CSJ - AP3186-2022(52247)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3186-2022(52247)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3186-2022 Radicación No. 52247 (Aprobado Acta No.160) Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2.022) La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Felipe Andrés Silva Forero, contra la sentencia del Tribunal de Bogotá que confirmó la condena que le impuso el Juzgado 55 Penal del Circuito por los delitos de hurto y concierto para delinquir. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El Tribunal fijó la situación fáctica de la siguiente manera: CUI 11001600000020170111701 Casación 52247 Felipe Andrés Silva Forero “Según la Fiscalía, con base en la información suministrada por la ciudadanía y la investigación adelantada a partir de ella, se pudo establecer que en los barrios La Perseverancia y La Macarena de esta ciudad existía una organización criminal conocida con el nombre Los Persas y dedicada a cometer delitos de hurto de forma sistemática. Para tal efecto, sus integrantes se valían de armas de fuego y armas blancas con las que sometían a peatones o personas que se movilizaban en motocicletas o vehículos automotores y luego, bajo graves amenazas, los despojaban de sus pertenencias. La Fiscalía identificó nueve casos cometidos por seis personas. Una de estas fue Felipe Andrés Silva Forero, quien participó en los hurtos cometidos el 28 de enero de 2016 en contra de Jorge Armando Sandoval Lagos; el 5 de junio de 2016 en contra de
Daniel Camilo Toro Casalla y Kelly Rodríguez y en esta misma fecha en contra de Jesús María Guzmán y Mary Rincón Callejas. El primero fue despojado de una cámara fotográfica avalada en $16’000.000; los segundos de pertenencias por valor de $2’800.000 y los últimos de elementos por valor de $200.000.” 2.- Por los hechos referidos, ante el Juzgado 67 de Control de Garantías, se les imputó a los indiciados, incluido Silva Forero, los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado, por los cuales, además, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.- Con posterioridad, la Fiscalía presentó escrito de acusación y en la audiencia correspondiente, verificada ante el Juzgado 55 Penal del Circuito, Silva Forero aceptó los cargos. El juez de conocimiento avaló el allanamiento y luego de tramitar la diligencia de individualización de pena, artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, dictó 2 CUI 11001600000020170111701 Casación 52247 Felipe Andrés Silva Forero sentencia el 28 de septiembre de 2017, mediante la cual lo condenó a 52 meses y 15 días de prisión; le negó la condena de ejecución condicional y el sustituto de la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal, dada la naturaleza del delito (hurto calificado agravado) y no estar acreditada la condición de padre cabeza de familia. 4.- La defensa apeló la decisión en orden a que se impusiera una pena menor con base en el artículo 269 del Código Penal y el reconocimiento de la prisión domiciliaria.
El Tribunal, sin embargo, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2017, confirmó integralmente el fallo de primera instancia. DEMANDA DE CASACIÓN Contiene dos cargos. 1.- Denuncia, en primer lugar, “la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida del artículo 44 de la Constitución Nacional por la transgresión de los derechos fundamentales de los niños; [pues] se negó la prisión como padre cabeza de familia.” El actor asegura sobre el particular que la sentencia no ofrece motivos para negar la medida sustitutiva, por cuanto se limita a exponer que no se demostró que el acusado sea la única persona con la que puedan contar afectiva y económicamente sus dos hijos menores de edad, sin atender los derechos fundamentales del niño, “como quiera que el señor Magistrado interpretó de manera errónea lo argumentado en 3 CUI 11001600000020170111701 Casación 52247 Felipe Andrés Silva Forero oportunidad… No se expusieron con claridad en la sentencia de primera y segunda instancia, los motivos por los cuales se negaba la prisión domiciliaria, razón más que suficiente para predicar sin equívoco alguno que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al desconocer el acusado el motivo por el cual se le negó dicho beneficio.” Luego de aludir los conceptos de núcleo familiar y derechos del niño, afirma que los sentenciadores conculcaron garantías con prevalencia constitucional, pues al negar la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria, los hijos del procesado sufrirán las consecuencias, pues al separarlos de su padre quedan desprotegidos.
