CSJ - AP3177-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3177-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente AP3177-2016 Radicado N° 45627 (Aprobado acta Nº 160) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de JHON WILLIAM CRUZ
MESA y ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA.
H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos: “[…] Tuvieron ocurrencia en esta ciudad, el 28 de mayo de 2009, entre las 6 y las 6:30 p.m., cuando el menor J.P.H.R., estando en Casación 45627 Inadmisión
JHON WILLIAM CRUZ MESA y
ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA
su casa de habitación ubicada en la carrera 1D Nº 62-50 de Cali, donde solo se hallaban su madre ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA, JOHN WILLIAM CRUZ MESA, padrastro suyo, y un hermano, con apenas dos años de edad, recibió un golpe -generado con gran energíaque le causó trauma craneoencefálico severo, el cual, no obstante los esfuerzos de los galenos que le atendieron, tanto en el Hospital Joaquín Paz Borrero, como en el Hospital Universitario del Valle, con sede en esta ciudad, finalmente, causó su deceso.
Pese a la gravedad del golpe, el menor fue llevado a un centro de salud aproximadamente a las 11 de la noche, ingresando a él a las 0:45 a.m. En ese momento, personal médico que prestaba servicio en el área de urgencias del Hospital Joaquín Paz Borrero de Cali, recibió al menor -quien apenas contaba con cuatro años de edadle diagnosticaron hemorragia cerebral por golpe contundente, infarto y muerte cerebral, siendo remitido al Hospital Universitario del Valle donde permaneció hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos por once días, no obstante los cuales falleció por la gravedad de la lesión referida. En aquel lapso, con fundamento en los conceptos de médicos que atendieron al menor J.P.H.R. y, ante la incoherencia de la justificación expuesta por la progenitora sobre la causa de la lesión y el daño sufrido por el menor -todo lo cual quedó consignado en la historia clínicay la percepción de las huellas de castigo en el cuerpo del niño, las trabajadoras sociales del Hospital Universitario del Valle corrieron traslado de los documentos pertinentes al órgano de investigación, para iniciar las pesquisas de rigor por maltrato infantil”.
A N T E C E D E N T E S
1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, despacho al que fueron asignadas las diligencias, se dictó sentencia el 20 de febrero de 2012, a través de la cual se impusieron a JHON WILLIAM CRUZ
MESA y ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA la pena
principal de prisión por treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de 2 Casación 45627 Inadmisión JHON WILLIAM CRUZ MESA y ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallárseles coautores responsables del delito de homicidio agravado (artículos 103, 104, numerales 1º y 7º, del Código Penal). En la misma decisión, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1
2. Apelada esta determinación por los defensores de los implicados, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Penalel 14 de noviembre de
2014.2 LA DEMANDA DE CASACIÓN La apoderada de los sentenciados, luego de transcribir los argumentos elevados por sus antecesores en las apelaciones, al igual que las consideraciones plasmadas en la providencia de segundo grado, formula dos cargos principales y uno subsidiario en contra de la decisión del Tribunal: En el cargo primero principal, al amparo de la causal consagrada en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción, en tanto, asevera, el fallo condenatorio se fundamentó exclusivamente en prueba de referencia. 1 Cfr. Folio 395 y siguientes cuaderno actuación 2 2 Cfr. Fl. 543 y s.s. c.a 3 3
Casación 45627 Inadmisión JHON WILLIAM CRUZ MESA y ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA Refiere que la declaratoria de responsabilidad penal se basó en la historia clínica, las declaraciones rendidas por el personal médico-asistencial que intervino en el cuidado de J.P.H.R. en el Hospital Universitario del Valle y con los resultados de las pesquisas adelantadas por los investigadores judiciales, no obstante, estima, ninguno de estos elementos de juicio tiene la condición de prueba directa al no percatarse los testigos en tiempo real de la comisión del homicidio y por su incapacidad para determinar sin hesitaciones que sus acudidos venían maltratando al obitado, como para decir que esa fue la causa de su deceso. Después de fustigar los razonamientos del ad quem, subraya que las dicciones del personal médico solo son prueba directa de la muerte por golpe contundente en la cabeza e ilustrativas acerca de las características patológicas subsiguientes a esa afectación, ahora, con respecto a lesiones distintas de las que dieron cuenta, estas “no son compatibles con la muerte […], es decir, no existe un nexo de causa-efecto entre unas y otras” desconociendo los juzgadores, entre otros, diversas hipótesis que pudieron causar el desenlace fatal, verbi gratia, la acumulación de repetidos golpes en la cabeza producto de la “hiperactividad” del infante, según lo contempló el experto en neurología que acudió al juicio al señalar que “en medicina no hay nada que uno pueda decir como absoluto”. Aunado a lo anterior, no se avizoraron traumas en
