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CSJ - AP318-2014(40093)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP318-2014(40093)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

+ AIE o + PR pútlica de Calaotía 3 Acción de revisión No. 40.093

ALEXÁNDER RAMÍREZ SÁNCHEZ E Hr 7 de7 Za dd

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP318-2014 Radicado N 40093. Aprobado acta N” 22. Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Corte el recurso de reposición sustentado por el defensor del condenado ALEXÁNDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, contra el proveído mediante el cual se rechazó la demanda de revisión que presentó contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo el 11 de febrero de 2011, confirmada con modificaciones por la Sala de Decisión Penal del Tribuna! Superior del mismo distrito judicial el 29 de junió del mismo año, y casada parcial y oficissamente por esta Cone n el a fallo proferido el 18 de abril de 2012, por cuyo medio el demandante quedó condenado por el delito de “lesiónes personales dolosas agravadas. ; + ña F- | Página 2 de 23 Acción de refisión No. 40.093 ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ Pa Br pren de - Jetta ANTECEDENTES 1.- Por auto proferido el 15 de agosto de 013, la Sala rechazó la demanda de revisión presentada por ell defensor del

condenado ALEXÁNDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, quier invocando la causal 72 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, degó que con posterioridad a la sentencia que afecta a su defendido, se produjo un cambio jurisprudencial (sentencia de casación delf21 de marzo de 2012, radicado No. 38.256), que favorece la sitlación de su representado, relacionada con la imposibilidad de quejel juez pueda variar la imputación jurídica de la conducta endiigada en la acusación, sin previa solicitud de la Fiscalía. Según el demandante, de haber sido aplicada la decisión favorable que invoca, su defendido habría sido abfuelto de los cargos imputados, pues la Fiscalía jamás elevó| de manera expresa, solicitud de condena por el delito de eo personales, que finalmente se aplicó sin petición expresa del ente kcusador. 2, Al rechazar el libelo, señaló la Sala que en dl antecedente ¿Citado por el censor como base de su pretensión revidora, nunca se - qhizo una manifestación expresa sobre la voluntad He recoger el criterio que a partir de la sentencia de casación del 16 de marzo de 2011 se viene ratificando pacíficamente, y que descarta como necesaria la petición de la Fiscalía para variar favqgablemente la Ppiitlica de Colombia Página 3 de 23 Acción de revisión Na. 40.093 ALEXÁNDER RAMÍREZ SÁNCHEZ Br Hrema MA Jana imputación jurídica de la conducta, al punto que ni siquiera se reflexionó con mayor profundidad sobre el requisito específico

alegado por el censor. En ese orden, se citan varios antecedentes que ratifican la tesis plasmada en la referida decisión del 16 de marzo de 2011', entre ellos, el auto del 28 de marzo de 2012, radicado No. 36.621, en el cual la Sala confirma su propósito de consolidar una línea jurisprudencial que deje atrás ese concepto rígido de congruencia estricta, que impedía al! juez, al momento de dictar el fallo, modificar la denominación jurídica de los hechos efectuada por la Fiscalía, para abrir paso a una postura que faculte la potestad oficiosa para degradar la conducta a favor del procesado, siempre que se respete el núcleo fáctico de la acusación y no se afecten los derechos de los demás intervinientes. Tampoco se dio razón al demandante cuando aduce que en el antecedente que cita como presupuesto de su pretensió Corte quiso establecer una subregla jurisprudencial, según la! cual, cuando no se cumplen todas las condiciones que activan la facultad oficiosa del fallador para modificar la calificación jU ídica de la conducta —entre ellas, la petición expresa de la Fiscalías; y el delito respecto del cual la Fiscalía omite la reclamación de cor Yena Radicado 32.685 Página 4 de 23 Acción de ravisión No. 40,093

ALEXÁNDER RAMÍREZ SÁNCHEZ

4 Bue Ha YA Hito fue discutido en el juicio, se impone la absolución, ". ello no se Y Textracta del contenido de la decisión. 1 1 y El En tales condiciones, conciuyó la Sala, el punto resaltado

