CSJ - AP318-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP318-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP318-2025 Radicado n.º 65790
CUI: 66001600003620231513101
Aprobado acta n.° 013 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Hernando León Moreno Arenas -presunta víctimacontra el auto proferido el 30 de enero de 202 4, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En esa decisión, se decretó la preclusión de la actuación a favor de LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ por el delito de prevaricato por acción.
II. HECHOS 1.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, bajo la dirección de la jueza LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ, conocióSegunda Instancia Radicado n.° 65790
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LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ del proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado promovido por David Humberto Vargas Hernández contra Hernando León Moreno Arenas. Las pretensiones de la demanda consistían en que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento suscrito por los mencionados, el 30 de diciembre de 2020, respecto del inmueble ubicado en la carrera 15B n°. 10B-40, apartamento 602, de la ciudad de Pereira y la restitución del bien.
de diciembre de 2020, respecto del inmueble ubicado en la carrera 15B n°. 10B-40, apartamento 602, de la ciudad de Pereira y la restitución del bien.
2.- El 29 de marzo de 2023, la jueza profirió sentencia. En esta, declaró probada la causal de terminación del contrato de arrendamiento regulada en el numeral 4º del artículo 22 de la Ley 820 de 2003, en su primera hipótesis, y ordenó a Hernando León Moreno Arenas la restitución del inmueble. 3.- Desde la visión de Hernando León Moreno Arenas, en el fallo la funcionaria judicial se apartó del artículo 22 de la Ley 820 de 2003, al reemplazar una prueba técnica por afirmaciones contrarias a la verdad proporcionadas por los testigos David Humberto Vargas Hernández y Martha Lucía Villabona Bayona.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- En audiencias del 4 de diciembre de 2023 y 18 de enero de 2024, el fiscal 1º delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó a esa Sala la preclusión de la investigación adelantada contra LUISA MARINA CORREA G ONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. Postuló la causal de atipicidad del
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LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ hecho investigado, prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 5.- El fiscal delegado explicó que el fallo adoptado por la
LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ hecho investigado, prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 5.- El fiscal delegado explicó que el fallo adoptado por la investigada no se podía catalogar como manifiestamente contrario a derecho, por cuanto se fundamentó en las pruebas debatidas en el proceso, con una adecuada valoración de éstas. Así, la causal de terminación del contrato que se dio por acreditada tenía como sustento la existencia de actos contrarios a las normas de convivencia que regían en la propiedad horizontal. 6.- El denunciante se opuso a la solicitud de preclusión. Alegó que el ente acusador no llevó a cabo una investigación integral, seria y exhaustiva como lo ordena el artículo 250 superior, para verificar lo que en verdad sucedió. 7.- Desde su perspectiva, la decisión proferida por la denunciada es contraria a derecho porque se fundó en afirmaciones mendaces y, se dejó de lado que para acreditar la causal 4ª del artículo 22 de la Ley 820 de 2003 era necesario contar con la decisión de una Inspección de Policía, en la cual, se demostrara que el arrendatario incurrió en actos contrarios a la convivencia. 8.- Por su parte, el agente del Ministerio Público, la defensa técnica y material coadyuvaron la pretensión de la Fiscalía. 9.- El 30 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decretó la preclusión 3Segunda Instancia Radicado n.° 65790
9.- El 30 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decretó la preclusión 3Segunda Instancia Radicado n.° 65790
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LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ de la actuación a favor de LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ, por el delito de prevaricato por acción. 10.- En audiencia del 8 de febrero de 2014, la presunta víctima interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Al decidir la impugnación horizontal, la primera instancia mantuvo la decisión, en consecuencia, el recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA 11.- Para empezar, el tribunal superior describió las características del delito de prevaricato por acción. También, señaló que la decisión contraria a derecho puede generarse por falencias en la aplicación de una norma o por yerros en la apreciación del acervo probatorio, ya sea por errores de hecho o de derecho. 12.- Bajo esa clasificación, ubicó los reproches formulados por el denunciante frente a la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 en el contexto de un «prevaricato probatorio», en tanto, presuntamente, la jueza incurrió en errores de hecho y de derecho. Con la finalidad de verificar si la jueza cometió dichos errores, el a quo analizó las pruebas debatidas en el proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado. 13.- En esa dirección, reseñó los testimonios practicados en la citada actuación, entre ellos, los de Blanca Fanny Ospina
proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado. 13.- En esa dirección, reseñó los testimonios practicados en la citada actuación, entre ellos, los de Blanca Fanny Ospina Parra y Martha Lucía Villabona Bayona. Los caracterizó como merecedores de credibilidad porque ofrecieron relatos 4Segunda Instancia Radicado n.° 65790
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LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ hilvanados, claros, lógicos y coherentes en todo lo que percibieron. Precisamente, lo revelado tenía que ver con reprochables comportamientos asumidos por el quejoso junto con los demás moradores del apartamento por él arrendado, lo cual socavó las normas básicas de convivencia de la propiedad horizontal. 14.- Por lo anterior, se descartó que se tratara de testigos embargados por algún sentimiento de animadversión, odio o inquina y lo único que hicieron fue declarar acerca de sus relaciones de convivencia y vecindad. Así, se apartó de las alegaciones del denunciante, porque la jueza, al apreciar y valorar las pruebas, no tergiversó, ni distorsionó lo declarado por Blanca Fanny Ospina Parra y Martha Lucía Villabona Bayona. 15.- En cuanto a que para la terminación del contrato de arrendamiento por la causal que se encontró probada era necesario contar con sanciones contravencionales emitidas por una Inspección de Policía, la primera instancia hizo énfasis en el desacierto del denunciante, porque a partir de la entrada en vigor del Código de Procedimiento Civil desapareció la tarifa
necesario contar con sanciones contravencionales emitidas por una Inspección de Policía, la primera instancia hizo énfasis en el desacierto del denunciante, porque a partir de la entrada en vigor del Código de Procedimiento Civil desapareció la tarifa probatoria y se acogió el sistema de la sana crítica.
16.- Calificó esa postura como una acomodaticia e inadecuada hermenéutica de las causales de terminación del contrato de arrendamiento, puesto que la Ley 820 de 2003 no exige frente a ninguna de éstas tarifa probatoria para su acreditación. 5Segunda Instancia Radicado n.° 65790
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LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 17.- En concreto, la regulada en el numeral 4º, tiene que ver con la incursión reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos o la destinación del inmueble para actos delictivos o que impliquen contravención, debidamente comprobados ante la autoridad policiva. Frente al primer evento, resaltó que puede probarse a través de cualquier medio de conocimiento, mientras que el segundo, al relacionarse con la ocurrencia de una conducta punible, requiere la copia de un fallo penal o contravencional que establezca la ocurrencia de ésta. 18.- Con sustento en lo anterior y tras un análisis de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, observó que los hechos y pretensiones del demandante en el
que establezca la ocurrencia de ésta. 18.- Con sustento en lo anterior y tras un análisis de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, observó que los hechos y pretensiones del demandante en el proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado tienen que ver con comportamientos asumidos por la parte demandada que afectaban la sana convivencia de las personas que habitaban la propiedad horizontal, de ahí que, tenía que ver con la primera parte del numeral 4º del artículo 22 de la Ley 820 de 2003. 19.- Para terminar, destacó que no era necesario que el ente acusador se embarcara y enfrascara en una exhaustiva e integral investigación, como erróneamente lo reclama el denunciante, por tratarse de un asunto que ameritaba un análisis de derecho, y bastaba con que la Fiscalía recaudara en su integridad el proceso civil en el cual se profirió la decisión catalogada de prevaricadora. 20.- Con sustento en lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira precluyó la actuación a 6Segunda Instancia Radicado n.° 65790
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LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ favor de LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ, por atipicidad de la conducta investigada.
V. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 21.- El recurrente asegura que la Fiscalía se quedó corta en la sustentación de la preclusión y, fue el juez colegiado de primera instancia quien complementó la petición del delegado del ente acusador.
V. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 21.- El recurrente asegura que la Fiscalía se quedó corta en la sustentación de la preclusión y, fue el juez colegiado de primera instancia quien complementó la petición del delegado del ente acusador. 22.- En cuanto a la motivación del fallo que definió el proceso de restitución de inmueble arrendado, recalca que la hipótesis probada requiere la declaración de vecinos, más no de uno solo, como sucedió en el asunto cuestionado, en el que acudió una sola testigo con carácter de vecina y otra en condición de administradora del edificio, última que no residía en éste. 23.- También, señala que la administradora declaró acerca de los hechos que terceros le comentaban, es decir, se trataba de un testigo de oídas o de referencia, pese a que la norma exige varios testigos vecinos. 24.- Fue tan limitada la investigación de la Fiscalía, sostiene el censor, que nada se dijo acerca del recurso de reposición y el incidente de nulidad pendiente por decidir por la titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira. Agrega, la Fiscalía no investigó si el inmueble se regía por el régimen de propiedad horizontal, si la administradora o el comité de convivencia le impusieron sanción. Tampoco se indagó frente a
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LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ si cuando el apartamento se encontraba vacío, se les llamaba a bajar el volumen de la música.
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LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ si cuando el apartamento se encontraba vacío, se les llamaba a bajar el volumen de la música. 25.- Al retomar la decisión dictada por la investigada, la acusa de aplicar en forma caprichosa e incorrecta la norma sustancial, al tomarse como base un testigo de referencia. Igualmente, se cuestiona acerca del por qué ninguno de los otros testigos fue a declarar, ni se aportaron los videos relacionados con que una menor que se paseaba en paños menores, cuando las zonas comunes cuentan con cámaras de seguridad. Desde su punto de vista, ante la inexistencia de medios de conocimiento, lo dicho quedó reducido a «chismes». 26.- Insiste en que la Ley 820 de 2003 es taxativa y se debía acudir a otros testigos, porque la libertad probatoria no es absoluta. Para apoyar tal postura cita los artículos 27 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 27.- Para terminar, subraya que está abiertamente demostrado en que la juez incurrió en varios errores de hecho y derecho. También, sostuvo que Martha Lucía Villabona Bayona está incursa en el delito de falso testimonio.
VI. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 28.- El delegado de la Fiscalía General de la Nación pide que la determinación de preclusión se mantenga. Considera que la argumentación del denunciante no derruye el análisis sustancial vertido en el auto recurrido.
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que la determinación de preclusión se mantenga. Considera que la argumentación del denunciante no derruye el análisis sustancial vertido en el auto recurrido. 8Segunda Instancia Radicado n.° 65790
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LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 29.- El agente del Ministerio Público acompaña el estudio realizado por el tribunal superior, en la medida que, el asunto no reviste mayor complejidad y el punto concreto de controversia fue detectado en la decisión cuestionada, a saber, la valoración probatoria del asunto conocido por la investigada. Así, la funcionaria judicial encontró que los testimonios que obraban en el proceso civil eran creíbles, como lo determina el a quo y fueron fundamento válido de la decisión, sin que se requiriera de tarifa probatoria alguna. 30.- Por último, la defensa técnica califica la argumentación de la presunta víctima de un alegato civil, que debió realizarse en la actuación que en su momento conoció la investigada. Resalta que Hernando León Moreno Arenas optó por no participar en el proceso y ahora no es adecuado que busque suplir esa ausencia. 31.- Solicitó que la decisión adoptada fuera confirmada. Esa pretensión fue coadyubada por la investigada.
VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 32.- La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos frente a las decisiones interlocutorias proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el artículo 235, numeral 2º, de la
Constitución Política. 9Segunda Instancia Radicado n.° 65790
proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el artículo 235, numeral 2º, de la Constitución Política. 9Segunda Instancia Radicado n.° 65790
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LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 7.2 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 33.- El recurrente ubica su inconformidad en las razones por las cuales, en el auto recurrido, se determinó que la sentencia adoptada el 29 de marzo de 2023, por la indiciada, en ejercicio del cargo de Juez Quinta Civil Municipal de Pereira no se apartó del conocimiento que arrojaban los medios de prueba, ni pasó por alto mandato alguno que le impusiera una tarifa legal. Desde otra arista, el censor reclama una investigación integral y exhaustiva. 34.- Con ese panorama, la Sala verificará si los hechos investigados por la Fiscalía se ajustan o no a las características descritas en el modelo de conducta prevista en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, como prevaricato por acción . Para ello, es pertinente recordar la estructura del delito de prevaricato por acción (7.3), a partir de las subreglas fijadas por esta Corporación. En el marco de esas precisiones se abordará el caso concreto y las puntuales críticas del censor (7.4). 7.3 Prevaricato por acción 35.- Según el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, el prevaricato por acción se presenta cuando el servidor público
7.3 Prevaricato por acción 35.- Según el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, el prevaricato por acción se presenta cuando el servidor público profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. De acuerdo con esa descripción típica, son elementos estructurales del tipo objetivo: (i) un sujeto activo calificado, servidor público; (ii) el proferimiento de una resolución, dictamen o concepto en desarrollo de sus 10Segunda Instancia Radicado n.° 65790
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LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ funciones, y (iii) que la decisión adoptada sea manifiestamente contraria a la ley. (CSJ SP506-2023, rad. 61969). 36.- El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que, de entrada, se revele como producto del desconocimiento del marco normativo. (CSJ SP4620–2016, rad. 44697; CSJ SP1310–2021, rad. 55780 y CSJ SP506-2023, rad. 61969). 37.- Esto significa que para la configuración del referido elemento no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna» (CSJ AP4267–2015, rad. 44031 y CSJ
del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna» (CSJ AP4267–2015, rad. 44031 y CSJ SP3578–2020, rad. 55140). 38.- Indispensable resulta tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios en los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso ( SP4620–2016, rad. 44697; CSJ SP467–2020, rad. 55368, entre otras). 39.- Es de modalidad dolosa. Esto implica que el autor sabe que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decide vulnerarlo» (CSJ SP2129–2022, rad. 54153). 11Segunda Instancia Radicado n.° 65790
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LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 40.- De esta manera, el actuar doloso en el prevaricato por acción requiere entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la decisión proferida y consciencia de que con tal se vulnera el bien jurídico de la recta impartición de justicia, así como la equilibrada definición del conflicto que se estaba sometiendo al conocimiento del servidor público, quien podía y debía producir un pronunciamiento ceñido a la ley. (CSJ SP1297-2024, rad. 59688). 7.4 Caso concreto
equilibrada definición del conflicto que se estaba sometiendo al conocimiento del servidor público, quien podía y debía producir un pronunciamiento ceñido a la ley. (CSJ SP1297-2024, rad. 59688). 7.4 Caso concreto 41.- Previo a abordar el problema jurídico, la Sala debe señalar que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no complementó la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, ni la desbordó. 42.- El delegado del ente acusador, en audiencias del 4 de diciembre de 2023 y 18 de enero de 2024, hizo alusión a los hechos denunciados y a los actos de investigación adelantados, entre ellos, la ampliación de denuncia, la identificación e individualización de LUISA M ARINA C ORREA G ONZÁLEZ y el acceso pleno a las diligencias que conforman el proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con CUI 6600140030052022-00453. 43.- Tras realizar un recuento de la decisión del 29 de marzo de 2023, por cuyo medio la jueza quinta civil municipal de Pereira definió el asunto civil, como causal de preclusión 12Segunda Instancia Radicado n.° 65790
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LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ invocó la atipicidad del hecho investigado, prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 44.- Explicó que la denuncia se fundaba en discrepancias
invocó la atipicidad del hecho investigado, prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 44.- Explicó que la denuncia se fundaba en discrepancias de orden probatorio, pero no se ajustaba a la verdad de la actuación civil que la sentencia proferida sea ilegal o desatendiera el marco interpretativo del juez. Se apoyó en los testimonios de quienes tenían el conocimiento directo de los hechos verificados como constitutivos de la violación de las normas de convivencia, al interior del edificio donde residía Hernando León Moreno Arenas. 45.- En el auto que resolvió la preclusión, el juez colegiado de primera instancia se ciñó a los hechos y a la causal planteada por el titular de la acción penal. En efecto, como fue consignado en el acápite respectivo de esta providencia, analizó los fundamentos de la decisión judicial objeto del cuestionamiento frente a la estructura típica del delito de prevaricato por acción, sin advertir error alguno en el razonamiento probatorio con la entidad requerida para tornarla manifiestamente contraria a la ley, de ahí devino la atipicidad. 46.- Ahora, para contextualizar las alegaciones del recurrente y de cara a la causal de preclusión invocada, para aplicar el filtro de la tipicidad, los sucesos objeto de investigación son el punto de partida y referente obligado. A continuación, la Sala realizará una breve reseña de la
aplicar el filtro de la tipicidad, los sucesos objeto de investigación son el punto de partida y referente obligado. A continuación, la Sala realizará una breve reseña de la actuación procesal marco de la decisión catalogada como prevaricadora. 13Segunda Instancia Radicado n.° 65790
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LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 47.- El 23 de mayo de 2022, David Humberto Vargas Hernández, a través de apoderado, presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra Hernando León Moreno Arenas, en relación con el apartamento ubicado en la carrera 15B n.° 10B-40, edificio Chipre, de la ciudad de Pereira. Las pretensiones consistían en que: (i) se declarara judicialmente terminado el contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado entre los mencionados, por el no pago oportuno del valor de la renta mensual y de los recibos de servicios públicos domiciliarios, así como por comportamientos contrarios a la convivencia; (ii) se ordenara al demandado desocupar, desalojar y restituir de inmediato el inmueble y (iii) el pago de costas y gastos que se originen con ocasión del proceso1. 48.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira2. Con auto del 29 de junio de
el pago de costas y gastos que se originen con ocasión del proceso1. 48.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira2. Con auto del 29 de junio de 2022, se inadmitió la demanda por insatisfacción de los requisitos señalados en los numerales 4º y 5º del Código General del Proceso y al demandante le fueron concedidos 5 días para la corrección 3. Une vez subsanada, el 13 de julio de 2022, fue admitida4. 49.- Luego del traslado de la demanda y la contestación, el 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira decretó las pruebas testimoniales y documentales5. Los días 7, y 15 de diciembre de 2022 y 17 de febrero de 2023, se 1 Folios 2 a 7 del cuaderno nombrado Primera_Instancia_Cuaderno_EMP Fiscalia_Cuaderno_2024022827174.pdf.2 Folio 2 Ibidem.3 Folios 88 a 89 Ibidem.4 Folios 95 a 96 Ibidem.5 Folios 41 a 43 del cuaderno nombrado Primera_Instancia_Cuaderno_EMP Fiscalia_Cuaderno_2024022841420.pdf. 14Segunda Instancia Radicado n.° 65790
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LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ llevó a cabo la audiencia regulada en el artículo 392 del Código General del Proceso6. 50.- Para la última fecha, Hernando León Moreno Arenas
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LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ llevó a cabo la audiencia regulada en el artículo 392 del Código General del Proceso6. 50.- Para la última fecha, Hernando León Moreno Arenas solicitó el aplazamiento, pero a tal no se accedió porque con anterioridad fue aceptado un aplazamiento por el mismo motivo. La audiencia continuó con la práctica de los testimonios de Blanca Fanny Ospina Parra y Martha Lucía Villabona Bayona. Después, la parte demandante presentó alegatos de conclusión. 51.- En audiencia del 29 de marzo de 2023, para cuya realización tampoco se aceptó la solicitud de aplazamiento del demandado, la jueza LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ emitió la decisión de fondo, en la cual, se determinó: (i) no acceder a la excepción genérica formulada por Hernando León Moreno Arenas; (ii) declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre David Humberto Vargas Hernández -arrendadory Hernando León Moreno Arenas -arrendatariodel bien ubicado en la carrera 15 bis n.° 10B-40, apartamento 602, del edificio Chipre de Pereira, y (iii) ordenar a Hernando León Moreno Arenas que en el término de 3 días procediera a la restitución del inmueble a David Humberto Vargas Hernández7. 52.- En ese fallo, de acuerdo con la fijación del litigio, se analizó la estructuración de las causales de terminación del
restitución del inmueble a David Humberto Vargas Hernández7. 52.- En ese fallo, de acuerdo con la fijación del litigio, se analizó la estructuración de las causales de terminación del contrato de arrendamiento señaladas en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 22 de la Ley 820 de 2003. Las dos primeras, 6 Folios 61 a 65, 93 a 96 Ibidem.7 Folios 128 a 131 Ibidem. 15Segunda Instancia Radicado n.° 65790
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LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ relacionadas con la no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato, así como, la falta de pago de los servicios públicos que cause la desconexión o pérdida del servicio. Con el análisis del recaudo probatorio, no se encontraron acreditadas. 53.- La última causal mencionada tiene que ver con la incursión reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos, o la destinación del inmueble para actos delictivos o que impliquen contravención, debidamente comprobados ante la autoridad policiva. Puntualmente, la atención se centró en la primera hipótesis de la mencionada causal, relativa a comportamientos que afecten la convivencia armónica con los vecinos, pues la parte demandante alegó el uso de equipo de sonido a alto volumen, visitantes que a altas horas de la noche timbran en apartamentos diferentes y presunto olor a marihuana8.
