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CSJ - AP3181-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3181-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 18 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3181-2025 Radicación n.° 61873 (Acta n.° 111) Medellín (Antioquia), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de CLAUDIA MARÍA GUTIÉRREZ ALDANA contra la sentencia del 8 de abril de

2022. Con este fallo, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio confirmó el que el 28 de agosto de 2019 dictó el Juzgado 2.° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad que la condenó por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Casación 61873

CUI 50001600000020180020601 Claudia María Gutiérrez Aldana Página 2 de 18

II. HECHOS

1. Entre 2016 y 2018, CLAUDIA MARÍA GUTIÉRREZ ALDANA integró una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes y liderada por alias «Toño». La procesada, conocida como «Fiona», era la encargada de distribuir marihuana y cocaína en los barrios Villa Suárez, Calamara y Malvinas de la ciudad de Villavicencio, Meta.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 21 de agosto de 2018, la Fiscalía General de la Nación

y cocaína en los barrios Villa Suárez, Calamara y Malvinas de la ciudad de Villavicencio, Meta.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 21 de agosto de 2018, la Fiscalía General de la Nación legalizó la captura de GUTIÉRREZ ALDANA ante el Juzgado 2.° Municipal Ambulante de Villavicencio. También le imputó los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. La procesada se allanó a los cargos que el Ente acusador formuló en su contra. Además, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.

3. El 17 de octubre de 2018, el Juzgado 2.° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad verificó la manifestación hecha por la procesada y, por ende, le impartió su aprobación tras considerar que su aceptación había sido libre, voluntaria e informada.

4. El 28 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena ante ese mismo Juzgado. La defensa de la procesada alegó, entre otras cosas, que GUTIÉRREZ ALDANA era madre cabeza de familia, ya que estaba a cargo del cuidado de su menor hija de 13 años. Eso sumado a que los padres de la imputada fallecieron y sus hijos mayores de edad están privadosCasación 61873

CUI 50001600000020180020601 Claudia María Gutiérrez Aldana Página 3 de 18 de la libertad. Por esas razones, debía reconocérsele el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Claudia María Gutiérrez Aldana Página 3 de 18 de la libertad. Por esas razones, debía reconocérsele el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

5. En esa misma fecha, el referido Juzgado condenó a GUTIÉRREZ ALDANA por los delitos de concierto para delinquir agravado, así como fabricación, tráfico o porte de estupefacientes a las penas de 76 meses de prisión, multa de 917 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante smlmv), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo de la pena principal.

6. Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Lo primero por prohibición expresa del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 y lo segundo porque GUTIÉRREZ ALDANA no ostentaba la condición de madre cabeza de familia. En particular, porque su menor hija podía quedar al cuidado de su progenitor. Además, mientras eso ocurría, la niña estaría bajo el cuidado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF).

7. La defensa de la enjuiciada apeló la sentencia de primer grado. Cuestionó que el a quo le negara la prisión domiciliaria a su cliente. Afirmó que conforme lo señaló el ICBF, GUTIÉRREZ ALDANA sí era madre cabeza de familia respecto de su hija menor de edad, pues no cuenta con una familia extensa que pueda

su cliente. Afirmó que conforme lo señaló el ICBF, GUTIÉRREZ ALDANA sí era madre cabeza de familia respecto de su hija menor de edad, pues no cuenta con una familia extensa que pueda asumir el cuidado de la niña. Eso si se tiene en cuenta que tanto el padre de la pequeña como sus hermanos están privados de la libertad.

8. El 8 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio confirmó la decisión objeto de apelación. NoCasación 61873

CUI 50001600000020180020601 Claudia María Gutiérrez Aldana Página 4 de 18 obstante, señaló que el a quo erró al considerar que el padre de la menor podía hacerse cargo de su hija, pues esa persona, según lo anotó la Fiscalía, estaba recluida en el Establecimiento Carcelario de Villavicencio. Por eso, no podía cumplir «su rol legal y moral de velar por el cuidado de LY».

