CSJ - AP3175-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3175-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP3175-2025 Radicación n.° 68847 Aprobado acta n.° 113 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS: La Sala se pronuncia respecto de la recusación propuesta por el defensor de la Auxiliar de Policía (en adelante AxP.) YAIRA ARBOLEDA DÍAZ , contra los Magistrados que conforman la Sala Segunda del Tribunal Superior Militar y Policial, para que se abstengan de conocer del recurso de apelación que formulara contra el auto del 14 de marzo de 2025, proferido por el Juez 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías.CUI: 76001664500020240022301
Radicado: 68847
Recusación
YAIRA ARBOLEDA DÍAZ
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. El 18 de diciembre de 2024, ante el Juzgado 1718
Penal Militar y Policial de Control de Garantías, se llevó audiencia de formulación de imputación de cargos, en la que la Fiscalía 2434 le endilgó a la AxP. YAIRA ARBOLEDA DÍAZ el delito de deserción, cargo que no fue aceptado por ella.
2. El 18 de febrero de 2025, con ocasión de solicitud presentada por la Fiscalía, el Juez 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías impartió legalidad al procedimiento y resultados de búsqueda selectiva en base de datos, relacionado con la obtención de la historia clínica a nombre de
presentada por la Fiscalía, el Juez 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías impartió legalidad al procedimiento y resultados de búsqueda selectiva en base de datos, relacionado con la obtención de la historia clínica a nombre de la procesada, decisión que fue impugnada por la defensa.
3. Mediante proveído del 14 de marzo de 2025, la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial decidió el recurso impetrado y resolvió: « REVOCAR íntegramente la decisión objeto de apelación y, en consecuencia, NO IMPARTIR legalidad al procedimiento y resultados de la búsqueda selectiva en bases de datos, concerniente a la obtención de la historia
clínica de YAIRA ARBOLEDA DÍAZ.». Lo anterior, tras avizorar que la búsqueda de la historia clínica de la indiciada fue autorizada, de manera específica, respecto de la EPS SANAR e IPS SANAR, pero el a quo impartió legalidad a la actividad investigativa adelantada respecto de datos correspondientes a la EPS EMSSANAR, «presentándose una manifiesta contrariedad entre la entidad prestadora de salud frente a la cual se solicitó obtener la información, y la finalmente legalizada.». 2CUI: 76001664500020240022301
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4. En la misma fecha, antes mencionada, el Fiscal del caso solicitó, nuevamente, ante el Juez 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, que impartiera legalidad al procedimiento y resultados de la búsqueda selectiva en bases de datos, autoridad que despachó favorablemente su pedido,
caso solicitó, nuevamente, ante el Juez 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, que impartiera legalidad al procedimiento y resultados de la búsqueda selectiva en bases de datos, autoridad que despachó favorablemente su pedido, decisión que fue apelada por la defensa.
5. Arribado el asunto al Tribunal Superior Militar y Policial, este le correspondió de nuevo a la Segunda Sala de Decisión, convocándose por esta a las partes e intervinientes, para el 19 de marzo de 2025, a fin de llevar a cabo la audiencia de argumentación oral del recurso de apelación interpuesto, data en la que, una vez concedida la palabra al defensor, él expreso que no sustentaría el recurso de apelación, sino que propondría un «impedimento en cabeza de la Sala», procediendo a manifestarse al respecto.
Culminada la exposición del litigante, el Colegiado suspendió la diligencia, a efectos de estudiar y resolver la situación.
6. El 26 de marzo siguiente, los Magistrados que conforman la Sala rehusaron declararse impedidos, luego de indicar que en el caso no media fundamento jurídico que permita vislumbrar la concurrencia de alguna causal que a ello los condujera. Acto seguido, el abogado de la defensa los recusó con apoyo en el numeral 6º del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010.
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7. Escuchada la intervención del defensor, y de los demás comparecientes al acto, los funcionarios dispusieron el
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7. Escuchada la intervención del defensor, y de los demás comparecientes al acto, los funcionarios dispusieron el envío del expediente a esta Corporación, para dirimir de plano la cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 242
del Código Penal Militar.
CONSIDERACIONES:
1. En virtud de lo establecido en los artículos 199 y 242 de la Ley 1407 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con la recusación propuesta por el defensor de la AxP. YAIRA ARBOLEDA DÍAZ.
2. La Corte en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión. Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o 4CUI: 76001664500020240022301
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raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o 4CUI: 76001664500020240022301
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Recusación YAIRA ARBOLEDA DÍAZ capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida. Tampoco corresponde a las partes seleccionar a su arbitrio el encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden al funcionario judicial conocer de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1.
