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CSJ - AP3185-2022(61912)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3185-2022(61912)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3185-2022 Radicado N° 61912 (Aprobado en acta No.160) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala define la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal abreviado 050016000248201711780, adelantado contra Oscar Alonso Manco Guzmán por el delito de estafa agravada. ANTECEDENTES 1.- El 10 de febrero de 2021, el delegado de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación contra Oscar Alonso Manco Guzmán en el municipio de Medellín CUI 050016000248201711780 Definición de competencia 61912 Oscar Alonso Manco Guzmán (Antioquia) donde se acusó a este ciudadano como coautor del punible de estafa agravada, conforme a los artículos 246 y el numeral 1° del artículo 267, ambos de la Ley 599 del 2000. En dicho documento se narró el siguiente contexto fáctico: La señora Gloria Fanny Hernández Moreno representante legal del Grupo QWESS COLOMBIA S.A.S. (inscrita en cámara de comercio de Medellín y ubicada en la Calle 48 # 66-28 de Medellín) en coautoría material con el señor Alejandro Casas Sánchez (Representante Legal Suplente), hicieron incurrir en error a las víctimas a partir del mes de julio del 2015, ofreciendo a una pluralidad de personas invertir en terceras empresas (IRON & COOPER COMPANY S.A.S., ACUARRIEGOS SAS y PUBLIOBRAS LTDA) QUE servían como operadoras de

la inversión, obligándose como QWESS como codedudor solidario de la inversión de los Ofendidos, a garantizar la devolución del capital e intereses, pues tenían respaldo financiero en inmuebles hipotecados, ofreciendo un interés del 48% anual por lo que recibieron inversiones de los Ofendidos a quienes solo pagaron intereses correspondientes a los primeros meses, conductas que culminaron en septiembre de 2016. Los representantes de las terceras empresas beneficiadas económicamente, que sirvieron como operadoras de la inversión realizada por las víctimas a través de QWESS, quienes participaron presencialmente en la inducción en error a las víctimas que invirtieron en las mismas fueron el señor Jhon Alexander San Juan Astaiza, máximo accionista y Representante legal suplente de IRON & COOPER COMPANY S.A.S. (inscrita en cámara de comercio de Medellín en julio 13 de 2015, ubicada en la calle 10A#34-11 ofic 3013 de Medellín) y Oscar Alonso Manco Guzmán representante legal de PUBLIOBRAS LTDA (inscrita en cámara de comercio quien la adquirió en febrero 13 de 2012 y ubicada en la calle 17#82100 de Medellín, embargada en julio 18 de 2016 por el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín dentro del proceso 050014003021201600762). Estas firmas Operadoras de la inversión la garantizaron en supuestos contratos de construcción con el estado y compras de oro ficticias. El instrumento utilizado por los acusados para inducir en error por medio de artificios y engaños a sus víctimas fue además de prometer un alto interés, mostrar unas empresas

2 CUI 050016000248201711780 Definición de competencia 61912 Oscar Alonso Manco Guzmán legalmente constituidas, con capacidad económica para responder por el capital y los intereses para lo cual se suscribieron documentos tales como, contratos de Inversión de capital firmados por la Indiciada Gloria Fanny Hernández, de Q WESS como deudor solidario, el Indiciado Jhon Alexander San Juan de IRON & COOPER como operador, la alianza de inversión con el Indiciado Oscar Alonso Manco Guzmán de PUBLIOBRAS, operador y acta de compromiso, entre otros documentos, con las víctimas con termino contractual definido, entregando su dinero a los Acusados Casas, Hernández, San Juan y Manco, de forma personal o mediante consignación en cuentas de Bancolombia y BBVA, inversiones de dinero que fueron apropiados por los procesados, por cuanto no devolvieron el capital invertido, defraudando el patrimonio de las víctimas. También, usaron un espacio en el programa MUY MASCULINO de canal COSMOVISIÓN para dar apariencia de seguridad en la inversión a las víctimas. Finalmente, las millonarias sumas de dinero invertidas en IRON & COOPER, ACUARIEGOS SAS y PUBLIOBRAS, a través de QWESS como codeudora solidaria, fueron reclamadas por las víctimas con los intereses, las cuales no fueron devueltas, sin que se justificara por los Acusados Gloria Fanny Hernández, Alejandro Casas, Jhon Alexander San Juan y Oscar Alonso Manco Guzmán donde habían sido invertidos a pesar de los reclamos de los Ofendidos,