9. También anotó que no estaba probado que los hermanos de la niña no pudieran asumir su cuidado, pues lo consignado en el informe del ICBF solo reiteró lo dicho por GUTIÉRREZ ALDANA de que sus hijos estaban privados de la libertad, pero «sin ninguna clase de demostración». Adicionalmente, la defensa de la procesada tampoco tenía claro si esas personas, efectivamente, residían en un establecimiento carcelario y, en el referido informe, la procesada mencionó a otros familiares que podrían asumir el cuidado de su hija.

procesada tampoco tenía claro si esas personas, efectivamente, residían en un establecimiento carcelario y, en el referido informe, la procesada mencionó a otros familiares que podrían asumir el cuidado de su hija.

10. La defensa de GUTIÉRREZ ALDANA presentó recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, el cual sustentó oportunamente1.

VI. DEMANDA DE CASACIÓN

11. Bajo la causal 1.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2005, el censor postuló un único cargo contra la decisión del Tribunal. Por una parte, alegó que estaba probado que GUTIÉRREZ ALDANA tenía una hija menor de edad, quien dependía exclusivamente de ella. Lo anterior porque el progenitor de la niña, así como sus hermanos mayores de edad, están privados de la libertad. Eso sumado a que los abuelos maternos y el único hermano de la 1 Cuaderno segunda instancia, fl. 39.Casación 61873

CUI 50001600000020180020601 Claudia María Gutiérrez Aldana Página 5 de 18 acusada fallecieron. Por ende, «no hay familia extensa que puedan velar efectivamente por los derechos de la menor».

12. Por otra, aseguró que ni el ICBF ni la abuela paterna de la menor podían garantizar los derechos fundamentales de la hija de su representada, pues que uno u otro se haga cargo de ella constituía, realmente, una forma de «abandono». Además, la menor no conocía a esa familiar.

13. En ese sentido, insistió en que conforme con las pruebas que obran dentro del expediente, refiriéndose a una declaración

constituía, realmente, una forma de «abandono». Además, la menor no conocía a esa familiar.

13. En ese sentido, insistió en que conforme con las pruebas que obran dentro del expediente, refiriéndose a una declaración extra juicio, así como al informe que el ICBF presentó, la niña depende emocional, afectiva y económicamente, de la procesada.

De igual manera, en esos documentos consta que «no hay otra persona que pueda velar realmente y efectivamente por los derechos de la menor».

14. Así las cosas, afirmó que si el Tribunal hubiese «dado verdadera aplicación» a la Ley 750 de 2022, así como a las sentencias C-184 de 2003 y C-154 de 2007, la conclusión que debió consignarse en el fallo objeto del recurso extraordinario era que GUTIÉRREZ ALDANA sí reunía las condiciones para ser reconocida como madre cabeza de familia y, por ende, ordenar su detención en el lugar de residencia. En razón a ello, solicitó casar parcialmente el «injusto fallo impugnado» y conceder la prisión domiciliaria a la referida ciudadana.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

15. Antes de resolver si el único cargo propuesto por la defensa de CLAUDIA MARÍA GUTIÉRREZ ALDANA cumple o no con los requisitos que la ley y la jurisprudencia exige para su admisión,Casación 61873

CUI 50001600000020180020601 Claudia María Gutiérrez Aldana Página 6 de 18 la Sala se pronunciará sobre las características generales del recurso extraordinario de casación. Características generales del recurso extraordinario de

Claudia María Gutiérrez Aldana Página 6 de 18 la Sala se pronunciará sobre las características generales del recurso extraordinario de casación. Características generales del recurso extraordinario de casación

16. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.

17. Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala. No constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión. La sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

18. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, ya que las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.

19. Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de

recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad. O demostrar que el fallador incurrió en errores deCasación 61873 CUI 50001600000020180020601 Claudia María Gutiérrez Aldana Página 7 de 18 interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria revestidos de trascendencia. Violación directa de la ley sustancial (núm. 1.° artículo 181 Ley 906 de 2004)

20. Cuando se acude a la causal 1.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por violación directa de la ley sustancial, en alguna de sus modalidades: falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea, el censor debe admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia. Eso hace que el debate en ese ámbito sea exclusivamente jurídico, sin lugar a la exposición de motivos de disenso relacionados con los hechos debatidos o la valoración probatoria efectuada en la sentencia.

21. Por esa razón, su demostración ha de estar orientada únicamente a discutir aspectos de pleno derecho y a probar cómo el juzgador trasgredió la ley, ya sea por la falta de aplicación o exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. La propuesta casacional por esa vía de ataque tiene una connotación disyuntiva, en la medida

exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. La propuesta casacional por esa vía de ataque tiene una connotación disyuntiva, en la medida en que expresa alternativa entre las tres modalidades con respecto a una misma disposición. Es decir, no es posible reprochar al tiempo, respecto de una misma norma, que se incurrió en esas falencias.

22. En otras palabras, a la primera manera en que se manifiesta el quebranto directo de la ley se acude cuando el juzgador se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada. La segunda se configura cuando el juez desatinó en la selección delCasación 61873

CUI 50001600000020180020601 Claudia María Gutiérrez Aldana Página 8 de 18 precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.

23. La tercera tiene lugar en el instante en que, pese a que el sentenciador seleccionó bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido.

24. En concreto, si lo que se postula es la violación directa por interpretación errónea de una norma sustancial, le corresponde al actor demostrar que, si bien el juzgador conocía la norma

asignó efectos contrarios a su real contenido.

24. En concreto, si lo que se postula es la violación directa por interpretación errónea de una norma sustancial, le corresponde al actor demostrar que, si bien el juzgador conocía la norma jurídica aplicable y la seleccionó para el caso de manera correcta, le asignó un sentido o un alcance que no le corresponde.

25. Explicado lo anterior, la Sala pasará a calificar la demanda de casación presentada por la defensa de GUTIÉRREZ ALDANA.

Análisis del cargo

26. El censor planteó una única censura bajo el numeral 1.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Alegó el desconocimiento de la Ley 750 de 2002, así como de las sentencias C-184 de 2003 y C-154 de 2007, ya que dentro del proceso se probó que la procesada era cabeza de familia respecto de su hija de 13 años de edad, por lo que procedía el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

27. Lo anterior de conformidad con los documentos allegados durante el trámite, los cuales daban cuenta de que el progenitor de la menor, así como sus hermanos mayores de edad, estánCasación 61873

CUI 50001600000020180020601 Claudia María Gutiérrez Aldana Página 9 de 18 privados de la libertad. También se probó que los abuelos maternos de la niña habían fallecido, por lo que no existía una familia extensa que pudiera velar por sus derechos. Eso sumado a que la infante no tiene una relación cercana con su abuela paterna, por lo que dejarla bajo su amparo configuraba una forma de «abandono».

familia extensa que pudiera velar por sus derechos. Eso sumado a que la infante no tiene una relación cercana con su abuela paterna, por lo que dejarla bajo su amparo configuraba una forma de «abandono».

28. La Sala inadmitirá el único cargo casacional propuesto por la defensa de GUTIÉRREZ ALDANA contra la sentencia del

Tribunal por las siguientes razones:

29. En primer lugar, el censor no especificó la modalidad en la que tuvo lugar la supuesta violación directa a la ley sustancial.

Ha de recodarse que la causal seleccionada integra tres tipos de errores: falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de la ley. Sin embargo, en este caso el demandante se limitó a afirmar que: «(a)cuso la sentencia condenatoria (…) por afectar derechos y garantías fundamentales de conformidad con el articúlalo (sic) 181 numeral 1 del C.P.P.».

