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CSJ - AP3182-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3182-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3182-2025 Radicación n.º 63254 (Acta n.º 111) Medellín (Antioquia), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de julio de 2022. Con esta decisión, confirmó la condena impuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por el delito de concusión.

II. HECHOS

2. El 14 de febrero de 2020, alrededor de las 5 de la tarde, los patrulleros JOSÉ L UIS S ANTAFÉ J IMÉNEZ y Jhon Olfan ReyCUI 11001600070620200006201

Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ Ochoa se presentaron en el establecimiento de comercio Iron Wheels que está ubicado en el barrio Galerías de Bogotá. Al llegar, los uniformados le pidieron al administrador del local, Juan Fernando Díez Henao, y a su representante legal suplente, Andrés Hernando Molina Colorado, los documentos de operación de la empresa incluyendo los certificados de cámara de comercio, RUT, bomberos, sanidad y la licencia de SAYCO y

ACINPRO.

3. Los representantes de la empresa informaron a los policías que no contaban con este último documento.

de comercio, RUT, bomberos, sanidad y la licencia de SAYCO y

ACINPRO.

3. Los representantes de la empresa informaron a los policías que no contaban con este último documento.

Explicaron que, aunque en el local había un televisor, este no era utilizado con fines comerciales, por lo que nunca consideraron necesario obtener ese certificado. Ante esa respuesta, los patrulleros les indicaron que ellos podían sellar inmediatamente el lugar pero que no lo harían a cambio de que les entregaran quinientos mil pesos ($500.000).

4. Finalmente, los policías recibieron ciento cincuenta mil pesos ($150.000), que era el único dinero en efectivo que los encargados del establecimiento tenían en ese momento.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

5. El 9 y 11 de marzo de 2020, ante los Juzgados 72 y 76

Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía imputó a JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ y Jhon Olfan Rey Ochoa como posibles coautores de prevaricato por omisión en concurso heterogéneo con concusión, conductas descritas y sancionadas en los artículos 404 y 414 del Código Penal. Los imputados no aceptaron los cargos y, por solicitud de 2CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ la fiscalía, los juzgados les impusieron medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.

6. El 18 de junio de 2020, el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías sustituyó la medida de

aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.

6. El 18 de junio de 2020, el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a JOSÉ L UIS SANTAFÉ JIMÉNEZ por la no privativa de la libertad establecida en el artículo 307 literal B, numerales 2 y 7 del Código de

Procedimiento Penal.

7. La audiencia de acusación se realizó el 6 de julio de 2020 ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Allí, la fiscalía llamó a juicio a JOSÉ LUIS S ANTAFÉ J IMÉNEZ y Jhon Olfan Rey Ochoa como posibles coautores de los delitos de prevaricato por omisión en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con concusión. La audiencia preparatoria se celebró el 11 de septiembre de 2020 y el juicio oral, entre el 28 de septiembre y el 7 de diciembre de

2020. En esta última sesión, el juzgado anunció que el fallo sería de carácter absolutorio respecto del prevaricato por omisión en concurso homogéneo y condenatorio por concusión.

8. El 22 de febrero de 2021, el juzgado emitió la sentencia de primera instancia en la que condenó a SANTAFÉ J IMÉNEZ y Rey Ochoa como coautores de concusión. Les impuso la pena principal noventa y seis (96) meses de prisión y multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

principal noventa y seis (96) meses de prisión y multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3CUI 11001600070620200006201 Casación 63254

JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que propuso la defensa de los procesados contra la sentencia de primera instancia, la confirmó el 22 de julio de

2022.

10. El defensor de JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

11. La defensora de JOSÉ L UIS S ANTAFÉ J IMÉNEZ formuló dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. En el primero, que fundamentó en la causal 3ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, alegó una violación indirecta de la ley por falso juicio de legalidad. En el segundo, por vía de la misma causal, postuló un falso juicio de identidad.

Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad.

12. Para la censora, el tribunal incurrió en un manifiesto

desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, lo que condujo a la violación de los artículos 7, 254, 381, 425, 426, 429 y 432 de la Ley 906 de 2004. En concreto, expuso que los videos que la fiscalía aportó al juicio no fueron debidamente acreditados y autenticados conforme lo exigen las normas procesales.

