CSJ - AP3178-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3178-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3178-2025 Radicación No. 68643 (Aprobado acta No. 113) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso que la Sala examinara la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ADALBERTO RAFAEL CARRASCAL BARÓN contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 27 de noviembre de 2024, que confirmó la emitida po r el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad el 2 de agosto del mismo año dentro del trámite del incidente de reparación integral; de no ser porque se advierte que el recurso fue concedido de manera prematura.CUI 11001600000020170078102 Número Interno 68643 Casación
ADALBERTO RAFAEL CARRASCAL BARÓN
HECHOS Y SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN
1. Los primeros fueron presentados en la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos. […] ADALBERTO RAFAEL CARRASCAL BARÓN, en su condición de Coordinador del CAM de la Secretaría para el Desarrollo de la Salud de Córdoba, prestó colaboración, a título de dolo, para autorizar la supuesta prestación de servicios a pacientes y el suministro de medicamentos de alto costo, denominados factor 8 para el tratamiento de la hemofilia con Von Willebrand, a favor de la IPS Unidos por su Bienestar y San José de la Sabana, donde entre los años
servicios a pacientes y el suministro de medicamentos de alto costo, denominados factor 8 para el tratamiento de la hemofilia con Von Willebrand, a favor de la IPS Unidos por su Bienestar y San José de la Sabana, donde entre los años 2013 a 2015 se apropiaron de aproximadamente cuarenta y dos mil novecientos veintinueve millones trescientos cuarenta y cuatro mil cuarenta y seis pesos ($42.929.344.046).
2. En audiencia preliminar llevada a cabo el 8 de mayo de 2017 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Montería (Córdoba), la Fiscalía formuló imputación contra ADALBERTO RAFAEL CARRASCAL BARÓN por los delitos de peculado por apropiación y concierto para delinquir, artículo 397 y 340 del Código Penal, cargos a los cuales él se allanó de manera libre, consiente, informada y voluntaria.
3. Asignado el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, en audiencia realizada el 8 de abril de 2019, decidió “improbar” el acto de allanamiento a cargos por parte de CARRASCAL BARÓN por cuanto, con remisión a la providencia de esta Sala del 27 de septiembre de 2017 en el radicado 39381, el imputado no había reintegrado el 50% del
2CUI 11001600000020170078102 Número Interno 68643 Casación ADALBERTO RAFAEL CARRASCAL BARÓN monto del incremento patrimonial percibido ni garantizado el recaudo del restante 50%. Apelada la determinación por el Ministerio Público y la
Número Interno 68643 Casación ADALBERTO RAFAEL CARRASCAL BARÓN monto del incremento patrimonial percibido ni garantizado el recaudo del restante 50%. Apelada la determinación por el Ministerio Público y la defensa del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería resolvió revocarla con proveído del 2 de diciembre de esa anualidad. En consecuencia, el cognoscente profirió sentencia en contra de CARRASCAL BARÓN el 20 de enero de 2021 mediante la cual lo condenó como responsable penalmente en calidad de coautor de peculado por apropiación y autor de concierto para delinquir, a las penas de 104 meses de prisión y multa de $20.928.055.222; así mismo, a la intemporal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en los términos del artículo 122 de la Constitución Política. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, ni la prisión domiciliaria.
4. Como quiera que contra la decisión se interpuso y sustentó en tiempo el recurso de apelación por parte de la defensa, la actuación fue remitida a la Sala Penal del
Tribunal Superior de Montería. Sin embargo, la misma parte procesal presentó desistimiento de la alzada antes de que se emitiera decisión
3CUI 11001600000020170078102 Número Interno 68643 Casación ADALBERTO RAFAEL CARRASCAL BARÓN al respecto, razón por la cual el ad quem, el 5 de abril de 2021, resolvió aceptarlo.
5. Con auto del 16 de febrero de 2021, el juzgado de conocimiento resolvió conceder la prisión domiciliaria a ADALBERTO RAFAEL CARRASCAL BARÓN, acorde con la redacción original del artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 1° de la Ley 1709 de 2014.
6. En firme la sentencia de condena, el 21 de abril de 2021 el apoderado de la víctima - Gobernación de Córdoba solicitó dar curso al incidente de reparación integral.
Surtidas las audiencias de trámite correspondientes, el a quo profirió sentencia de mérito el 2 de agosto de 2024 en el sentido de condenar a CARRASCAL BARÓN a pagar $48.091.937.39473 por concepto de perjuicios materiales en favor de la Gobernación de Córdoba.