encontrando que las garantías ofrecidas por los Acusados respaldando la inversión, tales como, hipotecas, contratos con el estado, compras de oro, etc., no existían. Los contratos como constancia de inversión, fueron documentos con los cuales las víctimas fueron convencidas de que era segura, pudiendo los procesados seguir captando dineros de inversionistas, los cuales debieron ser devueltos a principios del año 2017, periodo en la cual los representantes de estas empresas, desaparecieron dejando de responder por la inversión de los Ofendidos, pues no volvieron a pagar ni los interés ni devolvieron el capital ni rindieron cuentas de la inversión realizada, constituyéndose en un artificio engañoso por cuanto no explicaron cuáles fueron los inmuebles hipotecados, los contratos públicos realizados y el proveedor de oro a los que se aplicaron la inversión del Mandante, dando datos de contratos inexistentes. Los representantes legales de las firmas IRON & COOPER, PUBLIOBRAS y QWESS, en la celebración de los contratos, recibiendo dineros de inversionistas, presentando asesoría previa a los mismos a quienes insistieron en que invirtieran, indicando cual era la rentabilidad de la inversión, dando explicaciones injustificadas por el no pago del capital. Se trató de una acción criminal ejecutada a través de firmas inversionistas, mediante la cual se realizaron varios actos 3 CUI 050016000248201711780 Definición de competencia 61912 Oscar Alonso Manco Guzmán defraudatorios en contra de seis Víctimas, participando el señor Oscar Manco Guzmán representante legal de

PUBLIOBRAS LTDA (…). 2.- Esta actuación fue repartida al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Medellín con Función de Conocimiento, quien fijó el 19 de abril de 2021 como fecha para la audiencia concentrada del artículo 542 de la Ley 906 del 2004. 2.1.- En el transcurso de esta diligencia, la delegada del ente acusador impugnó la competencia del juzgado y alegó una ausencia del factor funcional, esto debido a que el monto del delito es inferior a ciento cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de los hechos, por lo cual recaería su conocimiento en un Juzgado Penal Municipal y no uno del Circuito. 2.2.- Esta postura fue compartida por la representante del Ministerio Público y el defensor del imputado. 2.3.- Frente a esto, el titular del despacho concluyó que, efectivamente, el monto presuntamente obtenido por Oscar Alonso Manco Guzmán es inferior a lo establecido en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 906 del 2004, por lo cual el asunto debe ser adelantado por un Juzgado Penal Municipal. Por estos motivos, remitió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Medellín (Antioquia) para que se efectuara un nuevo reparto de la actuación. 4 CUI 050016000248201711780 Definición de competencia 61912 Oscar Alonso Manco Guzmán 3.- En principio, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín con Función de Conocimiento, sin embargo, el 30 de abril de 2021, esta

autoridad judicial rechazó la competencia del caso al considerar que la cuantía de lo investigado superaba el monto indicado en el mencionado artículo, esto es, los ciento cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de los hechos. En ese orden de ideas, devolvió el expediente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento. 4.- Frente a esto, esta autoridad judicial del Circuito emitió un oficio datado al 4 de mayo de 2021, a través del cual aclaraba que el presente asunto solamente versa sobre Oscar Alonso Manco Guzmán, esto como consecuencia de una ruptura de la unidad procesal decretada por el ente acusador, y, por ello, el monto de lo apropiado es inferior al monto establecido en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 906 del 2004. Por estos motivos, rechazó la declaratoria de incompetencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín con Función de Conocimiento y ordenó devolver las diligencias a ese despacho. Además, sostuvo, que en caso «de insistir, en la falta de competencia, se deberá, como se advirtió, remitir a quien debe definirla conforme a las normas procesales». 5 CUI 050016000248201711780 Definición de competencia 61912 Oscar Alonso Manco Guzmán 5.- El 5 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín con Función de Conocimiento, luego de varios aplazamientos, dio inició a la audiencia concentrada. 5.1.- A partir del acta de esta diligencia, se puede

advertir que el Fiscal asignado al asunto impugnó la competencia de este juzgado y solicitó que el asunto fuera remitido a sus homólogos de Bogotá. Al respecto, argumentó que la víctima de este proceso tiene su domicilio en Bogotá y, por ende, la afectación del patrimonio se materializó en ese distrito capital. Argumentó que dicho criterio tiene prioridad frente al lugar donde se realizó la «maniobra», tal como lo indica la sentencia con radicado 34564 de la Corte Suprema de Justicia. 5.2.- Esta postura fue compartida por el defensor de Oscar Alonso Manco Guzmán. 5.3.- Por otra parte, el apoderado de las víctimas rechazó la solicitud del Fiscal y pidió que el asunto permaneciera en Medellín, puesto que los hechos acaecieron en ese municipio; además, agregó, que es el interese de la víctima que permanezca en dicho lugar. 5.4.- Frente a esto, el titular del despacho concluyó que, conforme el artículo 14 de la Ley 599 del 2000, el 43 de la Ley 906 del 2004, que el resultado se produjo en Bogotá por 6 CUI 050016000248201711780 Definición de competencia 61912 Oscar Alonso Manco Guzmán lo cual remitió a los Juzgados Penales Municipales de esa ciudad para efectuarse un nuevo reparto. 6.- El asunto fue sometido a un tercer reparto y, en esta oportunidad, se asignó al Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento quien mediante una providencia datada al 28 de junio de 2022 se

abstuvo de avocar conocimiento del proceso. Al respecto, argumentó lo siguiente: Conforme al artículo 14 del Código Penal la conducta se considera realizada en el lugar en donde se desarrollo total o parcialmente la acción y, en este caso, se desarrolló totalmente en la ciudad de Medellín. El argumento con el cual se solicitó y declaró la incompetencia es que una víctima, no determinada en el escrito ni reconocida, reside en Bogotá, por tanto extrañamente se consideró que allí se produjo el resultado, lo cual no solo es acorde con la situación fáctica planteada, sino que es contrario al interés de la propia víctima quien manifestó que es de su interés que el proceso se desarrolle en la ciudad de Medellín, escenario natural para ello y en donde además se encuentra la prueba que fue objeto de descubrimiento por parte del acusador, además del domicilio del acusado y su defensa. Sumado a ello, el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal es claro al establecer que “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”, siendo entonces el Juez de Medellín el competente para conocer del asunto. Si bien se invocó la sentencia con radicado 34564 de la Corte Suprema de Justicia, la situación jurídica y fáctica allí planteada y resulta no es análoga al presente caso en donde ni siquiera sumariamente se estableció que la afectación se produjo en la ciudad de Bogotá para poder considerar que la conducta pueda entenderse cometida en dicho distrito capital. 7 CUI 050016000248201711780 Definición de competencia 61912

Oscar Alonso Manco Guzmán Por estos motivos, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 del 2004, decidió remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que definiera de manera definitiva lo relacionado a la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.- Inicialmente, es pertinente reiterar como la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio de la AP2863-2019 del 17 de junio de 2019, radicado 55616, introdujo una nueva postura respecto del procedimiento que se debe efectuar al momento de debatirse la competencia del juez, ya sea cuando la misma autoridad judicial adopte esta determinación o cuando es impugnada por alguna de las partes o intervinientes. En la citada providencia se indicó que: Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las 8 CUI 050016000248201711780 Definición de competencia 61912 Oscar Alonso Manco Guzmán

partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesalesa quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión. (Resaltado fuera del texto original) En ese orden de ideas, al momento de cuestionarse la competencia de una determinada autoridad judicial, es necesario que, en la misma audiencia, se de uso de la palabra a las demás partes e intervinientes para que estas manifiesten si están o no de acuerdo con dicha decisión y, dependiendo de esta respuesta, se pueden presentar dos situaciones: a) Si las partes e intervinientes están de acuerdo con la carencia de competencia de la autoridad judicial, este juez deberá remitir las diligencias al despacho que consideré competente para ello, con base al contexto fáctico y jurídico del asunto. b) Empero, si alguno de estos manifiesta su inconformidad con esta decisión, se deberá remitir las diligencias al superior, o la Corte Suprema de Justicia en caso de aforados o cuando la discusión verse sobre juzgados

