CSJ - AP3185-2019(52591)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3185-2019(52591)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3185-2019 Radicación Nº 52591 Aprobado acta Nº 195 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA contra la sentencia de 1 de febrero de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo condenatorio emitido el 29 de agosto de 2017 por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta capital, por el delito de inasistencia alimentaria. SÍNTESIS FÁCTICA De la unión entre LILIANA GARCÍA MALDONADO y JUAN CARLOS LOPEZ PEÑARANDA se procrearon lasCasación Nº 52591 Juan Carlos López Peñaranda 2 menores J.C. y L.F., nacidas, en su orden, el 3 de abril de 2010 y el 21 de enero de 2008. Con posterioridad, el 7 de septiembre de 2012, la Comisaria de Familia de Rovira (Tolima), ante el fracaso de la conciliación instada por la progenitora para «fijación de alimentos, custodia provisional y visita de las menores», determinó una cuota alimentaria provisional de $700.000 mensuales a cargo del padre. Además fijó el 50% de los gastos que no asuma el POS en lo referente a la atención en salud,
determinó una cuota alimentaria provisional de $700.000 mensuales a cargo del padre. Además fijó el 50% de los gastos que no asuma el POS en lo referente a la atención en salud, una muda de ropa completas para cada una de las menores que serían entregadas en los meses de junio y diciembre y el 50% de los gastos de educación. Debido al incumplimiento de dichas obligaciones, LILIANA GARCÍA MALDONADO presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, señalando que JUAN CARLOS LOPEZ PEÑARANDA evadió el cumplimiento de la obligación alimentaria desde el momento en que le fue fijado provisionalmente su monto por la comisaría de familia.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 11 de febrero de 2015, en audiencia preliminar presidida por el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 236 de la Unidad local de delitos contra la asistencia alimentaria formuló imputación a JUAN CARLOS LOPEZ PEÑARANDA, por un delito de inasistencia alimentaria tipificado en el artículo 233Casación Nº 52591
Juan Carlos López Peñaranda 3 inciso 2º del C.P. por recaer sobre un menor de edad, cargo que el investigado no aceptó1. 2.- El 11 de mayo de 2015, la Fiscalía 67 Local de la Unidad de delitos contra la asistencia alimentaria de esta capital radicó escrito de acusación2, que fue asignado al Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Unidad de delitos contra la asistencia alimentaria de esta capital radicó escrito de acusación2, que fue asignado al Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 3.- El 29 de septiembre de 2017, se inició la audiencia de formulación de acusación3, oportunidad en la cual, la defensa solicitó la invalidez de la actuación por violación al derecho de defensa, petición que fue denegada por la juez de conocimiento en esa misma diligencia y confirmada por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en proveído de 20 de noviembre de 20154.
4. Reanudada la audiencia de acusación el 19 de febrero de 20165, se atribuyó a LÓPEZ PEÑARANDA el mismo delito imputado, adicionándose en la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo, por recaer sobre dos menores de edad, precisando su ocurrencia desde el 12 de septiembre de 2012 hasta el 11 de febrero de 2015 cuando se formuló la imputación. 5.- Durante los días 30 de septiembre de 2016 y 166 de marzo de 2017 se verificó la audiencia preparatoria. El juicio
1 fl. 20 carpeta 1 2 fls.31 a 35 carpeta 1 3 fls 52 a 55 carpeta 1 4 fls 59 a 62 id. 5 fls 67 carpeta 1 6 fls 74.75, 87 y 88 carpeta 1Casación Nº 52591 Juan Carlos López Peñaranda 4 oral tuvo lugar el 5 y 8 de junio y 1 de agosto de 20177,
6 fls 74.75, 87 y 88 carpeta 1Casación Nº 52591 Juan Carlos López Peñaranda 4 oral tuvo lugar el 5 y 8 de junio y 1 de agosto de 20177, concluyendo con el anunció del sentido de fallo condenatorio. La lectura de la sentencia se verificó el 29 de agosto de ese mismo año8 y en ella se declaró penalmente responsable a JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA como autor del delito de inasistencia alimentaria, imponiéndose la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. Se otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena9.
6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación presentada por la defensa, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia en decisión de 1 de febrero de 201810, notificada en audiencia el 9 subsiguiente. 7.- Mediante auto de 16 de marzo de 2018, el Ad quem denegó la prescripción de la acción penal impetrada por la defensa, quien interpuso recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo en decisión de 3 de abril del año anterior proferida por el Tribunal. 8.- Contra la sentencia de segundo grado, la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación y
7 fls 107, 108, 181 a 186 carpeta 1 8 fls 188 a 206 carpeta 1
técnica interpuso el recurso extraordinario de casación y
7 fls 107, 108, 181 a 186 carpeta 1 8 fls 188 a 206 carpeta 1 9 fls 188 a 206 carpeta 1 10 fls 19 a 28 carpeta 2Casación Nº 52591 Juan Carlos López Peñaranda 5 oportunamente presentó el respectivo libelo de sustentación que se examina enseguida. LA DEMANDA De manera inicial plantea el demandante que por razón del cumplimiento de los fines de la casación, la Corte está facultada para pronunciarse aún de manera oficiosa sobre «temas ajenos a los propuestos por el recurrente» con el propósito de «contribuir a que se aplique verdadera justicia» como ocurre en este caso, cuando pretende denotar que JUAN CARLOS LOPEZ PEÑARANDA «en ningún momento ha tenido la intención de sustraerse a la obligación de padre como se quiere hacer ver irracionalmente (sic) en la sentencia» Con este preámbulo, el recurrente formula tres cargos que enlista como principales, en el siguiente orden: 1.- Primer Cargo: Con sustento en la causal 1ª, acusa la sentencia del Tribunal de violación directa de la Ley por indebida aplicación del artículo 233 de la Ley 599 de 2000, por cuanto «está demostrado que la conducta imputada no ha sido cometida por el procesado cuando se desconoce la prueba y cuando se desconoce que estamos frente a una obligación solidaria».
demostrado que la conducta imputada no ha sido cometida por el procesado cuando se desconoce la prueba y cuando se desconoce que estamos frente a una obligación solidaria». Para fundamentar la censura, el demandante señaló que el Ad quem ignoró las pruebas aportadas que daban cuenta de la «justa causa», pues si al encausado le correspondía asumir el 50% del monto de los gastos de manutención de las menores, que según la denunciante fueron de $30.000.000, laCasación Nº 52591 Juan Carlos López Peñaranda 6 obligación consistía en aportar $15.000.000 que fueron cancelados por JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA, como se acreditó con las pruebas documentales aportadas en el juicio oral (evidencias de la defensa identificadas con los números 1,3,6,7,8 y 19) y otros dineros recibidos por la denunciante así: (i) $500.000 en septiembre de 2012 y (ii) $15.000.000 que pertenecían a la sociedad conyugal. Seguidamente adujo que la Fiscalía no demostró que los gastos de manutención en que incurrió la progenitora alcanzaran «esa suma tan alta de $30.000.000,» como aquella lo afirmó, descociendo además que LILIANA GARCÍA MALDONADO sufragó las obligaciones de las menores con dineros propios del procesado. Señala que fue la defensa quien acreditó que « la denunciante utilizó todos los medios posibles para hacer caer (sic) en mora al procesado y … negarse a expedir los recibos de
