CSJ - AP3181-2019(55878)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3181-2019(55878)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP3181 - 2019 Radicación n.° 55878. (Acta n.° 195) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
I. V I S T O S La Corte se pronuncia sobre el incidente de definición de competencia generado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán al interior del proceso penal adelantado en contra de ILDE BOLAÑOS ORTIZ.Definición de competencia
Radicación No.55878 Ilde Bolaños Ortiz 2
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El escrito de acusación se radicó el 8 de junio del mismo año, en él, BOLAÑOS ORTIZ fue contemplado como autor de los delitos de concierto pare delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado y rebelión. Correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán juzgar al imputado.
Tras varios aplazamientos, la audiencia de formulación de acusación continuó el 23 de julio del año que avanza1. En su desarrollo2, el fiscal manifestó que había recaudado elementos materiales probatorios que lo conllevaban a retirar los cargos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado, por los cuales solicitaría la preclusión. Asimismo, manifestó que compulsaría copias para que el procesado fuera investigado por el delito de rebelión, actividad que estaría a cargo de un fiscal seccional en el
Asimismo, manifestó que compulsaría copias para que el procesado fuera investigado por el delito de rebelión, actividad que estaría a cargo de un fiscal seccional en el departamento de Nariño pues, gracias a la declaración de la víctima, se estableció que los hechos ocurrieron en el municipio de San Pablo, ubicado en ese departamento. El juez indicó que el fiscal debió retirar el escrito de acusación y radicarlo ante el despacho competente.
1 Ver folio 67. Ibidem. 2 _________________________Definición de competencia Radicación No.55878 Ilde Bolaños Ortiz 3 Ante dicha manifestación la defensa se mostró sin objeción y el delegado del Ministerio Público indicó, al igual que el director de la audiencia, que sí la fiscalía solo iba a formular acusación por el punible de rebelión el Despacho carecía de competencia. El juez dispuso que las diligencias fueran remitidas a esta Corporación para que se estableciera el juez competente para el juzgamiento.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala se abstendrá de conocer y resolver el fondo del asunto porque carece de competencia para hacerlo. Las razones son las siguientes: La definición de competencia es el mecanismo establecido para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento.
Dicho instituto, al tenor de lo establecido en los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal de
conocer de la fase procesal del juzgamiento. Dicho instituto, al tenor de lo establecido en los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal de 2004, puede presentarse de dos formas: (i) por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para asumir el conocimiento de una actuación; o, (ii) por manifestación de las partes (impugnación de competencia), en el caso de que consideren que el funcionarioDefinición de competencia Radicación No.55878 Ilde Bolaños Ortiz 4 judicial no tiene atribución legal para conocer del asunto (AP2863-2019). Ahora bien, el criterio que hasta hace poco sostenía la Sala acerca de la naturaleza de este instituto era el siguiente: «… La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador , al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil
el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior…»3 Como viene de verse, una vez en entre dicho la competencia del juzgador el proceso debía remitirse al superior funcional para que este definiera cuál era el despacho competente para tramitar el proceso.
3 CSJ AP, 14 de feb. 2011. Rad. 35781.Definición de competencia Radicación No.55878 Ilde Bolaños Ortiz 5 No obstante lo anterior, dicha postura fue variada en providencia AP2863-2019 de 17 de julio de 2019, en la que se indicó: «… Para la Sala, no obstante, este criterio requiere una precisión en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales. Como se sabe, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación se pueden proponer causales de incompetencia,
en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales. Como se sabe, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación se pueden proponer causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación (art. 339 del C.P.P). Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una actuación, el legislador de 2004 estableció la necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó impugnación de competencia (art. 341 del C.P.P). Impugnar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es oponerse, lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir un designio», «estar en oposición distintiva». Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática. Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y
debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará suDefinición de competencia Radicación No.55878 Ilde Bolaños Ortiz 6 conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión. Así las cosas, en los anteriores términos la Corte replantea el alcance de la postura que venía aplicándose sobre el tema…» (Negrillas fuera de texto) En el sub examine, durante la audiencia de acusación celebrada el 23 de julio de 2019, la fiscalía afirmó que no formularía acusación por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir, ambos con circunstancia de agravación punitiva. Así pues, el ente persecutor solo
formularía acusación por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir, ambos con circunstancia de agravación punitiva. Así pues, el ente persecutor solo pretendía ejercer la acción penal por el punible de rebelión, el cual no solo escapa de la órbita de competencia de los jueces del circuito especializados, sino que fue cometido en el departamento de Nariño, concretamente en el municipio de San Pablo. Por tal motivo, el juez consideró que no ostentaba atribución legal para adelantar la etapa de juzgamiento, razonamiento con el cual coincidieron el abogado defensor y el delegado del Ministerio Público. En esas condiciones, de acuerdo con la nueva postura, al no existir ninguna objeción sobre la declaración de incompetencia del Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán, resultaba improcedente dar curso al trámite incidental de definición de competencia. Lo adecuado era remitir inmediatamente el diligenciamiento al Juez Promiscuo del Circuito de La Cruz, Nariño, para que éste, de considerar fundada la manifestación de aquel funcionario, asumiera sin más dilaciones el juzgamiento de BOLAÑOS ORTIZ.Definición de competencia Radicación No.55878 Ilde Bolaños Ortiz 7 En tal virtud, la Corte no aprehenderá el conocimiento del asunto, por carecer de competencia. Dispondrá, por tanto, la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, Nariño, para lo de su cargo.
del asunto, por carecer de competencia. Dispondrá, por tanto, la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, Nariño, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ABTENERSE de conocer el asunto conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. REMITIR la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, Nariño, para lo de su cargo.
3. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán.
4. Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERADefinición de competencia Radicación No.55878 Ilde Bolaños Ortiz 8
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERODefinición de competencia Radicación No.55878 Ilde Bolaños Ortiz 9
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria