CSJ - AP3180-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3180-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 18 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3180-2025 Radicación N.º 60810 (Acta N.° 111) Medellín (Antioquia), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado MAURICIO VARGAS R OJAS contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 28 de septiembre de 2021. Esta decisisón confirmó la sentencia condenatoria dictada el 16 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), que condenó al citado como autor del delito de homicidio.
I. HECHOSCASACIÓN 60810
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1. En horas de la noche del 5 de noviembre de 2011, al
frente del Bar Guadualito, ubicado en la carrera 3ª con calle 5ª del municipio de San José de Isnos (Huila), surge una riña entre MAURICIO VARGAS ROJAS y el soldado Juan Gabriel Ortiz Chilito. El primero hirió con arma cortopunzante al soldado, quien fue auxiliado por la Policía que se hizo presente en el lugar ante las voces de auxilio de la ciudadanía y conducido al hospital de la localidad, falleció minutos después a causa de la gravedad de la herida, producida en el tórax.
2. El agresor, quien también resultó herido en el
localidad, falleció minutos después a causa de la gravedad de la herida, producida en el tórax.
2. El agresor, quien también resultó herido en el enfrentamiento, había sido conducido al centro asistencial, donde se le capturó.
II. 2. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 6 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina (Huila), se celebró la audiencia preliminar de legalización de captura de MAURICIO VARGAS ROJAS, a quien se le imputó el delito de homicidio, cargo que no fue admitido. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
4. Presentado el escrito de acusación por la misma conducta, la audiencia de verbalización se llevó a cabo el 27 de febrero de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito.
5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 20 de marzo de 2012 y el juicio oral se inició el 23 de mayo siguiente. En sesión del 17 de octubre del mismo año, se anuló el trámite del juicio por cambio de juez, reiniciándose nuevamente el 18 de julioCASACIÓN 60810
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MAURICIO VARGAS ROJAS Página 3 de 18 de 2013. El 29 de septiembre de 2017, se emitió sentido de fallo condenatorio. El 16 de enero de 2018, se emitió la sentencia contra MAURICIO V ARGAS R OJAS, a quien se le impuso la pena
de 2013. El 29 de septiembre de 2017, se emitió sentido de fallo condenatorio. El 16 de enero de 2018, se emitió la sentencia contra MAURICIO V ARGAS R OJAS, a quien se le impuso la pena principal de 208 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como como autor responsable del delito de homicidio. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. La decisión fue impugnada por el defensor y la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, según fallo del 28 de septiembre de 2021, la confirmó en su totalidad.
Contra esta sentencia, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
III. LA DEMANDA El defensor formula tres cargos por violación indirecta que fundamenta así: Primer cargo
7. Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega errores de hecho por falso juicio de identidad, pues, el juez le dio un sentido distinto al indicado a los medios de prueba, con afectación del procesado.
8. A MAURICIO VARGAS ROJAS lo capturaron en el Hospital del municipio porque también se encontraba herido, hecho que jamás tuvo en cuenta el juzgador, quien dio crédito al único testigo de la Fiscalía.CASACIÓN 60810
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9. Si bien en nuestro sistema procesal no existe tarifa legal probatoria y que, por tanto, es posible que en algunos casos
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9. Si bien en nuestro sistema procesal no existe tarifa legal probatoria y que, por tanto, es posible que en algunos casos se pueda condenar con base en una sola prueba, esta debe tener contundencia absoluta. Debe ser irrefutable y absolutamente sólida para que lleve a un convencimiento más allá de toda duda, como lo reza el artículo 381 del C. de P.P.
10. En este caso, el Tribunal se limitó a señalar que no advertía animadversión en la declaración de la testigo Maribel Muñoz, pero no hace un análisis pormenorizado de su atestación.