13. Criticó la «capacidad suasoria» que los jueces de primer y segundo grado le otorgaron a los videos que constituyeron la base probatoria de la sentencia en la que se declaró la

4CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ responsabilidad penal de JOSÉ L UIS S ANTAFÉ J IMÉNEZ y Jhon Olfan Rey Ochoa como coautores de concusión. En su opinión, esa prueba documental no podía ser introducida al juicio porque:

  1. La fiscalía no estableció cómo fue que se obtuvieron esos registros fílmicos ni cuál fue su procedencia. No se sabe si los videos fueron entregados a la policía judicial por los testigos Andrés Hernando Molina Colorado y Juan Fernando Díez Henao o si fueron los servidores de la policía judicial quienes los extrajeron directamente de las cámaras de seguridad del establecimiento de comercio en donde sucedieron los hechos. Sobre el particular, el testigo Andrés Hernando Molina Colorado primero declaró en el juicio que los investigadores extrajeron y recolectaron los videos, pero luego se contradijo

hechos. Sobre el particular, el testigo Andrés Hernando Molina Colorado primero declaró en el juicio que los investigadores extrajeron y recolectaron los videos, pero luego se contradijo cuando afirmó que fue él quien «quemó el CD» y se lo entregó a la policía. ii. En el juicio, la fiscalía no reprodujo los videos en su totalidad sino en los minutos que le interesaban para probar su teoría del caso. Esto, con el fin de que el investigador Juan Isidro Velasco Correa, con quien los introdujo, contestara el interrogatorio haciendo una interpretación personal de lo que él veía en las imágenes. iii. La fecha que aparece en uno de los videos no coincide con la fecha de los hechos denunciados. Según la noticia criminal, los eventos ocurrieron el 14 de febrero de 2020. Sin embargo, el video de la 5CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ cámara de seguridad interna del local comercial Iron Wheels muestra la fecha del 13 de febrero de 2020. Aunque la fiscalía intentó aclarar esta discrepancia mediante el testimonio de Josué Daniel Jiménez Pinto, quien explicó que instaló la cámara y admitió que había un error de un día en la fecha, este aspecto no quedó completamente dilucidado.

14. La recurrente argumentó que los videos no cumplían con las reglas de acreditación y autenticación establecidas en los artículos 424, 425 y 426 del Código de Procedimiento Penal.

Según ella, si Andrés Hernando Molina Colorado y Juan

14. La recurrente argumentó que los videos no cumplían con las reglas de acreditación y autenticación establecidas en los artículos 424, 425 y 426 del Código de Procedimiento Penal.

Según ella, si Andrés Hernando Molina Colorado y Juan Fernando Diez Henao recolectaron las grabaciones, solo ellos podían autenticar y validar su contenido. Como la fiscalía no agotó ese procedimiento, no se tiene certeza de que los videos aportados por estos testigos fueron los mismos que se incorporaron al juicio.

15. Lo que en este caso correspondía y no se hizo, es que la fiscalía, a través de sus investigadores, extrajera directamente los videos de las cámaras de seguridad y sometiera la información al protocolo de cadena de custodia, en el que, además, se debía identificar la unidad de grabación, el procedimiento efectuado, el número de cámaras y toda la información técnica que le permitiera posteriormente acreditar y autenticar las grabaciones.

16. Cuestionó también el valor probatorio que los falladores le dieron a los testimonios de Juan Isidro Velasco Correa y Josué Daniel Jiménez Pinzón. El primero, porque en su declaración se limitó a hacer una narración de lo que, a su modo de ver, estaba ocurriendo en los videos que se proyectaron

6CUI 11001600070620200006201

Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ en el juicio, es decir, a interpretar las imágenes que se estaban reproduciendo. El segundo, porque la fiscalía no acreditó su idoneidad para ser considerado un testigo experto en equipos de telecomunicaciones y, por lo tanto, no se le podía dar credibilidad a su explicación sobre el error en la fecha de uno de los videos y sobre los procedimientos que empleó para extraer ese material de los equipos de grabación.