4 por el demandante no puede tenerse como referpnte para su “pretensión revisora, pues ya la Sala ha dicho que para que una “determinada decisión, por sí misma, constiury precedente “jurisprudencial, es necesario combinar criterios chantitativos y cualitativos, que no se consolidan en el caso Pitado por el demandante. FUNDAMENTOS DEL RECURS — — En un extenso alegato, el defensor de JALEXÁNDER RAMÍREZ SÁNCHEZ pretende conseguir que la Sala revoque su decisión para que le dé procedencia a la acción de revisión. En orden a fundamentar su pretensión, cestlea que en la sentencia demandada el Tribunal! escogió el fallofemanado de esta Corte el 8 de junio de 2011, radicado No. 64.022, como criterio auxiliar con fuerza vinculante en el caso en lífigio, pero mal interpretó su ratio decidendi, al entender que la F'norma-regla” explícita en el mismo, lo autorizaba a que, a falta de una imputación fáctica concreta tal y como lo exige la mima, de forma expresa, clara, precisa y circunstanciada, podía adecuar una nueva imputación en el fallo, con intención claramente definida de = = República de Gotembia ce Página 5 de 23 Acción de revisión No. 40.093 ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ 277 rem de Jasa forma específica y concretada en tipos de resultado de lesiones personales y así, poder condenar por hechos diferentes a los de la acusación, so pretexto de que con ello favorecía al procesado, pero vulnerando su derecho al debido proceso y defensa. |

Señala que el Tribunal en ese proceder “¡legal e ilegítimo”, no utilizó la verdadera ratio decidendi de la sentencia invocada como regla vinculante, sino su obiter dicta, porque sin lugar a dudas esta fue la parte de la sentencia que trascribió, razón por la cual considera necesario entrar a buscar la línea jurisprudencial y su origen, si es que existe, de lo que en la sentencia del 8 de junio de 2011, radicado 34.022, solo tiene un carácter pedagógico y D académico para el respectivo caso. A continuación se remite a efectuar un análisis exha Ístivo de los fundamentos de las decisiones en los radicados 33.790 del 3 de julio de 2013; 36.621 del 28 de marzo de 2012; 32.685 del 16 de marzo de 2011; y 35.179 del 7 de abril de 2011, citadós en el auto recurrido, para señalar que la regla allí plasmada, relacionada con la posibilidad de degradar la imputación jurídica a una de menor entidad, siempre y cuando los hechos constitutivos del delito menor hagan parte del núcleo contenido en la acusación, ha sido utilizada para casos específicos de delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual en los que están involucrados niños, los cuales se diferencian del resto de ra República de Colombia Página 6 de 23 Acción de rel isión No, 40.093 — ALEXANDER RA. IREZ SÁNCHEZ E ABr rra A Ja delitos de nuestro Código Penal, por un rasgo ii elacionado con la intención erótica o libidinosa.

En tales casos, agrega, el factor subjetivo | subsume el pojetivo, pues no necesariamente se exige contacto físico entre el pu y el niño víctima, pues el artículo 209 del Eódigo Penal Sanciona incluso los actos sexuales diversos “en si presencia, o Va induzca a prácticas sexuales..”. Igualmente, se trata de delitos E que en consideración a la edad de la víctima| tienen una y protección constitucional prevalente como reza el a culo 44 de la o fcarta Política, en los cuales, por tanto, el juez ho asume la A ¡función acusadora, exclusiva y excluyente de la Fispalía, cuando “decide variar en el fallo la calificación jurídica Aíinida por la Fiscalía en la acusación. | De allí deriva que por tratarse en estos casps de delitos autónomos y con características diferenciadoras lespeciales y específicas, se consolida una línea jurisprudencipi totalmente independiente y diferente a la del objeto del litigio | el presente recurso de reposición y, por consiguiente, es dglaro para el demandante que la creación jurisprudencial corgtenida en la sentencia del 8 de junio de 2011, radicado No. 34022, no hace parte de dicha línea. Aborda a continuación el estudio de lo que llama “origen de la línea jurisprudencial de delitos de connotación sexual en niños. Repútlica de Cotembia Página 7 de 23 Acción de revisión No. 40.093

