CSJ - AP3179-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3179-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP3179-2025 Radicación n.° 60772 (Acta n.° 111) Medellín (Antioquia), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de PEDRO ANDRÉS ESPIDEA BRICEÑO, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. HECHOS Los juzgadores de instancia dieron por probado que el 5 de mayo de 2019, a la 1:03 de la tarde, la central de radio del CAI Centenario informó a patrulleros de la Policía NacionalCasación Rad. 60772 CUI 11001600001520190339501
PEDRO ANDRÉS ESPIDEA BRICEÑO
que en la carrera 21 Sur con calle 25 de Bogotá, se encontraba un hombre «vendiendo vicio». En el lugar indicado, los agentes de policía observaron a un hombre con las características descritas en la comunicación, quien, al percatarse de la presencia de los uniformados, arrojó al suelo una bolsa color azul. Al verificar el contenido de ésta, hallaron 14 cigarrillos de marihuana y 23 bolsas con dicho estupefaciente. Una vez practicada la prueba de PIPH a la sustancia incautada, el resultado fue positivo para marihuana y sus derivados, con un peso neto de 176,5 gramos. El indiciado
23 bolsas con dicho estupefaciente. Una vez practicada la prueba de PIPH a la sustancia incautada, el resultado fue positivo para marihuana y sus derivados, con un peso neto de 176,5 gramos. El indiciado fue identificado como PEDRO ANDRÉS ESPIDEA BRICEÑO. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 6 de mayo de 2019, ante el Juez 14 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de ESPIDEA BRICEÑO. Luego, la fiscalía le formuló imputación como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el verbo rector «llevar consigo», que prevé el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal. No aceptó el cargo. 2.- El 22 de agosto de 2019, la fiscalía radicó escrito de acusación. La respectiva audiencia se realizó el 26 de noviembre de 2019 ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento, diligencia en la que se atribuyó al procesado el delito imputado. 2Casación Rad. 60772 CUI 11001600001520190339501 PEDRO ANDRÉS ESPIDEA BRICEÑO 3.- El juicio oral transcurrió el 21 de julio de 2020 , sesión en la que el juez de conocimiento anunció sentido condenatorio del fallo y ordenó el trámite dispuesto por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 4.- El 4 de agosto de 2020 se leyó la sentencia por medio de la cual se condenó al procesado como autor penalmente
condenatorio del fallo y ordenó el trámite dispuesto por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 4.- El 4 de agosto de 2020 se leyó la sentencia por medio de la cual se condenó al procesado como autor penalmente responsable del delito por el que fue acusado, imponiéndosele las penas principales de 64 meses de prisión y multa equivalente a 2 SMLMV, así como la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual al de la pena privativa de la libertad. Del mismo modo, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.- La decisión de instancia, apelada por el abogado defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021. Contra esta determinación el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN El actor funda la demanda en las causales primera y tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.
Primer cargo: 3Casación Rad. 60772
CUI 11001600001520190339501 PEDRO ANDRÉS ESPIDEA BRICEÑO Con apoyo en el «numeral 1 del Art. 181 de la Ley 906 de 2004» acusó la violación «directa» por aplicación indebida de los artículos 376, 9, 11 y 12 del Código Penal, así como de los artículos 7 y 381 del estatuto procedimiento penal, y el
2004» acusó la violación «directa» por aplicación indebida de los artículos 376, 9, 11 y 12 del Código Penal, así como de los artículos 7 y 381 del estatuto procedimiento penal, y el artículo 29 de la Constitución Política. El concepto del agravio se da porque la conducta por la que se condenó al procesado es atípica, «pues de los hechos y las pruebas que se tuvieron en cuenta para proferir sentencia no se desvirtúa la presunción de inocencia de mi prohijado». Adujo que la Fiscalía no logró demostrar la finalidad con la que el acusado portaba la cantidad de estupefaciente, de suerte que el Tribunal dedujo su responsabilidad a partir de hechos que no generan conocimiento más allá de toda duda razonable para condenarlo. Al contrario, supuso la probable actividad de distribución y venta de estupefacientes con una información insuficiente. Así es porque el fallo condenatorio se basó en «la forma como estaba empacada la cantidad de sustancia estupefaciente incautada que supera la dosis personal máxima permitida ». Esto es desacertado, toda vez que tal factor hace parte del elemento objetivo de la conducta, al igual que el resto de los aspectos tenidos en cuenta para condenar. Pese a señalar que con el cargo no cuestionaba los hechos ni las pruebas, adujo que «los criterios que tuvo en cuenta [el Tribunal] para condenar no dan cuenta del factor subjetivo del tipo penal o de que la finalidad del 4Casación Rad. 60772 CUI 11001600001520190339501
cuenta [el Tribunal] para condenar no dan cuenta del factor subjetivo del tipo penal o de que la finalidad del 4Casación Rad. 60772 CUI 11001600001520190339501 PEDRO ANDRÉS ESPIDEA BRICEÑO comportamiento de mi representado estuviera dirigida a la de venta y distribución de marihuana». En ese sentido, como quiera que la Fiscalía no probó su hipótesis, no es viable subsumir la conducta en el tipo penal por ausencia del elemento subjetivo del tipo. Entonces, como no se desvirtuó la presunción de inocencia, debe absolverse por duda razonable.