Esto era preciso hacerlo, pues era la novia del hoy occiso y por ello la más interesada en que se condenara a MAURICIO. Se dejó de lado que este fue herido primero, pues tenía dos puñaladas en la espalda, lo cual coincide con los testigos de la defensa, quienes declararon que la víctima profirió sendas puñaladas al procesado cuando bajaba las escaleras de la taberna mencionada.
11. Además, la testigo Maribel Muñoz, en forma «amañada», sostiene que solo vio una riña en el parque. Pero el juzgador no consideró que desde el establecimiento donde ella se encontraba no había ventanas, sino solo un « pequeño claraluz de vidrio sellado» , por donde no se puede sacar la cabeza. Es imposible que haya observado el hecho, cuando se encontraba a 30 metros de distancia.
12. La equivocada interpretación del medio de prueba llevó a que el juzgador le diera un alcance objetivo que no tiene, y consecuentemente condenara al procesado, con desconocimiento
distancia.
12. La equivocada interpretación del medio de prueba llevó a que el juzgador le diera un alcance objetivo que no tiene, y consecuentemente condenara al procesado, con desconocimiento de su derecho fundamental al in dubio pro reo . Además, no se consideró que no tiene antecedentes penales y suCASACIÓN 60810
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MAURICIO VARGAS ROJAS Página 5 de 18 comportamiento en otras esferas sociales no ha sido materia de reproche.
13. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada y en su reemplazo se dicte una de carácter absolutorio.
Segundo cargo
14. Al amparo de la misma causal 3ª alega la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado por un falso juicio de existencia, pues la sentencia se basó en pruebas inexistentes.
15. Como se documentó en la sentencia de segunda instancia, parte del juicio se anuló por cambio de juez, por lo que las pruebas que se incorporaron en esa etapa sufrieron el mismo efecto. Por eso era necesario repetir su práctica, lo cual no fue posible llevar a cabo, porque para cuando se reanudó el juicio -entre el 18 de julio de 2013 y el 16 de agosto de 2016ya la Fiscalía no contó con ninguno de los testigos que presentó inicialmente.
16. No obstante, el Tribunal en su sentencia se valió de declaraciones anteriores rendidas por Edgar Caicedo Anaconda, como la persona que informó a otros que pudo presenciar cuando
inicialmente.
16. No obstante, el Tribunal en su sentencia se valió de declaraciones anteriores rendidas por Edgar Caicedo Anaconda, como la persona que informó a otros que pudo presenciar cuando MAURICIO V ARGAS R OJAS hirió a la víctima en el pecho, señalamiento que fue plasmado en informes policiales que llevaron a la captura del indiciado.CASACIÓN 60810
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17. Tales declaraciones, no podían ser utilizadas por el Tribunal porque su testimonio no existe en el juicio. Además, el fallador utilizó las versiones de los agentes que realizaron la captura, esto es, de los uniformados Osman Octavio Orozco y Javier Campuzano León. El primero fue quien dio captura al procesado por el señalamiento que le hizo Edgar Caicedo Anaconda, lo cual ratificó ante el segundo de los policiales.
18. Las declaraciones de estos agentes de la policía fueron afectadas por la nulidad del juicio y, por tanto, desaparecieron del ámbito del juicio oral y, si la fiscalía pretendía utilizarlas, era necesario que se volvieran a practicar.
19. Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio a favor de su representado.
Tercer cargo
20. Alegó la violación indirecta de la ley sustancial para acusar la sentencia por incurrir en un error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir el acervo probatorio presentado por la defensa.
representado. Tercer cargo
20. Alegó la violación indirecta de la ley sustancial para acusar la sentencia por incurrir en un error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir el acervo probatorio presentado por la defensa.
21. Los testigos de la defensa Jair Rojas Figueroa, Duván Erney Rojas Figueroa, Javier Fuentes Gaviria, Eliberto Vargas Pardo y el propio MAURICIO VARGAS ROJAS, dieron claridad sobre los hechos en que resultó herido el soldado Juan Gabriel Ortiz Chilito. Reseñaron cómo fue este último quien asestó sendas puñaladas por la espalda al procesado, quien sobrevivió gracias aCASACIÓN 60810
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MAURICIO VARGAS ROJAS Página 7 de 18 la pronto traslado y atención que recibió en el Hospital Municipal de Isnos, Huila.