dineros propios del procesado. Señala que fue la defensa quien acreditó que « la denunciante utilizó todos los medios posibles para hacer caer (sic) en mora al procesado y … negarse a expedir los recibos de pago», al tiempo que demostró el cumplimiento de la obligación alimentaria y si hubo algún retraso fue por la « acción censurable de la querellante», aduciendo también que los «incumplimientos no han sido totales ni permanentes...porque hizo abonos para cumplir lo acordado en la audiencia de conciliación (sic)», aportando en forma oportuna para los gastos de salud, recreación y vivienda. Luego de citar en extenso la decisión de la Corte de 19 de enero de 2006, radicado 21023, concluye que «la aplicación indebida del artículo 233…consiste en el hecho de que a pesar de haberse acreditado el pago de la suma exigida (50% del gasto total demandado) en la sentencia se insiste en la falta deCasación Nº 52591 Juan Carlos López Peñaranda 7 pago de algunos meses…de octubre de 2012 a noviembre de 2013», que no es «sin justa causa» porque se está desconociendo que la denunciante utilizó los dineros propios del acusado con los cuales «había (sic) satisfecho con creces los gastos que dice sufragó y nunca probó». 2.- Segundo Cargo: Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P. señala que «la sentencia hace (sic) un manifiesto
gastos que dice sufragó y nunca probó». 2.- Segundo Cargo: Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P. señala que «la sentencia hace (sic) un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba...la sentencia acusada resulta violatoria por vía indirecta de la ley sustancial al violarse la garantía fundamental y del interés jurídico de la presunción de inocencia, concretamente por violación del artículo 29 de la Carta Política y de los artículos 380 y 381 ibídem». Al sustentar el reparo, aludió el demandante que tanto la juez de primera instancia como el Tribunal no aplicaron « el principio de resolución de duda en favor del sentenciado» dado que el testimonio de la querellante, como sustento «único» de la condena arroja mucha incertidumbre en comparación con las pruebas aportadas por la defensa. Indicó que la investigación de la fiscalía fue deficiente en tanto que la valoración conjunta de la prueba no respalda su teoría del caso para llegar al convencimiento más allá de duda razonable acerca de la responsabilidad de JUAN CARLOS LOPEZ PEÑARANDA, resaltando que el ente investigador no aportó ningún medio de prueba que confirme el testimonio de la querellante sobre el monto de los «gastos de educación», queCasación Nº 52591 Juan Carlos López Peñaranda 8 por demás superan la capacidad económica del acusado según la certificación salarial allegada en el juicio oral. Con apoyo en algunos referentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre la presunción de inocencia, afirma que el acusado fue
la certificación salarial allegada en el juicio oral. Con apoyo en algunos referentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre la presunción de inocencia, afirma que el acusado fue condenado sin que existiera prueba en contra, pues «[ni] la fiscalía ni la querellante probaron los supuestos gastos de 30 millones que se reclaman en la EDUCACIÓN de las menores», mientras que la defensa acreditó el pago de los alimentos «en la proporción que le correspondía». Destaca que aunque el Tribunal reconoce algunos aportes en dinero que fueron acreditados con prueba documental para reconocer el incumplimiento parcial de la obligación alimentaria, desconoce igualmente una consignación de $11.086.000, con lo cual «se admiten los pagos sesgadamente, se desconoce la prueba». Precisa luego que la sentencia censurada se fundamentó únicamente en el informe de policía judicial que señala que el acusado aparece registrado en el Fosyga, deduciéndose de allí su capacidad económica y en el dicho de la denunciante, sin que tales pruebas acrediten que JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA se sustrajo injustificadamente a sus deberes alimentarios desconociendo la prueba aportada con lo cual se quebrantó el «in dubio pro reo» y por ende la presunción de inocencia.Casación Nº 52591 Juan Carlos López Peñaranda 9 Con todo, reconoce que el acusado siempre tuvo un trabajo estable como se indicó en la sentencia, pues ello «no admite discusión, pues nunca se dijo lo contrario».