ALEXÁNDER RAMÍREZ SÁNCHEZ Br remo 6P etra

“Solides (sic), autonomía e independencia histórica de la lnea”, destacando que de acuerdo con el rumbo que le marcan los anteriores antecedentes, se encuentra la “sentencia, de unificación” del 5 de noviembre de 2008, radicado No. 30.305, la cual corresponde a una “"re-racionalización” de la línea; en cuestión, la cual sirve, por tanto, como referente para determinar en un ejercicio comparativo qué apartes de las sentencias en los radicados 32.685 y 35.179 del 16 de marzo y 7 de abril de 2011, constituyen “razón de decisión” y cuales “obiter dicta”. r Así, después de traer criterios doctrinales y jurisprudenciales para ilustrar sobre el concepto de cada una de esas categorías, afirma que el aparte de las sentencias identificadas, donde se excluyó la exigencia de solicitud expresa de la fiscalía para condenar por un delito distinto al formulado en la acusación, constituye una “opinión incidental” con respecto a la ratio decidendi de la sentencia del 31 de julio de 2009, radicado No. | 30.838, pues aquellas hacen relación a delitos de connotación sexual en menor de 14 años, mientras que la última se relaciona con un delito de porte ilegal de armas de fuego, lo cual ameritaba hacer dicha diferenciación para “no entrar en esa zona gris en donde desaparece la virtud pasiva de la jurisdicción”, al sentarse que no es necesaria la mencionada exigencia. Según el recurrente, el argumento contenido en las sentencias 32.685 y 35.179 no sólo es incidental frente a la ratio Tpilica de Colombia

Página 8 de 23 Acción de re, isión No. 40.093 ALEXÁNDER RAMÍREZ SÁNCHEZ Bore Area ZA Jaitt decidendi de la sentencia 30.838, sino además frent al “conjunto universal de casos donde el sujeto pasivo de la probable actuación delictual sea mayor de 14 años...” 1 | Para demostrar esa afirmación, dice acudir aja “refutación por el método de la analogía lógica”, acudiendo a la sentencia de le casación del 3 de junio de 2009, radicado No. o en la que la Víctima fue una adolescente de 15 años, y el la cual se y otablecieron los siguientes factores relevantes para casos a: > a nalógicos futuros: (1) que las conductas punibles ge que tratan los artículos 207 y 210 del Código Penal, no son id Bnticas en su hoceo esencia (in como el acusador no logró tr er al juez el fconvencimiento necesario sobre la ocurrencia del comportamiento punible sobre el cual edificó su propia acusación, y la Fiscalía no “pidió condena por la conducta que el juez estimó d mostrada, se “hacía necesaria la absolución por el comportamien o que edificó + la acusación y la petición de condena, sin que “TL procedente E “entrar a declarar la responsabilidad por un delito d t into, menos -aÚn si este último pertenecia a otra especie. A continuación trae una disertación sobre las hue considera “técnicas legítimas de interpretación jurisprudd ncia” y “la disanalogía entre caso nuevo y precedente Jo

aplicable", para concluir que las providencias de os radicados 32.685, 35.179, 36.621 y 33.790, hacen parte Pe una línea totalmente independiente, autónoma, sólida y d una amplia República de Calembia . | Página 9.0e 23 Acción de revisión No, 40.093 ALEXÁNDER RAMÍREZ SÁNCHEZ Er Bprama de Jete ¡ i elaboración histórica y con un patrón fáctico bien definido en “delitos contra la libertad y pudor sexuales en menores de 14 años específicamente”, linea que empieza sus inicios históricos en un criterio del ex Magistrado Luis Carlos Pérez Velasco, en referencia al delito de “corrupción de menores del Código de 1980” y: se “re-racionaliza” en la sentencia dominante de unificación del 5 de noviembre de 2008, radicado No. 30.305, pero de la que no hace parte la sentencia del 8 de junio de 2001, radicado 34.022, ni menos la providencia del radicado 38.256 del 21 de marzo de 2012, Se refiere al principio de congruencia y su línea jurisprudencial tanto en el ámbito intemacional como en el nacional constitucional y penal, citando de esta última los fallos emanados de esta Corte el 27 de julio de 2007, radicado No. 26.488, y el 3 de junio de 2009, radicado No. 28.649. En orden a presentar una línea jurisprudencial en el tema de la congruencia, cita las sentencias del 28 de febrero de 2007, radicado 26.087 (que califica de hito o fundadora); 21 de marzo de