22. Estos testimonios, fueron omitidos por el Tribunal, lo cual lo llevó a desconocer que MAURICIO VARGAS ROJAS fue quien primero resultó herido y de manera tan prominente, que no habría podido tener la fuerza necesaria para atacar a un hombre que le sobraba en tamaño y también en habilidad. En efecto, la víctima era un soldado profesional, avezado en la lucha cuerpo a cuerpo. De allí que, de haberse valorado la prueba testimonial de la defensa, se habría concluido que MAURICIO VARGAS ROJAS no fue quien propinó la puñalada mortal al soldado Ortiz Chilito.
23. Pide, en consecuencia, que se case el fallo impugnado y, en su lugar, se dicte uno de carácter absolutorio a favor de su defendido.
fue quien propinó la puñalada mortal al soldado Ortiz Chilito.
23. Pide, en consecuencia, que se case el fallo impugnado y, en su lugar, se dicte uno de carácter absolutorio a favor de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
24. La casación es un recurso legal extraordinario por medio del cual las partes inconformes pueden cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la constitucionalidad y legalidad de una sentencia de segundo grado, a causa de error trascendente, de juicio o de actividad. Su demostración traerá como consecuencia un pronunciamiento para restablecer la legalidad de la decisión. De la misma manera ocurre si el yerro es advertido por la Corte de oficio.
25. Por el contrario, si la demanda en la que se plantea el dislate no deja en evidencia la existencia de un error que riña en aspectos sustantivos o de garantías con la Constitución Política oCASACIÓN 60810
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MAURICIO VARGAS ROJAS Página 8 de 18 la ley, o si el problema propuesto es intrascendente, será inadmitida.
26. Con estas precisiones la Sala analizará si los tres cargos propuestos en la demanda de casación presentada por la defensa de MAURICIO VARGAS ROJAS tienen o no vocación de ser admitidos.
Primer cargo
27. Se postula bajo la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad . Esta especie de falencia se presenta cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba. Se da
27. Se postula bajo la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad . Esta especie de falencia se presenta cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba. Se da porque lo distorsiona cuando le hace expresar algo que no está en su genuino contenido (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene (adición), o le mutila partes relevantes (cercenamiento).
28. Su debida argumentación, ha dicho la Sala, impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se tergiversó, agregó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar qué fue lo que el juzgador hizo que expresara el medio de conocimiento. Al efecto se debe hacer un ejercicio de confrontación entre lo que textualmente dijo la prueba y lo que se le hizo decir, lo cual debe aparecer de modo ostensible. Luego es preciso que se señale cuál fue la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente1. 1 Cfr. CSJ AP1002-2025, Rad. 67687.CASACIÓN 60810
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29. El censor alega que el Tribunal le dio un alcance objetivo que no tiene al testimonio de Maribel Muñoz, al dejar de lado que se trataba de una persona interesada por ser la novia de la víctima y que en forma «amañada» sostuvo que desde el establecimiento donde se encontraba, Bar Guadualito, pudo ver
lado que se trataba de una persona interesada por ser la novia de la víctima y que en forma «amañada» sostuvo que desde el establecimiento donde se encontraba, Bar Guadualito, pudo ver la riña en el parque. Para eso omitió considerar que el lugar carecía de ventanas y que solo contaba con un «pequeño claraluz de vidrio sellado», por donde no se podía sacar la cabeza. Por eso era imposible que observara el hecho cuando, como ella lo afirmó, se encontraba a 30 metros de distancia.
30. De entrada, el argumento pone de manifiesto que la vía escogida para criticar ese medio de convicción se aleja de la adecuada postulación del falso juicio de identidad. En efecto, si el desacierto no se presenta en la contemplación material de la prueba sino en el marco de su razonamiento inferencial, el cauce idóneo era, en ese caso, el del error de hecho por falso raciocinio.