9 CUI 050016000248201711780 Definición de competencia 61912 Oscar Alonso Manco Guzmán de diferentes distritos judiciales; para que se decida, de manera definitiva, que autoridad judicial debe conocer del caso. 2.1.- Este precedente se torna relevante en el presente asunto debido a que tanto el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín con Función de Conocimiento como su homologo Veintiocho de Bogotá desconocieron la citada postura, como se entrará a exponer: 2.1.1.- Como fue reseñado en precedencia, en la audiencia del pasado 5 de noviembre de 2021, el delegado del ente acusador impugnó la competencia del despacho municipal de Medellín, postura que fue compartida por todos los demás intervinientes excepto el apoderado de las víctimas. Al existir una controversia respecto de la autoridad que consideraban como la competente para conocer del proceso, el paso adecuado era remitir las diligencias a esta Corporación y no someter el asunto a nuevo reparto en Bogotá, máxime cuando ese era el tercer reparto de la actuación y generaba una dilación adicional e innecesaria del proceso. 2.1.2.- Por otra parte, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento declaró su falta de competencia por fuera de audiencia, lo cual no solo desconoce el precedente citado en precedencia si no, también, ignora que la Ley 906 del 2004 se caracteriza por 10 CUI 050016000248201711780 Definición de competencia 61912 Oscar Alonso Manco Guzmán

introducir un modelo oral a las actuaciones del proceso penal y, por ende, adoptar estas decisiones de forma escrita, sin permitir algún tipo de discusión o controversia por parte de los sujetos procesales que pueden ser afectados, implica una vulneración de sus garantías. 3.- Aclarado esto, en el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer del proceso penal adelantado contra Oscar Alonso Manco Guzmán por el delito de estafa agravada; actuación que se encuentra identificada con el radicado 050016000248201711780. 3.1.- Frente a la competencia funcional, el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 906 del 2004 indica que los juzgados penales municipales conocerán de los «delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho», categoría de la cual hace parte el tipo penal de estafa. En el caso concreto de Oscar Alonso Manco Guzmán, en el escrito de acusación emitido en su contra se indicó que se realizaron dos consignaciones bancarias en el 2016 a una cuenta cuyo titular era la empresa «Pluriobras», de la cual el acusado fungía como representante legal, por un total de $100.000.000, monto que es inferior a ciento cincuenta 11 CUI 050016000248201711780 Definición de competencia 61912 Oscar Alonso Manco Guzmán salarios mínimos mensuales vigentes en dicha data1. En ese orden de ideas, el asunto debe ser adelantado por

un Juzgado Penal Municipal. 3.2.- Por otra parte, el artículo 43 de la Ley 906 del 2004, que regula el factor de competencia territorial, establece que «es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito». En lo que respecta al punible de estafa, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado pacíficamente que este es un delito de resultado, pues para su materialización es necesario que se consiga un provecho ilícito como consecuencia de la inducción o el mantenimiento en error por medio de engaños o artificios. Por ello, esta conducta se entiende cometida en lugar donde se realiza la transferencia de los bienes por parte de la víctima. Tal postura fue reiterada recientemente en la providencia AP1076-2021 del 24 de marzo de 2021, radicado 59183: Respecto del delito de estafa, la Sala tiene precisado que para su comisión es esencial la obtención del provecho ilícito, para sí o para un tercero, con el correspondiente perjuicio de otro, mediante artificios o engaños que induzcan o mantengan al perjudicado en error. 1 Para el año 2016 el salario mínimo mensual legal vigente era equivalente a $689.454. Ciento cincuenta veces este monto da un total de $103.418.100. 12 CUI 050016000248201711780 Definición de competencia 61912 Oscar Alonso Manco Guzmán En consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, se consuma cuando se produce la entrega de los bienes o dinero. Sobre el tema, la Corte ha señalado lo siguiente:

La estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos. (Cf. CSJ AP, 16 Dic 99, rad. 16.565, reiterado en CSJ AP, 22 Ago. 2012, rad. 38900 y CSJ AP1147-2015, Radicado No. 45486, entre otros). Por otra parte, cuando el acto presuntamente constitutivo del punible de estafa conlleva a que la víctima realice una consignación bancaría, la Sala ha sostenido que la conducta se entiende cometida en el lugar donde se efectúo tal operación y no donde originó el acto engañoso o fraudulento: (…) De la información registrada en el escrito de acusación, se conoce que en el mes de marzo de 2008, Willian Bayron Acevedo López realizó dos consignaciones en la cuenta personal de (…) por un monto que ascendió a $9.700.000. Sin embargo, en el mencionado documento no se da a conocer el contexto general en que se desenvolvió la transacción, pues no se indicó, por ejemplo, el lugar en donde fueron depositados los dineros. No obstante, de lo dado a conocer por la Fiscal del caso al momento de exponer los argumentos con los que se oponía a

la pretensión del incidentante, se tiene que las transacciones realizadas en favor de (…) se efectuaron en una entidad bancaria de Pamplona. (…) Así las cosas, en este momento puede decirse que el lugar en el cual se consumó el delito es la aludida ciudad, pues fue allí donde se concretó el desprendimiento patrimonial del afectado e ingresó al peculio de la denunciada la cantidad 13 CUI 050016000248201711780 Definición de competencia 61912 Oscar Alonso Manco Guzmán dineraria mencionada, con lo que se decanta la concreción de la obtención del provecho ilícito. 2 3.3.- Ahora, retornando al caso bajo estudio, en el escrito de acusación se estableció el siguiente marco fáctico respecto del actuar de Oscar Alonso Manco Guzmán: Los representantes legales de las firmas IRON & COOPER, PUBLIOBRAS y QWESS, en la celebración de los contratos, recibiendo dineros de inversionistas, prestando asesoría previa a los mismos a quienes insistieron en que invirtieran, indicando cual era la rentabilidad de la inversión, dando explicaciones injustificadas por el no pago del capital. Se trató de una acción criminal ejecutada a través de firmas inversionistas, mediante la cual se realizaron varios actos defraudatorios en contra de seis víctimas, participando el señor Oscar Manco Guzmán representante legal de PUBLIOBRAS LTDA en uno de esos actos defraudatorios con las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar: (…) 2) Contrato de Inversión de capital de mayo 31 de 2016 firmado por la víctima con la Indiciada Gloría Hernández de Q

WESS como deudor solidario y alianza de inversión de mayo 31 de 2016 firmado por la víctima con el Indiciado Oscar Alonso Manco G. de PUBLIOBRAS como operador y Contrato de Inversión de capital de agosto 9 de 2016 firmado por la víctima con la Indiciada Gloría Hernández de Q WESS, deudor solidario y alianza de inversión de agosto 9 de 2016 firmado por la víctima con el Indiciado Oscar Alonso Manco de PUBLIOBRAS, operador, inversión que garantizó con el acta de compromisos firmada por Oscar Manco en igual fecha. (…) $50.000.000 el 11 de agosto de 2016 y $50.000.000 el 11 de agosto de 2016 en cuenta de ahorros Bancolombia 00100508095 de PUBLIOBRAS. (Negrilla fuera del texto original). A partir de este relato es evidente que no se puede 2 CSJ AP097-2020 del 22 de enero de 2020, radicado 56850. 14 CUI 050016000248201711780 Definición de competencia 61912 Oscar Alonso Manco Guzmán determinar con certeza el lugar desde el cual la víctima realizó la consignación bancaria y, si bien en el escrito de acusación se indicó que los «registros de operaciones» hacen parte de las pruebas que pretende hacer valer el ente acusador en el juicio oral, lo cierto es que estos elementos no hacen parte del expediente digital remitido a esta Corporación. 3.4.- Por estos motivos, se torna necesario acudir al siguiente criterio del artículo 43 de la Ley 906 del 2004, que

indica que «cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho (…) la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación». En el sub judice el escrito de acusación contra Oscar Alonso Manco Guzmán fue radicado en Medellín (Antioquia), lugar donde se encuentran ubicadas las sociedades implicadas en los hechos jurídicamente relevantes, por lo cual debe ser un juzgado penal municipal con jurisdicción en dicho municipio el que debe conocer del asunto, tal como lo sería el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín con Función de Conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

15 CUI 050016000248201711780 Definición de competencia 61912 Oscar Alonso Manco Guzmán PRIMERO: Asignar al Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín con Función de Conocimiento la competencia para conocer de la fase de juzgamiento del proceso penal abreviado adelantado contra Oscar Alonso Manco Guzmán por el delito de estafa agravada; actuación identificada con el radicado 050016000248201711780.

SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.

TERCERO: Exhortar a los titulares de los Juzgados

Séptimo Penal del Circuito Medellín con Función de Conocimiento, Primero Penal Municipal de Medellín con

Función de Conocimiento y Veintiocho Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, para que en lo sucesivo apliquen el precedente jurisprudencial AP28632019 del 17 de junio de 2019, radicado 55616, en aras de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 16 CUI 050016000248201711780 Definición de competencia 61912 Oscar Alonso Manco Guzmán Presidente 17 CUI 050016000248201711780 Definición de competencia 61912 Oscar Alonso Manco Guzmán 18 CUI 050016000248201711780 Definición de competencia 61912 Oscar Alonso Manco Guzmán

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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