🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3183-2019(55845)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3183-2019(55845)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3183-2019 Radicación nº 55845 Acta 195 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra Óscar Enrique Grimaldo Prieto, Nery Johanna Martínez Acosta, Jonathan Alexis Parrado Acosta y Ruby Maylu Calixto Becerra, por los delitos de acceso abusivo a un sistema informático, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, en razón de la impugnación presentada por la defensa.Definición de Competencia Rad. No. 55845 Óscar Enrique Grimaldo Prieto y otros 2

ANTECEDENTES

1. En audiencia preliminar del 27 de junio de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, la Fiscalía formuló imputación en contra de Óscar Enrique Grimaldo Prieto y Ruby Maylu Calixto Becerra, por los delitos de acceso indebido a un sistema informático, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, y sólo por los dos primeros, a Johana Martínez

Acosta, Jhonatan Alexis Parrado y Anisley Guevara Beltrán.

2. El 25 de septiembre siguiente, el ente investigador radicó escrito de acusación por las conductas referidas, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo,

con ocasión de los siguientes acontecimientos:

2. El 25 de septiembre siguiente, el ente investigador radicó escrito de acusación por las conductas referidas, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, con ocasión de los siguientes acontecimientos: “La presente investigación se origina por fuente anónima del 16

de agosto de 2016 que denuncia que en la oficina ubicada en la calle 8 No. 9-25 en el Municipio de Paz de Ariporo, con el nombre de MULTISERVICIOS NIT. 00000046669902-8, la señora RUBY MAYLU CALIXTO BECERRA realiza todo tipo de trámites de tránsito de manera ilegal, entre ellos, el trámite de revisión tecno mecánica, y certificados sin el protocolo establecido en la ley, el subir información que no es real al RUNT. Con base en la información suministrada, se emprendieron labores investigativas las cuales permitieron establecer que la oficina que operaba con el nombre de MULTISERVICIOS, trabajaba conjuntamente con el centro de diagnóstico Automotor CDA EL TRIUNFADOR, donde la señora ANISLEY GUEVARA BELTRÁN cargaba todas las certificaciones técnicomecánicas al RUNT con su firma digital, donde el señor ÓSCAR ENRIQUE GRIMALDO PRIETO le ordenada el cargue de documentos para que ingresaran al sistema RUNT, también se logró establecer que el señor JONATHAN PARRADO fungía como tramitador que llegaba con los sobres de manila y copiasDefinición de Competencia Rad. No. 55845 Óscar Enrique Grimaldo Prieto y otros 3

RUNT, también se logró establecer que el señor JONATHAN PARRADO fungía como tramitador que llegaba con los sobres de manila y copiasDefinición de Competencia Rad. No. 55845 Óscar Enrique Grimaldo Prieto y otros 3 de las tarjetas de propiedad de motocicletas, y finalmente se logró vincular a las señora NERY JOHANNA MARTÍNEZ quien para los años 2013 y 2014 era quien recibía la documentación para los trámites, y el dinero era consignado a su cuenta personal.”1

3. En sesión del 11 de abril de 2019, convocada para la formulación de acusación por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, dos de los defensores impugnaron su competencia por el factor territorial, al considerar que los hechos imputados se cometieron en jurisdicción del circuito de Villavicencio, en tanto allí se localiza el Centro de Diagnóstico automotriz CDA El Triunfo, del cual se indica se expedían los certificados que eran cargados al RUNT.

Dicha postulación no la acompañó la Delegada de la Fiscalía, por cuanto la posición esgrimida por los abogados parte de la segregación de las conductas, cuando en el escrito de acusación se dejó claro que éstas fueron el resultado del trabajo mancomunado con división de trabajo de los imputados, quienes se valieron del trámite que se efectuaba en la empresa Multiservicios con sede en Paz de Ariporo. El Juez cognoscente, por su parte, en sesión del 12 de

de los imputados, quienes se valieron del trámite que se efectuaba en la empresa Multiservicios con sede en Paz de Ariporo. El Juez cognoscente, por su parte, en sesión del 12 de junio siguiente afirmó su competencia, en tanto de acuerdo con lo expuesto en el escrito de acusación los hechos comprendieron ambas comprensiones territoriales, esto es, Paz de Ariporo y Villavicencio, luego, es el lugar donde radicó la acusación la Fiscalía la que determina el