Segundo cargo: Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio, reiteró la vulneración de los artículos mencionados en el primer cargo.
Sostuvo que a las pruebas que fundaron el fallo condenatorio el Tribunal «les dio un poder suasorio que contravienen los postulados de la sana critica en cuanto a las reglas de la lógica». Para desarrollar dichas premisas, extrajo apartes de la sentencia impugnada y explicó su visión probatoria al respecto. Dichos enunciados refutados serán explicitados en el desarrollo considerativo de esta decisión, de manera que se eviten innecesarias y prolongadas repeticiones. Además, planteó nuevamente la vulneración de la presunción de inocencia, esta vez como consecuencia de la inversión de la carga de la prueba, pues los juzgadores 5Casación Rad. 60772 CUI 11001600001520190339501
presunción de inocencia, esta vez como consecuencia de la inversión de la carga de la prueba, pues los juzgadores 5Casación Rad. 60772 CUI 11001600001520190339501 PEDRO ANDRÉS ESPIDEA BRICEÑO exigieron a la defensa probar que el acusado era consumidor, pues presumieron su culpabilidad. En resumen, señala que el falso raciocinio consistió en haber apreciado las pruebas en contravía de los principios de la sana critica. Para el caso concreto recayó en la inobservancia del principio de razón suficiente para motivar la sentencia de segunda instancia, pues las proposiciones del fallo no fueron demostradas. A la largo del escrito, el actor cuestiona el mérito que el sentenciador otorgó a las pruebas que sustentan la sentencia. Asegura que no satisfacen el estándar de conocimiento requerido para condenar. La decisión, agrega, debe casarse y, en reivindicación del principio de presunción de inocencia, absolverse al acusado. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, con base en los motivos señalados en las causales previstas por el legislador. Así lo determina el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. Por su parte, el artículo 184-2 de la misma codificación ordena la inadmisión de la demanda si el recurrente carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los
2004. Por su parte, el artículo 184-2 de la misma codificación ordena la inadmisión de la demanda si el recurrente carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los 6Casación Rad. 60772 CUI 11001600001520190339501 PEDRO ANDRÉS ESPIDEA BRICEÑO cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Pues bien, la demanda presentada por la defensa en el presente asunto incumple los requerimientos mínimos formales y sustanciales para ser admitida por la Corte y estudiarla de fondo. A continuación, se exponen las razones de esta determinación. Primer cargo . El actor denunció inicialmente la violación directa de la ley sustancial, por cuanto no se reconoció en la sentencia, en favor del acusado, el principio de presunción de inocencia. Asimismo, denunció la indebida aplicación del artículo 376 del C.P., al no tenerse como probado un elemento estructural del delito, como lo es el ánimo de distribución o venta del porte de estupefacientes. Anunció en la fundamentación del cargo, como corresponde a su naturaleza, admitir sin discusión los hechos y la valoración probatoria de los juzgadores. Sin embargo, con miras al reconocimiento en esta sede del principio que proclama en favor de su asistido (duda e indebida aplicación del delito endilgado), se ocupó exclusivamente en
embargo, con miras al reconocimiento en esta sede del principio que proclama en favor de su asistido (duda e indebida aplicación del delito endilgado), se ocupó exclusivamente en cuestionar la valoración probatoria del Tribunal y desconocer la facticidad contenida en la providencia recurrida. En esas condiciones, es claro, equivocó la causal de casación que debía proponer con el fin de controvertir la selección normativa, su aplicación o interpretación por parte 7Casación Rad. 60772 CUI 11001600001520190339501 PEDRO ANDRÉS ESPIDEA BRICEÑO del juzgador, aspectos esenciales al motivo primero de casación (art. 181-1 C.P.P.) Vale recordar que, al optar por la vía directa de casación, solo es posible denunciar errores de contenido estrictamente jurídico, generados en el desacierto en la selección o aplicación de una norma sustancial de derecho; por ello, el actor se halla compelido a aceptar la estimación de los hechos realizada por la sentencia, sin cuestionamiento alguno sobre las deducciones probatorias fijadas por los sentenciadores. Así las cosas, el reproche debe formularse a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, demostrando la vulneración del precepto legal señalado para el caso concreto, bien sea por: (i) falta de aplicación, porque el juez no empleó la norma sustancial llamada a regular el asunto; (ii) aplicación indebida, por aplicar un precepto que no le correspondía o;
