CSJ - AP3183-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3183-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP3183-2025 Radicación n.º 68605 (Acta n.° 111) Medellín (Antioquia), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por el señor EDWIN YAMID GARCÍA CARTAGENA, a través de su defensor , contra la sentencia de 21 de octubre de 2024 emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial. En esta se confirmó la decisión de 25 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Antioquia y Córdoba, lo condenó como autor del delito de falsedad ideológica en documento público.
I. HECHOS
1. El 29 de marzo de 2013, el señor José Fernando Saldarriaga González conducía el vehículo de placas SNR899, en la vía que conduce de Cartagena a Medellín. A la altura del municipioCasación 68605
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EDWIN YAMID GARCÍA CARTAGENA Página 2 de 14 de Tarazá, fue detenido para una requisa rutinaria por agentes de la Policía Nacional, entre ellos el patrullero EDWIN YAMID GARCÍA CARTAGENA, adscrito al grupo Unir 2 Valdivia. Como no encontraron nada anormal, fue autorizado para continuar su recorrido sin la suscripción de documento alguno.
CARTAGENA, adscrito al grupo Unir 2 Valdivia. Como no encontraron nada anormal, fue autorizado para continuar su recorrido sin la suscripción de documento alguno.
2. Posteriormente, la Dirección de Rentas del departamento de Antioquia le adelantó un proceso sancionatorio por la incautación de 240 botellas de licor adulterado, conforme al acta de 29 de marzo de 2013, suscrita por EDWIN YAMID GARCÍA CARTAGENA y supuestamente por José Fernando Saldarriaga González. Culminado el proceso se le impuso una multa por 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Al tener conocimiento del proceso sancionatorio, Saldarriaga González procedió a denunciar a GARCÍA CARTAGENA.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4. Mediante auto de 15 de agosto de 2014, el Juzgado 162 de Instrucción Penal, Militar y Policial, ordenó la apertura de investigación preliminar en contra de GARCÍA CARTAGENA. El 16 de julio de 2015 se dio apertura a la instrucción y la indagatoria se llevó a cabo el 16 de mayo de 2016.
5. El 7 de marzo de 2019, la Fiscalía 142 Penal Militar emitió la resolución de acusación como autor del delito de falsedad ideológica en documento público 1, decisión que cobró ejecutoria el 28 de agosto de 2020, fecha en la que el recurso de 1 CuadernoFiscalia142PenalMilitar, fl. 47 y ss.Casación 68605
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ejecutoria el 28 de agosto de 2020, fecha en la que el recurso de 1 CuadernoFiscalia142PenalMilitar, fl. 47 y ss.Casación 68605
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EDWIN YAMID GARCÍA CARTAGENA Página 3 de 14 apelación se declaró desierto por la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial2.
6. El juicio se adelantó ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Antioquia y Córdoba.
Surtida la audiencia de corte marcial, dictó sentencia el 25 de mayo de 2023 en la que lo condenó a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autor del delito por el que fue acusado. Negó la concesión de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria3.
7. La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó el fallo en decisión de 21 de octubre de 20244. La defensa interpuso recurso de casación.
III. LA DEMANDA
8. Sin formular un cargo en concreto, el censor alegó que la «violación de la ley sustancial proviene de un error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba. (sic) y la inobservancia de algunas normas Constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas Garantías». (Énfasis del texto original).
9. Cuestionó que el Tribunal desestimara los argumentos
inobservancia de algunas normas Constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas Garantías». (Énfasis del texto original).
9. Cuestionó que el Tribunal desestimara los argumentos de la apelación y señaló que se equivocó al considerar que el dictamen pericial de grafología no fue la única prueba sobre la 2 Ídem, fl. 207 y ss. 3 CuadernoJuzPrimeraInstanciaPenalMilitar, fl. 275 y ss. 4 CuadernoTribunalSuperiorMilitaryPolicial, fl. 43 y ss.Casación 68605
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EDWIN YAMID GARCÍA CARTAGENA Página 4 de 14 que se edificó el juicio de responsabilidad del acusado. En ese sentido, sostuvo que hubo una apreciación irregular de las pruebas, ligadas a errores de hecho, pues se omitió valorar la que demostraba la inocencia -prueba de grafologíay que supera con creces aquellas que sí fueron elegidas para condenar. En su criterio, ello derivó en un falso juicio de convicción «pues el principio de libertad probatorio (sic) no puede superar al principio de la presunción de inocencia».
