🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3178-2019(55371)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3178-2019(55371)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3178-2019 Radicación 55371 Aprobado acta número 195 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir las demandas de casación que presentaron las defensas de AURA FANNY SALAS HIGUITA y LUIS JAVIER MARÍN GIL contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el cual confirmó, modificó y revocó las condenas que les impuso a las referidas personas el Juzgado Treinta Penal del Circuito de dicha ciudad luego de declararlos responsables por las conductas punibles de concierto para delinquir, cohecho propio y cohecho impropio, las dos últimas en concurso homogéneo.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Entre 2014 y 2015, AURA FANNY SALAS HIGUITA y LUIS JAVIER MARÍN GIL, servidores públicos de la Alcaldía de Medellín, se concertaron entre sí y con otros funcionarios para cometer delitos relativos a las rebajas, prescripciones yCASACIÓN 55371

AURA FANNY SALAS HIGUITA

LUIS JAVIER MARÍN GIL

2 deudas sobre impuesto predial, industria y comercio, y otras obligaciones urbanísticas. Para ello, había distribución de funciones. AURA FANNY SALAS HIGUITA solía conseguirse el estado de cuenta de las

deudas, brindaba asesoría a los contribuyentes interesados y elaboraba documentos y derechos de petición que radicaba en la Secretaría de Hacienda de Medellín para ser resueltos por LUIS JAVIER MARÍN GIL, el encargado de gestionar los actos administrativos dentro de la Alcaldía. Todo esto lo hacían a cambio de dinero, que repartían según la importancia del rol desempeñado en la defraudación.

2. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación les atribuyó el 31 de diciembre de 2015 a AURA FANNY SALAS HIGUITA, LUIS JAVIER MARÍN GIL y otras cuatro (4) personas la realización de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y cohecho impropio (los dos -2- últimos en concurso homogéneo), según lo previsto en los artículos 340 inciso 1º, 405 y 406 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Como los demás atribuidos realizaron preacuerdos con la Fiscalía, esta acusó a AURA FANNY SALAS HIGUITA y LUIS JAVIER MARÍN GIL el 26 de noviembre de 2016, tras aclarar que la primera realizó veintidós (22) cohechos propios (casos 27, 29, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 42, 51, 53, 56, 57, 61, 62, 64,

65, 66, 67, 70, 72 y 73) y seis (6) impropios (casos 28, 32, 39, 49, 54 y 63), todos a título de determinadora. Y el segundo,CASACIÓN 55371

AURA FANNY SALAS HIGUITA

LUIS JAVIER MARÍN GIL

3 coautor de quince (15) cohechos propios (casos 1, 6, 29, 31, 42, 53, 56, 61, 62, 64, 65, 66, 67, 72 y 73), autor de cuatro cohechos impropios (casos 5, 8, 63 y 71) y autor de dos (2) peculados por apropiación (artículo 397 del Código Penal, inciso 2º) (casos 1 y 2). Y a ambos les atribuyó las causales de mayor punibilidad contempladas en los numerales 9, 10 y 17 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000.

3. El juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín, despacho que el 6 de marzo de 2018 adoptó las siguientes decisiones: 3.1. Absolver a AURA FANNY SALAS HIGUITA de hechos y cargos por diecinueve (19) cohechos propios (casos 27, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 42, 51, 53, 57, 61, 64, 65, 66, 67, 70, 72 y

  1. y cuatro (4) cohechos impropios (casos 32, 39, 49 y 54). 3.2. Absolver a LUIS JAVIER MARÍN GIL por catorce (14) cohechos propios (casos 1, 6, 29, 31, 42, 53, 56, 61, 64, 65, 66, 67, 72 y 73), tres (3) cohechos impropios (casos 5, 8 y 71) y los dos (2) peculados por apropiación (casos 1 y 2). 3.3. Condenar a AURA FANNY SALAS HIGUITA por un (1) delito de concierto para delinquir, tres (3) cohechos propios

(casos 29, 56 y 62) y dos (2) cohechos impropios (casos 28 y 63) a ocho (8) años y diez (10) meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, al igual que 86,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 3.4. Condenar a LUIS JAVIER MARÍN GIL por un (1)CASACIÓN 55371

AURA FANNY SALAS HIGUITA

LUIS JAVIER MARÍN GIL

4 delito de concierto para delinquir, un (1) cohecho propio (caso 62) y un (1) cohecho impropio (caso 63) a siete (7) años y cinco (5) meses de prisión e inhabilitación, así como a 71,66 salarios

mínimos legales mensuales vigentes de multa. 3.5. Y negarles la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.