demandante alegó el uso de equipo de sonido a alto volumen, visitantes que a altas horas de la noche timbran en apartamentos diferentes y presunto olor a marihuana8. 54.- Al examinar si el fundamento fáctico fue acreditado, la jueza hizo un recuento de la declaración de parte del demandante, quien indicó que, como arrendador fue informado de quejas de varios vecinos del arrendatario por escuchar música a alto volumen, la llegada de visitantes a altas horas de la noche que, incluso timbran en apartamentos de otros vecinos, al parecer, olor a marihuana que emana del inmueble, entre otros comportamientos.9 55.- También, la falladora hizo mención a los testimonios de Blanca Fanny Ospina Parra, administradora de la propiedad 8 Récord 00:22:00 del registro de audio y video de la audiencia del 29 de marzo de 2023. 9 Récord 00:22:30 Ibidem 16Segunda Instancia Radicado n.° 65790
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LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ horizontal, quien conoció de las quejas de vecinos por el alto volumen en la música, ingreso de domiciliarios que dejaban sin seguridad el edificio, tras lo cual le realizó llamados de atención al arrendatario 10. 56.- Frente a lo declarado por Martha Lucía Villabona Bayona, vecina del demandado, dio cuenta de una situación crítica a nivel de convivencia, seguridad y uso del parqueadero, al generar ruido y no atender las pautas de seguridad, máxime
Bayona, vecina del demandado, dio cuenta de una situación crítica a nivel de convivencia, seguridad y uso del parqueadero, al generar ruido y no atender las pautas de seguridad, máxime cuando en el edificio no se contaba con personal de guardia en la portería. 11 También, de tal testimonio, destacó que es la vecina más cercana, ha sufrido mayores afectaciones, pero éstas también fueron percibidas por los vecinos que se ubican en los apartamentos de los pisos superiores e inferiores.12 57.- Como pruebas documentales, aludió al llamado de atención de la administración del edificio hacia el demandado, la respuesta proporcionada por este último y la denuncia formulada por Martha Lucía Villabona Bayona con ocasión del testimonio por ella rendido.13 58.- Del conjunto de los medios de prueba, la funcionaria judicial derivó que estaba probado que el ingreso del señor Hernando León Moreno Arenas ha generado intranquilidad y preocupación entre los residentes del edificio Chipre. Ello, por cuanto no respeta las formas propias para una coexistencia pacífica14. Calificó de coincidentes las declaraciones en punto a que Hernando León Moreno Arenas no asimiló las normas de 10 Récord 00:23:04 Ibidem11 Récord 00:24:1512 Récord 00:25:48 Ibidem. 13 Récord 00:26:03 Ibidem.14 Récord 00:26:37 Ibidem.
17Segunda Instancia Radicado n.° 65790
CUI: 66001600003620231513101
LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ seguridad al permitir el ingreso de terceros, a más de que, antes de la llegada del demandado el ambiente era tranquilo y armonioso15. 59.- Así, halló suficiencia probatoria para la demostración de la hipótesis de incursión reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos, regulada en el artículo 22.4 de la Ley 820 de 2003 y, con sustento en esta declaró la terminación del contrato de arrendamiento, con la consecuente restitución del bien. 60.- Ahora, cabe recordar que, de cara al delito de prevaricato por acción la cuestión no convoca a revisar el acierto de las decisiones, sino su legalidad. En esa dirección, el examen del juez penal no está orientado revalidar la interpretaci
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