30. Esa omisión es trascendente, en la medida en que cada uno de esos tres yerros tiene una naturaleza y exigencias argumentativas singulares. Como arriba se explicó (§. 18 y ss.), la causal seleccionada tiene una connotación disyuntiva. Por ende, el demandante tiene el deber de escoger, expresamente, una de las tres modalidades propias de la violación directa a la ley sustancial. No puede considerarse que el Tribunal incurrió, al mismo tiempo y sobre la misma norma, en las tres falencias ya referidas debido a que cada uno de esos yerros es diferente al otro. La formulación de un cargo de esta naturaleza exige escoger entre los tres tipos de errores, so pena de incurrir en una grave contradicción que impida la admisión del cargo.Casación 61873

referidas debido a que cada uno de esos yerros es diferente al otro. La formulación de un cargo de esta naturaleza exige escoger entre los tres tipos de errores, so pena de incurrir en una grave contradicción que impida la admisión del cargo.Casación 61873 CUI 50001600000020180020601 Claudia María Gutiérrez Aldana Página 10 de 18

31. La Sala no puede, a motu proprio, determinar la modalidad bajo la cual se enmarca el alegato formulado en la demanda. Esto en virtud del principio de limitación , así como de la naturaleza rogada que caracterizan al recurso extraordinario de casación: Comoquiera que el recurso extraordinario de casación es eminentemente rogado, a la Corte le está vedado entrar a suplir las deficiencias técnicas o las omisiones argumentativas de la demanda, como también desentrañar la verdadera intención del recurrente cuando ésta no es evidente, en tanto que debe quedar en claro que la casación, en principio no es un mecanismo oficioso de control de legalidad o de constitucionalidad de la sentencia2.

32. En segundo lugar, la vía seleccionada por el censor le exigía admitir los hechos y las pruebas, según fueron considerados en la respectiva sentencia. Esta Sala ha señalado que: «cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias , y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto , toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley

se hizo en las instancias , y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto , toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea»3 (negrillas fuera del texto original).

33. Sin embargo, cuestionó la apreciación y la valoración probatoria realizada por el Tribunal en este caso. Insistió en que GUTIÉRREZ ALDANA era madre cabeza de familia, pues estaba demostrada la incapacidad del padre de la menor, así como la de sus demás hijos mayores de edad para hacerse cargo de la niña, pues todos ellos estaban privados de la libertad en la Cárcel de 2 CSJ SP, 29 jul. 1999, rad. 147173 CSJ AP 25 abr. 2007, Rad. 26938, entre otras.Casación 61873

CUI 50001600000020180020601 Claudia María Gutiérrez Aldana Página 11 de 18 Villavicencio. Adicionalmente, sus padres y un hermano estaban fallecidos, por lo que no se contaba con una familia extensa que pudiera asumir el cuidado de su hija menor de edad.

34. Además, en su opinión, «la declaración extra juicio y la valoración de bienestar familiar» daban cuenta de que la niña «depende emocionalmente, afectivamente y económicamente de la aquí condenada». En consecuencia, no existía «otra persona que pueda velar realmente y efectivamente por los derechos de la menor».

35. Todo esto para resaltar que el demandante no probó ningún

«depende emocionalmente, afectivamente y económicamente de la aquí condenada». En consecuencia, no existía «otra persona que pueda velar realmente y efectivamente por los derechos de la menor».

35. Todo esto para resaltar que el demandante no probó ningún error en la aplicación de la norma sustancial aplicable al caso, sino que, simplemente, se apartó de las conclusiones a las que arribaron los juzgadores de instancia en lo que atañe al otorgamiento del sustituto de la prisión domiciliaria.

36. Si su intención era cuestionar la valoración de las pruebas, lo procedente hubiera sido que direccionara su reclamo bajo la vía indirecta, la cual permite cuestionar eso tipo de asuntos.