3. En el asunto bajo estudio, el defensor de la AxP. YAIRA ARBOLEDA DÍAZ estimó que se configura la causal 6ª de recusación contenida en el artículo 231 de la Ley 1407 de 20102 y, por tanto, los Magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Militar no deben conocer la impugnación formulada contra el auto proferido por el Juzgado 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías que impartió legalidad al procedimiento y resultados de la
impugnación formulada contra el auto proferido por el Juzgado 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías que impartió legalidad al procedimiento y resultados de la búsqueda selectiva en bases de datos. Ello, porque los funcionarios recusados en pasada decisión relacionada con 1 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. 2 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado en el proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 5CUI: 76001664500020240022301
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Recusación YAIRA ARBOLEDA DÍAZ el mismo asunto, expresaron que la prueba (historia clínica de la procesada) «no es ilegal» y «se puede volver a pedir».
4. A fin de resolver la controversia planteada, se advierte en primer lugar, que la causal exaltada por el litigante «6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata… »3, lejos está de aplicar para separar del conocimiento del caso a los Magistrados señalados4, toda vez que, fácil se decanta, la decisión objeto de impugnación fue adoptada por un juez singular, diverso a aquellos5.
No obstante, se estudiará el asunto en el marco del «principio de caridad », según el cual el receptor del mensajeintérprete debe desentrañar las afirmaciones del postulante
adoptada por un juez singular, diverso a aquellos5. No obstante, se estudiará el asunto en el marco del «principio de caridad », según el cual el receptor del mensajeintérprete debe desentrañar las afirmaciones del postulante con el propósito de garantizar la eficacia de la comunicación, optando por la posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible, como forma de subsanar los yerros que pueda tener la sustentación de un recurso o solicitud para dilucidar su real sentido, en aras de la efectividad del derecho sustancial.6
5. Pues bien, vistos los argumentos del peticionario se examinará la causal del numeral 4ª de la normatividad en comento, en cuanto prevé que, «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido 3 Así lo expresó al momento de la respectiva exposición. 4 Coronel Jorge Nelson López Galeano, Coronel Roberto Ramírez García y Teniente
Coronel José Mauricio Lara Ángel. 5 Mayor Jair Aldemar Insuasty Montero. 6 Ver, por ejemplo, CSJAP4242-2018, 26 sep. 2018. Rad. 52.008; CSJ-AP25192020, 30 sep. 2020. Rad. 52.158; SP4795-2019, 06 nov. 2019. Rad. 55.492; AP47132019, 30 oct. 2019, Rad. 51.638; AP3647-2019, 27 agt. 2019. Rad. 53.939; AP88242017, 06 dic. 2017. Rad. 46.028; AP, 9 sep. 2015, Rad. 46.235 y SP, 26 oct. 2011, Rad. 36.357. 6CUI: 76001664500020240022301
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Recusación YAIRA ARBOLEDA DÍAZ contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.». En lo que respecta a esta causal, la Corte ha expuesto, entre otras cosas, que: [N]o toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.7 [L]a opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o
importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción . Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121)”. De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)”.8 [L]a opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o, en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para 7 CSJ, SP, autos del 25 de junio y 3 de septiembre de 2002, radicaciones Nº 19587 y
conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para 7 CSJ, SP, autos del 25 de junio y 3 de septiembre de 2002, radicaciones Nº 19587 y 19756, respectivamente, reiterados en auto del 20 de enero de 2009, rad. 31041 8 CSJ, AP4833-2018, rad. 53.269 7CUI: 76001664500020240022301
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Recusación YAIRA ARBOLEDA DÍAZ comprometer su imparcialidad (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros).9 Además, tal y como se desprende del auto CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, rad. 32439, para configuración de la causal se requiere que la opinión «tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis.». En tal orden, es preciso colegir que no toda expresión previa da lugar a que el funcionario se separe del proceso, puesto que la causal invocada se materializa, tan sólo cuando la opinión anterior configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe ser adoptada.
6. Prosiguiendo, entonces, ha de registrarse que la opinión sobre la cual el recusante funda su inferencia, fue planteada por el Tribunal de la siguiente manera: En suma, considera esta Magistratura, que lo que en derecho
6. Prosiguiendo, entonces, ha de registrarse que la opinión sobre la cual el recusante funda su inferencia, fue planteada por el Tribunal de la siguiente manera: En suma, considera esta Magistratura, que lo que en derecho corresponde es revocar la decisión de control posterior, mediante la cual se impartió legalidad al procedimiento y resultados de búsqueda selectiva en base de datos en lo que respecta a la obtención de la historia clínica a nombre de la señorita YAIRA ARBOLEDA DÍAZ10. Actividad investigativa que, en todo caso, puede volver a solicitarse por parte del representante de la Fiscalía Militar Policial y adelantarse con apego y coherencia entre los controles previo y posterior. 9 CSJ, AP181-2020, rad. 56799 10 A tal conclusión arribó el Tribunal, tras avizorar que la búsqueda de la historia clínica de la indiciada fue autorizada, de manera específica, respecto de la EPS SANAR e IPS SANAR, pero el a quo impartió legalidad a la actividad investigativa adelantada respecto de datos correspondientes a la EPS EMSSANAR, «presentándose una manifiesta contrariedad entre la entidad prestadora de salud frente a la cual se solicitó obtener la información, y la finalmente legalizada.».