1 Folio 4 de la carpetaDefinición de Competencia Rad. No. 55845 Óscar Enrique Grimaldo Prieto y otros 4 conocimiento del asunto de acuerdo con lo señalado en el inciso segundo del artículo 43. Adicionó, que incluso, el delito más grave, es decir, el de la falsedad ideológica se ejecutó en esa localidad y en ésta se ubican los elementos que soportan la pretensión acusadora. En consecuencia, dispuso el envío del plenario a esta Corporación para que se defina competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la impugnación de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente

Distrito Judicial: Yopal y Villavicencio.

El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004

atención a que los Juzgados involucrados son de diferente

Distrito Judicial: Yopal y Villavicencio.

El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia, señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.Definición de Competencia Rad. No. 55845 Óscar Enrique Grimaldo Prieto y otros 5 A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que “De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno”2 Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a

alguno”2 Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad judicial encargada de conocer el proceso en contra de Óscar Enrique Grimaldo Prieto, Nery Johanna Martínez Acosta, Jonathan Alexis Parrado Acosta y Ruby Maylu Calixto Becerra , para lo cual, se acude a las reglas fijadas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad, en tanto a los imputados se le sindica de varias conductas punibles, a saber: acceso abusivo a un sistema informático, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir. Así lo ha explicado esta Corporación:

2 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010Definición de Competencia Rad. No. 55845 Óscar Enrique Grimaldo Prieto y otros 6 La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente

Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con losDefinición de Competencia Rad. No. 55845 Óscar Enrique Grimaldo Prieto y otros 7 elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) Entonces, conforme con el orden dispuesto en el citado artículo 52, se aprecia que ninguno de los delitos objeto de juzgamiento incumbe a los Jueces Penales del Circuito Especializado según las reglas dispuestas en el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, el factor

juzgamiento incumbe a los Jueces Penales del Circuito Especializado según las reglas dispuestas en el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, el factor funcional no dirime al asunto ya que es un juzgado Penal del Circuito el llamado a avocar conocimiento en virtud de la competencia residual establecida en el artículo 36 procedimental. Así las cosas, corresponde descender al siguiente criterio, esto es el territorial, que en forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por el lugar dónde se hubiera cometido el delito más grave, que en este caso lo es el de falsedad ideológica en documento público, cuya pena oscila entre 64 y 144 meses de prisión, extremos superiores a los contemplados para el acceso abusivo a un sistema informático con sanción de 48 a 96 meses y concierto para delinquir, de 48 a 108 meses.Definición de Competencia Rad. No. 55845 Óscar Enrique Grimaldo Prieto y otros 8 Sobre tal conducta, del escrito de acusación se puede inferir -ya que no lo precisa de forma clara y contundenteque se reprueba en razón de los trámites que gestionaba la empresa Multiservicios, ubicada en el municipio de Paz de Ariporo, dónde al parecer se gestionaban los certificados de “revisión tecno mecánica y certificados sin el protocolo de ley”, luego, es al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad al cual le corresponde conocer del proceso. En consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado

ley”, luego, es al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad al cual le corresponde conocer del proceso. En consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado remitente para que continúe con el trámite de rigor. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. ASIGNAR al Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Paz de Ariporo, la competencia para conocer el proceso adelantado contra Óscar Enrique Grimaldo Prieto, Nery

Johanna Martínez Acosta, Jonathan Alexis Parrado Acosta y Ruby Maylu Calixto Becerra. 2.Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERADefinición de Competencia Rad. No. 55845 Óscar Enrique Grimaldo Prieto y otros 9

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García SecretariaDefinición de Competencia Rad. No. 55845 Óscar Enrique Grimaldo Prieto y otros 10

Consultar sobre este documento ...