2.- En un segundo reproche el actor denuncia el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes. En el desarrollo del cargo, siguiendo la jurisprudencia constitucional, asegura que la sentencia contiene un defecto sustantivo, el cual se origina cuando se aplica una norma improcedente, deja de emplearse la que corresponde al caso, o se realiza una interpretación contraria al contenido de la disposición, e insiste “que en el fallo no se motivó la negativa a otorgar la prisión domiciliaria en toda su extensión como padre cabeza de familia, pues de haberlo hecho los juzgadores habrían concluido que este ciudadano es merecedor del beneficio tantas veces referido.” Al final del escrito, solicita casar la sentencia y que se reconozca en beneficio del sentenciado el sustituto de la pena de prisión, dada su condición de padre cabeza de familia. 4 CUI 11001600000020170111701 Casación 52247 Felipe Andrés Silva Forero CONSIDERACIONES Establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, que el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Por su parte, el artículo 184-2 de la misma codificación establece que no se seleccionará para estudio de fondo, la demanda en la que i) el recurrente carezca de interés para acceder al recurso; ii) no se invoque la causal de las
contempladas en el artículo 181 ibidem, sobre la cual se edifique el reproche; iii) omita desarrollar los cargos correspondientes; o iv) se logre establecer fundadamente que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. En este asunto encuentra la Sala que el demandante no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 del estatuto procedimental, según el cual, corresponde al actor formular una “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. En el primer cargo planteó la violación directa de la ley sustancial, la cual surge cuando a partir de – tiene dicho la Corte – la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los sentenciadores omiten 5 CUI 11001600000020170111701 Casación 52247 Felipe Andrés Silva Forero aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto se equivocan acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una errada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene, por asignarle efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). Seleccionada la especie de vulneración directa del precepto sustancial, es decir, identificado el yerro de aplicación normativa en el que incurrieron los juzgadores, el actor debe desarrollar el debate en un ámbito estrictamente
jurídico, con aceptación de la realidad fáctica declarada en la sentencia y la valoración probatoria de los juzgadores. El recurrente en este caso afirma la violación directa del artículo 44 Superior, pero no precisa la forma como habría sido transgredida por los juzgadores, ya que predica de esa disposición, de manera simultánea, la falta de aplicación, la aplicación indebida y la interpretación errónea, desconociendo el deber de proponer el cargo en forma clara y precisa, de manera que incurre en evidente contradicción, ya que la norma Superior no pudo ser omitida, también aplicada en forma indebida y, a la vez, aplicada pero dándole un alcance diferente al que surge de su contenido. En forma adicional, la sustentación del reproche se dirige a cuestionar la fundamentación empleada por los sentenciadores para negar la prisión domiciliaria, tema en torno al cual, asegura, no se da ningún motivo, salvo que el 6 CUI 11001600000020170111701 Casación 52247 Felipe Andrés Silva Forero sentenciado no es la única persona con la que cuentan sus hijos menores de edad para satisfacer necesidades afectivas y económicas. Por tanto, deslumbra la errada selección de la causal de casación en que se apoya, cuando debió acudir a la segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, destinada a denunciar la violación del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o del derecho de defensa, escenario adecuado para analizar si la sentencia carece de motivación, o si la expuesta es deficiente, anfibológica o quizás sofística, sin que el actor, dígase
además, identifique y exponga el defecto argumentativo que pudiera contener el fallo recurrido. En esas condiciones, el recurrente prescinde acreditar, según los parámetros lógico argumentativos de las causales indicadas, que la sentencia adolece de errores trascendentes de juicio o de actividad, capaces de derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido. La deficiente postulación afecta de igual modo el segundo cargo de la demanda. El actor denuncia el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a cualquiera de las partes, pero lo desarrolla sosteniendo que la sentencia se estructura sobre un defecto sustantivo , 1 categoría a la que acude la jurisprudencia constitucional para establecer la procedencia de la acción de tutela contra 1 Defecto que, en términos generales, sucede cuando el fundamento de la decisión es una norma no aplicable al caso (derogada, inexistente, inexequible), no se hace una interpretación razonable de la disposición normativa o su hermenéutica desconoce la Constitución Política o los derechos fundamentales. 7 CUI 11001600000020170111701 Casación 52247 Felipe Andrés Silva Forero decisiones judiciales, y que en casación se asimila a la violación directa de la ley sustancial. Además de ello, en la misma censura, insiste en que la sentencia contine defectos de motivación que afectan la determinación de los juzgadores de negar la prisión domiciliaria al sentenciado. De esa manera, la propuesta no supera siquiera el ámbito de enunciación de la causal que haría procedente el