Juan Carlos López Peñaranda 9 Con todo, reconoce que el acusado siempre tuvo un trabajo estable como se indicó en la sentencia, pues ello «no admite discusión, pues nunca se dijo lo contrario». 3.- Cargo tercero Sostuvo el demandante que se configura la causal de casación prevista en el numeral 2º del artículo 181 del C. de P.P. por cuanto «la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por afectación sustancial a la estructura del sistema penal acusatorio, por desconocimiento de los principios de defensa y debido proceso». A este respecto, señaló que la juez a quo no decretó la prueba de la defensa consistente en la consignación de fecha 3 de septiembre de 2012 con sustento en que no correspondía al periodo en que ocurrió la sustracción de la obligación alimentaria, desconociendo que en la denuncia se afirmó que desde esa fecha se viene presentando la sustracción alimentaria. También destacó el yerro contenido en la sentencia porque se profirió por un término superior al período comprendido en la acusación, pues mientras se reconoce que el acusado se sustrajo a la obligación alimentaria desde el mes de septiembre de 2012 en la acusación se dice que fue desde octubre de 2012. Ello resulta relevante porque «se privó al acusado de demostrar el pago del mes de septiembre» por el que terminó siendo condenado.Casación Nº 52591 Juan Carlos López Peñaranda 10 De otra parte puso de manifiesto que el Tribunal
acusado de demostrar el pago del mes de septiembre» por el que terminó siendo condenado.Casación Nº 52591 Juan Carlos López Peñaranda 10 De otra parte puso de manifiesto que el Tribunal desconoció la actuación irregular de la juez a quo, al negarse a practicar el testimonio de Oscar Gamboa Valero que fue decretado en la audiencia preparatoria, contrariando así la decisión de la misma juzgadora que repuso la decisión mediante la cual negó dicha declaración con la que pretendía acreditar que «la querellante recibió dineros del querellado desde febrero de 2013 a mayo de 2013» sin expedir los recibos correspondientes. Además, esa prueba es diferente al testimonio de Ricardo Andrés López que sí fue practicado en el juicio y no es cierto que la prueba testimonial de Gamboa Valero fue desistida por la defensa ni que fue decretada en forma «alternativa». Adicionalmente se quejó de la inadmisión de prueba documental consistente en la sentencia proferida por «el juez de Familia de Bogotá, con lo que se demostraba que dentro del periodo investigado el querellado había solicitado fijación de cuota alimentaria» y con ello «desvirtuar de una vez por todas la sustracción alimentaria sin justa causa». Estas equivocaciones constituyen una afectación al derecho de defensa y por ende se debe decretar la invalidación de la actuación. Señaló por otro lado, que el fallo condenatorio se profirió en un «juicio viciado de nulidad» porque la acción penal
derecho de defensa y por ende se debe decretar la invalidación de la actuación. Señaló por otro lado, que el fallo condenatorio se profirió en un «juicio viciado de nulidad» porque la acción penal prescribió el 11 de febrero de 2018, contabilizándose el término de 3 años desde el 11 de febrero de 2015 cuando se interrumpió la prescripción con la formulación de imputación.Casación Nº 52591 Juan Carlos López Peñaranda 11 Apuntó que la obligación alimentaria es «de tracto sucesivo (…) de tal suerte que cada mesada surte un efecto prescriptivo que debe ser declarado también sucesivamente», por tanto, al no existir pronunciamiento de ello se debe casar la sentencia para hacer la respectiva declaración de prescripción por cada delito cometido desde el momento en que se dejó de suministrar la cuota alimentaria correspondiente a los años 2012 y hasta el mes de febrero de 2013 (sic) que prescribió en el año 2018. Similar planteamiento esbozó frente a la prescripción civil, conforme lo señalado en el artículo 2536 del C.C., explicando que dicho fenómeno acaeció porque la demandante no acudió a la justicia ordinaria civil a cobrar las mesadas adeudadas dentro del término previsto para ello, de modo que al ser extinguida civilmente la obligación no hay lugar a predicar la sustracción de la obligación alimentaria. La demanda concluyó impetrando la absolución del
adeudadas dentro del término previsto para ello, de modo que al ser extinguida civilmente la obligación no hay lugar a predicar la sustracción de la obligación alimentaria. La demanda concluyó impetrando la absolución del acusado o en su defecto, la «cesación de procedimiento» por declaratoria de prescripción de la acción penal o la nulidad desde la audiencia preparatoria. CONSIDERACIONES 1.- El recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 180 de la Ley 906 de 2004 que rige este asunto, propende por la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de las partes e intervinientes en el proceso penal,Casación Nº 52591 Juan Carlos López Peñaranda 12 la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia. Se trata de un medio excepcional de control constitucional y legal, que procede solamente contra sentencias de segunda instancia cuando se ha ocasionado un perjuicio a las garantías y derechos fundamentales, por las causales específicamente señaladas por el legislador ( art. 181 ib.), esto es, que en la decisión se incurrieron o en graves errores de hecho o de derecho o se emitió dentro de un proceso afectado por irregularidades que socavaron su estructura con la consecuente trasgresión al debido proceso o a las garantías de las partes o en el curso de la actuación se conculcó el derecho de defensa. Dada la doble presunción de acierto y legalidad que
estructura con la consecuente trasgresión al debido proceso o a las garantías de las partes o en el curso de la actuación se conculcó el derecho de defensa. Dada la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia y el carácter extraordinario del recurso, la casación no puede ser utilizada para realizar cualquier clase de reclamo o plantear controversias infundadas dado que no se trata de una tercera instancia, ni tampoco es el medio para reabrir el debate sobre el trámite adelantando o para discutir el mérito suasorio otorgado a las pruebas en la sentencia. Por esta razón, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el recurso de casación está gobernado por los siguientes principios: (i) el de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; (ii) el de limitación, que implica para la Corte la imposibilidad de suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; (iii) el de crítica vinculante, queCasación Nº 52591 Juan Carlos López Peñaranda 13 implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, (iv) los de autonomía, coherencia y no contradicción que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y
coherencia y no contradicción que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes, (v) el de corrección material11 según el cual, el yerro planteado en la demanda debe corresponder con la realidad procesal, esto es, que lo aseverado en el cargo de verdad se corresponda con lo que contienen las decisiones o lo efectivamente tratado en las correspondientes audiencias. Estos principios aparejan el cumplimiento de las exigencias del artículo 182 de la Ley 906 de 2004, que deben acatarse plenamente al momento de presentar la censura y su desconocimiento da lugar a la inadmisión de la demanda, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Valga precisar que aunque la Corte puede efectuar el análisis de los cargos superando los defectos de la demanda de casación, dicha atribución no supone una regla general ni resulta aplicable en todos los casos, así como tampoco por cualquier motivo de censura sino únicamente en aquellos eventos en los que del contenido del libelo se pueda advertir una ostensible, manifiesta, grave y trascedente vulneración de los derechos y garantías fundamentales de los intervinientes, para cumplir los fines propios de este medio excepcional de impugnación.
11 cfr AP5184-2018 Rad. 54152; AP 5254-2018 Rad. 54119.Casación Nº 52591 Juan Carlos López Peñaranda 14 2.- Al examinar la demanda presentada por el defensor
impugnación.
11 cfr AP5184-2018 Rad. 54152; AP 5254-2018 Rad. 54119.Casación Nº 52591 Juan Carlos López Peñaranda 14 2.- Al examinar la demanda presentada por el defensor de JUAN CARLOS LÓPEZ PEÑARANDA, la Sala advierte que no cumple con las exigencias mínimas para su admisión ni tampoco se avizora ninguna razón para estudiar oficiosamente los cargos planteados, aún con los defectos del escrito como lo pretende el demandante. Así se tiene que el libelo carece de la técnica propia del recurso extraordinario, pues a pesar que la censuras fueron presentadas en forma independiente, sin embargo, el recurrente desacató los principios de sustentación suficiente, autonomía, coherencia y no contradicción, pues plantea en el mismo nivel todos los cargos cuando difieren en su categoría, bien por las consecuencias que aparejan o porque implican una eventual oposición entre los mismos. Siguiendo los derroteros señalados, se analizarán los cargos presentados iniciando con el tercero que contiene el reproche de nulidad, conforme se explicó en precedencia. 3.- Cargos de nulidad Cuando se trata de la postulación de la causal segunda de casación, esto es, la nulidad por vicios de procedimiento o por la vulneración del derecho de defensa, la jurisprudencia de manera pacífica ha señalado que aun cuando la técnica de la demanda en este sentido no es tan exigente, ello no significa que pueda presentarse de cualquier manera ya que se requiere la acreditación de unas mínimas exigencias.Casación Nº 52591 Juan Carlos López Peñaranda 15 Así, el censor debe especificar si la afectación
que pueda presentarse de cualquier manera ya que se requiere la acreditación de unas mínimas exigencias.Casación Nº 52591 Juan Carlos López Peñaranda 15 Así, el censor debe especificar si la afectación sustancial al debido proceso recayó sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las garantías de las partes, pues se trata de dos formas autónomas y diversas de error in procedendo, que deben proponerse con claridad para demostrar el perjuicio irreparable que conlleva su ocurrencia. De igual forma, la postulación de la causal debe someterse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal pretendida en el recurso extraordinario, esto es, la indicación de la causal taxativa prevista en la ley; que la irregularidad no haya sido ocasionada o convalidada por quien la alega; el vicio debe haber sido de la suficiente entidad para afectar las garantías esenciales de las partes o trastocar las bases fundamentales del proceso, así como también que la nulidad es el único medio para la protección de las garantías que fueron conculcadas con la irregularidad alegada. La Sala al repasar el libelo sustentatorio no encuentra ninguna referencia explícita o implícita sobre los principios que rigen las nulidades antes indicados y las situaciones enunciadas como irregularidades no corresponden con la realidad procesal desconociendo el principio de corrección material, como seguidamente se explica. 3.1. Nulidad por violación al debido proceso con fundamento en la prescripción de la acción penalCasación Nº 52591 Juan Carlos López Peñaranda 16
material, como seguidamente se explica. 3.1. Nulidad por violación al debido proceso con fundamento en la prescripción de la acción penalCasación Nº 52591 Juan Carlos López Peñaranda 16 El censor postuló en la parte final del cargo la nulidad por violación al debido proceso con sustento en la ocurrencia de la prescripción, no obstante, se analizará en forma preferente esta circunstancia, pues de hallarse demostrada habría que adoptar decisión de fondo sin examinar los demás planteamientos. Para la Corte, la pretensión del recurrente resulta alejada por completo de la verdad procesal, pues siendo el delito de inasistencia alimentaria de naturaleza permanente, su comisión se extiende hasta el último acto configurativo de la sustracción a la obligación de suministrar alimentos o como en este caso, hasta el momento de la formulación de imputación que según se advierte de las glosas procesales acaeció el 11 de febrero de 2015, fecha para la cual aún persistía la conducta delictiva. Ahora bien, el artículo 83 del C. P. establece que la acción penal prescribe en el mismo término señalado para el máximo de la pena, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20) años, con las excepciones contempladas en esa misma disposición. A su vez, el artículo 84 ib., dispone que tratándose de delitos de ejecución permanente, «el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto», o partir de la
contempladas en esa misma disposición. A su vez, el artículo 84 ib., dispone que tratándose de delitos de ejecución permanente, «el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto», o partir de la formulación de la imputación cuando el delito continúa ejecutándose para ese momento, a menos que haya cesado antes de ese acto procesal. Ahora bien, el cánon 86 del estatuto penal contempla que la prescripción se interrumpe con la formulación de laCasación Nº 52591 Juan Carlos López Peñaranda 17 imputación y se reanudará por el término equivalente a la mitad del previsto en el precitado artículo 83 ib, sin que sea inferior a 3 años (artículo 292 de la Ley 906 de 2004) ni exceder de 10 años, salvo los delitos atrás indicados. De este modo, se tiene que al verificarse que la formulación de imputación acaeció el 11 de febrero de 2015, la prescripción se interrumpió en ese momento y reinició por un término de tres (3) años, que no alcanzaron a cumplirse antes del proferimiento de la sentencia del Tribunal, pues ésta se adoptó el 1 de febrero de 2018. Por otro lado, resulta inadmisible la propuesta del demandante para que se declare la prescripción de cada una de las cuotas alimentarias por separado pues desconoce que el delito de inasistencia alimentaria es permanente y por tanto su ejecución se extiende por todo el tiempo en que se ha
demandante para que se declare la prescripción de cada una de las cuotas alimentarias por separado pues desconoce que el delito de inasistencia alimentaria es permanente y por tanto su ejecución se extiende por todo el tiempo en que se ha omitido la obligación de aportar para la subsistencia de la prole, concluyendo una vez cesa la vulneración del bien jurídico, siendo un solo delito ejecutado a través de varios actos subsiguientes sin que pueda tenerse como una multiplicidad de delitos la sumatoria de cada sustracción periódica, pues único es el propósito criminal de afectar el bien jurídico de la Familia y faltar a los deberes que ella dimanan. Es así como resulta equivocado que se pretenda la prescripción de cada una de las mesadas de manera independiente, porque no se trata de una pluralidad de conductas punibles ejecutado por cada cuota mensual que se haya dejado de cancelar sino de un solo y único delitoCasación Nº 52591 Juan Carlos López Peñaranda 18 exteriorizado en el lapso comprendido entre el 7 de febrero de 2012 y el 11de febrero de 2015. Además, la sentencia se profirió por un solo delito conforme a la imputación sin tener en cuenta la aclaración, desacertada aunque irrelevante, que expuso la fiscalía en la audiencia de acusación al precisar el marco jurídico de la conducta penalmente relevante como un « concurso (…) sucesivo» de delitos.
Tampoco le asiste razón al recurrente cuando pretende
audiencia de acusación al precisar el marco jurídico de la conducta penalmente relevante como un « concurso (…) sucesivo» de delitos.
Tampoco le asiste razón al recurrente cuando pretende el reconocimiento de la prescripción y de la atipicidad de la conducta acudiendo a la prescripción de la acción civil, porque ésta no tiene incidencia alguna en la acción penal ni la conducta punible desaparece por no haberse cobrado oportunamente las mesadas a través de la jurisdicción civil en tanto que el delito se configura por la sola sustracción injustificada a la obligación alimentaria y no por eludir el pago coactivo de la cuota de alimentos. Así entonces, se inadmitirá el cargo de nulidad propuesto con fundamento en la prescripción de la acción penal, al no estar configurado dicho fenómeno. 3.2. Nulidad por violación al derecho de defensa Carece de relevancia alguna los reparos del demandante en cuanto a la vulneración del derecho defensa. En efecto, si bien la juez a quo en el curso de la audiencia de juicio oral se abstuvo de practicar el testimonio de OscarCasación Nº 52591 Juan Carlos López Peñaranda 19 Gamboa Valero que había decretado al reponer la decisión inicial de denegarlo en la audiencia preparatoria por ser repetitivo e impertinente, sin embargo, dicho yerro fue subsanado al ser advertido en su momento por el censor y no presentar reclamo alguno. El Tribunal de forma acertada destacó que el defensor no solamente se abstuvo de opugnar dicha decisión, sino que
subsanado al ser advertido en su momento por el censor y no presentar reclamo alguno. El Tribunal de forma acertada d
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