por: (i) falta de aplicación, porque el juez no empleó la norma sustancial llamada a regular el asunto; (ii) aplicación indebida, por aplicar un precepto que no le correspondía o; (iii) interpretación errónea, debido a que, aunque el fallador seleccionó correctamente la disposición llamada a resolver el asunto y la aplicó, se equivocó en su interpretación otorgándole un sentido diferente o asignándole unos efectos que no causa. De esta manera, se le exige al censor desarrollar el reproche a partir de un ejercicio jurídico, en el que no solamente establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, a través de cualquiera de las tres modalidades de error, sino que demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada. 8Casación Rad. 60772 CUI 11001600001520190339501 PEDRO ANDRÉS ESPIDEA BRICEÑO La propuesta del censor se fundó en que los medios de convicción practicados en juicio no llevan a la «convicción», más allá de toda duda, acerca de la existencia del ánimo exigido en el delito y la responsabilidad del acusado. Por eso debió postularla sobre la causal tercera de casación, establecida para discutir los defectos de valoración probatoria que ocasionan la transgresión mediata de la ley sustancial. Esa es la vía para denunciar los errores de derecho o de hecho que afectan la apreciación de las pruebas
probatoria que ocasionan la transgresión mediata de la ley sustancial. Esa es la vía para denunciar los errores de derecho o de hecho que afectan la apreciación de las pruebas o su correcta estimación según los postulados de la sana crítica y, por tanto, conducen al quebranto de la ley. El cargo, conforme aparece expuesto en el libelo, carece del desarrollo establecido por la Corte para acreditar la violación directa de la ley en alguna de sus variantes. En todo caso, las disquisiciones probatorias aludidas serán resueltas junto a lo planteado en el siguiente reproche. El cargo en esas condiciones no debe ser admitido a trámite. Segundo cargo. Similar determinación debe adoptarse respecto del segundo reproche, propuesto por la vía de la violación indirecta mediante error de hecho por falso raciocinio. Su fundamento no supera los límites de la confrontación a la valoración probatoria que permitió a las instancias condenar al acusado por la existencia del ilícito atribuido y su responsabilidad en los hechos. 9Casación Rad. 60772 CUI 11001600001520190339501 PEDRO ANDRÉS ESPIDEA BRICEÑO En lo que atañe al error de hecho por falso raciocinio, se impone para quien lo alega demostrar que la apreciación impartida por el fallador sobre el medio de prueba desconoce las reglas de la sana crítica, valga decir, de la lógica, de la ciencia o de la experiencia. Por lo anterior, resulta forzoso, tras haber identificado el medio probatorio sobre el cual recae la crítica, señalar qué
las reglas de la sana crítica, valga decir, de la lógica, de la ciencia o de la experiencia. Por lo anterior, resulta forzoso, tras haber identificado el medio probatorio sobre el cual recae la crítica, señalar qué dice concretamente, qué se infirió de él en la sentencia atacada y cuál fue el mérito otorgado. Luego es ineludible determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en la decisión impugnada, así como indicar cuál debió ser la consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Los planteamientos del demandante distan de colmar los presupuestos que se acaban de reseñar. No demuestran que en la sentencia impugnada se incurrió en los defectos de apreciación o valoración probatoria referidos con la entidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que reviste al fallo impugnado. Lo que en esencia ofrece es su particular visión sobre cómo debieron apreciarse –ya que ni siquiera especifica cuál fue el componente de la sana crítica ignorado por la judicatura, haciendo referencia de manera genérica a la inobservancia del principio de razón suficiente —. Busca que se concluya que no se acreditó el elemento subjetivo del tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 10Casación Rad. 60772 CUI 11001600001520190339501