tejidos blandos que correspondan con un impacto de alta 4 Casación 45627 Inadmisión JHON WILLIAM CRUZ MESA y ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA energía, rechazando la conclusión atinente a que el especialista descartó que la caída de una butaca fuese consistente con el origen del golpe, de acuerdo con la versión de los acusados, puesto que “simplemente el galeno informa que no cree (suposición) que esto sea así”, además no se estableció la altura de aquella silla y no aparece en la historia clínica que el niño brindara detalles sobre las causas de sus dolencias. La misma condición de prueba de referencia ostenta la declaración del investigador del CTI que manifestó cómo un vecino de la zona del sitio donde ocurrieron los hechos, le informó que había observado ese día hacia las 6:30 p.m. a JHON WILLIAM CRUZ MESA con el niño en brazos junto a su progenitora, situación divergente a la relatada por Nora García Restrepo y ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA que reportaron su ubicación en sitio distinto. Por consiguiente, asegura, el Tribunal “se inventó la prueba de la responsabilidad […] adicionó todas las declaraciones con contenidos de culpabilidad”, siendo sus conclusiones el producto de la ligereza, recalcando que tratándose de RESTREPO GARCÍA no se individualizaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice cometió los hechos “a qué hora exacta, con quien estaba”, ya que en la actuación solo se recaudaron rumores y conjeturas, por cuanto, reitera, “ninguno de los deponentes
fue testigo presencial del facto del asunto, que fue la caída del menor, o los supuestos golpes que le causaron su 5 Casación 45627 Inadmisión JHON WILLIAM CRUZ MESA y ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA muerte”. Por ende, solicita casar la sentencia, se “revoque” y dictar fallo absolutorio. En el cargo segundo principal, con fundamento en la misma causal de casación señalada en precedencia, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. Sostiene que la construcción de los indicios acometida por el Tribunal es deficiente porque ninguno de los profesionales de la salud que acudieron a la actuación expresó que CRUZ MESA tuviese responsabilidad en los hechos investigados, que RESTREPO GARCÍA le propinó un golpe en la cabeza a J.P.H.R. o que el niño venía siendo maltratado de manera sistemática, lo que no podían hacer al no estar presentes en el momento de la presunta ocurrencia de esos acontecimientos y tales escenarios tampoco pueden predicarse con la historia clínica del infante. En esa secuencia, refiere la confluencia de las siguientes circunstancias que, desde su punto de vista, infirman las reflexiones de los falladores: -El menor no murió de un trauma craneoencefálico sino de una “inflamación encefálica”, de esta forma, el fallecimiento no pudo ocasionarse por un golpe contundente, ya que, de haber sido así, hubiesen quedado vestigios de fractura en el cráneo, deducción que se ofrece propia de un “concepto lógico, de sentido común”. Recaba en
que la muerte pudo derivarse por otros impactos sufridos a consecuencia de la “hiperactividad” del menor, reportada, entre otros, por su padre, quien dio cuenta de que éste era 6 Casación 45627 Inadmisión JHON WILLIAM CRUZ MESA y ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA tan inquieto que incluso se golpeó “varias veces en su propia compañía” o bien pudo ser por la caída de la butaca aludida por su progenitora, pues el neurólogo que compareció a juicio no descartó de manera contundente esa posibilidad. De igual modo, asevera, de esta última dicción no puede colegirse que el homicidio fue cometido “por dos personas que el médico no conocía en su comportamiento personal, familiar o social, ni de (sic) vistas ni de oídas” y, por tanto, se viola el principio lógico de no contradicción e incluso el de razón suficiente. -Las marcas visibles en los dedos del niño asociadas a punzadas o mordiscos, no tienen relación directa con el cerebro cuya inflamación súbita generó el deceso y obedecieron al intento desesperado de RESTREPO GARCÍA de reanimarlo, no a una intención homicida, según lo vislumbró el Tribunal. -No existe prueba alguna que valide la afirmación del investigador del CTI que aseveró que CRUZ MESA fue visto en la tarde de los hechos en el sitio donde acaecieron y, adicionalmente, “el sentido común indica que si existe un deponente que lanza afirmaciones tan graves, debe comparecer al proceso”, por lo que aceptar como prueba