2007, radicado 25.862; 25 de abril de 2007, radicado 26.309; 27 de julio de 2007, radicado 26.468; 15 de julio de 2008, radicado 29.994; y las ya mencionadas sentencias en los radicados 28.649 (3 de junio de 2009), 30.838 (31 de julio de 2009) y 34.022.(8 de junio de 2011). í E Fepitlica de Colombia Página 10 de 23 Acción de refisión No. 40.093 ALEXANDER RAMIREZ SÁNCHEZ Eto Bpremo de Jara Insiste en que la sentencia del 21 de marmo de 2012, radicado 38.256 contiene un criterio favorable, cuyo desarrollo parte del abordaje de la ratio decidendí de la sentencia del 8 de junto de 2011, radicado 34.022, planteando tri problemas jurídicos a resolver: (i) El carácter vinculante de lla acusación frente al fallo judicial; (ii) las posturas de las partes fintervinientes dentro de la instancia del artículo 339 procesBl; y (iii) la determinación a adoptar cuando quiera que la fiscalfa “no solicita condena” por uno o varios delitos, según manda el adtículo 448. Después de ilustrar sobre los argumentos que resolvieron los anteriores problemas jurídicos, conciuye quel los mismos cumplen los requerimientos científicos de una sora creación jurisprudencial”. E Además, la sentencia invocada reúne los reqhisitos que la t doctrina ha establecido para calificaria como una sentencia “hito

— — ¡demanda de revisión, pues: a) era la más reciente ppsible; y b) su Ni . . . . | ontenido conceptual era lo más cerca posible al cato sometido a 1 juzgamiento.

E E: h Igualmente, dicha sentencia debe situarsé dentro del

HL (escenario constitucional planteado, que no es otro que el principio 1 ide congruencia que desarrolla el artículo 448 de lh Ley 906 de 12004, el cual hace parte del debido proceso constitufional. N 4 ul 4 Replica de Calembia Página 11 de 23 Acción de revisión No. 40.093 ALEXÁNDER RAMÍREZ SÁNCHEZ Er Arma A Jasa La solución a los problemas jurídicos planteados, agrega, contiene una serie de “principios subyacentes” que se expresan en los siguientes términos:

1. La norma que regula el principio de congruencia, exige que esta se presente desde una doble connotación: la fáctica y la jurídica, de tal forma que se vulnera la consonancia cuando se condena: (i) Por hechos o por delitos distintos a los precisados en la acusación; (ii) por un delito del cual nunca se hizo mención fáctica ni jurídica en la acusación, (iii) por un delito deducido en la acusación, pero el juez le deduce circunstancias de mayor punibilidad no precisadas en aquella; y (iv) con desconocimiento de una circunstancia de atenuación deducida en la acusación.

2. De acuerdo con el mandato contenido en el artículo 250 de la Carta Política, reformado por el Acto Legislativo 03 de 2002,

la tarea de acusar es exclusiva y excluyente de la Fiscalía, carga que no puede trasladar ni siquiera parcialmente al juez 0:a las Ea partes, como se desprende de los artículos 15, 51, 56.8, 1147116, 175, 336, 339, 350 y siguientes. , e

3. Por regla general, la Ley 906 de 2004, no permite al La juzgador fallar por hechos o denominaciones jurídicas distintas de E: aquella que fueron objeto de la acusación, pero la Corte ha admitido la posibilidad de que excepcionalmente el juez se aparte

Bepitlica de U N Z Página 12 de 23 Acción de refisión No. 40.093

í ALEXÁNDER RAMÍREZ SANCHEZ

EHil Br Km ZA Janer de la imputación fáctica y jurídica formulada poy la Fiscalía, siempre y cuando se cumplan las siguientes exigencias: (¡) Que la Fiscalía así lo solicite de manera expresa; (ii) e la nueva imputación verse sobre un delito del mismo géner$:; (iii) que el cambio se oriente hacia una conducta punible de mekor entidad; y (iv) que no afecte derechos de las partes.

4. Cuando el juez condena por un delito no contemplado en la acusación o respecto del cual la Fiscalía no pidié ese tipo de decisión, lo que hace es asumir oficiosamentef una nueva acusación.

5. La habilitación del juzgador surge desde ab la solicitud de condena a que alude el apartado final del articulo 448 se encuentre consignada de manera expresa en escrito de acusación o la formulación en audiencia o en el alegdto al final del

juicio oral.

6. Si no hay solicitud expresa de condena, tampoco puede emitirse falio en ese sentido, pero si el hecho o delitd respecto del cual la Fiscalía no hace esa reclamación de condeha fue objeto “de controversia, se impone un fallo de absolución. Pero si el "hecho o delito no fue debatido en el juicio, hay lugaf a la ruptura de la unidad procesal.

A — Repitlica de Cotemtia Página 13 de 23 Acción de revisión No. 40.093 ALEXÁNDER RAMÍREZ SÁNCHEZ Pr Arma YA Je Concreta que la línea jurisprudencial que define los delitos de connotación sexual en niños es totalmente independiente y autónoma, e incluso paralela, a la línea que define el principio de congruencia a nivel constitucional y del bioque de constitucionalidad, las cuales fueron confundidas con ocasión del abordaje desafortunado de la ratio decidendi de la sentencia hito del 31 de julio de 2009, radicado 30.838, de la línea jurisprudencial del principio de congruencia, a un caso regido por la línea jurisprudencial de los delitos de connotación sexual en menores de 14 años. a Además, para el presente evento, la situación concreta se proyecta no solo debido a una obediencia ciega e irracional de un aparente criterio jurisprudencial —la no exigencia de la petición expresa de la Fiscalía para degradar a favor del procesado la imputación jurídica formulada en la acusación-, que es solojuna “opinión incidental”, dentro de la línea que rige el principio de congruencia o consonancia, sino también de una incorrecta praxis

de los jueces inferiores al interpretar el precedente seleccionado, esto es, la sentencia del 8 de junio de 2011, radicado 34.022: Ello, advierte, porque un cambio de jurisprudencia de tal magnitud debe estar razonablemente justificado, conformeta lo establecid. o en la doctri. na constitN ucio. nal, específEL icamente eRTn la Y | sentencia SU 047 de 1999, con una estricta ponderación de los u 1 Página 14 de 23 Acción de retisión No. 40.093 ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ De de Jasa iHienes jurídicos en juego y apego a la doctrina finternaciona! omita del principio pro homine. ji R Según el demandante, esa es la razón por la cual en el ¡nuevo criterio favorable, contenido en la sentenga del 21 de ¡marzo de 2012, radicado 38.256, nunca seg hace una (inanifestación expresa sobre la voluntad de recogef el supuesto “criterio “opinión incidental”, que no hace parte | de la línea jurisprudencial del principio de congruencia. Es tan aparente ese criterio “opinión rca que sólo se enuncia por fuera de todas las ratio decidendi de los casos atinentes a delitos de connotación sexual en menoref de 14 años. Pero además de incidental, tal opinión es desafortunada, porque daría al traste con las bases fundamentales y el sentido que el legislador le dio al nuevo sistema de enjuiciamiento Ecusatorio de la Ley 906 de 2004, según los antecedentes legislafivos que trae del mismo. Sostiene que las creaciones jurisprudenciales [de esta Sala,

relacionadas con el principio de congruencia que fueron introducidas por la Corte Constitucional en la senteficia C-025 de 2010, hicieron tránsito a cosa juzgada y, por tanto, mo pueden ser modificadas sino bajo estrictas circunstancias excepcionales por la misma Corporación. Fopitlic 1 de Colombia Página 15 de 23 Acción de revisión No. 40.093 ALEXÁNDER RAMÍREZ SÁNCHEZ Gre Bra ZA Fina Agrega que la aplicación del criterio jurisprudencial invocado en el libelo, conduce al desquiciamiento del fallo demandado, dado que la decisión rescisoria no sería distinta a una absolución por el delito objeto de acusación, juicio y solicitud de condena, esto es, tentativa de homicidio, y que el juez de revisión, si estima que es de su competencia, tome las acciones que considere conveniente ante la probable comisión de delitos de tipos de resultados de lesiones personales. Ello porque uno de los vacíos que entra a resolver el nuevo crie teri-o favorable, es aquel relaci. onado con la actuacióA n deli juez cuando no se ha configurado el delito por el cual se acusó y solicitó condena, ofreciendo como única solución la de absbiver, independientemente de que el juez considere ponell en conocimiento de la autoridad respectiva el delito o délitos diferentes al contenido en el pliego de cargos, para que se asuma la correspondiente acción penal, con base a los hechos: que surgen en la práctica probatoria. u J Además, no se puede exigir decisiones posteriores que ratifiquen el criterio favorable invocado, porque este es legítimo a