17. Para resumir, alegó que respecto a esa prueba documental, lo único que quedó demostrado fue que los denunciantes le entregaron unos videos a los investigadores de la policía judicial, pero nunca se probó su contenido. En esas condiciones, no es posible darle credibilidad a esos videos.

Menos aún, derivar de ellos la certeza sobre la responsabilidad penal del acusado como coautor del delito de concusión. Segundo cargo. violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad

18. La recurrente afirmó que el tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial al no valorar adecuadamente los testimonios de la defensa. Según ella, tanto el juez de primera instancia como el ad quem realizaron una valoración parcializada e incompleta de las pruebas, lo que llevó a desconocer la presunción de inocencia y el principio de in

dubio pro reo que operan a favor de JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ.

19. Argumentó que el juzgado de primera instancia se limitó a decir que los testimonios de la defensa no lograron desvirtuar los hechos, pero no explicó por qué esas pruebas no le resultaron creíbles. Por su parte, el tribunal analizó solo fragmentos de las manifestaciones de los servidores de policía

7CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ judicial Cristian Camilo Fernández, Javier Andrés Hernández Jiménez, José Bernardo Carvajal Naranjo y señaló que Fabián Andrés Piedrahita Silva no rindió testimonio en juicio, lo que no se ciñe a la verdad procesal.

20. Entre los testimonios que la demandante consideró relevantes se encuentra el de Cristian Camilo Fernández, patrullero de la Policía Nacional. Este indicó que el dueño de Iron Wheels le expresó un «agradecimiento enorme» por haber capturado a las personas que presuntamente estaban cometiendo un hurto con una moto de su propiedad el 12 de febrero de 2020 y manifestó su intención de arreglar instalaciones del CAI o del parque automotor como compensación por haber recuperado su motocicleta. Estos apartes del testimonio, según la demandante, no fueron tenidos en cuenta por el tribunal.

21. Asimismo, la recurrente resaltó el testimonio de José

Bernardo Carvajal Naranjo, Intendente Jefe de la Policía y

apartes del testimonio, según la demandante, no fueron tenidos en cuenta por el tribunal.

21. Asimismo, la recurrente resaltó el testimonio de José Bernardo Carvajal Naranjo, Intendente Jefe de la Policía y Supervisor de Servicios de la Estación de Teusaquillo para febrero de 2020. Este servidor declaró que los representantes legales de Iron Wheels, Andrés Hernando Molina Colorado y Juan Fernando Diez Henao, manifestaron claramente que ellos iban a «cuadrarle» lo que se le dañó a la moto de la policía, que corrían con todos esos gastos y que eran muy amigos de los agentes del CAI. Estas afirmaciones, dijo la censora, tampoco fueron consideradas por el tribunal en su análisis.

22. Por otro lado, la libelista destacó que, contrario a lo afirmado por el tribunal, Fabián Andrés Piedrahita Silva, intendente de la Policía y Subcomandante del CAI de Galerías para febrero de 2020, sí declaró en juicio. Este testigo señaló

8CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ que los representantes de Iron Wheels, Andrés Hernando Molina Colorado y Juan Fernando Diez Henao, le preguntaron qué podían hacer para recuperar la motocicleta de su propiedad que estuvo involucrada en un hurto ocurrido el 12 de febrero de ese mismo año. Además, manifestaron su disposición para colaborar con los agentes y afirmaron ser amigos de los policías.

23. Piedrahita Silva también indicó que Molina Colorado y Diez Henao regresaron al CAI posteriormente, y que el

colaborar con los agentes y afirmaron ser amigos de los policías.

23. Piedrahita Silva también indicó que Molina Colorado y Diez Henao regresaron al CAI posteriormente, y que el patrullero Cristian Camilo Fernández le solicitó que fuera al establecimiento de Iron Wheels para proporcionarles a los representantes de dicha empresa el número telefónico del patrullero Jhon Olfan Rey Ochoa. El propósito de esta acción era que los encargados de Iron Wheels se comunicaran con Rey Ochoa para que éste les informara sobre los trámites que debían realizar ante la fiscalía con el fin de recuperar la motocicleta que fue incautada el 12 de febrero de 2020.