recurso extraordinario, pues el actor no acierta en desarrollar en forma lógica y debidamente fundamentada un cargo con identidad suficiente para develar algún error susceptible de reparar en esta sede. Sus argumentos se reducen a predicar la violación del debido proceso y la transgresión de la ley sustancial, por el hecho de haberse negado, sin fundamentación, la prisión domiciliaria al procesado, razones de simple confrontación que desconocen los motivos que llevaron a los sentenciadores a adoptar esa determinación. Contrario a las afirmaciones del recurrente la Corte advierte que el Tribunal, con base en las normas pertinentes, valoró la procedencia de la prisión domiciliara en este asunto y razonablemente concluyó que no había lugar a sustituir la sanción. Sobre los siguientes ejes fundamentales, no cuestionados por el censor, llegó a esa conclusión: i) junto con el delito de concierto para delinquir, se procede por el de hurto calificado agravado, punible que por virtud del artículo 68A del Código Penal, de manera expresa está excluido del 8 CUI 11001600000020170111701 Casación 52247 Felipe Andrés Silva Forero otorgamiento de subrogados o de sustitución de pena; ii) la Ley 750 de 2002 permite sustituir la pena en centro de reclusión por prisión domiciliaria, para la mujer o el hombre cabeza de familia, siempre que su desempeño permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o personas a cargo, no se trate de delitos expresamente excluidos de tal sustitución y se garantice mediante caución el cumplimiento de las
obligaciones allí previstas; iii) la Ley 1232 de 2008 define que es cabeza de familia la mujer que siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo afectiva, económica o socialmente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar; requisitos que de satisfacerlos, se extienden a los padres cabeza de familia, acorde con la sentencia C-18303. Y, en el caso presente, acotó, aunque se demuestra que el sentenciado es padre de una niña y un niño menores de edad y varias personas afirmaron en declaración extrajuicio que la madre de la primera la abandonó y que la madre del segundo convive con su padre, es lo cierto que “Lo primero no 9 CUI 11001600000020170111701 Casación 52247 Felipe Andrés Silva Forero está probado: sobre este punto solo se aportó un documento en que consta que hace más de un año se la autorizó a salir del país por vía terrestre por el término de 90 días y no más. Y lo segundo evidencia que el niño tiene una madre que bien puede hacerse cargo de la satisfacción de sus necesidades. Luego, no hay una base seria para concluir que el sentenciado es un padre cabeza de familia.” Por último, precisó el Tribunal, “no puede perderse de vista que el desempeño del infractor no suministra una base fiable para inferir
que no colocará en peligro a la comunidad: se está ante un sujeto que era el jefe de una organización criminal dedicada a cometer delitos de hurto de forma sistemática y violenta. Su obrar abarca una amplia gama de comportamientos mediante los cuales victimizaban a peatones, motociclistas y conductores de automotores, indistintamente de su condición social o económica y de su género. Y con un aditamento: todo este proceder lo protagonizaba en el sector en el que residía y de él estaban al tanto sus familiares y vecinos. No hay que forzar la razón para comprender que una persona con este entorno no puede ser modelo de vida de sus hijos ni de nadie.” En conclusión, los sentenciadores, acorde con su deber, examinaron los presupuestos objetivos y subjetivos de procedencia de la medida sustitutiva, inmersos en las disposiciones citadas y concluyeron que no se satisfacían en esta especie, argumentos de los que no se ocupó el censor en el desarrollo del cargo, conformándose con afirmar que la decisión del Tribunal es contraria al debido proceso, al derecho de defensa y lesiona los artículos 44 de la Constitución y la Ley 750 de 2002, manifestación insuficiente para estructurar un cargo de casación. 10 CUI 11001600000020170111701 Casación 52247 Felipe Andrés Silva Forero De esa manera, en la medida que los cargos formulados por el actor carecen de idoneidad formal y sustancial para acreditar la existencia de errores capaces de derruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, se impone inadmitir la demanda, teniendo además en cuenta
que la actuación no precisa la intervención oficiosa de la Corte en orden a cumplir los fines del recurso extraordinario. Contra la determinación anunciada, con base en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación interpuesta en nombre del acusado Felipe Andrés Silva Forero, contra la sentencia de origen y contenido indicados en los prolegómenos de esta decisión Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase, 11 CUI 11001600000020170111701 Casación 52247 Felipe Andrés Silva Forero Presidente 12 CUI 11001600000020170111701 Casación 52247 Felipe Andrés Silva Forero 13 CUI 11001600000020170111701 Casación 52247 Felipe Andrés Silva Forero
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14