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penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 10Casación Rad. 60772 CUI 11001600001520190339501 PEDRO ANDRÉS ESPIDEA BRICEÑO relacionado con la finalidad que tuvo el agente en su comercialización. De la disertación propuesta por el censor no se vislumbra que esa pueda ser la conclusión. Es suficiente con insistir en que se trasgredió el principio de presunción inocencia, así se traiga apoyo doctrinal y jurisprudencial sobre su importancia, cuando no se exponen las razones contundentes que servirían para confirmar esa premisa. De tal manera la censura acusa insuficiencia argumentativa. Así, la defensa extrajo fundamentos de la sentencia de segunda instancia que consideró equivocados: - «Se advierte en el presente caso que, si bien el fallador fundamentó en gran medida la acreditación del ánimo de tráfico o comercialización del alucinógeno en la forma en la cual la sustancia pulverulenta fue hallada, también es cierto que obra la declaración del agente Plinio Morales Cucaita, quien dio cuenta que el acusado Espidea Briceño, pretendió omitir el registro de los policiales cuando se despojó de la bolsa y pretendió huir, por lo que es evidente que la intencionalidad manifiesta no era otra que salvar su responsabilidad por la tenencia de las dosis de marihuana que tenía en su poder » Sobre este fragmento, señaló el censor que ambas instancias incurren en un error que va en contravía de las
salvar su responsabilidad por la tenencia de las dosis de marihuana que tenía en su poder » Sobre este fragmento, señaló el censor que ambas instancias incurren en un error que va en contravía de las reglas de la lógica, concretamente el principio de razón suficiente, como quiera que el ánimo o comercialización del alucinógeno «no se infiere de la forma en la cual fue hallada la sustancia (14 cigarrillos y 23 bolsas de marihuana); por el contrario, el ánimo, hace referencia a la finalidad que tenía el procesado al llevar consigo la sustancia; lo cual no fue 11Casación Rad. 60772 CUI 11001600001520190339501 PEDRO ANDRÉS ESPIDEA BRICEÑO probado a lo largo del proceso. De tal manera que la forma en que estaba distribuida la sustancia no determina el ánimo de comercialización; por lo que se configura error de hecho por falso juicio de raciocinio». Como se advierte, no puede considerarse que la propuesta de violación a las reglas de la lógica se encasille en un falso raciocinio, pues ninguna explicación desarrolla la demanda sobre esta supuesta falla en el razonamiento probatorio. El actor no expuso nada distinto a aducir su opinión sobre la falta de suficiencia en una de las premisas considerada por el tribunal para acreditar el ánimo exigido, apreciación por demás incompleta. Al respecto, recuérdese que esta Sala ha reiterado que si bien el peso de la sustancia estupefaciente por sí solo no es
considerada por el tribunal para acreditar el ánimo exigido, apreciación por demás incompleta. Al respecto, recuérdese que esta Sala ha reiterado que si bien el peso de la sustancia estupefaciente por sí solo no es un factor que determina la tipicidad de la conducta, sí puede ser relevante. Debe correlacionarse con otros datos acreditados en el juicio - como el empaque de la sustancia y el contexto de la captura del agente -, situación que se dio en este caso, según los términos de los fallos. Pese a que la demanda fragmentó la argumentación de la sentencia impugnada, el proveído sí logra integrar los hechos indicadores que permitieron inferir el ánimo de venta del procesado, a saber:
1. La cantidad de la sustancia, pues excedía sustancialmente la dosis mínima – 8 veces la cantidad autorizada para la marihuana-;
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2. El empaque de la sustancia, organizada en forma de cigarrillos y en 23 bolsas transparentes;
3. La llamada de una persona no identificada que informó sobre la venta de estupefacientes de un sujeto en el sector patrullado -cuya descripción coincidió con el hombre capturado-.