8CUI: 76001664500020240022301
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Recusación YAIRA ARBOLEDA DÍAZ Por su parte el defensor en su exposición, versando acerca de la historia clínica de su defendida, expuso «que el procedimiento que dio como resultado esa prueba termina siendo ilegal», por manera que la misma se encuentra « contaminada» y no puede ser traída al proceso, pues transgrede el derecho a la
acerca de la historia clínica de su defendida, expuso «que el procedimiento que dio como resultado esa prueba termina siendo ilegal», por manera que la misma se encuentra « contaminada» y no puede ser traída al proceso, pues transgrede el derecho a la intimidad de su asistida. Así, agregó, no debe haber un pronunciamiento por parte de la Sala, dado que el criterio de esta, que indica « que la prueba se pude volver a pedir, entra en contradicción o en una pugna de intereses con la defensa porque la defensa considera que esa prueba no es legamente obtenida y esa prueba es ilegal…», coligiendo, entonces, que los funcionarios «ya tienen en el pensamiento que la prueba puede ser legal».
7. Así pues, teniendo como base los argumentos sobre los que el abogado estructura la recusación, para decretar la negativa de la misma bastará con expresar que lo dicho por los Togados no puede ser entendido como la anticipación de un criterio al respecto, pues las tesis que este esboza no han sido puestas a su consideración, con anterioridad, para ser valoradas, motivo por el que, hasta el momento estos, ningún pronunciamiento han efectuado en torno a esas.
Además, la conclusión a la que arriba el apoderado, no es más que una inferencia o supuesto que en él se radica acerca de lo que aquellos podrían resolver, tratándose entonces de una razón etérea, incierta que no puede ser catalogada como opinión de los jueces, pues, se insiste, la misma emana de meras suposiciones del censor, mas no de una exposición o criterio expresado por aquellos. 9CUI: 76001664500020240022301
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catalogada como opinión de los jueces, pues, se insiste, la misma emana de meras suposiciones del censor, mas no de una exposición o criterio expresado por aquellos. 9CUI: 76001664500020240022301
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Recusación YAIRA ARBOLEDA DÍAZ Ahora, si bien los funcionarios expresaron que la actividad investigativa podía volver a solicitarse, ello per se no puede entenderse o se traduce en una declaratoria anticipada de legalidad del nuevo acto adelantado por el ente persecutor, pues, simple y llanamente, sobre tal actividad nada conocen, por ende, tampoco ésta ha sido evaluada, ni calificada por ellos. En tal orden de ideas, concibe esta Corporación que la mención efectuada por los aludidos servidores judiciales no se adentra en los linderos de una opinión que se relacione, de manera estrecha, con el asunto pendiente de ser decidido . Dicho de otro modo, la solitaria expresión esbozada por los mencionados funcionarios en la inicial providencia, por obvias razones, no es producto de la valoración de la nueva actividad desarrollada por la Fiscalía en pro de la consecución del elemento probatorio, no resultando, entonces, suficientemente relevante como para comprometer la imparcialidad de cara a la decisión que deberán tomar.
8. En resumidas cuentas, no cabe duda que la recusación debe declararse infundada, pues los Magistrados contra quienes se dirige no han anticipado un juicio
8. En resumidas cuentas, no cabe duda que la recusación debe declararse infundada, pues los Magistrados contra quienes se dirige no han anticipado un juicio relacionado con el fondo de la coyuntura procesal y/o relación jurídico material objeto de debate.
En consecuencia, al no constatarse la materialización de la causal exaltada, se dispondrá la devolución inmediata de las diligencias a la Sala Segunda del Tribunal Superior Militar y Policial para que continúen su curso. 10CUI: 76001664500020240022301
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Recusación YAIRA ARBOLEDA DÍAZ En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR infundada la recusación propuesta por la defensa de la AxP. YAIRA ARBOLEDA DÍAZ en contra de los Magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal
Superior Militar y Policial.
2. DEVOLVER de manera inmediata las diligencias al Tribunal Superior Militar y de Policía para que continúen su curso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
11CUI: 76001664500020240022301
Radicado: 68847
Recusación
YAIRA ARBOLEDA DÍAZ
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
11CUI: 76001664500020240022301
Radicado: 68847
Recusación
YAIRA ARBOLEDA DÍAZ
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12