CSJ - AP3187-2019(54541)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3187-2019(54541)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3187-2019 Radicación N° 54541 Aprobado acta Nº 195 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JESÚS MARÍA SEISDEDOS HERNÁNDEZ, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante el cual fue confirmada la condena dictada en su contra en el Juzgado Décimo Penal del Circuito, por el delito de fraude procesal.
I. SÍNTESIS DE LA ACTUACION
1. Según la acusación y los fallos de instancia, en contra de JESÚS MARÍA SEISDEDOS HERNÁNDEZ se adelantaron variosCasación N° 54541
Jesús María Seisdedos Hernández 2 procesos por obligaciones civiles, entre otros en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla promovido por Edwin Ariel Orduy Seisdedos, caso en el que estaba fijado el remate del único bien inmueble del primero (matricula inmobiliaria N° 04058599) para el 30 de noviembre de 2004. Sin embargo, el citado deudor, de común acuerdo con Rodrigo Absalón Ahumada Niebles, Roberto Antonio Vargas Casasbuenas, Jesús Agustín Borras Ardila, Francisco Antonio Pedrosa Amell, Jairo Luis Fontalvo González y Didier María Álvarez Sánchez —quienes habían realizado trabajos ocasionales para una empresa de SEISDEDOS HERNÁNDEZ y la cónyuge de éste— el 1° de
Pedrosa Amell, Jairo Luis Fontalvo González y Didier María Álvarez Sánchez —quienes habían realizado trabajos ocasionales para una empresa de SEISDEDOS HERNÁNDEZ y la cónyuge de éste— el 1° de octubre de 2004 se presentó con los nombrados ante un Inspector de Trabajo de Barranquilla y suscribió a favor de ellos sendas actas de conciliación (con los números 2044 a 2048 y 2050) por acreencias laborales inexistentes (prescritas), cuyo valor total estimaron en $92’854.690, comprometiéndose el supuesto deudor laboral, esto es, SEISDEDOS HERNÁNDEZ a pagar las respectivas deudas el 5 de octubre siguiente. Con base en las actas de conciliación aludidas y ante el obvio incumplimiento del deudor, sus acreedores laborales, es decir, Ahumada Niebles, Vargas Casasbuenas, Borras Ardila, Pedrosa Amell, Fontalvo González y Álvarez Sánchez promovieron en esa jurisdicción un proceso ejecutivo ante el Juez Sexto Laboral de Barranquilla, despacho en el que con base en la respectiva demanda y los espurios títulos, se dictó mandamiento de pago el 16 de diciembre de 2004 y el 11 de enero de 2005 se comunicó al Juzgado 13 Civil del Circuito la existencia del proceso, tras lo cual en éste último despacho (en
el que la actuación fue dilatada por la parte ejecutada) en la diligencia de remate del inmueble embargado, llevada a cabo el 19 deCasación N° 54541 Jesús María Seisdedos Hernández 3 junio de 2012, la adjudicación del mismo, por prelación de créditos, se hizo en favor de los arriba mencionados.
2. Con fundamento en la denuncia que por esos hechos formuló Edwin Ariel Orduy Seisdedos, tras la respectiva investigación, a la que fueron vinculados mediante indagatoria
SEISDEDOS HERNÁNDEZ , Ahumada Niebles, Vargas Casasbuenas, Borras Ardila, Pedrosa Amell, Fontalvo González y Álvarez Sánchez, la Fiscalía General de la Nación, el 21 de abril de 2014, profirió contra todos los nombrados resolución de acusación como autores del delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 del Código Penal, pliego de cargos confirmado el 30 de diciembre de 20151.
3. La etapa de la causa se adelantó ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, cuyo titular el 10 de abril de 2018 dictó sentencia condenatoria contra todos los procesados por la conducta punible atribuida en la acusación, y en consecuencia le impuso a cada uno las penas principales de cuatro (4) años de prisión y multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como “la accesoria” de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco (5) años, y les
(200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como “la accesoria” de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco (5) años, y les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional2.