10. Resaltó que la prueba pericial en comento no pudo determinar que fuera GARCÍA CARTAGENA la persona que realizó la grafía o alteración del documento. El Tribunal, al excluir dicha prueba, esquivó su análisis y este elemento hubiera determinado la duda a favor del procesado. Así, al valorar otras pruebas y no dar mérito a la que demostraba la inocencia del acusado, se desatendieron las reglas de la sana crítica, por lo que se incurrió
la duda a favor del procesado. Así, al valorar otras pruebas y no dar mérito a la que demostraba la inocencia del acusado, se desatendieron las reglas de la sana crítica, por lo que se incurrió en un falso raciocinio.
11. Concluyó señalando que el Tribunal erró al contemplar materialmente otros medios y omitió apreciar el que lleva a la duda. Lo supuso existente, pero valoró las pruebas que no tienen la misma fuerza, de donde emerge un falso juicio de existencia pues no se le dio el valor real a la que conduce a la incertidumbre.
Al desvalorar su contenido se tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica y de allí que se haya producido un falso juicio de identidad.
12. Solicitó que se case parcialmente la sentencia, para en su lugar absolver a EDWIN YAMID GARCÍA CARTAGENA.
IV. CONSIDERACIONESCasación 68605
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13. El recurso extraordinario de casación es el instrumento de control constitucional y legal contra las sentencias proferidas en segunda instancia, si se advierten errores de juicio o de procedimiento. Es un medio de impugnación reglado que requiere acatar pautas precisas de técnica y debida fundamentación. Su presentación exige, para su admisión, el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, conforme a lo dispuesto en los artículos 205, 212 y 213 de la Ley 600 de 2000.
admisión, el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, conforme a lo dispuesto en los artículos 205, 212 y 213 de la Ley 600 de 2000.
14. Quien demanda en casación debe acreditar el interés, invocar correctamente la causal que pretende desarrollar junto con los cargos a proponer, exponer con suficiencia sus fundamentos y la relación de las normas que considera vulneradas. Además, debe exponer por qué se hace necesario el pronunciamiento de fondo de cara a las finalidades del recurso, descritas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal.
15. No es entonces un escrito de libre confección, no puede presentarse como un alegato que prolongue las controversias de instancia y que pretenda imponer una particular apreciación de las pruebas o interpretación del derecho. Lo anterior, en orden a la presunción de acierto y legalidad que tienen las decisiones judiciales.
16. La demanda, además, debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: autonomía, no contradicción, coherencia, claridad, razón suficiente, unidad jurídica inescindible, corrección material, prioridad y trascendencia.Casación 68605
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17. El libelo presentado en esta oportunidad no satisface los requerimientos establecidos por la Corte. El escrito presentado exhibe falencias que van en detrimento de su debida claridad y precisión, porque sus fundamentos son ambiguos y
17. El libelo presentado en esta oportunidad no satisface los requerimientos establecidos por la Corte. El escrito presentado exhibe falencias que van en detrimento de su debida claridad y precisión, porque sus fundamentos son ambiguos y contradictorios, lo que afecta la debida comprensión.
18. El censor no formuló un cargo en concreto, sino que se limitó a citar parcialmente el contenido de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 ( lo relativo a la violación indirecta de la ley sustancial) y a exponer una serie de argumentos genéricos que se separan de la técnica de este recurso extraordinario. Con ello, desconoció el principio de autonomía, que enseña que los argumentos con los que se cuestiona el fallo deben estar acompañados de una causal y de un desarrollo ceñido a ella, prohibiéndose planteamientos híbridos, mezclados e incluso excluyentes.