4. Apelado el fallo por las defensas de los acusados, la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la víctima (en cabeza de la Alcaldía del municipio), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 5 de diciembre de 2018, resolvió: 4.1. Confirmar la absolución de AURA FANNY SALAS HIGUITA por diecisiete (17) cohechos propios (casos 27, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 42, 51, 57, 61, 64, 65, 66, 67, 72 y 73) y por los cuatro (4) cohechos impropios (casos 32, 39, 49 y 54). 4.2. Confirmar la absolución de LUIS JAVIER MARÍN GIL por trece cohechos propios (casos 1, 6, 29, 31, 42, 53, 61, 64, 65, 66, 67, 72 y 73), los tres (3) cohechos impropios (casos 5, 8 y 71) y los dos (2) peculados por apropiación (casos 1 y 2). 4.3. Revocar la condena contra AURA FANNY SALAS HIGUITA por dos (2) delitos de cohecho propio (casos 29 y 62)

y contra LUIS JAVIER MARÍN GIL por el (1) cohecho propio (caso 62) para, en su lugar, absolverlos. 4.4. Confirmar la condena contra AURA FANNY SALASCASACIÓN 55371

AURA FANNY SALAS HIGUITA

LUIS JAVIER MARÍN GIL

5 HIGUITA por el delito de concierto para delinquir. 4.5. Confirmar la condena contra AURA FANNY SALAS HIGUITA en el caso 56, con la modificación de que no se trata de un delito de cohecho propio sino de cohecho impropio que llevó a cabo como coautora sin tener la calidad especial que requiere el tipo para el sujeto agente. 4.6. Confirmar la condena contra AURA FANNY SALAS HIGUITA por los dos (2) cohechos impropios (casos 28 y 63), con la modificación de que la agente obró como coautora sin reunir las calidades especiales exigidas por el tipo penal. 4.7. Revocar la absolución a favor de AURA FANNY SALAS HIGUITA por un (1) delito de cohecho propio (caso 53) y, en su lugar, condenarla por un (1) delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales (artículo 421 del Código Penal). 4.8. Revocar la absolución a favor de AURA FANNY SALAS HIGUITA por un (1) delito de cohecho propio (caso 70) para, en su lugar, condenarla por uno (1) de cohecho impropio

a título de coautora sin tener las calidades especiales del tipo. 4.9. Confirmar la condena contra LUIS JAVIER MARÍN GIL por el delito de concierto para delinquir y un (1) delito de cohecho impropio (caso 63). 4.10. Condenar en consecuencia a AURA FANNY SALAS HIGUITA por un (1) delito de concierto para delinquir, cuatro (4) cohechos impropios (casos 28, 56, 63 y 70) y uno (1) deCASACIÓN 55371

AURA FANNY SALAS HIGUITA

LUIS JAVIER MARÍN GIL

6 asesoramiento y otras actuaciones ilegales (caso 53) a cinco (5) años, once (11) meses y veintitrés (23) días de prisión, 213,44 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 29,3 salarios mínimos de unidad multa, así como a la pérdida del empleo y a seis (6) años, once (11) meses y catorce (14) días de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas. 4.11. Condenar en consecuencia a LUIS JAVIER MARÍN GIL por un delito de (1) concierto para delinquir y uno (1) de cohecho impropio (caso 63) a cinco (5) años, siete (7) meses y seis (6) días de prisión, 66,66 salarios mínimos de multa y ochenta (80) meses de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas.