esta especulación, la “judicialización de una sospecha”, vulnera la lógica “en su componente de identidad del medio suasorio dado que el supuesto testigo quien dice tener la verdad de tales afirmaciones no aparece por ninguna parte”, con lo que se quebranta, de paso, el principio lógico de “causalidad”. 7 Casación 45627 Inadmisión JHON WILLIAM CRUZ MESA y ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA -Se conculcaron las leyes de la ciencia, en concreto de la medicina, ya que el hecho de que aparezca en la historia clínica la prueba de la muerte del menor no da lugar a inferir que ese resultado es atribuible a los acusados, cuestión distinta sería que el obitado hubiese dado cuenta del particular y que el señalamiento quedara consignado en dicho documento, pero esto no pasó, siendo desacertada la cita que hace el Tribunal sobre el tema a partir de jurisprudencia relacionada con delitos sexuales “en donde la víctima habla, ofrece un testimonio que compromete al victimario”, toda vez que es errado afirmar, en su concepto, que en eventos como el presente “el cuerpo habla”, en los términos sugestivos empleados por el Tribunal. -El indicio de manifestaciones anteriores de RESTREPO GARCÍA, al haber expresado presuntamente que le infligió a su hijo en días previos un castigo en el que “se le fue la mano”, lo cual aparece documentado en el registro del servicio de urgencias, no tiene soporte probatorio debido a que la persona que consignó ese comentario no asistió al juicio a corroborarlo y tampoco lo hizo la acusada, al hacer uso de su derecho a guardar
silencio. De este modo, se “vulneró el sentido común en el entendido que de ser cierto lo afirmado por el Tribunal, debió [la Fiscalía] convocar a la testigo para que (sic) reafirmara tales afirmaciones, pero ello nunca ocurrió así”. -En cuanto a la silla de la cual se tomaron fotos por parte de miembros del CTI, en diligencia llevada a cabo en la residencia en la que se dieron los hechos, el Tribunal 8 Casación 45627 Inadmisión JHON WILLIAM CRUZ MESA y ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA asumió que era aquella de donde se dijo cayó el menor, sin embargo, esta inferencia constituye una infracción “al principio lógico de identidad del objeto percibido” habida consideración que no se demostró de que en efecto se tratare de la misma butaca involucrada en los acontecimientos y, además, esos servidores no fueron comisionados para practicar experticios de este tipo sino para la elaboración de un levantamiento topográfico, lo que, de contera, invalida dicha probanza debiendo ser excluida. En ese orden, también está viciado el razonamiento referente a las presuntas contradicciones en las que los acusados incurrieron acerca de la altura de la cual se produjo el insuceso, cuando mencionaron que lo fue de un estante de aproximadamente ciento cincuenta centímetros de altura, por cuanto en las condiciones de angustia y desespero en las que RESTREPO GARCÍA acudió a los servicios asistenciales no podía exigírsele exactitud sobre el punto y esa imprecisión no puede calificarse de indicio en su contra, al encontrar explicación en las “máximas de la
experiencia” que revelan ineludible ese estado anímico en cualquier madre sometida a este tipo de circunstancias. -La tardanza en acudir a centros asistenciales no puede ser considerada indicativa de responsabilidad, porque ante ciertos malestares “es bastante frecuente en nuestra sociedad que se espere a la reacción del niño proporcionándole medicamentos como dolex para el dolor y fiebre y (sic) esperar a que el niño tenga una reacción favorable”, más aún en familias de limitados recursos que no cuentan con la posibilidad de sufragar el costo que 9 Casación 45627 Inadmisión JHON WILLIAM CRUZ MESA y ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA implica la atención médica inmediata, sin que pueda predicarse que RESTREPO GARCÍA esperó a que su hijo muriera, “como si ella supiera científicamente que su hijo no tenía posibilidades de regresar de un trauma interno en el cerebro”, pues ello solo tendría cabida dentro de una lógica que califica absurda y malévola por presumir la mala fe, en contravía de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política. -También quebranta el “principio lógico de razón suficiente y el sentido común” haber colegido la presencia de JHON WILLIAM CRUZ MESA en la vivienda donde el menor sufrió el golpe en la cabeza, ya que RESTREPO GARCÍA en su versión inicial de lo sucedido adujo lo contrario al ubicarlo en gestiones propias de un trasteo, lo que corroboró su madre Nora García Restrepo,