24. Sin embargo, concluyó la recurrente, estos aspectos relevantes de su testimonio, que dan cuenta de la relación amistosa entre los representantes de Iron Wheels y los patrulleros SANTAFÉ J IMÉNEZ y Rey Ochoa, así como de las gestiones realizadas para recuperar la motocicleta, fueron ignorados por el tribunal en su análisis.

25. Además, la recurrente destacó el testimonio de Javier Andrés Hernández Jiménez, un civil que se desempeñaba como Coordinador y Administrador del Frente de Seguridad del CAI de Galerías. Hernández Jiménez mencionó una solicitud de

colaboración por parte de alguien que hacía parte de la empresa Iron Wheels, pero no por percepción directa, sino por lo que le dijo el sargento Piedrahita Silva, segundo al mando del CAI de 9CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ Galerías en ese momento. Según Hernández Jiménez, alguien de Iron Wheels fue hasta el CAI a ofrecer servicio de mantenimiento para las motocicletas de la policía, a cambio de que no «empapelaran» la moto inmovilizada. Sin embargo, el testigo aclaró que no estuvo presente cuando eso ocurrió, sino que se lo informó el sargento Piedrahita Silva.

26. La censora consideró que el análisis en conjunto de los testimonios genera una duda en torno a la ocurrencia de los hechos delictivos por los cuales se acusó a SANTAFÉ JIMÉNEZ y Rey Ochoa. Argumentó que era creíble que los patrulleros se acercaron al establecimiento comercial Iron Wheels ante el llamado que les hicieron los denunciantes Molina Colorado y Diez Henao y no para solicitar dinero como éstos lo manifestaron. De hecho, se demostró con las declaraciones de Cristian Camilo Fernández y Fabián Andrés Piedrahita que Molina Colorado efectivamente se presentó en el CAI de Galerías el 12 de febrero de 2020 en horas de la tarde a preguntar por el

patrullero Rey Ochoa.

27. Del mismo modo, la recurrente destacó que las presuntas víctimas Molina Colorado y Díez Henao no negaron su presencia en el CAI con ocasión de lo acontecido con la

patrullero Rey Ochoa.

27. Del mismo modo, la recurrente destacó que las presuntas víctimas Molina Colorado y Díez Henao no negaron su presencia en el CAI con ocasión de lo acontecido con la motocicleta dos días antes de que ocurrieran los hechos relacionados con la concusión. La libelista señaló que no había motivo para agradecer y hacer ofrecimiento por un vehículo que no se había recuperado. Tampoco había razón para agradecer que les estaban «limpiando el negocio», ya que los patrulleros solo estaban ejerciendo sus funciones.

28. Igualmente sostuvo que los patrulleros SANTAFÉ JIMÉNEZ y Rey Ochoa fueron contactados de manera amistosa por

10CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ Andrés Hernando Molina Colorado y Juan Fernando Diez Henao entre el 12 y el 14 de febrero de 2020, a raíz de la incautación de la motocicleta de su propiedad. Argumentó que, considerando el breve período transcurrido entre estos acercamientos y los hechos del 14 de febrero, y de acuerdo con las reglas de la experiencia, es razonable inferir que si las partes involucradas en un evento se reencuentran en un corto lapso, mantendrán el mismo tema de conversación y el tono amable que habían empleado en sus interacciones previas.

29. La recurrente reconoció que todos los testigos de la defensa declararon sobre lo ocurrido el 12 de febrero de 2020, cuando los agentes del CAI de Galerías inmovilizaron una

29. La recurrente reconoció que todos los testigos de la defensa declararon sobre lo ocurrido el 12 de febrero de 2020, cuando los agentes del CAI de Galerías inmovilizaron una motocicleta de propiedad de Iron Wheels, y no sobre los hechos del 14 de febrero siguiente, fecha de los acontecimientos que dieron lugar a la acusación en este proceso. Sin embargo, también aclaró que el objetivo de estos testimonios era demostrar la existencia de una relación previa entre los denunciantes Andrés Hernando Molina Colorado y Juan Fernando Diez Henao, y los patrulleros JOSÉ L UIS S ANTAFÉ JIMÉNEZ y Jhon Olfan Rey Ochoa. Este vínculo se derivaba de la participación de los agentes en la captura de quienes habían hurtado una motocicleta a los denunciantes, al punto que Díez Henao estuvo en el CAI preguntando por Rey Ochoa, para dar las gracias por la intervención policial y ofreciendo una «ayuda» para el CAI, como lo declaró el testigo Cristian Camilo

Fernández.