Eso sí, bajo una adecuada exposición de los motivos por los cuales se quebrantó la sana crítica en alguna de las pautas que guían su ejercicio, ya sea las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.
31. Al margen del evidente error en que incurre el casacionista al postular el falso juicio de identidad, los argumentos con los que pretende sustentar la tergiversación de la prueba son igualmente ineficaces en ese propósito. Cuando el fallo de segundo nivel hizo alusión al testimonio de Maribel Muñoz Muñoz recordó que ella compareció al juicio para
prueba son igualmente ineficaces en ese propósito. Cuando el fallo de segundo nivel hizo alusión al testimonio de Maribel Muñoz Muñoz recordó que ella compareció al juicio para manifestar que era la novia de Gabriel Ortiz Chilito y que en la fecha del suceso había compartido con aquel momentos antes en el establecimiento público taberna Guadualitos.CASACIÓN 60810
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32. Afirmó que al lugar llegó una mujer llamada Marcela en compañía de MAURICIO VARGAS ROJAS, a quienes su compañero les pidió abandonar el sitio y así lo hicieron. Pero seguidamente Juan Gabriel también salió a hablar con Marcela en el parque frente al establecimiento, momento en el cual el procesado VARGAS ROJAS se acercó a su novio y le causó la herida mortal.
33. De manera clara destaca la sentencia que, ante pregunta de la Fiscalía sobre si observó el momento exacto en el que MAURICIO hirió a Juan Gabriel, la testigo contestó: «(…) Yo estaba arriba en la ventana mirando qué estaba haciendo Juan y ellos estaban en la otra esquina al frente del establecimiento (…) En el momento que Juan está ahí con Marcela en la esquina hablando, cuando MAURICIO llega y le produce la herida a Juan Gabriel (…)». De tal manera destacó el fallo que incluso en la audiencia la testigo reconoció y señaló al acusado.
34. Para el Tribunal, el relato de Maribel Muñoz Muñoz fue preciso y coherente, además de que de su declaración ni de ninguna otra prueba se puede deducir el componente «malsano»
acusado.
34. Para el Tribunal, el relato de Maribel Muñoz Muñoz fue preciso y coherente, además de que de su declaración ni de ninguna otra prueba se puede deducir el componente «malsano» que le atribuye el defensor, pues «nada indica y mucho menos demuestra que a causa de esa relación o mejor, de la pérdida de su ser querido, la testigo optó por mentir y de contera, sin ningún motivo, decidió direccionar sus señalamientos al encausado como insistentemente lo refirió el defensor en su alzada».
35. Además, destacó el Tribunal que Maribel no mostró intención alguna en perjudicar al procesado VARGAS, sino todo lo contario, pues dijo que lo conocía de tiempo atrás cuando trabajó como mesera en el establecimiento Guadualito y que nunca vio en él un mal comportamiento.CASACIÓN 60810
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36. Por su parte, el juez de primera instancia dijo que la circunstancia de que la testigo fuera la novia del hoy occiso no permitía sospechar de sus aseveraciones, pues la relación que llevaban apenas tenía una semana, «es decir casi que casual y pasajera», lo cual descartaba que se tratara de un testimonio «guiado por el sufrimiento o anhelo vindicativo», como lo había insinuado la defensa.
37. Por lo demás, en la misma sentencia de primera instancia, en unidad jurídica inescindible con el fallo atacado, se hace alusión a la alegada inexistencia de ventanas en el
instancia, en unidad jurídica inescindible con el fallo atacado, se hace alusión a la alegada inexistencia de ventanas en el establecimiento desde el cual la testigo Muñoz pudo ver cuando MAURICIO apuñaleó a Juan Gabriel, aspecto al cual habrían hecho referencia los testigos de la defensa, sin aportarse prueba adicional. Destacó que el declarante Javier Fuentes Gaviria hizo una precisión distinta cuando dijo que «arriba es libre» , precisamente después de mencionarse que la taberna funcionaba en el segundo piso del inmueble, por lo que para el juzgador no existieron obstáculos de visibilidad.