4.12. Y confirmar el fallo de primera instancia en todo lo que no fue objeto de revocatoria o modificación.

5. Contra la decisión de segunda instancia, los abogados de AURA FANNY SALAS HIGUITA y LUIS JAVIER MARÍN GIL promovieron, así como sustentaron, el recurso extraordinario de casación.

II. LAS DEMANDAS

1. En nombre de AURA FANNY SALAS HIGUITA 1.1. Propuso el defensor tres (3) cargos, dos principales y uno subsidiario. El primero, al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“[d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o laCASACIÓN 55371

AURA FANNY SALAS HIGUITA

LUIS JAVIER MARÍN GIL

7 garantía debida a cualquiera de las partes”). El segundo, con base en la primera (“[f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma […] llamada a regular el caso”). Y el último, fundado en la tercera (“desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”). Los sustentó así: (i) Violación del principio de congruencia entre acusación y fallo. El Tribunal vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de AURA FANNY SALAS HIGUITA cuando revocó la absolución por el caso 53, en el que ella había sido acusada por un delito de cohecho propio, para condenarla por uno de asesoramiento y otras actuaciones ilegales. Esa conducta era

querellable para el 2015, época en que ocurrieron los hechos, y en este asunto no hubo querella ni se agotó la audiencia de conciliación. No hay congruencia, además, entre la acusación y el fallo de segunda instancia (ii) Violación directa de la ley sustancial. Hubo aplicación indebida de los artículos 340 (concierto para delinquir) y 421 (asesoramiento ilegal y otras actuaciones ilegales) [sic] del Código Penal. Por una parte, las instancias concluyeron que AURA FANNY SALAS HIGUITA y LUIS JAVIER MARÍN GIL carecían de deberes funcionales respecto de las decisiones que tomaba la administración y, por lo tanto, no podían ser sujetos activos calificados en los tipos de los artículos 405 y 406 de la Ley 599 de 2000. Es decir, los acusados « realizaron varios trámites diversos, donde solamente se daba un asesoramiento a losCASACIÓN 55371

AURA FANNY SALAS HIGUITA

LUIS JAVIER MARÍN GIL

8 particulares, proyectando el oficio de solicitud sin asegurar el éxito del mismo, todo ello a cambio de dinero »1. De ahí que debió aplicárseles el artículo 421 del Código Penal, esto es, el tipo de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, aunque «de prosperar este cargo se debe aplicar lo argumentado en el cargo primero para dicha conducta»2. Por otra parte, en relación con el delito de concierto para

delinquir, no está establecido un acuerdo de voluntades para cometer delitos determinados, pues «lo que para la defensa es una asesoría ilegal del artículo 421, para el Tribunal no está claro si es cohecho propio o impropio o incluso asesoría ilegal»3. Y no está demostrada la vocación de permanencia, por cuanto «lo que se puede deducir en cuanto a la duración en el tiempo es la duración y demora en la asesoría ilegal»4. Y, por último, no se estableció la existencia de una estructura organizada de poder ni la de su líder. (iii) Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de la prueba (subsidiario). Respecto del caso 56, el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad por adición, dado que agregó elementos que la única prueba en que se sustentó la condena (la conversación telefónica que se interceptó entre la acusada y Erika N.) no contenía, como por ejemplo, que los trámites eran ante la alcaldía de Medellín, que obedecían al “modus operandi” presentado y que recaía

1 Folio 471 del cuaderno IV de la actuación principal. 2 Folio 470 del cuaderno IV de la actuación principal. 3 Folio 475 del cuaderno IV de la actuación principal. 4 Folio 476 del cuaderno IV de la actuación principal.CASACIÓN 55371

AURA FANNY SALAS HIGUITA

LUIS JAVIER MARÍN GIL

9 sobre la Secretaría de Hacienda. También hubo falso juicio de

identidad por cercenamiento de la prueba, ya que el Tribunal desconoció que la procesada le solicitó a su interlocutora que ella misma presentara los documentos, aspecto que implica que «es la contribuyente directamente quien actúa presentado sus solicitudes y recibiendo sus respuestas»5, de suerte que no se configuró el tipo del artículo 406 de la Ley 599 de 2000, en tanto «el cohecho impropio requiere que el interviniente tenga contacto con la persona que tiene la función y competencia del acto que se solicita»6. E incurrió en falso juicio de identidad por tergiversación, toda vez que « de la prueba no se puede deducir que era para el municipio de Medellín, así como tampoco que realmente se necesitara la intervención de otra persona y tampoco que esa fuese servidor público»7. En cuanto al caso 70, también sustentado en una única prueba de interceptación telefónica, el Tribunal cometió un falso juicio de identidad por tergiversación, pues extrajo de su contenido la existencia de una remuneración que allí no obra. También incurrió en un falso juicio de existencia “por adición”, pues de ese único medio de prueba consideró probados todos los elementos que integran el artículo 406 del Código Penal. Y, frente al caso 28, hubo falso juicio de identidad por adición, en tanto del medio de prueba «no se pueden extraer los elementos del tipo y, por lo tanto, no quedaron probados»8.

5 Folio 482 del cuaderno IV de la actuación principal. 6 Folio 482 del cuaderno IV de la actuación principal. 7 Folio 483 del cuaderno IV de la actuación principal. 8 Folio 491 del cuaderno IV de la actuación principal.CASACIÓN 55371

AURA FANNY SALAS HIGUITA

LUIS JAVIER MARÍN GIL

10

7 Folio 483 del cuaderno IV de la actuación principal. 8 Folio 491 del cuaderno IV de la actuación principal.CASACIÓN 55371

AURA FANNY SALAS HIGUITA

LUIS JAVIER MARÍN GIL

10 También hubo falso juicio de existencia por omisión en cuanto a los testimonios de Patricia Érika Navarrete y Patricia Elena Fonnegra, que aludieron a las personas que tenían a su cargo las diferentes competencias de la administración municipal. Y un falso juicio de identidad por adición, dado que los jueces «dieron por probados todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo penal de cohecho propio (art. 406 CP) [sic]»9. 2.2. En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con el primer cargo, decretar la nulidad. Y, respecto de los otros, adoptar las decisiones que en derecho corresponda.

2. En representación de LUIS JAVIER MARÍN GIL 2.1. Presentó el demandante cuatro (4) cargos. Dos (2) de ellos, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”), por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la valoración de la prueba. Y los otros, basados en la segunda (“[d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”), por nulidad.

Los sustentó así: (i) Falso juicio de identidad por tergiversación y falso juicio de identidad por adición. En relación con el delito de concierto para delinquir, el Tribunal extrajo de las interceptaciones

9 Folio 495 del cuaderno IV de la actuación principal.CASACIÓN 55371

de identidad por adición. En relación con el delito de concierto para delinquir, el Tribunal extrajo de las interceptaciones

9 Folio 495 del cuaderno IV de la actuación principal.CASACIÓN 55371

AURA FANNY SALAS HIGUITA

LUIS JAVIER MARÍN GIL

11 telefónicas ID 0244024 e ID 0399092 el acuerdo de voluntad por parte de LUIS JAVIER MARÍN GIL y con eso las tergiversó, pues «no se da igualmente la voluntad o manifestación […] en asociarse con sujeto alguno para cometer delitos »10. Y hubo una adición, por cuanto se agregó « a la actuación aspectos fácticos que la prueba aducida al proceso no comporta, como es el caso de entender que, cuando se refieren a “ Pispirispi” o “Javi”, “Javier”, se trata del mismo acusado MARÍN GIL»11. (ii) Violación del derecho de defensa. En cuanto al delito de concierto para delinquir, en lo «referente a la interceptación ID 0393944 en el fallo de primera instancia, no se permitió el derecho de defensa, al impedirse de esta parte atacar dicha circunstancia, lo que ineludiblemente conspira contra el debido proceso»12. Es decir, el cuerpo colegiado «solo debe atenerse a derrumbar las argumentaciones que solo hacen estricta referencia a las interceptaciones ID 0244024 e ID 0399092 y no otras distintas de las contempladas en el caso del injusto de

concierto para delinquir»13. (iii) Falso juicio de identidad por tergiversación y falso juicio de identidad por adición. Frente a la conducta punible de cohecho impropio (caso 63), la prueba está cimentada en la conversación entre AURA FANNY SALAS HIGUITA y Zulay Lizbeth Giraldo Cardona. De ahí que el Tribunal «impone un sentido de la prueba que no contiene, pues no emerge por parte

10 Folio 405 del cuaderno IV de la actuación principal. 11 Folio 405 del cuaderno IV de la actuación principal. 12 Folio 406 del cuaderno IV de la actuación principal. 13 Folio 406 del cuaderno IV de la actuación principal.CASACIÓN 55371

AURA FANNY SALAS HIGUITA

LUIS JAVIER MARÍN GIL

12 alguna que MARÍN GIL esté involucrado en ese hecho»14. (iv) Violación del derecho de defensa. En el caso 63, «se debe dejar sin efectos las circunstancias que no fueron objeto de pronunciamiento en primera instancia, como es el caso de lo relacionado con la interceptación ID 0393944»15 2.2. En consecuencia, solicitó a la Corte que «en general […] case la sentencia objeto del recurso extraordinario […] y […] absuelva a LUIS JAVIER MARÍN GIL por los delitos de concierto para delinquir y cohecho impropio»

III. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo

que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro

14 Folio 407 del cuaderno IV de la actuación principal. 15 Folio 409 del cuaderno IV de la actuación principal.CASACIÓN 55371

AURA FANNY SALAS HIGUITA

LUIS JAVIER MARÍN GIL

13 que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “no desarrolla los cargos de sustentación” o “cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

2. En el presente asunto, el primer cargo presentado por la defensa de AURA FANNY SALAS HIGUITA será admitido y, por lo tanto, se le declarará ajustado a derecho, en la medida

para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

2. En el presente asunto, el primer cargo presentado por la defensa de AURA FANNY SALAS HIGUITA será admitido y, por lo tanto, se le declarará ajustado a derecho, en la medida en que cumple con los requisitos de ley.

Igual suerte tendrá el cargo tercero (que plantea yerros acerca de los casos 28, 56 y 70), pero únicamente en cuanto al reproche alusivo al caso 70, que corresponde a una primera condena por parte del Tribunal. En relación con el resto (la demanda en representación de LUIS JAVIER MARÍN GIL, el segundo cargo de la demanda a nombre de AURA FANNY SALAS HIGUITA y el tercero en lo que respecta a los casos 28 y 56), no será admitido debido a las siguientes razones: 2.1. El cargo segundo a nombre de AURA FANNY SALAS HIGUITA, por violación directa de la ley sustancial, carece deCASACIÓN 55371

AURA FANNY SALAS HIGUITA

LUIS JAVIER MARÍN GIL

14 fundamentos. Por un lado, el solo hecho de no tener a su cargo las funciones para ejecutar el acto acerca del cual aceptó para sí o para otro dinero no implica necesariamente que el sujeto dejó de realizar la conducta prevista en el artículo 406 de la Ley 599 de 2000 (cohecho impropio) para incurrir en el tipo del artículo 421 (asesoramiento y otras actuaciones ilegales). De la simple lectura de la sentencia impugnada, se advierte que