4. El intento del procesado de despojarse de la bolsa contentiva de la sustancia prohibida para evitar su incautación.
La ilación lógica contenida en los fallos los llevó a la conclusión de que el procesado llevaba consigo el
bolsa contentiva de la sustancia prohibida para evitar su incautación. La ilación lógica contenida en los fallos los llevó a la conclusión de que el procesado llevaba consigo el estupefaciente con el ánimo de distribuirlo a partir de aquellas circunstancias. Al respecto, el censor no ensayó argumento que enseñara que se construyó el raciocinio sobre bases erradas alrededor de las pautas de la sana crítica. Contrario a lo aducido en la demanda, los anteriores datos sí deben componer el razonamiento probatorio para determinar la existencia del elemento subjetivo exigido en este punible, lo que efectivamente aconteció en este caso. La construcción indiciaria es totalmente procedente en la verificación de cualquier elemento estructural del delito, sea de carácter objetivo o subjetivo. Ahora, la defensa alegó que no existió una prueba que acreditara la llamada, pues no se sabe la identidad del ciudadano que la realizó y cuál fue su conocimiento sobre los hechos. Lo anterior desconoce la ausencia de una tarifa probatoria y las implicaciones de la libertad probatoria que 13Casación Rad. 60772 CUI 11001600001520190339501 PEDRO ANDRÉS ESPIDEA BRICEÑO rige el actual sistema procesal penal. En virtud de este principio es posible la constatación de hechos a partir de variados medios probatorios, así como del razonamiento inferencial correspondiente. En el presente caso, a las estipulaciones probatorias sobre la cantidad y calidad de la sustancia incautada, se
variados medios probatorios, así como del razonamiento inferencial correspondiente. En el presente caso, a las estipulaciones probatorias sobre la cantidad y calidad de la sustancia incautada, se sumó el testimonio del agente José Plinio Morales Cucaita, encargado de la captura del procesado. El tribunal consideró que su conocimiento directo de los hechos e indirecto sobre el autor de la llamada, sirvió para explicar el contexto en el que ocurrió la captura, sin que sea imperativo la acreditación directa sobre una de las circunstancias del caso, como lo es el origen de la llamada. Adicionalmente, la defensa atribuyó al Tribunal el hecho de invertir la carga de la prueba en contra de su prohijado, pues el ad quem señaló que sobre la defensa también recaía la posibilidad de aportar pruebas que fundamentaran su tesis, por ejemplo, lo concerniente a la condición de consumidor del procesado. Pues bien, en la sentencia de segunda instancia se establece: En ese orden de ideas, con su actuar, el acusado configuró en su integridad el tipo penal previsto en el artículo 376 del Código Penal, sin que resulten válidas las justificaciones de la defensa, pues olvida que también en él recae la posibilidad de aportar pruebas que fundamenten su tesis, apoyando su “teoría plausible” en términos de la 14Casación Rad. 60772 CUI 11001600001520190339501 PEDRO ANDRÉS ESPIDEA BRICEÑO jurisprudencia, actuación que definitivamente no desplegó (página 10).
14Casación Rad. 60772 CUI 11001600001520190339501 PEDRO ANDRÉS ESPIDEA BRICEÑO jurisprudencia, actuación que definitivamente no desplegó (página 10). Sobre la inconformidad de la defensa, sírvase precisar que, lo afirmado en un proceso corresponde soportarlo con pruebas. Quien es acusado no tiene ninguna carga probatoria, pues la presunción de inocencia está vigente hasta que una sentencia condenatoria quede en firme. Con todo, si la defensa hace una afirmación tendiente a eliminar o mitigar algún aspecto objetivo o subjetivo de la tipicidad, le surge el deber de aportación del elemento de conocimiento que la respalde. En otras palabras, el hecho de que la fiscalía tenga la carga de la prueba para probar la existencia del delito y su responsable no implica aceptar las afirmaciones defensivas sin respaldo probatorio, como ocurre en el presente caso. La duda razonable no surge con el simple planteamiento de una hipótesis distinta a la del acusador, sino porque esta no quedó respaldada con elementos de conocimiento que la superen. De ahí que, el Tribunal, a modo enunciativo, señalara la posibilidad probatoria que le asiste a la defensa para acreditar una visión alternativa. En ningún aparte de la decisión se plantea que la hipótesis alternativa de la defensa deba ser demostrada en el mismo grado de probabilidad de la acusación, o que en el caso concreto la responsabilidad penal no hubiera sido resultado de la demostración de la hipótesis acusatoria. 15Casación Rad. 60772
