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CSJ - AP318-2023(62620)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP318-2023(62620)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP318-2023 Radicación 62620 Acta 025 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la Fiscalía y el Ministerio Público contra la decisión del Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 4 de octubre de 2022, mediante la cual sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al postulado

EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES: A instancias de la Fiscalía General de la Nación, el magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y

V Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co CUI 11001225200020220008400

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EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ

AP318-2023 Paz del Tribunal Superior de Bogotá llevó a cabo el 3 y 4 de octubre de 2022 audiencia de imputación de cargos de cargos adicionales e imposición de medida de aseguramiento contra los desmovilizados del Bloque Centauros EDILSON

CIFUENTES HERNÁNDEZ, EDUARDO AUGUSTO HERNÁNDEZ

LEYTON, FREDY SOSA MONTEALEGRE, JAIME HERNÁN

SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JORGE HUMBERTO VICTORIA OLIVEROS,

JOSÉ ARMANDO DÍAZ ALCÁNTARA, JOSÉ EFRAÍN PÉREZ

CARDONA, MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, RAMIRO ALBERTO

HERNÁNDEZ TORRES y TEODOSIO PABÓN CONTRERAS.

En la misma diligencia, la Fiscalía solicitó que se sustituyera la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad a nueve de los diez postulados, puesto que ya se les había concedido tal beneficio por haber permanecido en detención intramural por más de 8 años por cuenta de la justicia transicional y por reunir las exigencias establecidas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. Respecto de EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ pidió la delegada del ente investigador no sustituir la medida privativa de la libertad porque no cumple con el requisito 5º de la citada norma, relativo a no haber cometido delitos con posterioridad a la desmovilización, toda vez que fue capturado el 26 de agosto de 2019 por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Salazar de las Palmas en relación con el delito de concierto para delinquir debido a vinculación con el grupo delincuencial «los puntilleros». 2 CUI 11001225200020220008400

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AP318-2023 Surtidos los traslados correspondientes, el Magistrado impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y,

enseguida, la sustituyó respecto de todos los postulados, incluido, CIFUENTES HERNÁNDEZ, frente a quien afirmó que la Fiscalía debió solicitar la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento en audiencia aparte si es que consideraba incumplidos los compromisos adquiridos, como lo establece el artículo 40 del Decreto 3011 de 2013. Con mayor razón cuando el objeto de la audiencia era adicionar imputaciones y medidas de aseguramiento y no revocar sustituciones concedidas con anterioridad, situación en la que advierte indebida acumulación de pretensiones y afectación del debido proceso.

LAS IMPUGNACIONES:

1. La Fiscalía pide revocar la sustitución de la medida de aseguramiento concedida por el magistrado a EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ porque en los casos de las imputaciones parciales de cargos, a la luz del artículo 18A de la Ley 905 de 2005, se debe imponer medida de aseguramiento y enseguida proceder a la valoración de la posibilidad de sustituirla respecto de los nuevos hechos imputados, lo cual no significa que esté solicitando la revocatoria de la sustitución concedida en anterior oportunidad. Por el contrario, está pidiendo que no se sustituya la medida impuesta en esta oportunidad porque el postulado delinquió con posterioridad a su desmovilización, por manera que no cumple con la exigencia del numeral 5º del artículo 18A citado.

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No se trata, por tanto, de la revocatoria de un beneficio anteriormente concedido, pues lo que la Fiscalía pretende es que luego de imponer la medida, el magistrado valore los requisitos para sustituirla, como establecen los artículos 18A de la Ley 975 de 2005 y 37 del Decreto 3011 de 2013, así como el precedente contenido en la decisión AP3483 de 2021.

2. El Ministerio Público coadyuva la postura del ente acusador en el sentido de que no debió sustituirse la medida de aseguramiento impuesta a EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ y, por ello, pide su revocatoria.

Lo anterior porque le resulta claro que el postulado hace parte del sistema de Justicia y Paz, dado que está debidamente desmovilizado y postulado, se le han efectuado varias imputaciones en las que se le han impuesto medidas de aseguramiento privativas de la libertad, única procedente en Justicia y Paz. Y estuvo privado de la libertad por más de 8 años por cuenta de la justicia transicional y, por ello, en su momento se le sustituyó por una medida no privativa de la libertad. Reseña que la Fiscalía presentó una nueva imputación, respecto de la cual el Magistrado impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, que la delegada del ente acusador solicitó no sustituirla porque el postulado, después de su desmovilización, incurrió en los delitos de concierto para delinquir, fabricación, porte o tráfico de armas y homicidio en la modalidad de determinador, según imputación llevada

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EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ AP318-2023 a cabo el 27 y 28 de agosto de 2019 en el Juzgado de Control de Garantías de Salazar de las Palmas. Siendo ello así, en su opinión, no es posible la sustitución de la medida de aseguramiento porque el postulado ha cometido conductas punibles después de su desmovilización, de manera que no cumple con la exigencia del numeral 5º del artículo 18 A. Como no procede la sustitución de la medida de aseguramiento, el magistrado debió ordenar la privación de la libertad del postulado. Con mayor razón cuando la revocatoria que aduce el magistrado no es procedente porque en la actualidad no existía ninguna medida de aseguramiento vigente contra CIFUENTES

HERNÁNDEZ.