30. Por consiguiente, la demandante sostuvo que una hipótesis plausible es que los agentes de policía acusados se presentaron en Iron Wheels porque los encargados de esa empresa los buscaron en el CAI con el propósito de continuar

11CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ tratando los asuntos relacionados con el evento ocurrido dos días antes y no con la intención de exigir un pago indebido. No obstante, debido a que el tribunal no valoró adecuadamente las pruebas presentadas por la defensa, ni siquiera tuvo la oportunidad de considerar esta posibilidad.

31. En conclusión, la censora afirmó que el tribunal no realizó una valoración conjunta de la prueba y no cumplió con los presupuestos de los artículos 372, 379, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004. Sostuvo que si los falladores de instancia hubiesen valorado todos los elementos de conocimiento, sin cercenar los testimonios ofrecidos por la defensa, indiscutiblemente hubieran absuelto a JOSÉ L UIS S ANTAFÉ JIMÉNEZ. Por consiguiente, solicitó a la Corte casar la sentencia y absolver al procesado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

32. La Corte ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley -artículo 180 de la Ley 906 de 2004-, lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración. Al menos, debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como:

entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración. Al menos, debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como:

  1. La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;

12CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ ii. El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y iii. La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180.

33. Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala, para cumplir alguno de los fines del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, supere los defectos técnicos de la demanda y proceda a decidir de fondo.

34. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,

entre los que se destacan: [El] de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta

la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1.

35. Si, como postula el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda.

36. Con estas precisiones, la Sala analizará si la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ L UIS S ANTAFÉ JIMÉNEZ tiene o no vocación de ser admitida. 1 CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.

13CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ Primer cargo. Error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad

37. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho o de derecho), desde la óptica sustancial es necesario que el impugnante desmonte los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).

38. Si el ataque se postula bajo la senda de un error de derecho por falso juicio de legalidad, el casacionista tiene la carga

de:

  1. Identificar la prueba irregular; ii. Indicar el requisito de validez incumplido y determinar la norma jurídica que lo consagra; iii. Explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; iv. Acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, por último,
  2. Precisar la norma sustancial infringida (CSJ AP33002020).

39. La adecuada postulación de este error exige confrontar el proceso de formación de la prueba. Esto es, si fueron inobservadas las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en

14CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ materia probatoria y la observación de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento. En otras palabras, es carga del actor demostrar que no se cumplió con el debido proceso probatorio (Cfr. entre otros, CSJ AP3297-2023, oct 27, rad. 58176; CSJ AP3500-2023, nov 17, rad. 59203; CSJ AP-3300-2023, oct 27, rad. 58717).

40. En este caso, la demandante manifestó que los medios probatorios afectados por el supuesto vicio se limitan a los dos videos aportados por los testigos Andrés Hernando Molina Colorado y Juan Fernando Diez Henao. Estos testigos obtuvieron

40. En este caso, la demandante manifestó que los medios probatorios afectados por el supuesto vicio se limitan a los dos videos aportados por los testigos Andrés Hernando Molina Colorado y Juan Fernando Diez Henao. Estos testigos obtuvieron los registros fílmicos de las cámaras de seguridad ubicadas en dos lugares: el local comercial Iron Wheels, escenario de los hechos, y un establecimiento cercano. La recurrente afirmó que el tribunal incurrió en el mencionado error de derecho al valorar y utilizar como fundamento probatorio principal de la sentencia condenatoria esos videos, a pesar de que quienes los recaudaron no los autenticaron y no se cumplió con el protocolo de cadena de custodia.