38. Como bien se ve, el cargo postulado no muestra que las críticas formuladas al testimonio de Maribel Muñoz Muñoz hubiesen sido dejadas de lado por los falladores, o que su dicho fuese tergiversado o equivocadamente valorado. Realmente, la demanda se funda en el simple desacuerdo del recurrente con los razonamientos del Tribunal sobre este medio de prueba, con lo cual olvida que en casación es necesario acreditar algún defecto ostensible y trascendente en la sentencia y no limitarse a simples controversias probatorias. El cargo, por lo tanto, no puede ser admitido.CASACIÓN 60810
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Segundo cargo
39. Para el censor el fallador incurrió en un falso juicio de existencia, porque se basó en pruebas inexistentes, que fueron tocadas por la nulidad que afectó la parte inicial del juicio por cambio de juez.
Segundo cargo
39. Para el censor el fallador incurrió en un falso juicio de existencia, porque se basó en pruebas inexistentes, que fueron tocadas por la nulidad que afectó la parte inicial del juicio por cambio de juez.
40. El falso juicio de existencia se presenta cuando al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo una prueba debidamente incorporada a la actuación.
También, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue introducida al juicio, pero supone su existencia. La demostración de un yerro de esta naturaleza pasa por la concreción de la prueba omitida o supuesta. A eso sigue el señalamiento del efecto de la valoración desacertada tuvo en el sentido del fallo, esto es, su trascedencia. Esto implica que al sustraer de la apreciación lo que el juez consideró a partir de la prueba excluida o imaginada, las restantes estimaciones no son suficientes para sostener el sentido de la decisión.
41. En la sentencia de primera instancia puntualizó lo siguiente: En este punto debe hacerse una precisión, si bien antes del mes de octubre de 2012, ya habían comparecido al juicio a favor de la Fiscalía varios otros declarantes; en aplicación al precedente de la Corte Suprema de Justicia y vigente para ese instante, relacionado con el principio de inmediación y el cambio de juez, la actuación debió anularse ante la intervención de otro togado, a fin de que las pruebas se practicaran e introdujeran en presencia de quien emitiría el sentido del fallo. Entonces, aunque en su momento rindieron versión otros testigos de cargo, sólo podrá tenerse en cuenta el relato de quienes
se practicaran e introdujeran en presencia de quien emitiría el sentido del fallo. Entonces, aunque en su momento rindieron versión otros testigos de cargo, sólo podrá tenerse en cuenta el relato de quienes comparecieron a la rehechura del juicio, pues de forma peculiarCASACIÓN 60810
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MAURICIO VARGAS ROJAS Página 13 de 18 algunos no volvieron a comparecer, pese a que se les libró orden de conducción, quedando en este caso reducida la prueba de la Fiscalía sobre la responsabilidad del procesado al testimonio de Maribel Muñoz Muñoz, pues el ente acusador terminó desistiendo de los demás2.
42. Según el defensor, a pesar de ese reconocimiento, el Tribunal en su sentencia se valió de declaraciones anteriores rendidas por Edgar Caicedo Anaconda. Esta fue la persona que informó a los uniformados Osman Octavio Orozco y Javier Campuzano León, que quien había herido en el pecho a Juan Gabriel Ortiz Chilito fue MAURICIO V ARGAS R OJAS, que se encontraba en el mismo hospital a donde tales autoridades llegaron con la víctima herida. Tal información generó la captura del señalado, hecho que fue plasmado en informes policiales.