vulnerándose “el principio de identidad de lo declarado por la abuela del fallecido menor de edad […]”, porque “de una declaración donde no aparece probado un hecho concreto no se puede deducir lo contrario, lo que es, es […]” y destaca que es insuficiente para arribar a dicha conclusión, la afirmación que hizo “un fantasma” al respecto. -La primera instancia mencionó que la prueba que permitía edificar la sentencia condenatoria era indirecta mientras que el Tribunal la catalogó como directa, entonces, se viola el “principio de prohibición del (sic) tercio excluso”. Así mismo, el Tribunal incurre en este yerro al deducir la responsabilidad de sus prohijados por la presencia de la lesión en el cerebro y en otras partes del 10 Casación 45627 Inadmisión JHON WILLIAM CRUZ MESA y ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA cuerpo del obitado, pues de aquello “no se puede deducir más de lo que las premisas encierran ni menos de lo que éstas exponen”. -Con respecto a hipotéticos vestigios de castigos propinados al niño con una correa, se trata de un hecho indicador de un evento “tan precario” que de ninguna manera da lugar a establecer una sucesión de actos que derivasen en el resultado fatal y, además, según anotó en acápite anterior, no hay un nexo causal entre esas lesiones y el impacto en la cabeza que desencadenó la muerte, recordando cómo el neurólogo que acudió a la actuación no descartó de tajo la posibilidad de que esa lesión haya sido
causada por una caída conforme lo explicó RESTREPO GARCÍA. Al efecto, trae a colación lo vertido por varios testigos que informaron acerca del buen trato que los implicados prodigaban al fallecido, reprochando que el alcance de estas probanzas fuese morigerado al optarse por “maximizar la prueba de referencia, que es precisamente la de cargo”. Así, y después de transcribir textualmente apartes de los fallos para destacar lo que califica inconsistencias, como: i) el nombre del barrio donde acaecieron los sucesos, ii) la connotación de los señalamientos de la señora Ángela Patricia Cantor Bocanegra, que reportó fuertes reprimendas a los niños que habitaban junto a su casa, lo que riñe con lo dicho por Luz Ángela Ramos Cañas, más próxima al inmueble y quien nunca se percató de nada, iii) el testimonio de la trabajadora social del Hospital 11 Casación 45627 Inadmisión
JHON WILLIAM CRUZ MESA y
ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA Universitario del Valle Mabel Hurtado Cardona, experta en maltrato infantil y violencia intrafamiliar, que conceptuó que no creía probable que el deceso obedeciera a esas circunstancias, iv) la ausencia de fracturas en el cadáver del occiso, comunes en menores que sufren maltrato crónico según lo informó el forense y v) la falta de medios de conocimiento que acrediten el dolo o división de labores por cuenta de un acuerdo previo expreso, no tácito, para la comisión del delito, necesarios para la configuración de la
coautoría; solicita casar la sentencia, “revocar” la providencia de segunda instancia y se profiera absolución, por tratarse la muerte del menor de un accidente fortuito. Por último, en el cargo subsidiario al amparo de la causal contemplada en el numeral 2º del precepto ya citado, aduce la violación del debido proceso por cuanto desde la audiencia de formulación de acusación se facultó la intervención activa de dos representantes de víctimas, esto es, el designado por la Fiscalía para fungir como tal y la defensora de familia que acudió al tenor de lo previsto sobre la materia en el Código de Infancia y Adolescencia. Entonces, ocurrió un desequilibrio que, en su concepto, quebrantó el principio de igualdad de armas y el derecho a un juicio imparcial. Del mismo modo, pregona, se vulneraron los protocolos previstos para la segunda instancia, ya que “la emisión de la sentencia oral se produjo por un solo magistrado ponente, el primer y segundo revisor no se hicieron presentes en la lectura de juicio oral, el primero, sin 12 Casación 45627 Inadmisión JHON WILLIAM CRUZ MESA y ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA que haya explicado el porqué de su ausencia y la segunda, por permiso concedido”, por lo que la garantía a la revisión de la decisión de primer grado por un cuerpo colegiado se vació de contenido, al ser emitida la providencia correspondiente por un único funcionario. Afirma que el fallo fue confeccionado de manera subrepticia en contravía de los principios de publicidad y oralidad que rigen el