la luz de la doctrina constitucional que regula la materia —sentencia SU-047/99-, coherente, congruente y consistente no secio con la línea en que se inserta, sino con el sistema procesal de la Ley 906 de 2004. Depuiblica de Cotembia Página 16 de 23 Acción de rebisión No. 40.093 ALEXÁNDER RANÍREZ SÁNCHEZ Pide, en consecuencia, que se reponga la decitión para que [Se admita la demanda de revisión, en orden a cesar la vulneración Ke derechos fundamentales que activan la procedencia de la Eeción de tutela, ante la configuración de un defefto sustantivo Dor interpretación errónea e ilegítima del principio def congruencia, y violación directa del artículo 250 de la Carta Polit ca, ya que el Tribunal no solamente modificó la denominación Jurícica de la conducta punible, sino que alteró la esencia de la imputación lláctica, pues aunque el daño en el cuerpo o en la Ealud pueden - un elemento común para ambas conductas |-tentativa de homicidio y lesiones personales-, también lo es que entre una y otra existe una diferencia tan relevante [ supone necesariamente una situación fáctica distinta. Al modificarse los cargos en segunda fnstancia, se sorprendió al procesado con conductas punibles en relación con las cuales ya no se podía ejercer el contradigorio, lo cual repercute en la estructura del proceso, deterfninando una incompetencia tanto por el factor objetivo como shbjietivo y por conexidad, en abierta vulneración del debido procesb, derecho de defensa y juez natural. El Tribunal desbordó los límites del recurso r apelación y

con ello la competencia funcional, pues solo estabá autorizado a conocer de los asuntos que el apelante único Bometió a su estudio. FRpiúbica de Calo mtia . H Página 17 de 23Acción de revisión No. 40.093

ALEXÁNDER RAMÍREZ SÁNCHE:

Gre Are UA Jato + El juez superior se pronunció sobre unos hechos o motivos de los cuales el juez inferior se abstuvo de pronunciarse: de donde la decisión de segunda instancia tiene origen en un úñico juez, lo cual viola el derecho a la doble instancia y el debido proceso por afectación de su estructura. + Y Finalmente, porque al condenar por hechos o aspectos fácticos de los tipos de resultado de lesiones personales extraidos de la práctica probatoria del juicio, estos no fueron relacionados de manera clara y sucinta en el escrito de acusación y mucho menos adicionados en la respectiva sentencia. Por último, considera que la decisión impugnada desconoce que la racionalidad de la decisión judicial supone como mínimo, que exista un problema jurídico que se ha resuelto debidamente, y que estando de por medio principios y valores esenciales del ordenamiento constitucional, los costos de un criterio jurídico aparente y desafortunado “opinión incidental” y sus consecuencias, deben ser deshechos fácilmente mediante los mecanismos que la ley y la Constitución ofrecen, entre ellos, la aplicación de la favorabilidad que un nuevo criterio jurídico genera.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

E Deptlica. de Culembia Página 18 de 23

Acción de refisión No. 40.093ALEXANDER RAMIREZ SÁNCHEZ. Gr Bm A Seti [ El extenso discurso que presenta el appderado del condenado para insistir en que se admita la demandl de revisión, no tiene la entidad necesaria para modificar la decigión atacada, por las siguientes razones: El hecho de que coincidencialmente varias de las decisiones de la Corte respecto a la eliminación del requisito relacionado con la previa solicitud expresa del Fiscal para habilitar ld degradación de la denominación jurídica imputada en la acusación, se hayan dl “proferido en casos donde se juzgaban delitos del connotación E " . se: sexual en menores de 14 años, de ninguna manera habilita Goncluir o siquiera suponer que la pretensión de la $ala en punto le congruencia, es ofrecer un tratamiento distinto d este tipo de Lonductas punibles y que, en consecuencia, existen fobre el tema dos líneas jurisprudenciales diferentes o diferenciaWles, una que ffide los casos de delitos sexuales contra N. 14 años y otra para los restantes delitos, como inapropiadamehte lo asume j el demandante. | Si claramente la lectura de la postura consignada por la “Corte en esas decisiones donde se juzgaban A. contenido sexual con menores de 14 años, advierte que du criterio es general y ninguna precisión se hace en contrarió, es porque precisamente la Sala buscó otorgar a dicha postura un marco general que no admite excepciones referidas al No conducta punible objeto de decisión, además porque se trata un tema de Dipútlica de Colombia

E LA Página 19 de 23 Acción de revisión No. 40.093

ALEXÁNDER RAMÍREZ SÁNCHEZ

Gte Ze de Jastiver Foo contenido procesal con efectos sustanciales, que no puede admitir tratamientos diferenciables del tipo que propone el impugnante: Como en ninguno de los precedentes citados en la demanda y el auto recurrido”, se hace siquiera una insinuación de que esa postura sólo rige para ese tipo de delitos sexuales, las manifestaciones realizadas por el impugnante alrededor de este punto, constituyen apenas simples especulaciones carentes de soporte fáctico o jurídico y por ello ninguna incidencia pueden tener en la ya consolidada línea jurisprudencial que eliminó el requisito en cuestión para degradar, a favor del procesado, la imputación Jurídica contenida .en la acusación, independientemente de la naturaleza de la conducta punible por la que se procede, porque como se advierte en los mencionados precedentes, esa facultad del juez sólo exige que: (1) la nueva imputación verse sobre una conducta del mismo género; (ii) la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad; (iii) se respete el núcleo fáctico de la acusación: y (v) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes. Así las cosas, el argumento central del recurso de reposición, encaminado a sostener la existencia de dos líneas independientes, diferentes y paralelas frente al tema de la congruencia, no puede admitirse por la Sala como razón válida para modificar la decisión impugnada, de un lado por su falta de

hu ? Entre otros, sentencias del 16 de marzo de 2011. radicado 32.685, : Hrpública de Calembia ágina 20 de 23 Acción de revisión No. 40.093 "

ALEXANDER RAMÍREZ SANCHEZ _..

Erne Pgrena A Testa validez, y de otro, porque se trata de un punto completamente novedoso frente a los aducidos en la demanda de fevisión, que sugieren aspectos nunca analizados en el auto impugnado, e incluso ajenos a la causal invocada. Entre ellos, el supuesto error contenido en lla sentencia condenatoria demandada, que deriva de la aplicación incorrecta al caso concreto de un precedente que no se ajustabajal mismo, lo cual desborda la naturaleza y fines de la causal delrevisión a la que acude en su pretensión de derrumbar esa et porque la | causal del numeral 7% del artículo 192 de la Ley 9406 de 2004, alude exclusivamente a la existencia de un profunciamiento judicial a través del cual la Corte haya cambiado fayorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad! como de la Punibilidad, de donde su demostración debe conpentrarse en acreditar que el fundamento de la sentencia cuya [remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modó diferente, y que de mantenerse, comportaría una clara situación|de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina |de la Corte ! conduciría a la sustitución del fallo. $ De donde las alegaciones encaminadas a uestonar la E

aplicación errónea del precedente que fundamentó la sentencia El “demandada, no se avienen con la respuesta ofrecidd por la Corte Ea 1 Deopitliro de Gettin Página 21 de 23 Acción de revisión No. 40.093

ALEXÁNDER RAMÍREZ SANCHEZ4

Bra remo A Jair en el auto objeto de reposición, razón por la cual no conllevan a la revocatoria que se pretende. De igual manera impertinente se alza la controversia que quiere plantear el demandante, a partir de la crítica pertinaz que hace a la postura jurisprudencia! vigente de la Corte frente al tema — objeto del debate, pues es claro que la causal de revisión alegada, asoma completamente objetiva y por ello sólo reclama para su demostración, verificar que con posterioridad al fallo mutó la postura de la Corte en favor del condenado, pero de ninguna manera faculta atacar posiciones jurisprudenciales en orden a acomodarias al querer particular de la defensa, pues, huelga anotar, ello corresponde a un ámbito diferente al de la acción de revisión, posiblemente adecuado en sede de casación. Por ello, tampoco este argumento puede ser considerado por la Sala para modificar su decisión. Por lo demás, las insistentes alegaciones del recurrente no persuaden a la Sala, ya que se trata de una discusión ¡que desborda el ámbito de la causal alegada, pues de acuerdo'a lo reclamado en la demanda, esta se concreta a la alegación aque con posterioridad al fallo de condena, la Corte, en la e de casac

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