43. La queja del censor no tiene fundamento, pues como se anota en el fallo del Tribunal, las declaraciones de los policiales Osman Octavio Orozco y Javier Campuzano León fueron tomadas en la sesión del juicio del 18 de julio de 2013, cuando se reanudó después de la nulidad decretada en primera instancia, la cual
Osman Octavio Orozco y Javier Campuzano León fueron tomadas en la sesión del juicio del 18 de julio de 2013, cuando se reanudó después de la nulidad decretada en primera instancia, la cual tuvo ocurrencia el 17 de octubre de 2012. Por tanto, las declaraciones que rindieron los agentes de policía en esa fecha no estaban afectadas por la nulidad decretada con base en una tesis jurisprudencial que hace mucho tiempo fue recogida por la Sala3.
44. Ahora, cuando el Tribunal se refirió al nombre de Edgar Caicedo Anaconda, lo hizo por razón de la mención que del mismo hicieron los citados agentes de policía como la persona 2 Fallo de primera instancia, página 6. 3 CSJ, AP 2594-2023, rad. 59806, AP1868-2018, Rad. 52632. Sobre el desarrollo y la evolución jurisprudencual de este aspecto revisar la SP 12 dic. 2012, rad, 38512.CASACIÓN 60810
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MAURICIO VARGAS ROJAS Página 14 de 18 que les informó que el agresor de Juan Gabriel Ortiz se encontraba en el mismo hospital recibiendo atención médica.
45. En la sentencia se afirma que los citados agentes que declararon en juicio no presenciaron en forma directa los hechos que rodearon la agresión mortal causada a Juan Gabriel. Solo recibieron la información que al respecto les dio Edgar Caicedo Anaconda, lo cual permitió la captura de VARGAS ROJAS, por lo cual el Tribunal aclaró que sólo «es este hecho el que permiten
recibieron la información que al respecto les dio Edgar Caicedo Anaconda, lo cual permitió la captura de VARGAS ROJAS, por lo cual el Tribunal aclaró que sólo «es este hecho el que permiten acreditar4», esto es, que sus testimonios fueron valorados para acreditar las circunstancias que rodearon la captura del procesado, mas no las de su responsabilidad, que se basó en el dicho de la testigo Maribel Muñoz Muñoz.
46. Así las cosas, el censor no acredita la trascendencia del error que denuncia. Así se admitiera que no se podía valorar como prueba incriminatoria lo que informó Caicedo Anaconda a los uniformados sobre la persona que había causado las heridas a Juan Gabriel, no demostró cómo al eliminar ese aspecto el sentido de la sentencia cambiaria en favor del procesado. En este caso, se insiste la Sala, lo trascendental fue el señalamiento directo que hizo Maribel Muñoz, como se reconoce en el fallo de primera instancia. El cargo, por tanto, no puede ser admitido.
Tercer cargo
47. Alega el censor la ocurrencia de otro falso juicio de existencia por omisión de los testigos de la defensa Jair Rojas
Figueroa, Duván Erney Rojas Figueroa, Javier Fuentes Gaviria, Eliberto Vargas Pardo y el propio MAURICIO VARGAS ROJAS. Con 4 Fallo de segunda instancia, página 9.CASACIÓN 60810
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MAURICIO VARGAS ROJAS Página 15 de 18 sus testimonios dieron claridad sobre los hechos en que resultó herido el soldado Juan Gabriel Ortiz Chilito. Reseñaron que fue
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MAURICIO VARGAS ROJAS Página 15 de 18 sus testimonios dieron claridad sobre los hechos en que resultó herido el soldado Juan Gabriel Ortiz Chilito. Reseñaron que fue este último quien profirió sendas puñaladas por la espalda al procesado y que por tanto este no pudo ser la persona que hirió mortalmente a la víctima.
48. El cargo carece de corrección material, pues en las sentencias de primera y segunda instancia se hizo alusión en extenso a los testimonios presentados por la defensa, cuyo pormenorizado análisis llevó a los juzgadores a restarles credibilidad sobre los relatos de las circunstancias que rodearon la agresión al soldado Ortiz Chilito.