procedimiento vigente, puesto que en el peor de los casos debió aplazarse la diligencia para que la Sala Penal del Tribunal estuviese conformada en su integridad, ante la posibilidad que los demás togados manifestaran salvedades o aclaraciones al proveído en comento, resaltando que “por parte alguna del proceso se ha probado que los dos magistrados (sic) inasistentes hayan sido magistrados revisores porque no estuvieron de cuerpo presente para el acto público”. Así las cosas, pide la invalidación de lo actuado, en el primer caso, desde la audiencia de formulación de acusación y, en el segundo, a partir de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, aludiendo a la concurrencia de los presupuestos para el efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Una vez más debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que su autor puede plantear genéricamente y desde personales puntos de vista las inquietudes, perplejidades,
13 Casación 45627 Inadmisión JHON WILLIAM CRUZ MESA y ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite la sentencia de segunda instancia, toda vez que ha de cumplir con parámetros mínimos de lógica y argumentación necesarios para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las providencias impugnadas en sede extraordinaria. Ello tiene su fundamento en la naturaleza rogada del recurso, ya que la intervención de la Corte solo se explica en la demostración precisa de los vicios trascendentes que se
hallan sintetizados en las causales respectivas. En consecuencia, no es procedente el sustento argumentativo encaminado a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, ni debe equipararse el recurso a una fase auxiliar para la constatación de hipotéticas anomalías, porque, se recalca, no es la casación sede propicia para prolongar el debate fáctico y jurídico que finiquitó con la decisión de segundo grado (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559).
2. Bajo esta perspectiva, se anuncia la inadmisión de la demanda atendiendo que en lugar de someterse a las pautas consignadas en precedencia, se limita a compendiar la mera inconformidad que en la recurrente generó la declaración de justicia efectuada por los sentenciadores. Lo anterior, porque no evidencia la ocurrencia de los yerros invocados, mucho menos su hipotética trascendencia, en orden a exhibir las conclusiones del fallo atacado como insostenibles.
Previo a exponer las razones que apoyan este diagnóstico, se hace necesario precisar de modo sucinto 14 Casación 45627 Inadmisión JHON WILLIAM CRUZ MESA y ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA varias de las temáticas aludidas en los reparos, como quiera que decantar su correcto alcance allanará el camino para advertir la confusión conceptual latente en el libelo. 2.1. Prueba directa, prueba de referencia, indicios y conocimiento para condenar en la Ley 906 de 2004 El Código de Procedimiento Penal regula los principios
generales de la prueba en su Título IV, Capitulo III, señalando, entre otros, que son medios de conocimiento “la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico” (artículo 382), los cuales se practicarán en “la audiencia de juicio oral y público en presencia de las partes, intervinientes que hayan asistido y del público presente” (artículo 377), ya que el juez deberá tener en cuenta únicamente como pruebas las que “hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia” (artículo 379). Estás “se apreciaran en conjunto” (artículo 380) y con base en las mismas deberá proferirse sentencia condenatoria, si permiten avizorar “más allá de toda duda [el] delito y [la] responsabilidad del acusado” (artículo 381). Ahora, excepcionalmente, es admisible valorar la prueba de referencia entendida como aquel medio de convicción que se lleva al proceso para dar a conocer una declaración practicada por fuera del juicio y que cuenta con la entidad de develar la existencia de todo lo que pueda constituir un “aspecto sustancial objeto del debate” (artículo 15 Casación 45627 Inadmisión JHON WILLIAM CRUZ MESA y ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA 437), de mediar escenarios específicos que imposibiliten la concurrencia del testigo al debate público para que relate el particular (artículo 438). Dicha circunstancia, conlleva a
que su capacidad demostrativa se vea menguada por no haber sido recibida conforme los cánones citados en acápite anterior y, de paso, sustenta la tarifa legal negativa para dictar condena con fundamento exclusivo en ella, prevista en el inciso segundo del artículo 381 ya aludido (Cfr. CSJ SP 8611-2014). De otra parte, aun cuando en la normatividad en comento no se encuentren expresamente relacionados los indicios como medio de prueba, como lo establecía la Ley 600 de 2000, ello no quiere decir que el ejercicio intelectivo anejo a este instituto haya sido proscrito, manteniéndose incólume su carácter epistemológico en orden a la reconstrucción de sucesos relevantes para el derecho penal, pues, a partir de un hecho indicador asociado con las aristas de interés para la acreditación de la conducta punible, es factible arribar al conocimiento requerido para dictar fallo de responsabilidad por vía de un método de inferencia lógica, cobrando relevancia en aras de la demostración de ese hecho indicador, frente a la prueba que lo respalda, que esta sea practicada en el juicio oral en condiciones que permitan el ejercicio del derecho a la contradicción y a la confrontación (Cfr. CSJ AP, 04 Jun 2013, Rad. 40893). De igual modo, en cuanto al conocimiento “más allá de toda duda” en cuestión, la jurisprudencia ha decantado 16 Casación 45627 Inadmisión JHON WILLIAM CRUZ MESA y ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA que debe ser entendido en términos de una certeza racional
