrollo. Por consiguiente, para el Tribunal los aspectos detectados por la psicóloga sobre el estado mental y la escala de desarrollo, permiten inferir la sinceridad en lo manifestado por M.A.R.L. Al concluir el análisis realizado que al testimonio de la

estado mental y la escala de desarrollo, permiten inferir la sinceridad en lo manifestado por M.A.R.L. Al concluir el análisis realizado que al testimonio de la menor debe otorgársele total credibilidad, el Tribunal consideró que el reparo realizado por la defensa sobre las inconsistencias observadas sobre quién fue la persona que notó los cambios comportamentales y físicos de la menor, si fue Karen Priscila Montañez o Esther Lucia Largo Ruiz, no son relevantes pues además de no versar sobre el hecho ocurrido, los mismos no se excluyen por cuanto ambas pudieron darse cuenta de esta situación ya que la menor convivía con la primera y también frecuentaba a su progenitora, al vivir en la misma ciudad. Notó, igualmente, el fallador que no hubo contradicción en el dicho de KarenCASACIÓN 51803

JUAN CARLOS CAMARGO SANABRIA

17 Montañez de cómo se enteró de lo que sucedía con la menor pues se trató de dos sucesos diferentes, el primero el haber tenido noticia al día siguiente de los hechos a través de su vecina Viviana Muñoz, a quien, debido a la confianza que le tenía, M.A.R.L. le contó que había tenido relaciones sexuales con CAMARGO SANABRIA. El segundo, que M.A.R.L., tenía un retraso en la menstruación, hecho también contado por su vecina Viviana Muñoz, en razón a que M.A.R.L. le consultó

con CAMARGO SANABRIA. El segundo, que M.A.R.L., tenía un retraso en la menstruación, hecho también contado por su vecina Viviana Muñoz, en razón a que M.A.R.L. le consultó sobre esto, cuando ya se había ido a vivir con su progenitora. De igual manera, el Tribunal consideró que se presentó una mala interpretación respecto de lo declarado por Carlos Humberto Ramírez Rangel de haberse enterado sobre lo sucedido, a través de su compañera sentimental Karen Montañez y la manifestación de la orientadora escolar Nohora Esperanza Criollo de que fue ella la que lo enteró, pues lo cierto es que él ya sabía, como lo demostró el hecho de que ni la menor ni Karen Montañez reaccionaran cuando la orientadora indicó que debía citarlo. Lo que sucedió es que, como se consignó, dadas las circunstancias del hecho, el progenitor tenía dudas sobre si debía denunciar, ante lo que la orientadora fue enfática en que, si no lo hacía, la institución escolar sí lo haría, por el hecho de que, al tratarse de una niña de 12 años de edad, lo que había sucedió era un abuso, pese a que la menor manifestara que lo había consentido. Concluyó el Tribunal al desatar el recurso de alzada que

la única inconsistencia que quedó es si la menor sól

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