Claro, siempre y cuando probara que el agravio se dio por ostensible desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de las pruebas que fundaron la sentencia. Estas exigencias, evidentemente, tampoco se cumplieron en este caso, pues el casacionista se limitó a insistir en los alegatos con los que sustentó la apelación sin considerar los argumentos con los que el ad quem confirmó la decisión de no otorgarle a la procesada el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

37. En tercer lugar, el recurrente faltó al principio de corrección material. Según esta máxima, «las razones, fundamentos y contenidos de su ataque deben corresponder en un todo con laCasación 61873

CUI 50001600000020180020601 Claudia María Gutiérrez Aldana Página 12 de 18 realidad procesal» (CSJ SP13448-2016). Lo primero porque

CUI 50001600000020180020601 Claudia María Gutiérrez Aldana Página 12 de 18 realidad procesal» (CSJ SP13448-2016). Lo primero porque dentro del proceso no se acreditó que los hijos de GUTIÉRREZ ALDANA estén privados de la libertad.

38. El Tribunal reconoció que el padre de la menor está privado de la libertad, ya que «la fiscalía en audiencia de individualización de la pena informó que se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso». Eso «impide que cumpla su rol legal y moral de velar por el cuidado de LY». También señaló que la procesada tiene cuatro hijos mayores de edad y que, conforme se consignó en el informe que presentó el ICBF, sobre dos de ellos pesan medidas de aseguramiento en establecimiento carcelario.

39. Sin embargo, lo que no menciona el censor es que, a juicio del ad quem, esa conclusión no fue probada en el trámite. Según se explicó, el único soporte de esa afirmación fue lo que la acusada les manifestó a los funcionarios de la referida Entidad: «pues apenas se trata de una simple manifestación que brindó la propia CLAUDIA MARÍA a la funcionaria del ICBF, sin ninguna clase de demostración». A lo que agregó, «tal condición de privados de la libertad de los últimos citados ni siquiera está clara para la defensa, en tanto que en la audiencia de individualización de pena el defensor de la sentenciada indicó que creía que estaban detenidos» (negrilla fuera del texto original).

40. Así las cosas, el ad quem concluyó que: «no está demostrada

individualización de pena el defensor de la sentenciada indicó que creía que estaban detenidos» (negrilla fuera del texto original).

40. Así las cosas, el ad quem concluyó que: «no está demostrada la imposibilidad de los hermanos de la menor para cuidarla, pues solo se afirma que, al parecer, están privados de la libertad, por tanto no es posible concluir que LY esté en situación de abandono».Casación 61873

CUI 50001600000020180020601 Claudia María Gutiérrez Aldana Página 13 de 18

41. Lo esperado en esta sede extraordinaria era que el demandante demostrara algún yerro en el anterior análisis del Tribunal y no que, simplemente, insistiera en sus propios puntos de vista. En particular, porque, como lo explicó el Tribunal, la versión de la procesada según la cual sus hijos mayores de edad estaban privados de la libertad y, por ende, imposibilitados para cuidar de su hermana menor, no fue corroborada con otros medios de prueba.

42. El casacionista también vulneró el principio de no contradicción, según el cual no es posible afirmar que algo es y no es al mismo tiempo respecto de una única situación 4. Esto porque al tiempo que expresó que solo GUTIÉRREZ ALDANA puede velar por los derechos de su hija por la falta de una familia extensa, reconoció la existencia de otros familiares.

43. Además, atendiendo a lo consignado en el informe rendido por el ICBF, el Tribunal reconoció que aparte de los referidos hijos de la procesada, la niña también contaba otras

43. Además, atendiendo a lo consignado en el informe rendido por el ICBF, el Tribunal reconoció que aparte de los referidos hijos de la procesada, la niña también contaba otras personas de entorno familiar que podrían velar por sus intereses.

En concreto, una abuela y una tía «en quienes también estaría el deber de solidaridad de brindar la atención que requiera LY».