7. Inconforme con lo resuelto, la apoderada del sentenciado presentó recurso de apelación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería resolvió, con providencia aprobada el 27 de noviembre de la misma anualidad, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia.
Contra esta determinación la misma parte procesal interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA
4CUI 11001600000020170078102 Número Interno 68643 Casación
ADALBERTO RAFAEL CARRASCAL BARÓN
Contra esta determinación la misma parte procesal interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA
4CUI 11001600000020170078102 Número Interno 68643 Casación ADALBERTO RAFAEL CARRASCAL BARÓN La libelista postula dos cargos.
Primer cargo: con base en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, se postula la violación directa de la ley sustancial, artículos 2341 del Código Civil, 96 y 97 del Código Penal, 102, 104 y 105 del
Código Procesal Penal. Luego de citar a espacio varias decisiones de la Corte Constitucional y de esta Sala relacionadas con los derechos de las víctimas y los mecanismos para su protección previstos en el proceso penal, el marco regulador del incidente de reparación y cómo se surtió el mismo en este caso, afirma que de no haber sido por el temprano allanamiento a cargos de ADALBERTO CARRASCAL los hechos jurídicamente relevantes “hubiesen estado mucho más engorrosos, en especial frente a la cantidad o cuantía de lo apropiado”. Así se aprecia, agrega, en las sentencias de primera y segunda instancia que presentan cuatro o más cifras al respecto, lo cual deja en evidencia que el ente investigador no hizo bien el trabajo y que la decisión judicial no es clara. De ello colige relevante que la parte solicitante no haya establecido “una cifra exacta, correcta, concreta y basada en prueba legal y oportunamente allegada a la actuación”.
ello colige relevante que la parte solicitante no haya establecido “una cifra exacta, correcta, concreta y basada en prueba legal y oportunamente allegada a la actuación”. 5CUI 11001600000020170078102 Número Interno 68643 Casación ADALBERTO RAFAEL CARRASCAL BARÓN Destaca cómo en el incidente de reparación, al igual que en el proceso penal, se debe probar la cuantía de lo apropiado más allá de toda duda, lo que no se ha hecho en este caso pues no hay certeza de la cuantía global de lo apropiado en el marco del denominado “cartel de la hemofilia”, menos aún la cantidad concreta de la que se apropió ADALBERTO RAFAEL
CARRASCAL BARÓN.
Añade que en tratándose de responsabilidad extracontractual no basta con que se emita una sentencia de condena - fuente de la obligación, sino que, en desarrollo del incidente se debe demostrar la existencia de un perjuicio sufrido por la parte demandante y su monto, erigiéndose el fallo que se profiera en título ejecutivo. En el presente, en función del artículo 96 del Código Penal, critica que el tribunal aceptara tácitamente la obligación solidaria de cancelación de la indemnización y se negara a corregir el yerro del fallador de primera instancia, insistiendo en que el pago podía hacerlo cualquiera de los condenados o que las víctimas pudieran perseguirlos a todos o a cada uno para ese fin, confundiendo la solidaridad de la condena de perjuicios con la posibilidad de su cobro. Refiere a las pretensiones presentadas en el incidente
condenados o que las víctimas pudieran perseguirlos a todos o a cada uno para ese fin, confundiendo la solidaridad de la condena de perjuicios con la posibilidad de su cobro. Refiere a las pretensiones presentadas en el incidente por la Gobernación de Córdoba en punto del reintegro o devolución de $ 42.929.344.046, y el monto que la sentencia fijó en $48.091.937.394,73, cantidades que no compaginan, lo cual fortalece la tesis defensiva que sí demostró el daño 6CUI 11001600000020170078102 Número Interno 68643 Casación ADALBERTO RAFAEL CARRASCAL BARÓN real con la resolución emitida por la Contraloría Departamental, acto administrativo que fue allegado a la actuación. En relación con el artículo 97 del estatuto penal, alude que el fallo de primer grado omitió aplicar el apartado relacionado con la exigencia de demostrar los daños materiales, razón por la cual a la vez omitió condenar acorde con las pretensiones tanto de la Gobernación de Córdoba, como de la Contraloría de ese departamento, que no solicitaron la condena en perjuicios por el valor acreditado en el fallo sino “la imposición de medidas cautelares y el pago por parte del condenado”, lo que no es el objeto del incidente de reparación como tal. En igual forma procedió el tribunal que decidió ratificar la condena solamente porque en la sentencia penal se estimó “una suma determinada, como si la sentencia en cuestión prestara mérito ejecutivo”.
reparación como tal. En igual forma procedió el tribunal que decidió ratificar la condena solamente porque en la sentencia penal se estimó “una suma determinada, como si la sentencia en cuestión prestara mérito ejecutivo”. Por eso, añade, cobra relevancia el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal aplicable por analogía en cuanto a la exigencia del conocimiento más allá de toda duda para condenar, reiterando que en este caso no existe certeza del monto global de la apropiación, ni de lo que cada concertado obtuvo, máxime que aún se habla de cifras pendientes por investigar; lo que implica que la Fiscalía tiene claro que hubo peculado, pero no ha demostrado en qué cuantía. 7CUI 11001600000020170078102 Número Interno 68643 Casación ADALBERTO RAFAEL CARRASCAL BARÓN En ese orden, el tribunal desconoció que de acuerdo con los artículos 2341 del Código Civil y 97 del Código Penal, el objeto del incidente de reparación es verificar el daño, la culpa del demandado -que se respalda en la condena penaly el nexo entre esos extremos para, luego, fijar el monto de aquél. Aceptar, como hizo el tribunal, que la sentencia penal acredita el monto del daño es errado al tenor de los artículos 103 del Código de Procedimiento Penal, 96 y 97 del Código Penal y haría improcedente el trámite del incidente de reparación integral. Lo anterior, en el entendido que la condena debe ser solidaria pues si el daño es uno solo, la reparación también debe serlo, a diferencia de las decisiones de las instancias
reparación integral. Lo anterior, en el entendido que la condena debe ser solidaria pues si el daño es uno solo, la reparación también debe serlo, a diferencia de las decisiones de las instancias que no profirieron la condena en forma solidaria, en contra de la pretensión defensiva de que se condenara a todos los involucrados en el delito por el daño real causado. Pide casar el fallo a fin de “ dejar vigente la decisión de primer grado” (sic) y condenar en costas al demandante conforme al artículo 365 del Código General del Proceso.
Segundo cargo: por la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso, se acusa falta de consonancia entre el fallo y las pretensiones de la demanda.
8CUI 11001600000020170078102 Número Interno 68643 Casación ADALBERTO RAFAEL CARRASCAL BARÓN Las pretensiones de la Gobernación de Córdoba, memora la recurrente, se circunscribieron a que se tengan “los inmuebles de propiedad del condenado cómo (sic) reparación a la Gobernación de Córdoba en cuanto al detrimento sufrido.” Mientras que la Contraloría General solicitó i) ordenar al condenado devolver o reintegrar $42.929.344.046; y ii) el embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles, las cuentas bancarias y demás inversiones y propiedades que tenga o llegare a tener él. En contraste, el juez fallador y el tribunal desconocieron dichas pretensiones dentro de las cuales no estaba
cuentas bancarias y demás inversiones y propiedades que tenga o llegare a tener él. En contraste, el juez fallador y el tribunal desconocieron dichas pretensiones dentro de las cuales no estaba homologar los intereses que, incluso, se tasaron doblemente desbordando las pretensiones de los solicitantes porque, enfatiza, ninguno demandó la condena en perjuicios. Refiere al contenido de los artículos 281 y 446 del Código General del Proceso, en cuanto prevén la congruencia y la liquidación del crédito y costas, para afirmar que los fallos de primera y segunda instancia desbordaron las peticiones de los incidentantes al reconocer sumas indexadas, desconociendo que es el ejecutor el competente para realizar la actualización a título de indexación. De ahí que aplicar la indexación en el proceso ejecutivo correspondiente implicaría causar intereses sobre intereses, razón suficiente para pedir que se case la sentencia y se revoque la condena en discusión. 9CUI 11001600000020170078102 Número Interno 68643 Casación ADALBERTO RAFAEL CARRASCAL BARÓN Adiciona que aun cuando se respetó la voluntad de allanamiento a cargos del procesado, en el procedimiento del incidente de reparación no se acató la rigurosidad probatoria exigida en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso por analogía, reitera. El tribunal procedió de forma irregular al confirmar la sentencia del incidente de reparación que no cumplió con el mínimo de exigencias normativas que lo rigen, lo que es trascendente porque de haber realizado un análisis ceñido a
El tribunal procedió de forma irregular al confirmar la sentencia del incidente de reparación que no cumplió con el mínimo de exigencias normativas que lo rigen, lo que es trascendente porque de haber realizado un análisis ceñido a la principialística constitucional, diferenciándolo del proceso penal, habría adoptado una decisión distinta y exigido mayor rigor probatorio en cuanto a la indemnización de perjuicios. De haber reconocido las instancias la finalidad del incidente de reparación, deberían haber aceptado la alegación de la defensa que aportó el medio de conocimiento que demostraba el perjuicio en su totalidad, y precisar los daños patrimoniales causados por los hechos que se condenó
a ADALBERTO CARRASCAL BARÓN.
Además, “la responsabilidad patrimonial, tan inexacta, ameritaba una condena en solidaridad, en atención a que no resulta claro cuál fue la cuantía de la que se apoderó cada uno de los acusados”, lo que motiva a la defensa evitar que “ por diferencia de sumas dinerarias, se continúen con investigaciones penales” en futuras investigaciones contra el ya condenado. 10CUI 11001600000020170078102 Número Interno 68643 Casación ADALBERTO RAFAEL CARRASCAL BARÓN En suma, se demanda reconocer que la responsabilidad -civil se entiendedel condenado es la que demostró su defensa en el incidente; y que debe ser reparada en forma solidaria acorde con el grado de participación que se le atribuyó como interviniente.
CONSIDERACIONES
defensa en el incidente; y que debe ser reparada en forma solidaria acorde con el grado de participación que se le atribuyó como interviniente.
CONSIDERACIONES
1. El numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, prevé que «Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil» Conforme se reseñó en precedencia la cuestión planteada en la demanda de casación versa de manera exclusiva en punto de las determinaciones adoptadas en el incidente de reparación integral, de contenido netamente económico, por lo que se exige que la censura extraordinaria se ajuste a las reglas sobre el recurso de casación prescritas en el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012.
2. El artículo 338 del aludido estatuto consagra acerca de la cuantía del interés para recurrir en casación que, en caso de que las pretensiones sean esencialmente económicas, «[…] el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil
11CUI 11001600000020170078102 Número Interno 68643 Casación ADALBERTO RAFAEL CARRASCAL BARÓN salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv) », norma declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-213 de 2017. En consonancia con ello, las Salas de Casación Civil y
salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv) », norma declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-213 de 2017. En consonancia con ello, las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia han considerado, de tiempo atrás y de manera uniforme, que dicha cuantía se determina a la fecha del fallo de segunda instancia objeto de la impugnación extraordinaria, momento en el cual se fija el monto definitivo de la afectación patrimonial, factor determinante de la viabilidad jurídica del recurso1.
3. Como el debate propuesto en sede de casación en el presente asunto se circunscribe a la decisión adoptada como culminación del incidente de reparación integral, atendido el criterio de la Sala vigente en la materia, se concluye prematura la concesión del recurso de casación por cuanto el ad quem omitió, previamente y en el marco de su competencia funcional, evaluar la procedencia del medio de impugnación extraordinario a partir de la cuantía del interés para recurrir de la parte recurrente.
En ese contexto resulta oportuno y necesario rememorar que en CSJ AP5449-2019, 12 dic. 2019, rad. 53724, la Sala modificó su criterio previo para precisar desde entonces que 1 Ver, por ejemplo, CSJ SP, 19 nov. 1996, Rad. 11637; CSJ SP, 25 abr. 2002,