41. El fundamento del cargo propuesto por la casacionista se centra en reiterar el mismo cuestionamiento planteado en el recurso de apelación, relacionado con la autenticidad de los mencionados videos y el valor probatorio que les otorgó el tribunal. La libelista señaló que el investigador de la policía judicial Juan Isidro Velasco Correa, quien presentó los videos en el juicio, no era el testigo idóneo para acreditar su autenticidad, ya que no fue él quien los extrajo directamente de las cámaras de seguridad. Por lo tanto, no podía confirmar que esos registros fueran los mismos que le entregaron Andrés Hernando Molina Colorado y Juan Fernando Díez Henao. De igual manera, la

demandante cuestionó la credibilidad que el ad quem otorgó a 15CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ esa prueba pese a que contiene una discordancia entre la fecha en la que ocurrieron los hechos y la fecha que aparece en el registro de la grabación, lo que atenta contra su confiabilidad.

42. Si bien la recurrente enlistó una serie de lo que, según ella, son irregularidades en la producción y aducción de la prueba, lo cierto es que ninguna de sus inconformidades atacó directamente la legalidad del medio de conocimiento. Para lograr tal cometido, la censora debió demostrar que esos videos fueron obtenidos e incorporados al juicio con violación del debido proceso probatorio. Sin embargo, la demandante no mencionó qué normas fueron vulneradas al momento de recopilarse esas grabaciones, cuál fue la irregularidad específica en la que se incurrió, ni el modo en que la consecución o incorporación de esa evidencia afectó las garantías fundamentales. Tampoco explicó si los videos constituyen prueba ilícita o ilegal, en consonancia con la definición e implicaciones que reviste cada una de estas figuras.

43. Por el contrario, lo que subyace del alegato es una polémica sobre la autenticidad de la prueba, tema que, como en reiteradas ocasiones lo ha explicado la Sala, no es un problema que afecte la legalidad del medio de conocimiento sino que atenta contra su valor probatorio y la credibilidad que el juez le otorgue al momento de valorarla. Por lo tanto, resulta erróneo

que afecte la legalidad del medio de conocimiento sino que atenta contra su valor probatorio y la credibilidad que el juez le otorgue al momento de valorarla. Por lo tanto, resulta erróneo atacar la legalidad de la prueba (art. 276 del Código de Procedimiento Penal) cuestionando su autenticidad (art. 277 ibidem) ya que un vicio sobre uno u otro atributo conlleva consecuencias procesales distintas.

44. En esas condiciones, la vulneración de la cadena de custodia, así como los cuestionamientos sobre la mismidad de

16CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ los videos y la discordancia entre la fecha de uno de ellos y la de ocurrencia de los hechos, solo repercuten en la valoración del elemento material probatorio, según lo previsto en el artículo 273 de la Ley 906 de 2004 2. Al respecto, la Corte ha señalado que «cualquier inconsistencia que eventualmente pueda acaecer en cuanto a los mecanismos de identificación, acreditación, custodia y autenticación […] no tornan la prueba en inadmisible (tema que debe ser zanjado desde la audiencia preparatoria) y mucho menos en ilícita» (CSJ SP1591-2020).

45. Asimismo, cabe recordar que la Sala ha mantenido una línea pacífica según la cual los aspectos relacionados con la cadena de custodia no condicionan la admisión de la prueba ni afectan su legalidad. En caso de presentarse irregularidades concernientes a ella, la consecuencia que se deriva es únicamente la disminución de eficacia, credibilidad y asignación

cadena de custodia no condicionan la admisión de la prueba ni afectan su legalidad. En caso de presentarse irregularidades concernientes a ella, la consecuencia que se deriva es únicamente la disminución de eficacia, credibilidad y asignación de mérito de conocimiento al elemento 3. Así lo ha explicado la Sala: […] la ventaja que se deriva del cumplimiento del protocolo de  cadena de custodia es que releva a la parte que presenta el elemento probatorio o la evidencia física del deber de demostrar su autenticidad, pues cuando ello ocurre la ley presume que son auténticos. Y la desventaja de no hacerlo es que traslada la carga de la acreditación de la indemnidad del elemento probatorio o de la evidencia física a quien la presente, lo que, insiste la Sala, no acarrea como sanción la exclusión del medio de convicción. Por eso, en uno

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