LOS NO RECURRENTES:

1. El defensor de víctimas coadyuva los argumentos de la Fiscalía y del Ministerio Público.

2. La defensora de CIFUENTES HERNÁNDEZ pide confirmar la decisión impugnada porque la Fiscalía no desvirtuó los argumentos en ella consignados y, además, en el proceso se demostró que el postulado ha cumplido sus obligaciones con la justicia transicional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con

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AP318-2023 el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia proferida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que sustituyó la medida privativa de la libertad

impuesta a EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ.

En atención al tema debatido en el recurso, la Sala se concretará en determinar si el postulado tiene derecho al reemplazo de la medida de aseguramiento intramural impuesta en la audiencia del 3 y 4 de octubre de 2022 por el magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por una no privativa de la libertad. Previo a ello, siguiendo los parámetros consignados en la decisión AP3483-2021-, la Sala recordará cómo la ley de Justicia y Paz en su redacción original no previó la sustitución de la medida de aseguramiento y que en el procedimiento de investigación y juzgamiento basado en el sometimiento a la justicia, la confesión y el reconocimiento de responsabilidad, la consecuente imposición de una pena de prisión y la aplicación condicionada de la alternatividad penal, el legislador determinó que la única e imprescindible medida de aseguramiento a imponer en el proceso especial es la detención preventiva en establecimiento carcelario -art. 18-2 Ley 975 de 2005-. 6 CUI 11001225200020220008400

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AP318-2023 Lo anterior porque se suponía que los postulados debían ser procesados por la totalidad de los crímenes a ellos atribuibles y que, si cumplían con sus compromisos, accederían a la pena alternativa, cuyo cumplimiento habilitaría un término de libertad a prueba -igual a la mitad de la pena alternativa impuestaal cabo del cual -acatadas las obligaciones de rigor-, se cumpliría la rendición de cuentas transicional por la vía penal. Naturalmente, a la luz del art. 27-3 del C.P., el término de detención no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia ha de computarse como parte cumplida de la pena alternativa. No obstante, como es bien sabido, ese modelo de procesamiento colapsó porque la investigación y juzgamiento «caso a caso» no resultó efieciente para develar los fenómenos de macro criminalidad ocurridos en el marco del conflicto armado, por lo que el legislador tuvo que reajustar los enfoques investigativos y de juzgamiento a través de la implementación de modelos de priorización y análisis de contexto. De otra parte, la dilación sistemática y estructural de los procedimientos condujo a que los postulados cumplieran en detención el término máximo de prisión que podría serles impuesto a título de pena alternativa por la totalidad de los crímenes cometidos. Adicionalmente, el procesamiento se llevó cabo a través de múltiples imputaciones, lo cual condujo a la imposición, por disposición legal -art. 18-2 Ley 975-, de sucesivas medidas de detención preventiva a postulados que, pese a

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EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ AP318-2023 tener que afrontar nuevas actuaciones dentro del proceso especial, por delitos no imputados en la actuación que motivó la primera detención, ya habían cumplido en privación preventiva de la libertad el término máximo legal correspondiente a la pena alternativa. En ese contexto surgió la figura de sustitución de la detención preventiva en el proceso de justicia y paz, establecida en el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, que introdujo el artículo 18A a la Ley 975 de 2005, con el propósito de evitar que el postulado esté indefinidamente en privación cautelar o preventiva de la libertad, siempre que cumpla con sus compromisos dentro del proceso especial de justicia y paz y permanezca en detención el término de ocho años, máximo de pena que podría cumplir en caso de acceder a la sanción alternativa. El fenómeno de las imputaciones parciales ocasionó que, con frecuencia, los postulados enfrenten en distintas actuaciones sucesivas formulaciones de cargos seguidas de imposición de múltiples medidas de aseguramiento de detención intramural, pero, por haber estado recluidos por un lapso igual al de la pena alternativa, no podría prolongarse la privación de la libertad de manera cautelar porque la sanción ya estaría cumplida. Siendo ello así, el postulado puede solicitar la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad cuando ha permanecido como mínimo 8 años en

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EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ AP318-2023 un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, siempre que cumpla las condiciones impuestas en el art. 18 A de la Ley de Justicia y Paz. Sin embargo, el reemplazo de la detención preventiva no conlleva su liberación incondicional puesto que debe continuar cumpliendo con los compromisos adquiridos desde la desmovilización. Esto porque como se ha precisado con anterioridad, es posible que un postulado haya sido sentenciado bajo las reglas del proceso especial y se encuentre gozando de la libertad a prueba, por haber cumplido la pena alternativa y también es factible que aunque no haya sido condenado se encuentre en libertad por habérsele sustituido la medida de aseguramiento. En ambas hipótesis, si se les llegare a formular nuevas imputaciones por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado del cual se desmovilizó, se debe imponer una nueva medida de aseguramiento privativa de la libertad -por ser la única procedente en este trámite-, caso en el cual la práctica judicial ha encontrado como solución examinar de manera inmediata la sustitución de la misma, a efectos de no afectar el derecho a la libertad de quienes vienen disfrutando de ella. En estos eventos el magistrado deberá estudiar si para ese momento y respecto de los nuevos hechos imputados, el postulado continúa cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para acceder a la

sustitución, lo cual no implica desconocer los pronunciamientos que sus homólogos efectuaron con 9 CUI 11001225200020220008400