mismo grado de probabilidad de la acusación, o que en el caso concreto la responsabilidad penal no hubiera sido resultado de la demostración de la hipótesis acusatoria. 15Casación Rad. 60772 CUI 11001600001520190339501 PEDRO ANDRÉS ESPIDEA BRICEÑO En todo caso, es evidente el desconocimiento del principio de corrección material, por cuanto no es verdad que los falladores invirtieran la carga de la prueba y que, por ejemplo, se hubiere exigido al procesado que acreditara su condición de consumidor de sustancias estupefacientes. Distinto es que la ausencia de pruebas de la defensa repercuta en la falta de acreditación de alguna circunstancia de su interés. En este caso, los falladores descartaron la posibilidad de consumo y aprovisionamiento, debido a las circunstancias que acompañaron el registro y la captura, a partir de los hechos indicadores ya relacionados. En efecto, los defectos de argumentación y lógica referidos impiden evidenciar a partir de la demanda un vicio estimativo sólido para cuestionar el fallo impugnado. En la demanda es recurrente la afirmación consistente en que la Fiscalía no cumplió con la carga de demostrar el elemento subjetivo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concerniente a la finalidad o intención que tenía ESPIDEA BRICEÑO de comercializar el estupefaciente que le fuera incautado, pese a lo cual los sentenciadores optaron por condenarlo suponiendo ese ingrediente. Esa afirmación es meramente enunciativa. Si bien la Sala
tenía ESPIDEA BRICEÑO de comercializar el estupefaciente que le fuera incautado, pese a lo cual los sentenciadores optaron por condenarlo suponiendo ese ingrediente. Esa afirmación es meramente enunciativa. Si bien la Sala ha sido insistente sobre el punto, en especial cuando se trata del verbo rector del tipo portar o llevar consigo (SP29402016, rad. 41760; en el mismo sentido, entre otras, SP9916, jul. 11 de 2017, rad. 44997; SP732-2018, rad. 46848; SP025-2019, rad. 51204; SP5400-2019, rad. 50748 y SP1861-2021, rad. 56087), no lo es menos que en este caso los juzgadores, a 16Casación Rad. 60772 CUI 11001600001520190339501 PEDRO ANDRÉS ESPIDEA BRICEÑO partir de los medios probatorios introducidos por el ente acusador, lo encontraron plenamente acreditado, sin que, en momento alguno, a diferencia de lo que se asevera en la demanda, se haya supuesto. Lo que se advierte, entonces, es que la defensa hace abstracción de la valoración probatoria que condujo a acreditar ese elemento del tipo. En su lugar, ofreció un criterio particular de valoración, inadmisible en esta sede, como se precisó desde el inicio de esta parte considerativa. El actor, como ya se indicó, no explicó el error de raciocinio en que incurrió el Tribunal, solo se opuso a la resolución del caso asegurando que existe duda frente a la acreditación del ilícito. Esa perplejidad quedó descartada en la sentencia, pues los falladores adquirieron el conocimiento
raciocinio en que incurrió el Tribunal, solo se opuso a la resolución del caso asegurando que existe duda frente a la acreditación del ilícito. Esa perplejidad quedó descartada en la sentencia, pues los falladores adquirieron el conocimiento de los presupuestos probatorios requeridos para condenar en los contenidos de la prueba practicada en juicio. En suma, ante la falta de idoneidad formal y sustancial del libelo presentado por la defensa de PEDRO ANDRÉS ESPIDEA BRICEÑO, y ya que no se advierte necesario afianzar en este asunto los fines del recurso para asumir el estudio de fondo, ni activar la posibilidad de casar oficiosamente la sentencia impugnada, lo procedente es inadmitirlo. Frente esta decisión procede el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala desde CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597. 17Casación Rad. 60772 CUI 11001600001520190339501 PEDRO ANDRÉS ESPIDEA BRICEÑO En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa del sentenciado PEDRO ANDRÉS ESPIDEA BRICEÑO. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen. 3.- Contra esta decisión procede el mecanismo de
la defensa del sentenciado PEDRO ANDRÉS ESPIDEA BRICEÑO. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen. 3.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
18Casación Rad. 60772 CUI 11001600001520190339501
PEDRO ANDRÉS ESPIDEA BRICEÑO
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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