44. En efecto, revisado el informe que el ICBF rindió dentro de este asunto se tiene que GUTIÉRREZ ALDANA les refirió a los funcionarios «que la familia extensa por línea paterna, la abuela y la tía, residen en la ciudad de Ibagué, manejando relación distante, percibiéndose pobre vínculo afectivo». Eso confirma entonces, la conclusión del ad quem de que la encarcelación de la procesada no acarreaba la vulneración de los derechos de su hija, 4 Cf. CSJ, SP, 13 feb. 2008, rad. 21884.Casación 61873

CUI 50001600000020180020601 Claudia María Gutiérrez Aldana Página 14 de 18 pues ambas familiares podrían hacerse cargo de la niña mientras aquella cumplía con la pena impuesta por el a quo. En palabras del Tribunal: (N)o se demostró la deficiencia sustancial de ayuda de los demás familiares y ello imposibilita concluir en la existencia de la responsabilidad solitaria de la madre respecto del cuidado de su hija, por

familiares y ello imposibilita concluir en la existencia de la responsabilidad solitaria de la madre respecto del cuidado de su hija, por tanto, el A quo acertó al negar a CLAUDIA MARCELA la prisión domiciliaria.

45. Además, el argumento de que dejar la niña LYCG bajo el cuidado de su abuela paterna acarreaba su «abandono», pues entre ellas no existía una relación cercana, es una afirmación carente de prueba. También es insuficiente para controvertir la conclusión del ad quem de que la procesada no acreditó ser madre cabeza de familia como lo pretende el censor. Ha de recordarse que para el reconocimiento de esa calidad, lo procedente es corroborar que dicha persona lidera el núcleo familiar de manera solitaria, sin la ayuda del otro cónyuge, compañero o compañera permanente, o demás miembros de su familia.

46. En ese análisis no influyen los sentimientos o los lazos de cercanía de los menores con sus demás familiares, sino la posibilidad de estos para asumir su protección y cuidado. Ello sin desmeritar, por supuesto, la importancia que tiene para el bienestar y la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes estar bajo el cuidado de personas cercanas y conocidas5. 5 Según lo ha expresado la Corte Constitucional, «las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerando las valoraciones de

conocidas5. 5 Según lo ha expresado la Corte Constitucional, «las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerando las valoraciones de los profesionales y aplicando los conocimientos técnicos y científicos del caso, para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para el menor» (negrillas fuera del texto original)Ver, entre otras, Sentencia T-033 de 2020.Casación 61873 CUI 50001600000020180020601 Claudia María Gutiérrez Aldana Página 15 de 18

47. Sin embargo, esta Corporación ha reiterado que la prevalencia del interés superior de los niños no releva al juez de verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados por el legislador en relación con el sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, pues no existen derechos absolutos6.

48. En consecuencia, la Sala inadmitirá el único cargo casacional, porque el censor omitió referir la modalidad de yerro bajo la cual encausaba su alegato. Esto es, si la violación directa de ley sustancial se debió a la falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de la ley. También consignó aseveraciones ajenas a la vía seleccionada, pues la causal bajo la cual direccionó el yerro (causal 1.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004) le exigía aceptar tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio. A pesar de eso, terminó cuestionando la

de 2004) le exigía aceptar tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio. A pesar de eso, terminó cuestionando la valoración de las pruebas, insistiendo que su representada sí cumplía con la calidad de madre cabeza de familia para acceder a la detención domiciliaria.

49. Finalmente, desconoció lo dicho por el Tribunal al negar esa condición, pues según se indicó en el fallo de segundo grado, la afirmación de la procesada de que sus hijos mayores de edad estuvieran privados de la libertad no fue corroborada. Eso solo lo 6 «El debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabezas de familia la constatación de la simple condición de tal, convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos». (CSJ, SP, 15 mar, 2006. Rad. 45322, reiterada en CSJ SP, 25 mar. 2021).Casación 61873

CUI 50001600000020180020601 Claudia María Gutiérrez Aldana Página 16 de 18 señaló la acusada en la entrevista que rindió ante el funcionario del ICBF y que quedó consignada en el informe. Adicionalmente, ella misma reconoció la existencia de otros familiares que podrían hacerse cargo de su hija. En concreto, su suegra y cuñada, quienes residían en la ciudad de Ibagué.

50. Por último, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación.

51. Según lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322, y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuest

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