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EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ AP318-2023 anterioridad sobre las circunstancias materiales comunes que se entienden agotadas con la detención intramural, a saber: i) haber estado recluidos por 8 años en establecimiento carcelario; ii) haber participado en actividades de resocialización; iii) observar buena conducta durante el tiempo de reclusión y iv) haber contribuido con la reparación a las víctimas. No sucede lo mismo con el cumplimiento de las otras exigencias contenidas en la norma porque puede suceder que el postulado en libertad hubiere dejado de participar en las diligencias judiciales a las que fue convocado o que hubiere cometido delitos dolosos, eventos en los cuales, a pesar de haber obtenido previamente la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, a la luz de la nueva imputación de cargos y de la consecuente nueva medida de aseguramiento privativa de la libertad, no procede la sustitución dado el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con el proceso transicional. De manera que, tratándose de la primera solicitud de sustitución de medida o medidas de aseguramiento impuestas en justicia y paz, el magistrado con función de control de garantías habrá de estudiar la totalidad de las exigencias previstas por el numeral 18A para su procedencia, mientras que, si se pretende la sustitución de la medida de quien ya ha sido beneficiado con una anterior, el examen se

concreta a aquellas circunstancias posteriores, que no han sido evaluadas. 10 CUI 11001225200020220008400

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AP318-2023 Pues bien, es claro que EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ, antes de la audiencia de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento llevada a cabo el 2 y 4 de octubre de 2022, había sido sometido a medida restrictiva de la libertad y había sido favorecido con la sustitución de la misma por cumplir los requisitos del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005. Siendo ello así, correspondía al magistrado de control de garantías examinar si el postulado continuaba honrando los compromisos adquiridos en el trámite transicional, obligación que incumplió al confundir la figura de la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento con la sustitución misma que debía examinar frente a la nueva medida privativa de la libertad impuesta por los últimos cargos que le fueran atribuidos. En efecto, es cierto que el artículo 18A establece que <<la sustitución de la medida de aseguramiento podrá ser revocada por el magistrado con funciones de control de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de las víctimas o de sus representantes, cuando incumpla las condiciones fijadas por la autoridad competente>>, por manera que la Fiscalía puede optar por adelantar una audiencia preliminar para obtener la revocatoria del beneficio concedido cuando el postulado incumple los compromisos adquiridos. Incluso, si es del caso, puede acudir

directamente a la figura de la exclusión del artículo 11A de la Ley 975 de 2005. 11 CUI 11001225200020220008400

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AP318-2023 Sin embargo, el hecho de que la Fiscalía no acuda a esa figura jurídica no releva al magistrado de control de garantías del deber de verificar, de cara a la nueva medida de aseguramiento, si el desmovilizado continúa fiel a los deberes que adquirió al postularse al proceso transicional. En otras palabras, el hecho de que con antelación se haya sustituido la medida de aseguramiento privativa de la libertad al desmovilizado no implica, ante una nueva imputación, que no tenga la obligación legal de revisar el cumplimiento de los presupuestos del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005. Por el contrario, es un imperativo legal que lo haga, puesto que no puede conceder automáticamente el beneficio sin comprobar la satisfacción de los presupuestos normativos para su concesión. Siendo ello así, la decisión de sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en la audiencia desarrollada entre el 3 y 4 de octubre último, debe revocarse, como quiera que la Fiscalía aportó prueba demostrativa de que EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ no cumple la exigencia del numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para que se le sustituya por otra no privativa de la libertad, como quiera que con posterioridad a su desmovilización ha incurrido en actividades delictivas dolosas y de ello da cuenta la imputación de cargos e

imposición de medida de aseguramiento del 28 de agosto de 2019 por cuenta del Juzgado de Control de Garantías de Salazar de las Palmas. 12 CUI 11001225200020220008400

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AP318-2023 En consecuencia, se librará la correspondiente orden de captura para que el postulado cumpla la medida de aseguramiento impuesta el 4 de octubre de 2022 por el magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: 1º Revocar parcialmente el proveído del 4 de octubre de 2022 emitido por el magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, exclusivamente en lo relacionado con la sustitución de la medida de aseguramiento otorgada a EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ. 2º Negar la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta el 4 de octubre de 2022 al postulado EDILSON CIFENTES HERNÁNDEZ. En consecuencia, la primera instancia librará la correspondiente orden de captura para que cumpla la medida de aseguramiento impuesta por la primera instancia. Contra esta decisión no procede el recurso alguno. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. 13 CUI 11001225200020220008400

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente

EXCUSA JUSTIFICADA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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