CSJ - AP3186-2019(55686)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3186-2019(55686)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3186-2019 Radicación 55686 Aprobado acta número 195 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de Hernán José Ferreira Rey contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la cual confirmó la absolución proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la referida ciudad a favor de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ JARUFFE, acusado por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Entre 2008 y 2009, se presentaron irregularidades en el Hospital Universitario de Santander, una empresa social del Estado de la cual era gerente LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ
JARUFFE.
Las autoridades individualizaron numerosas anomalías,CASACIÓN 55686 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ JARUFFE 2 relativas a la falta de continuidad en los contratos adicionales, la inexistencia de un registro presupuestal antes de ejecutarse los contratos y la falta de publicidad en las órdenes de compra o suministro. Adicionalmente, se refirieron a otras atinentes al contrato de prestación de servicios 099, de 10 de febrero de 2009, suscrito entre LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ JARUFFE
y el contratista Hernán José Ferreira Rey.
2. Por eso, el 22 de abril de 2013, la Fiscalía General de la Nación le imputó a LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ JARUFFE el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por idéntico comportamiento el 18 de noviembre de 2015.
3. El fallo lo dictó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga el 14 de noviembre de 2017. Absolvió a LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ JARUFFE del delito atribuido por la
Fiscalía. Según el juez, se descartó la falta de continuidad en los contratos adicionales, el acusado no tenía el deber de realizar el registro presupuestal y se desestimó la falta de publicidad en las órdenes de compra. En relación con el contrato 099 de 10 de febrero de 2009, no halló anomalías y desechó la versión de los hechos presentada por Hernán José Ferreira Rey.
4. Apelada la providencia por el abogado del contratistaCASACIÓN 55686
LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ JARUFFE
3 Hernán José Ferreira Rey, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó en los temas debatidos
por el recurrente, atinentes al debido proceso y la actuación procesal.
5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de Hernán José Ferreira Rey interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ [d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”), propuso el recurrente un único cargo, consistente en la nulidad por violación de los derechos de la víctima.
Al respecto, sostuvo que el Fiscal realizó con la defensa unas estipulaciones probatorias que vulneraron los derechos de Hernán José Ferreira Rey. Estas violaciones consistieron en (i) no haber informado a la víctima acerca de la realización de las estipulaciones, (ii) el juez no le brindó la oportunidad de pronunciarse sobre ellas y (iii) las estipulaciones tienden «a legalizar los errores cometidos en materia de publicidad de los contratos denunciados, ya dieron como ciertas unas actuaciones que jamás acaecieron»1. Agregó que el Fiscal, a su vez, dejó de solicitar la práctica de varias pruebas reseñadas en el escrito de acusación, e incluso adoptó actitudes pasivas
1 Folio 165 de la carpeta II de la actuación principal.CASACIÓN 55686 LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ JARUFFE 4 e indulgentes durante el juicio. En consecuencia, solicitó a la Sala decretar la nulidad de
lo actuado a partir, incluso, de la audiencia preparatoria.
III. CONSIDERACIONES
1. El inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para el asunto, establece que la demanda de casación no será seleccionada “si el demandante carece de interés”.
2. En este caso, al contratista Hernán José Ferreira Rey se le reconoció su calidad de víctima únicamente respecto de los hechos concernientes a la celebración del contrato 099 de prestación de servicios de 10 de febrero de 2009, firmado por él y procesado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ JARUFFE. Así se explicó en el fallo de segunda instancia: Hernán José Ferreira Rey únicamente tendría la “calidad de víctima (…) sobre la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales 099, en el cual él firmó o suscribió como contratista y como contratante el HUS representado legalmente por LUIS
ALBERTO HERNÁNDEZ JARUFFE”2.
Ninguno de los motivos de error que expuso el abogado como circunstancias constitutivas de nulidad por violación de los derechos de la víctima tuvieron directa ni indirectamente relación con las circunstancias fácticas, jurídicas o de prueba que fundamentaron la absolución en cuanto dicho contrato.
2 Folio 14 del cuaderno II de la actuación principal.CASACIÓN 55686
LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ JARUFFE
5 El apoderado tan solo se quejó porque las estipulaciones entre la Fiscalía y la defensa aludían a hechos concernientes a la publicidad de unos contratos, entre los cuales no se hallaba ni se referían al 099 de 10 de febrero de 2009, único por el que tendría interés el contratista para impugnar en sede de casación. También reclamó el demandante por actos propios de la Fiscalía durante el adelantamiento del juicio que, a su vez, carecía de incidencia alguna con las pruebas o los hechos en los cuales se sustentó la absolución a favor del procesado por la celebración del contrato 099 suscrito entre él y Hernán José Ferreira Rey. El interés del recurrente para recurrir en casación, por lo tanto, no está demostrado. La Sala, entonces, no admitirá la demanda. Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Hernán José Ferreira Rey contra la sentenciaCASACIÓN 55686
LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ JARUFFE
6 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria