🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3178-2022(55873)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3178-2022(55873)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP3178-2022 Revisión No. 55873 Acta No. 163 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la acción de revisión presentada por LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA, por medio de apoderado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 13 de julio de 2017, confirmatoria de la proferida el 25 de octubre de 2016 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó como coautora del delito de fraude procesal.

CUI: 11001020400020190147200

Revisión 55873

LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA

HECHOS El Tribunal halló probados los siguientes: «(…) iniciaron el trece (13) de octubre de dos mil (2000), cuando Luz Ángela Jaramillo Mejía, para entonces gerente de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, “Granahorrar” —hoy Banco BBVA— con sede en Ibagué, Tolima, y Juan Manuel Segura Varela, otrora abogado externo de dicha entidad, presentaron demanda ejecutiva hipotecaria tanto contra la sociedad “Construcciones El Edén Ltda.”, como respecto de Carlos Eduardo Sendoya Mejía, Oscar Osorio Nieto, Irma Sofía Osorio de Vélez, Álvaro Enrique Narváez Medina y Ricardo Antonio Cadavid Franco, para obtener el pago de la obligación hipotecaria otorgada a largo plazo contenida en el pagaré

número 701800025232 por valor de cuarenta y tres millones doscientos mil pesos ($43.200.000,oo) —equivalente a 6954,4052 UPAC—, suscrito el once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Este último, el veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000), libró mandamiento de pago y, luego de agotar el trámite procesal correspondiente, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), profirió sentencia de primera instancia donde declaró probadas las pretensiones de la parte actora, decisión que al ser impugnada por los demandados, fue revocada el seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior [de Ibagué], al considerar que debían “prosperar las excepciones” entre otras, de “tacha de falsedad”, propuesta por Sendoya Mejía, en tanto “la obligación que se intentaba ejecutar, correspondiente a un crédito individual otorgado exclusivamente a Construcciones El Edén Ltda., fue incorporada en un pagaré creado para una obligación distinta, a saber, un “crédito constructor” del cual eran deudores [personas] diferentes a la mencionada constructora [es decir, el Consorcio integrado por Construcciones El Edén y Carlos Eduardo Sendoya Mejía] y que se supo se encontraba debidamente cancelada».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2

CUI: 11001020400020190147200

Revisión 55873

LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA

1. LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA fue vinculada al proceso mediante indagatoria, a quien se le resolvió su situación jurídica provisional en relación con el delito de fraude procesal sin imponerle medida de aseguramiento. A su vez, se declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de la conducta punible de falsedad en documento privado.

2. Clausurado el ciclo instructivo, la fiscalía, el 17 de junio de 2011 calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión a favor de LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA. La parte civil apeló.

3. El 28 de noviembre siguiente, la Fiscalía 6ª delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué revocó la decisión y, en su lugar, profirió resolución acusatoria contra LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA, como coautora del delito de fraude procesal.

4. Surtida la etapa de la causa, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué, el 25 de octubre de 2016, condenó a LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA a 6 años de prisión, multa de 200 SMMLV y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por la conducta atribuida. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria.

5. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó en decisión de 13 de julio de 2017.

3

CUI: 11001020400020190147200

Revisión 55873

LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA

6. Contra la sentencia de segunda instancia la defensa interpuso recurso extraordinario de casación.

7. El 23 de noviembre de 2017, la Corte, mediante providencia AP7830, inadmitió la demanda.

8. LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA interpuso acción de tutela contra esta decisión, y mediante sentencia de 17 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil dispuso dejarla sin efecto. La Sala de Casación Penal apeló.

9. El 30 de mayo de 2018, en cumplimiento del fallo constitucional, esta Sala Especializada, a través de proveído AP2196, calificó de nuevo la demanda de casación y la volvió a inadmitir.

10. El 11 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral revocó la sentencia de tutela dictada por su par civil.

11. El 12 de marzo de 2019, la Corte Constitucional mantuvo la decisión de la Sala Laboral.

12. La sentenciada, por conducto de apoderado, promueve la presente acción de revisión al amparo de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

13. El asunto correspondió por reparto al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, quien el 13 de septiembre

4

CUI: 11001020400020190147200

Revisión 55873 LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA de 2021, junto con los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuéllar

y Eyder Patiño Cabrera manifestaron su impedimento para conocerlo, por haber suscrito la providencia AP7830 de 23 de noviembre de 2017.

14. El 23 de septiembre de 2021 se sortearon los Conjueces. El doctor Gerardo Barbosa Castillo remplazó al

Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, el doctor Mauricio Pava Lugo al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, el doctor Pedro Enrique Aguilar León al Magistrado Eyder Patiño Cabrera, y el doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño a la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. No se sorteó Conjuez para remplazar al Magistrado Eugenio Fernández Carlier, por cuanto para esta fecha ya no hacía parte de la Corporación.

15. El doctor Mauricio Pava Lugo tomó posesión en el cargo de Conjuez el mismo día de su designación y el 24 de septiembre de 2021 se declaró impedido, con sustento en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por haber sido apoderado de LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA.

16. En razón de esta manifestación, el 27 de septiembre siguiente se designó como conjuez al doctor Jorge

Enrique Córdoba Poveda.

17. El 17 de marzo de 2022, el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, quien remplazó al Magistrado Eugenio Fernández Carlier, también se declaró impedido

5

CUI: 11001020400020190147200

Revisión 55873 LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA para conocer este asunto, por haber firmado el proveído

AP7830 de 23 de noviembre de 2017.

18. En providencia de la fecha, la Sala aceptó los impedimentos expresados por el Conjuez Mauricio Pava

Lugo, y los Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, José Francisco Acuña Vizcaya y Fernando León Bolaños Palacios. No se hizo pronunciamiento frente al impedimento declarado por los Magistrados Eyder Patiño Cabrera, Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuéllar, porque ya no hacen parte de la Corporación, y se dispuso reconformar la Sala de Decisión con la Magistrada Myriam Ávila Roldán, quien fue nombrada en remplazo del primero de los citados exfuncionarios. LA DEMANDA DE REVISIÓN Como se reseñó, se presenta al amparo de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

1. La parte actora solicita de manera principal que se admita la demanda y se declare sin valor el auto dictado por la Corte el 23 de noviembre de 2017 que inadmitió la demanda de casación formulada por la defensa de LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA, y en su lugar, se decrete la extinción de la acción penal, por prescripción.

6

CUI: 11001020400020190147200

Revisión 55873 LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA En sustento de esta pretensión, el demandante plantea que, de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, término que

de conformidad con el artículo 86 ídem se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, y empieza a contar de nuevo por un tiempo igual a la mitad del previsto en el artículo 83, sin ser inferior a 5, ni superior a 10 años. El artículo 453 de la misma obra indica que el delito de fraude procesal tiene pena máxima de prisión de 12 años, por lo que la prescripción, a partir de la resolución de acusación, equivale a la mitad de dicha pena, es decir, 6 años. En este asunto, la resolución de acusación quedó en firme el 28 de noviembre de 2011, por tanto, el término de prescripción se extendía desde esa fecha, hasta el 28 de noviembre de 2017. El 23 de noviembre de 2017, la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de LUZ

ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA.

La última notificación de esa decisión ocurrió el 29 de noviembre posterior, luego «a partir de ese momento se contaban 3 días para eventuales impugnaciones», concretamente, para interponer recurso de reposición. 7

CUI: 11001020400020190147200

Revisión 55873 LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA Lo anterior, porque el artículo 176 de la Ley 600 de 2000 impone el deber de notificar los autos interlocutorios, como el que inadmite la demanda de casación, lo que significa, de conformidad con el artículo 187 ídem, que solo adquiere ejecutoria tres días después del acto de notificación si no se han interpuesto recursos.

Si bien, el artículo 189 ejusdem establece que el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, las interlocutorias de primera o única instancia y las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuera objeto de recurso, dicha norma agrega, desde el principio, la expresión «salvo las excepciones legales». Aunado a ello, el citado artículo 187 no enlista en su inciso 2º, el auto que inadmite la demanda de casación, como aquellas decisiones que quedan en firme el mismo día que se suscriben, como sí lo hacía el artículo 197 del derogado Decreto 2700 de 1991. Adicionalmente, si el artículo 176 de la Ley 600 de 2000 permite la reposición contra el auto que declara desierto el recurso de casación, «a fortiori, con mayor razón, debe admitir recurso de reposición la providencia que clausura la posibilidad de llegar a la casación de fondo…». Indica que, de acuerdo con la C 836 de 2002, la notificación de las decisiones judiciales tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y contradicción, los 8

CUI: 11001020400020190147200

Revisión 55873 LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA cuales, en su criterio, se concretan con la impugnación, entonces, se juega con la inocuidad cuando se afirma que una providencia se notifica, pero solamente para que se conozcan sus consecuencias. Sumado a lo anterior, el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 permite el «recurso» de insistencia frente al auto que

inadmite la casación, de modo que, «parece que lo normal y jurídico sea permitir la impugnación de la decisión que cierra las puertas a la casación». Plantea que es injusto que la Ley 906 de 2004 prevea el mecanismo de insistencia, pero la Ley 600 de 2000 impida la impugnación del auto que inadmite la demanda de casación. Señala que la Corte Constitucional, en la C 641 de 2002, declaró ajustado a la Carta Política el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, en el aparte que indica “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, pero en relación con la sentencia de casación, no frente al auto que inadmite la demanda. La referida Corporación, en la T 105 de 2019, acudiendo a su propia jurisprudencia (C 142 de 1993, T 024 de 2013 y T 133 de 2010), concluyó que el auto que inadmite la demanda de casación no es susceptible de recursos, no obstante, la C 142 de 1993 es anterior a la Ley 600 de 2000, la T 024 de 2013 es equivocada, la T 133 de 2010 no analiza la temática de fondo, además, los fallos de tutela carecen de efectos erga 9

CUI: 11001020400020190147200

Revisión 55873 LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA omnes, y todas se apartan de la ratio decidendi de la C 641 de 2002. De acuerdo con esa interpretación «sistemática», en el presente asunto, para el 28 de noviembre de 2017, aún

estaba en trámite de notificación el auto que inadmitió la demanda de casación, es decir que no estaba ejecutoriado, de ahí que haya operado el fenómeno jurídico de prescripción de la acción penal.

2. El accionante solicita de forma subsidiaria que se admita la demanda y se declare sin valor el proveído dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte el 30 de mayo de 2018, por medio del cual, en cumplimiento de un fallo de tutela, inadmitió de nuevo la demanda de casación formulada por la defensa de LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA, y en su lugar, se decrete la extinción de la acción penal, por prescripción.

Argumenta que, mediante sentencia de tutela de 17 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte dejó sin efecto la providencia de 23 de noviembre de 2017, por la cual, la Sala de Casación Penal declaró inadmisible la demanda que sustentaba el recurso de casación interpuesto por LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA, concediéndole un plazo de 10 días para emitir una nueva decisión frente a la demanda de casación, conforme los derroteros trazados en el fallo constitucional. 10

CUI: 11001020400020190147200

Revisión 55873 LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA La Sala de Casación Penal cumplió la orden en auto de 30 de mayo de 2018, inadmitiendo la demanda, pero para ese entonces, ya había prescrito la acción penal -28 de noviembre de 2017-. Señala que si bien, la Sala de Casación Laboral revocó el

fallo de tutela emitido por la Sala Civil, lo cual fue confirmado por la Corte Constitucional, para la época en que se emitieron estos pronunciamientos ya había ocurrido la prescripción. En sustento de sus pretensiones, la parte actora aportó: - Poder para adelantar la presente actuación. - Constancia de ejecutoria de la sentencia atacada. - Copia de la resolución de preclusión en favor de la accionante. - Copia de la resolución por la cual se revocó esa decisión y se acusó a LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA. - Copia del fallo condenatorio de primera instancia contra la prenombrada. - Copia de la sentencia de segunda instancia en disfavor de LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA. - Copia de la providencia AP7830 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte el 23 de noviembre de 2017. 11

CUI: 11001020400020190147200

Revisión 55873 LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA - Copia de la sentencia de tutela STC6399 emitida el 17 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Civil. - Copia de la providencia AP2196 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte el 30 de mayo de 2018. - Copia de la sentencia de tutela STL10006 emitida el 11 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA, por

medio de apoderado, por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. Inicialmente la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 222 ídem, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada.

El citado artículo 222 impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el 12

CUI: 11001020400020190147200

Revisión 55873 LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA delito o delitos objeto de juzgamiento, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, y iv) la relación de evidencias que la fundamentan. También impone la obligación de adjuntar v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria.

3. En este asunto, la demanda reúne los requisitos generales para ser admitida por cuanto determina: i) el proceso objeto de revisión, con la identificación de las autoridades judiciales que produjeron el fallo que se pretende remover, ii) los delitos que originaron la actuación, iii) la causal que se invoca, iv) su fundamentación fáctica y jurídica y v) la relación de evidencias que soportan la solicitud.

Además, se aportaron vi) copias de las providencias de las

instancias, y vii) su constancia de ejecutoria.

4. Establecido lo anterior, se pasará al análisis del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la hipótesis de revisión invocada.

5. El demandante acude a la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que autoriza acudir en revisión cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

13

CUI: 11001020400020190147200

Revisión 55873 LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA Señala que, de conformidad con el artículo 453 del Código Penal, el delito de fraude procesal tiene pena máxima de prisión de 12 años, siendo ese tiempo, según el artículo 83 ídem, el plazo de prescripción de la acción penal, pero que el mismo, de acuerdo con el artículo 86 ejusdem, se interrumpió el 28 de noviembre de 2011 con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y empezó a correr de nuevo por la mitad, es decir, 6 años, hasta el 28 de noviembre de 2017. Indica que, mediante auto de 23 de noviembre de 2017, la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA, decisión que para el 28 de noviembre siguiente estaba en trámite de notificación, a la espera de la interposición del recurso de

reposición, de ahí que, en su criterio, no estaba ejecutoriada, y, por tanto, en el asunto particular operó el fenómeno jurídico de prescripción de la acción penal. Para sustentar esta tesis argumenta, básicamente, que el artículo 176 de la Ley 600 de 2000 impone el deber de notificar todos los autos interlocutorios, entre los que se cuenta el que inadmite la demanda de casación, por consiguiente, de conformidad con el inciso primero del artículo 187 ídem, este adquiere ejecutoria tres días después de ese acto de notificación si no se han interpuesto recursos, concretamente, el de reposición. Lo anterior, por vía de la excepción autorizada por el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, por cuanto, 14

CUI: 11001020400020190147200

Revisión 55873 LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA i) el inciso 2º del artículo 187 no enlista la inadmisión de la demanda de casación entre las decisiones que quedan ejecutoriadas el mismo día que se suscriben, ii) si el aludido artículo 176 admite el recurso de reposición contra el auto que declara desierto el recurso de casación, con mayor razón debe aceptarse su procedencia contra la providencia que inadmite la demanda de casación, iii) de acuerdo con la C 836 de 2002, la notificación de las decisiones judiciales tiene por fin garantizar la defensa y contradicción, los cuales, en su criterio, se concretan con la impugnación, entonces, «se juega con la inocuidad cuando se afirma que una providencia se notifica, pero solamente para que se

conozcan sus consecuencias», iv) el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 permite el «recurso» de insistencia frente al auto que inadmite la casación, de modo que, «parece que lo normal y jurídico sea permitir la impugnación de la decisión que cierra las puertas a la casación». v) es injusto que la Ley 906 autorice el mecanismo de insistencia y la Ley 600 no permita la impugnación del auto que inadmite la demanda de casación, vi) si bien, la Corte Constitucional, en la C 641 de 2002, declaró ajustado a la Carta Política el citado artículo 187, en el aparte que indica “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, fue en relación exclusiva con la sentencia de casación, 15

CUI: 11001020400020190147200

Revisión 55873 LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA vii) la referida Corporación, en la T 105 de 2019, consideró que el auto que inadmite la demanda de casación no es susceptible de recursos, pero las decisiones en que basó esa conclusión son impertinentes dado que, la C 142 de 1993 es anterior a la Ley 600 de 2000, la T 024 de 2013 es equivocada y la T 133 de 2010 no analiza la temática de fondo. Adicionalmente, los fallos de tutela carecen de efectos erga omnes y todas estas sentencias se apartan de la ratio decidendi de la C 641 de 2002.

6. Con el fin de dar respuesta a la pretensión rescisoria del accionante, lo primero que debe precisarse es

que la Corte, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que la decisión que inadmite la demanda de casación en el marco de la ley 600 de 2000, es inimpugnable, toda vez que causa ejecutoria con la firma del funcionario que la dicta, en los términos previstos en los artículos 187.2 y 189 ejusdem1. Así se pronunció, por ejemplo, en la providencia AP2932 de 24 de julio de 2019, radicado 55321: «El artículo 189 del C.P.P./2000 define las providencias judiciales que son pasibles de recurso de reposición: «las…de sustanciación que deban notificarse, …las interlocutorias de primera o única instancia y…las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuera objeto del recurso». En paralelo, el artículo 187 ibídem -segundo incisoseñala las que quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas y, por tanto, no admiten impugnación alguna: «la que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión…».

1 CSJ AP8496-2017, Rad. 50911.

16

CUI: 11001020400020190147200

Revisión 55873 LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA … El artículo 189 trascrito, que regula la viabilidad de la reposición, no incluye las providencias interlocutorias que se dicten en la sede extraordinaria de casación, sólo las que se profieren

en «primera o única instancia»; además, la misma norma prevé que existen excepciones a la regla general de procedencia allí descrita. Por si fuera poco, una interpretación sistemática, que incluye el también aludido artículo 187, permite concluir que la decisión consistente en declarar inadmisible la demanda de casación no es impugnable. Así lo tiene establecido la Corte de manera uniforme y reiterada, aun con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906/2004 que prevé el mecanismo de la insistencia, basada en los siguientes argumentos: Del precepto citado [art. 187] puede concluirse que las decisiones interlocutorias que se profieran en el ámbito de este recurso impugnaticio extraordinario, no son por regla general susceptibles de ser recurridas, pues lo cierto es que si el legislador no efectuó distinción alguna, sino que se refirió en general a “la casación”, evidente resulta que se encuentran comprendidas tanto los fallos que se pronuncian de fondo sobre los libelos, “salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma”, como los autos que declaran inadmisibles las demandas. Siendo ello así, por tratarse de una norma especial, circunscrita puntualmente a la ejecutoria de las decisiones proferidas en el trámite del recurso de casación, tiene la virtud de exceptuar la disposición general contenida en el artículo 189 del estatuto procesal penal. En efecto, si esta última disposición establece que “salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las

interlocutorias de primera o de única instancia y contra las que declaren la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso” (subrayas fuera de texto), no hay duda que precisamente el referido artículo 187 constituye una de tales excepciones en el ámbito del recurso de casación. Evidente resulta que la salvedad está prevista para el término de ejecutoria, esto es, cuando la providencia a la que allí se alude 17

CUI: 11001020400020190147200

Revisión 55873 LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA no alcanza firmeza inmediata sino transcurrido el término señalado en el inciso 1º de dicho precepto, pero sin que tampoco en tales eventos la decisión sea susceptible de recurso alguno. Así las cosas, esta regulación normativa afianza la conclusión de que contra las decisiones proferidas por la Corte en el trámite y decisión de la impugnación extraordinaria no procede recurso alguno. (…). Y finalmente, estima la Sala que las referidas restricciones y salvedades a las disposiciones generales sobre los medios de impugnación en punto de las providencias interlocutorias, encuentran su razón de ser en la especial naturaleza de control jurisdiccional que le compete a la Corte tratándose de la impugnación extraordinaria, en cuanto ostenta la condición de órgano límite de la jurisdicción, y además, porque las decisiones adoptadas en el trámite casacional ponen fin a la actuación penal correspondiente, sin que entonces sea viable que puedan ser objeto de una nueva impugnación»2 Negrilla fuera de texto.

Más recientemente, la Sala, en decisión AP2217 de 9 de septiembre de 2020, emitida en el radicado 55224, se pronunció de nuevo sobre la lectura y alcances del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 y coligió: «En cuanto a la ejecutoria de las providencias, el inciso primero del artículo 187 dispone que «las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes». Esto quiere decir que cuando no se interponen recursos, siendo procedentes, la decisión queda ejecutoriada tres (3) días después de la última notificación. Y si son debidamente interpuestos, cobra ejecutoria con su definición”. Negrilla y subraya fuera de texto original. 2 AP, 16 jun. 2004, rad. 20644. Esta posición ha sido replicada en muchas providencias, entre otras: AP, 19 nov. 2009, rad. 33009; AP, 3 dic. 2009, rad. 32588; AP, 19 oct. 2011, rad. 35365; AP, 11 dic. 2013, rad. 41316; AP, 4 dic. 2014, rad. 41110; AP7408-2015, dic. 16, rad. 44163. 18

CUI: 11001020400020190147200

Revisión 55873 LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA Es decir que, reiteró que lo dispuesto en el inciso primero del citado artículo 187 solo opera cuando la decisión es susceptible de recursos, situación que no se predica del proveído que inadmite la demanda de casación, que, de

acuerdo con su inciso 2º, queda en firme con su suscripción, por lo que debe entenderse que su notificación surte apenas efecto de publicidad y comunicación. La Corte también se ha pronunciado sobre los efectos de la notificación del auto de inadmisión de la demanda de casación, para sostener que solo cumple funciones de publicidad, sin afectar su ejecutoria, la cual se materializa con la firma. En la providencia AP1535 de 16 de marzo de 2016, emitida en el expediente 46778, precisó: «Según lo ha ilustrado la Corte Constitucional, La figura de la notificación de las providencias judiciales también tiene otros objetivos jurídica y constitucionalmente admisibles.

Así: (i) La notificación permite que la comunidad pueda conocer el contenido de las decisiones judiciales, en aras de velar por la transparencia de la administración de justicia; (ii) Permite el ejercicio del derecho de contradicción y audiencia bilateral; y (iii) Obliga al notificado para que allane voluntaria o coactivamente a realizar los actos que la autoridad judicial ha ordenado a su cargo. (Corte Constitucional C-641, 13 de agosto 2002).

En cuanto a la ejecutoria de las decisiones judiciales la misma corporación ha precisado: En consecuencia, la ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular

19

CUI: 11001020400020190147200

Revisión 55873 LUZ ÁNGELA JARAMILLO MEJÍA renuncia expresamente a ellos. (Corte Constitucional C-641, 13 de agosto 2002) En consecuencia, según lo argumentado por la Corte Constitucional, una decisión judicial es obligatoria e imperativa cuanto se encuentra ejecutoriada, en tanto que para producir sus efectos jurídicos debe ser previamente notificado su contenido a los sujetos procesales. De otro lado, en el artículo 176 de la ley 600 de 2000, se relacionan las providencias que deben notificarse y en su inciso segundo consagra: “En segunda instancia se notificarán las siguientes providencias: la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto de recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación”. Por su parte, el artículo 187 de la misma normatividad respecto a la ejecutoria de las providencias judiciales, en su inciso segundo prevé: “La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. La expresión “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-641 del 2002, condicionado a que los efectos jurídicos se surtan a partir de la notificación de la providencia, en los siguientes términos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...