y no absoluta (Corte Constitucional sentencia C-609 de 1996), en atención a que un convencimiento de este tipo resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido (CSJ SP, 23 Feb 2009, Rad. 29418). Por lo tanto, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la reconstrucción de la conducta humana objeto de investigación penal sea plena, integral, absoluta, pues ello siempre será un ideal inalcanzable, al ser frecuente que algunas aristas del acontecer que se reputa delictivo no resulten cabalmente acreditadas por no ser susceptibles de una descripción histórica fidedigna, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes de cara a la información probatoria ponderada en conjunto, no impiden que se obtenga la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del injusto o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta en el ejercicio intelectivo de valoración probatoria, se impone constitucional y legalmente aplicar el principio de resolución de la duda a favor del incriminado (in dubio pro reo), también reconocido en el ordenamiento jurídico como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales (CSJ SP 4316-2015). 17 Casación 45627 Inadmisión JHON WILLIAM CRUZ MESA y ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA 2.2. Falso raciocinio, sana crítica y ataque de los
indicios en casación En consonancia con lo examinado, surge el falso raciocinio como modalidad de error susceptible de ataque en sede extraordinaria en el evento de que el juzgador, al apreciar las pruebas obrantes en la actuación, conculque la sana crítica en el proceso de formación del conocimiento atendiendo que en esa labor está sujeto a la conjugación adecuada de los postulados que la integran, es decir, ese ejercicio intelectivo debe estar sometido a la estricta observancia de las reglas de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. Entonces, cuestionar esa valoración en casación, acarrea señalar de forma puntual en cuál de dichas pautas recae el vicio, la causa de la incorrección, y explicar la regla, principio o máxima que debía ser empleada, en orden a enseñar a la Corte por qué los silogismos consignados en el fallo atacado son insostenibles. Ahora, las reglas de la ciencia se han definido como el “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”, por cuya razón “requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica” (CSJ AP, 05 Jun 2013, Rad. 41044). Por su parte, en cuanto a los principios de la lógica, “hay que entender que se trata de 18 Casación 45627 Inadmisión
JHON WILLIAM CRUZ MESA y ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA aquellos [principios] que gobiernan el entendimiento humano, sea cual fuere el objeto al que se aplica tal actividad, también se les conoce como reglas directoras del conocimiento (entre otras, las de "tercero excluido", "no contradicción", "razón suficiente", etc.) en tanto son las condiciones fundamentales del acuerdo del pensamiento consigo mismo, son, en pocas palabras, juicios en los que se sintetiza la traducción lógica de las posibilidades de raciocinio” (CSJ AP, 24 Ago 2011, Rad. 36383). Por último, las máximas de la experiencia, concitan “generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, [que] no funciona por sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos desconocidos” (CSJ SP, 09 Feb 2006, Rad. 21548). Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha decantado que cuestionar la construcción de los indicios en casación, precisa especificar si el yerro denunciado se predica de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica o en el proceso de valoración conjunta al sopesarse la articulación, convergencia y concordancia de los indicios entre sí y entre éstos y las restantes pruebas. Si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otros medios de prueba de los legalmente establecidos, debe señalarse si el vicio es de
hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone aceptar la 19 Casación 45627 Inadmisión JHON WILLIAM CRUZ MESA y ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA validez del hecho indicador y acreditar que el juzgador en ese ejercicio intelectivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la ex
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