19. Al acudirse a la vía indirecta, debe cuestionarse la apreciación de las pruebas por errores de hecho o de derecho. Los primeros, obligan al casacionista a identificar la prueba, el tipo de error, demostrar en qué consistió y cuál fue su trascendencia en el fallo cuestionado. Los yerros debieron concretarse en falsos juicios de existencia por omisión o suposición de las pruebas, en falsos juicios de identidad por tergiversación o distorsión de su contenido o, por último, en falsos raciocinios derivados del
juicios de existencia por omisión o suposición de las pruebas, en falsos juicios de identidad por tergiversación o distorsión de su contenido o, por último, en falsos raciocinios derivados del desconocimiento de las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia que llevaron a su errada apreciación.
20. Los segundos -errores de derecho-, pueden ser por falsos juicios de legalidad o de convicción. Los primeros giran en torno a la validez jurídica de la prueba y se manifiesta cuando el juzgador al apreciarla, le otorga validez jurídica porque consideraCasación 68605
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EDWIN YAMID GARCÍA CARTAGENA Página 7 de 14 que reúne las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo) o, se la niega tras considerar que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo). En ambos casos le corresponde al demandante justificar la trascendencia del error judicial, es decir, expresar cómo de excluir ese medio de convicción los restantes conducen inexorablemente a una decisión totalmente opuesta a la que reprocha.
21. Los falsos juicios de convicción, en cambio, se producen cuando a una prueba se le da un valor que la ley no le reconoce, o bien, se le resta su valor cuando la ley se lo otorga.
Quien lo invoca, entonces, debe señalar la prueba sobre la cual recayó el error, indicar de qué manera se quebrantó el valor que
reconoce, o bien, se le resta su valor cuando la ley se lo otorga. Quien lo invoca, entonces, debe señalar la prueba sobre la cual recayó el error, indicar de qué manera se quebrantó el valor que la da la ley o cómo se le concedió un valor que esta no le concede y, por último, acreditar su trascendencia de cara a cambiar el sentido de la decisión cuestionada.
22. El censor centró su discusión en que el Tribunal no valoró la prueba pericial de grafología, la cual, de haber sido tenida en cuenta, hubiera llevado a la emisión de una sentencia absolutoria. Para ello, alegó la existencia de un error de derecho por falso juicio de convicción, ya que el Tribunal valoró otras en virtud del principio de libertad probatoria, pasando por encima de la presunción de inocencia.
23. Al mismo tiempo, consideró que se incurrió en errores de hecho. Un falso raciocinio porque al valorar otras pruebas y no la extrañada se violaron las reglas de la sana crítica. Un falso juicio de existencia porque, desde su perspectiva, el Tribunal erró al omitir la prueba de grafología, la supuso existente, pero valoró otras pruebas con menor valor demostrativo. Por último, un falsoCasación 68605
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EDWIN YAMID GARCÍA CARTAGENA Página 8 de 14 juicio de identidad, pues al no valorar la citada pericia, tergiversó, cercenó o adicionó su expresión fáctica.
24. Dicha forma de argumentación, además de ser confusa, desatendió el principio de no contradicción, respecto al
cual la Sala ha señalado lo siguiente:
cercenó o adicionó su expresión fáctica.
24. Dicha forma de argumentación, además de ser confusa, desatendió el principio de no contradicción, respecto al
cual la Sala ha señalado lo siguiente: [N]o es posible alegar simultáneamente un falso juicio de identidad o existencia y un falso raciocinio sobre la misma prueba. Los primeros afectan el contenido de la prueba, mientras que el falso raciocinio se refiere a su interpretación, por lo que intentar combinar estos argumentos en un mismo cargo violaría el principio de no contradicción5.
25. En el presente asunto, se plantearon los 3 errores de hecho al unísono, a pesar de ser contradictorios. Nótese que si lo que se cuestiona es la no valoración de una prueba (grafología), mal puede el demandante alegar, en el mismo punto, que se tergiversó, cercenó o adicionó su expresión fáctica, pues ello denota necesariamente que sí se valoró. El falso raciocinio, por su parte, no puede surgir de la no valoración de una prueba, pues justamente lo que este yerro demanda es que su análisis se haya realizado al margen de la debida aplicación de las reglas de la sana crítica, es decir, apreciando su contenido.
26. También se desconoció el principio de razón suficiente, que enseña que la demanda debe bastarse a sí misma para lograr su prosperidad. Si bien se señaló que la prueba de grafología dejó en duda que EDWIN YAMID GARCÍA CARTAGENA haya sido la persona que suscribió la firma del denunciante en el acta de incautación,
su prosperidad. Si bien se señaló que la prueba de grafología dejó en duda que EDWIN YAMID GARCÍA CARTAGENA haya sido la persona que suscribió la firma del denunciante en el acta de incautación, no se explicó cómo, de haber sido valorada, el sentido de la decisión de condena hubiera sido en contrario. Tal ejercicio era el 5 CSJ AP4945, 28 ago. 2024, rad. 65158.Casación 68605
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EDWIN YAMID GARCÍA CARTAGENA Página 9 de 14 esperado de cara a la prosperidad del cargo (en caso de que se hubiera planteado y desarrollado uno en concreto).
27. La Corte extraña el cotejo entre la prueba supuestamente omitida y las que sirvieron para fundamentar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado. Al no explicarse cuáles fueron los yerros del Tribunal y de qué manera destruyen la presunción de acierto y legalidad de los fallos de condena, se desconoció, así mismo, el principio de trascendencia.
28. El error de derecho denunciado (falso juicio de convicción), tampoco tiene vocación de prosperidad. En la demanda no se señaló cuál es el valor que la ley le asignó a la prueba de grafología tantas veces señalada, al punto de considerar que no se podía arribar a la responsabilidad penal del procesado haciendo uso del principio de libertad probatoria.
29. Lo cuestionado en la demanda, sin embargo, fue resuelto por el Tribunal en su decisión, al considerar que el dictamen grafológico
procesado haciendo uso del principio de libertad probatoria.
29. Lo cuestionado en la demanda, sin embargo, fue resuelto por el Tribunal en su decisión, al considerar que el dictamen grafológico …no se constituye en el único medio de prueba sobre el cual se edificó el juicio de responsabilidad en contra del acusado.
Ignora el opugnador que de conformidad con el principio de libertad probatoria, los funcionarios judiciales recopilaron variados elementos materiales que permitieron tanto en la fase de acusación como de juzgamiento superar los estados de conocimiento exigidos para demostrar la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, así como para acreditar la responsabilidad del acusado en el mismo6.
30. El Tribunal citó la manifestación de la víctima, según la cual no firmó documento alguno y el procesado nada le dijo en 6 Sentencia de segunda instancia, fl. 24.Casación 68605
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EDWIN YAMID GARCÍA CARTAGENA Página 10 de 14 el momento del procedimiento policial. Agregó que ello fue respaldado por …las deponencias de quienes acompañaban al quejoso el día de los hechos, ellos son YOSNEIDER GARCÍA PÉREZ, CATHERINE JHOANA
ÁLVAREZ CARVAJAL, JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ RIVERA, ERIKA
MANUELA BETANCUR LARA, LUCELLY VÁSQUEZ NOREÑA, WISTER ORLEY MONTOYA ÁLVAREZ Y LUÍS ALBERTO NOREÑA, pues asintieron que si bien los policías detuvieron el camión donde se
ORLEY MONTOYA ÁLVAREZ Y LUÍS ALBERTO NOREÑA, pues asintieron que si bien los policías detuvieron el camión donde se movilizaban ello no duró mayor tiempo, dado que nada irregular encontraron por lo cual fueron autorizados para continuar su trayecto7.
31. Sobre la materialidad de la conducta señaló: Ahora bien, se advierte que la materialidad del punible y la responsabilidad del procesado se probó con la información extraída del proceso No 08902013 adelantado por la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia, a través del cual se le impuso una multa de 15 SMLMV equivalentes a $ 8.842.500 al señor JOSE (sic) FERNANDO SALDARRIAGA GONZÁLEZ, por presuntamente habérsele incautado por miembros de la Policía Nacional de Antioquia el día 29 de marzo de 2013 un licor fraudulento.
En efecto se avizora que en operativo policial que fuera reportado mediante poligrama No. S-2013-003237 y firmado por el señor TC. JUAN CARLOS SÁENZ GUTIÉRREZ en su condición de Comandante Seccional de Tránsito y Transporte de Antioquia, se informó de la incautación de 240 botellas de licor adulterado por parte de los
patrulleros WILSON ANTONIO GÓMEZ DAVID, PEDRO ANTONIO
SÁCHICA SILVA, MANUEL ALEXANDER CABALLERO TRIANA y
GARCÍA CARTAGENA EDWIN.
La prueba documental además da cuenta que solo hasta el 18 de abril
SÁCHICA SILVA, MANUEL ALEXANDER CABALLERO TRIANA y
GARCÍA CARTAGENA EDWIN.
La prueba documental además da cuenta que solo hasta el 18 de abril de 2013, dichas bebidas embriagantes incautadas fueron puestas a disposición del Secretario de Salud de Valdivia (Antioquia) por parte del PT. GARCIA (sic) CARTAGENA EDWIN, con el soporte documental del Acta de Incautación de Elementos rubricada presuntamente por el señor JOSE (sic) FERNANDO SALDARRIAGA, a quien de acuerdo con los medios testimoniales ya apreciados no le fue decomisado el material ilícito que se relaciona en el acta y tampoco fue quien realizó la firma que aparece en la misma8. 7 Ídem. 8 Ídem, fl. 25 y 26.Casación 68605
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32. Lo anterior, además, fue corroborado con el testimonio de los agentes de policía que estaban de servicio en esa fecha, Wilson Antonio Gómez David, Pedro Antonio Sáchica Silva, Manuel Alexander Caballero Triana, quienes, en palabras del Tribunal, ni siquiera recordaban la realización del operativo ni haber llevado el material decomisado a las instalaciones de la
Estación de Policía de Valdivia9.
33. Para cerrar la discusión, en torno a la prueba de grafología, afirmó: …la suficiencia probatoria de los medios de convicción aportados y valorados de manera integral dan cuenta de la responsabilidad del acusado en el hecho de consignar unos hechos contrarios a la verdad
grafología, afirmó: …la suficiencia probatoria de los medios de convicción aportados y valorados de manera integral dan cuenta de la responsabilidad del acusado en el hecho de consignar unos hechos contrarios a la verdad acaecida, sin que por tanto tenga suficiente poder de resquebrajar el juicio de responsabilidad las dudas que propone el censor sobre los informes Periciales de Documentología Forense practicados. (…) …la pretensión del recurrente se orienta a sostener que la prueba grafológica, es el único medio idóneo para demostrar la comisión del delito enrostrado a su prohijado, ignorando con dicha postura que para acreditar la responsabilidad del acusado, no se precisa únicamente de tal medio demostrativo, dado que según viene de verse con la valoración en conjunto de los demás elementos de prueba es posible alcanzar el grado de certeza racional requerido para la emisión del juicio de reproche10.
34. Del fallo reseñado se tiene, entonces, que se desconoció el principio de corrección material, pues la prueba de grafología sí fue abordada en las decisiones de instancia, solo que no se le dio el valor pretendido por la defensa. Incluso, de manera particular el Tribunal concluyó: 9 Cfr. Ídem, fl. 27 y 28. 10 Ídem, fl. 28 y 29.Casación 68605
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EDWIN YAMID GARCÍA CARTAGENA Página 12 de 14 …el concepto de poca probabilidad de identidad grafica analizado en armonía y coherencia con el caudal probatorio obrante y citado en precedencia, resulta insular frente a la prueba de cargo que le
…el concepto de poca probabilidad de identidad grafica analizado en armonía y coherencia con el caudal probatorio obrante y citado en precedencia, resulta insular frente a la prueba de cargo que le adjudica al procesado la acción punible de faltar a la verdad de lo realmente acaecido el día de marras11.
35. En conclusión, el cargo formulado desconoció los principios de autonomía, no contradicción, claridad, razón suficiente, corrección material y trascendencia. Presentó además una argumentación genérica en la que pretendió imponer su postura respecto al valor de las pruebas practicadas, por lo que la demanda en realidad es un alegato de instancia. Por último, tampoco se evidencia la necesidad de superar sus defectos con la finalidad de materializar los propósitos de la casación.
36. Conforme a lo anterior, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por la defensa del señor EDWIN YAMID GARCÍA CARTAGENA a través de su defensor. Contra esta decisión no proceden recursos. 11 Ídem, fl. 29.Casación 68605
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZCasación 68605
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