49. En efecto, reconoce el Tribunal que los testigos Jair Rojas Figueroa, Duván Erney Rojas Figueroa, Javier Fuentes Gaviria y Eliberto Vargas Pardo coincidieron en afirmar que fue Ortiz Chilito quien propinó dos puñaladas a MAURICIO V ARGAS ROJAS, quien inmediatamente fue conducido al hospital sin herir a Ortiz Chilito. Este hecho fue corroborado por el procesado en su testimonio, pero las afirmaciones de aquellos, agregó el fallador, sobre las circunstancias que rodearon el suceso, denotan protuberantes contradicciones, reseñadas así: Primera, Jair Rojas Figueroa aseguró encontrarse en el parque cuando miró a su primo MAURICIO VARGAS ROJAS correr mientras Juan Gabriel lo apuñaleaba en la espalda; sin embargo, Duván Erney Rojas
Primera, Jair Rojas Figueroa aseguró encontrarse en el parque cuando miró a su primo MAURICIO VARGAS ROJAS correr mientras Juan Gabriel lo apuñaleaba en la espalda; sin embargo, Duván Erney Rojas Figueroa afirmó que iba subiendo junto con su hermano Jair Rojas Figueroa las escaleras de acceso a la taberna, cuando su primo MAURICIO bajaba corriendo y atrás otro joven lanzándole puñaladas. Nótese que mientras Jair depuso haber observado todo desde el parque, su hermano Duván dijo que juntos estaban subiendo las escaleras del establecimiento, contradicción funesta que resta credibilidad a sus manifestaciones. Segunda, contrario a lo afirmado por Duván Rojas, el propio acusado atestiguó que se encontró con sus primos en el parque, a una cuadraCASACIÓN 60810
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MAURICIO VARGAS ROJAS Página 16 de 18 de la taberna y luego de ser herido por Juan Gabriel, es decir, el encartado no ubicó a su familiar en las escaleras de la taberna como aquél lo relató. Tercera. Si bien, Jair y Duván dan cuenta de la agresión de su primo en las escaleras de la taberna, el señor Javier Fuentes Gaviria adveró que MAURICIO recibió varias puñaladas en la entrada de un billar y luego de corretearse en la calle. Por último, resulta insólito que Edilberto Vargas Pardo -también primo del acusadosea la única persona que haya observado a un individuo desconocido con ruana y cachucha correr detrás de Juan
Por último, resulta insólito que Edilberto Vargas Pardo -también primo del acusadosea la única persona que haya observado a un individuo desconocido con ruana y cachucha correr detrás de Juan Gabriel y MAURICIO para posteriormente desafiar al primero y entablar una riña ambos con armas cortopunzantes, escenario que ningún otro de los testigos de descargos observó o por lo menos ello no fue referido en sus intervenciones.
50. Pero, además, reconoció el Tribunal que, aunque la prueba testimonial a favor de la defensa hizo mención de unas supuestas lesiones causadas con arma cortopunzante en la espalda del procesado y que incluso este se encontraba en el hospital cuando fue capturado, lo cierto es que […] de dichas agresiones, su causa o al menos del elemento que la produjo, no obra prueba en el juicio que permita colegir sin dubitación alguna su existencia y muchos menos que el causante fuera el hoy occiso, no solo porque -como ya se explicó- son inverosímiles los dichos de estos testigos, sino además porque de ser así, se encontraba en manos del procesado allegar la prueba que se echa de menos, pero no lo hizo.
51. El censor omite enfrentar estas valoraciones, que desacreditan de entrada el alegato de falso juicio de existencia, razón por la cual el cargo tampoco incita su estudio de fondo.
52. Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de casación propuesta por el defensor de MAURICIO VARGAS ROJAS, pues tampoco advierte la Sala que sea
52. Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de casación propuesta por el defensor de MAURICIO VARGAS ROJAS, pues tampoco advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de laCASACIÓN 60810
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MAURICIO VARGAS ROJAS Página 17 de 18 facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
53. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
IV. RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa del procesado MAURICIO VARGAS ROJAS, por
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