a la acusada se le halló penalmente responsable por realizar aportes esenciales en conductas que estructuraban el tipo de cohecho impropio. Y como se trataba de una coautora que no reunía las calidades especiales del sujeto activo requeridas por la norma (servidor público y tener dentro de sus funciones el acto que a cambio de dinero aceptó llevar a cabo), el juez plural la condenó como tal, con la rebaja que según el último inciso del artículo 30 del Código Penal esa situación conlleva. Así lo explicó el Tribunal en relación con uno de las condenas que confirmó como evento de cohecho impropio (caso 56): En suma, se encuentran reunidos los presupuestos para condenar a AURA FANNY SALAS HIGUITA por la conducta examinada [cohecho impropio]; sin embargo, aunque tiene la calidad de servidora pública, su actuación no implicaba la traición de un deber funcional, por lo que su comportamiento en relación con el objeto de la conducta lo realiza como particular; de ahí que, a juicio de la Sala, […] ejecuta el acto como propio, esto es, como coautora, con otras personas, como sus propias expresiones autoincriminatorias lo revelan: “necesito una persona que intervenga, porque tengo que hacer unas cositas internas”16. Nótese que el demandante, a este respecto, no confrontó

16 Folio 302 del cuaderno IV de la actuación principal.CASACIÓN 55371

AURA FANNY SALAS HIGUITA

LUIS JAVIER MARÍN GIL

15 su postura con la del Tribunal. No cuestionó, por ejemplo, su participación como coautora (es decir, su aporte al injusto), ni el hecho (configurativo del tipo del artículo 406) de que había

LUIS JAVIER MARÍN GIL

15 su postura con la del Tribunal. No cuestionó, por ejemplo, su participación como coautora (es decir, su aporte al injusto), ni el hecho (configurativo del tipo del artículo 406) de que había ofertas económicas para la realización de cada acto. Tan solo afirmó que cometió delitos de asesoramiento porque gestionó los asuntos administrativos, cuando de la declaración fáctica efectuada por los jueces se tiene que hizo mucho más, esto es, que era partícipe en una empresa criminal orientada a vender la función pública y a defraudar la administración municipal. Y, dicho sea de paso, se equivocó al plantear el reproche como una aplicación indebida del artículo 421 de la Ley 599 de 2000 cuando lo que en realidad debió decir era que hubo ausencia de aplicación de dicho tipo. Por otra parte, el demandante desconoció los postulados fácticos a partir de los cuales las instancias estructuraron la realización de la conducta punible de concierto para delinquir. Se quejó de no haberse demostrado un acuerdo de voluntades con vocación de permanencia para cometer delitos concretos y porque no estaba probada la existencia de una organización criminal ni la de su líder. Pero el Tribunal desde un punto de vista fáctico declaró todo lo contrario, es decir: [L]a existencia del acuerdo entre varias personas para realizar delitos en la Secretaría de Hacienda de Medellín bajo la modalidad de obtener dinero de los usuarios a cambio de rebajar el monto de los tributos debidos, con o sin razón jurídica para ello, en el cual la

acusada AURA FANNY, así trabajara en dependencias distintas, se encargaba de conversar con el acusado LUIS JAVIER MARÍN para determinar la procedencia de la reclamación y el monto en el que se podría ver disminuida la obligación de la que se tratara, lo que seCASACIÓN 55371

AURA FANNY SALAS HIGUITA

LUIS JAVIER MARÍN GIL

16 utilizaba para saber si se cobraba por la gestión y su valor, encargándose la acusada de hacer las solicitudes respectivas para que el interesado las presentara, aspectos cobijados en la acusación, fundada en el modus operandi que se desprende de las conversaciones y en que no se trataba de acciones aisladas, sino con permanencia en el tiempo17. La discusión planteada por el recurrente, entonces, no se ajustó a las cargas procesales a las cuales debía atenerse en razón de haber propuesto como error una violación directa de la ley sustancial. El reproche, por consiguiente, carece de fundamentos. 2.2. En el tercer cargo a nombre de AURA FANNY SALAS HIGUITA (en lo que atañe a los casos 28 y 56, que no fueron objeto de admisión), así como en los cargos primero (referente al delito de concierto para delinquir) y tercero (relacionado con el caso 63) en representación de LUIS JAVIER MARÍN GIL, hay un factor común, concerniente al sustento de lo que llamaron,

en términos generales, falsos juicios de identidad por adición al contenido material de la prueba. Según los demandantes, las condenas por los delitos de concierto para delinquir (en cuanto a LUIS JAVIER MARÍN GIL) y de cohecho impropio (respecto de los casos 28, 56 o 63) se sustentaron única o exclusivamente en uno o dos medios de prueba, a los cuales los jueces de segundo grado les añadieron o se inventaron aspectos allí no contenidos para así fundar de