Rad. 14495; CSJ SP, 20 feb. 2008, Rad. 28785; CSJ SP, 6 jul. 2009, Rad
31410. Y de la Sala Civil AP, 8 mar. 1999, Rad. 7475, entre muchas más en idéntico sentido.
12CUI 11001600000020170078102 Número Interno 68643 Casación ADALBERTO RAFAEL CARRASCAL BARÓN […] dada la naturaleza eminentemente civil del incidente de reparación integral y que, el anotado canon 181.4 de la Ley 906 de 2004 prescribe la sujeción del mismo a las ritualidades de la casación civil, advierte la Sala la imperiosa necesidad de replantear su postura al respecto, y, acoger, la sentada por la Sala de Casación Civil, según la cual, acorde con el precepto 342 del Código General del Proceso, el competente para definir el monto de la cuantía para acceder al recurso, es el Tribunal de segunda instancia, que, de alcanzar aquella los 1000 s.m.l.m.v., habilitaría a esa colegiatura para concederlo ante la Corte, a fin de que ésta se pronuncie sobre los demás requisitos de forma de la demanda. De ser inferior a esa cantidad, en cambio, el ad quem estaría obligado a denegarlo, en esa sede. En efecto, reza la citada disposición que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte» (negrilla fuera del texto original ), lo que significa que, para cuando arribe el libelo casacional a esta Corporación, el tópico relativo a la cuantía ya ha de haber sido determinado
(negrilla fuera del texto original ), lo que significa que, para cuando arribe el libelo casacional a esta Corporación, el tópico relativo a la cuantía ya ha de haber sido determinado por el juez plural de segundo grado. Ahora, en aquellos eventos en que el Tribunal ha errado en su tasación o ha dejado de pronunciarse sobre el particular, la Sala de Casación Civil, dada la limitación impuesta en el precepto recién transcrito y la imposibilidad de inadmitir la demanda por ese aspecto, según lo concibió la Corte Constitucional en sentencia C-716 de 2003, se ha decantado por devolver la actuación al juez colegiado, a fin de que cumpla con el ejercicio de tasar el valor de la condena desfavorable al demandante, el cual «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión» (artículo 339 del Código General del Proceso). En efecto, al pronunciarse la Corte Constitucional sobre la adecuación del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil -reproducido, de similar forma, en el canon 342 del Código General del Proceso-, advirtió que la Corte Suprema 13CUI 11001600000020170078102 Número Interno 68643 Casación ADALBERTO RAFAEL CARRASCAL BARÓN de Justicia estaba impedida, por virtud de dicha disposición, para inadmitir las demandas de casación, por razón de la cuantía, pues, ésta tenía que ser determinada por el Tribunal
Casación ADALBERTO RAFAEL CARRASCAL BARÓN de Justicia estaba impedida, por virtud de dicha disposición, para inadmitir las demandas de casación, por razón de la cuantía, pues, ésta tenía que ser determinada por el Tribunal (o por los jueces de circuito -tratándose de la casación per saltum-). […] En ese orden, atendiendo la intelección del máximo órgano de la jurisdicción constitucional y el tenor literal del inciso final del artículo 342 del Código General del Proceso, según el cual «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», la Sala de Casación Civil de la Corte viene optando por retornar al Tribunal la actuación cuando quiera que no haya definido la cuantía o lo hiciere de manera equivocada (CSJ AC4370-2019, rad. 11001-31-10024-2017-00457-01).
4. Acorde con lo expuesto, si el ad quem no ha verificado la concurrencia del requisito de la cuantía o se equivoca en su cuantificación, no es procedente asumir el examen de la demanda de casación por cuanto el recurso se ha concedido de manera prematura.
Según se advierte en la reseña de los antecedentes procesales relevantes, a raíz de la emisión del fallo de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación promovido contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería que puso fin al
segunda instancia que resolvió el recurso de apelación promovido contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería que puso fin al incidente de reparación integral, la apoderada defensora de ADALBERTO RAFAEL CARRASCAL BARÓN , interpuso y sustentó el recurso de casación. Empero, vencido el término legal para presentar el libelo de sustentación, la secretaría de la Sala Penal del 14CUI 11001600000020170078102 Número Interno 68643 Casación ADALBERTO RAFAEL CARRASCAL BARÓN Tribunal Superior de esa ciudad procedió al envío de la actuación a la Corte, sin que en esa instancia se emitiera pronunciamiento sobre la cuantía para acceder al medio de impugnación extraordinario. Significa lo anterior que se omitió por parte del ad quem constatar, acorde con el artículo 338 del Código General del Proceso y la jurisprudencia vigente, si el monto de la condena en perjuicios de orden material, actualizada a la fecha de la sentencia de segunda instancia, supera o no el monto de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 s.m.l.m.v.), para definir, en consecuencia, si es procedente conceder el recurso o, por el contrario, denegarlo.
5. En armonía con lo que se viene de explicar, se retornará el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería a fin de que: i) verifique si en este caso se cumple o no con la exigencia legal comentada, dígase, si la cuantía
5. En armonía con lo que se viene de explicar, se retornará el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería a fin de que: i) verifique si en este caso se cumple o no con la exigencia legal comentada, dígase, si la cuantía del interés para recurrir en función de la resolución de la pretensión indemnizatoria es o no superior a 1.000 s.m.l.m.v. para la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia; y, ii) provea de conformidad con lo que se establezca al respecto.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
15CUI 11001600000020170078102 Número Interno 68643 Casación
ADALBERTO RAFAEL CARRASCAL BARÓN
1. DECLARAR prematura la concesión del recurso extraordinario de casación promovido por la apoderada
defensora de ADALBERTO RAFAEL CARRASCAL BARÓN.
2. Devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para los fines de su competencia.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
16CUI 11001600000020170078102
Número Interno 68643 Casación
ADALBERTO RAFAEL CARRASCAL BARÓN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17