17 Folios 292-293 del cuaderno IV de la actuación principal.CASACIÓN 55371

AURA FANNY SALAS HIGUITA

LUIS JAVIER MARÍN GIL

17 manera injusta e ilegal la condena por cada comportamiento. Esto no fue así. Lo que los recurrentes no tuvieron en cuenta es que las decisiones del Tribunal se dieron luego de valorar de manera conjunta todos los medios de prueba, de manera que aquellos elementos que los abogados extrañaron en cada interceptación telefónica (individualmente considerada) los derivaron racionalmente de la apreciación de los elementos de convicción que se recaudaron durante el juicio oral. No hubo, entonces, falsos juicios de identidad por adición del contenido material de una determinada prueba. Las conclusiones del Tribunal, simplemente, obedecieron a una valoración integral de los medios de conocimiento. Situación similar acontece con los demás falsos juicios de identidad (por mutilación y tergiversación), e incluso falsos juicios de existencia por omisión, que propusieron los actores.

Dichos yerros jamás se configuraron. Se trata, sobre todo, de alegatos de instancia en lugar de verdaderos errores de hecho. Los demandantes en ningún momento establecieron que el Tribunal hubiera distorsionado o cercenado el contenido de un particular medio probatorio, o que haya dejado de apreciar testimonios que habrían incidido en la decisión adoptada. Dichos reproches, por ende, también son infundados. 2.3. Y, por último, el apoderado de LUIS JAVIER MARÍN GIL presentó dos (2) cargos por nulidad (segundo y cuarto de su demanda). Dichos reproches, además de que se riñen con la petición final de casar para absolver de todos los delitos por los que fue sentenciado el acusado, tienen un idéntico (y, noCASACIÓN 55371

AURA FANNY SALAS HIGUITA

LUIS JAVIER MARÍN GIL

18 hay que olvidarlo, un confuso) contenido, concerniente a la valoración en segunda instancia de la conversación telefónica identificada con el número ID 0393944. A este respecto, el demandante, en el mejor de los casos, propuso que tal interceptación no podía ser apreciada por la segunda instancia, en la medida en que no fue fundamento probatorio de la decisión de primer grado. Esta postura es, a todas luces, equivocada. Mientras haya sido incorporada en forma debida a la actuación procesal, el superior funcional puede valorar cualquier medio de prueba en aras de revocar o confirmar la decisión que adoptó el inferior, sin perjuicio de

que este lo hubiere considerado o desestimado o tenido por irrelevante en su decisión. No hay irregularidad sustancial ni afectación a garantía alguna en tal sentido. El demandante, por lo tanto, no cumplió con el principio de trascendencia, propio de las nulidades.

3. Contra estas inadmisiones, procederá el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. Y, dada la índole mixta de la providencia, se ordenará regresar las diligencias, una vez agotado lo concerniente a la insistencia, con el fin de continuar con la actuación que en derecho corresponda.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,CASACIÓN 55371

AURA FANNY SALAS HIGUITA

LUIS JAVIER MARÍN GIL

19

RESUELVE

1. No admitir las demandas de casación presentadas por las defensas de AURA FANNY SALAS HIGUITA y LUIS JAVIER MARÍN GIL, excepto los cargos primero y tercero (aunque solo en lo relacionado con el caso 70) de la demanda a nombre de AURA FANNY SALAS HIGUITA que se declaran ajustados a derecho.

2. Retornar las diligencias al despacho del magistrado ponente, una vez agotado el trámite relativo al mecanismo de insistencia, para lo pertinente.

Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad

de los actores elevar petición de insistencia frente a lo decidido en el numeral 1 de la parte resolutiva de este proveído. Notifíquese y cúmplase

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACASACIÓN 55371

AURA FANNY SALAS HIGUITA

LUIS JAVIER MARÍN GIL

20

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...