4. De la expresada decisión sólo apeló el apoderado de SEISDEDOS HERNÁNDEZ, impugnación resuelta por el Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de agosto de 2018 en el sentido de confirmar integralmente el pronunciamiento atacado, sentencia de segunda instancia contra la que interpuso y
1 Cuaderno # 1, folios 1-3; Cuaderno # 3, folios 162-187; Cuaderno 2ª Inst. Fiscalía, folios 3-26. 2 Cuaderno # 3, folios 349-388.Casación N° 54541 Jesús María Seisdedos Hernández 4 sustentó en tiempo el recurso de apelación el mismo sujeto procesal3.
II. LA DEMANDA
5. El defensor de JESÚS MARÍA SEISDEDOS HERNÁNDEZ acudió a la causal de casación prevista en el artículo 207, numeral 1°, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, bajo cuyo amparo alegó la configuración de falsos juicios de legalidad, que según el censor se presentaron porque el ad-quem consideró que las razones de apelación constituían aspectos no debatitos en desarrollo de la primera instancia que implicaban sorprender de los sujetos procesales.
Dentro de la misma queja expuso que el juez de segundo
consideró que las razones de apelación constituían aspectos no debatitos en desarrollo de la primera instancia que implicaban sorprender de los sujetos procesales. Dentro de la misma queja expuso que el juez de segundo grado “mal interpretó” el artículo 1527 del Código Civil, relativo a las obligaciones naturales, y que “soslayó” el principio universal de la buena fe con el que obró su prohijado al allanarse a las pretensiones de sus ex trabajadores —las otras personas aquí enjuiciadas— dentro de las conciliaciones por aquéllos promovidas y comprometerse al pronto pago de las respectivas deudas. Finalmente asegura que el Tribunal incurrió en el error alegado porque supuso la existencia de pruebas del dolo con el que su defendido habría actuado en las aludidas conciliaciones, ya que ese elemento de la conducta delictiva lo infirió el ad-quem, exclusivamente, con base en el fallido intento de conciliación ocurrido un año anterior con los
3 Cuaderno # 3, folios 403-412. Cuaderno del Tribunal, folios 5-23 y 82-94.Casación N° 54541 Jesús María Seisdedos Hernández 5 mismos ex trabajadores, porque en esa oportunidad el acusado no quiso acceder a las reclamaciones de éstos arguyendo una situación económica precaria, pero un año después y conociendo la existencia de los otros procesos ejecutivos, sin reparos aceptó cancelar acreencias que ya se encontraban prescritas.
arguyendo una situación económica precaria, pero un año después y conociendo la existencia de los otros procesos ejecutivos, sin reparos aceptó cancelar acreencias que ya se encontraban prescritas. Amparado en lo anterior el demandante solicitó casar la sentencia recurrida y dictar en su lugar al de sustitución en la que se absuelva a su representado.
III. CONSIDERACIONES
6. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.
Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la CorteCasación N° 54541 Jesús María Seisdedos Hernández 6 de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades. En el presente asunto la Sala observa que las razones de inconformidad expuestas por el demandante, debido a la desatención de las exigencias de lógica y argumentación
alguna de aquellas finalidades. En el presente asunto la Sala observa que las razones de inconformidad expuestas por el demandante, debido a la desatención de las exigencias de lógica y argumentación inherentes a este mecanismo, no evidencian vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso, según reiterada jurisprudencia de la Corporación.
7. La vía de cuestionamiento a la cual acudió el recurrente es la prevista en el artículo 207, numeral primero, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000 (régimen procesal que gobernó este asunto) y se relaciona con desatinos protuberantes en el ejercicio de valoración de los medios de prueba, los cuales determinan la violación (indirecta) de la ley, bien por aplicación indebida ora por exclusión evidente de una norma de efectos sustanciales.
En dicha senda de ataque, cuando las sentencias de primero y segundo grado coinciden en el mismo sentido y forman de tal suerte una unidad jurídica inescindible, es obligación del censor enfrentar por separado las respectivas consideraciones, con el fin de demostrar respecto de ambas motivaciones que en la valoración de los elementos de conocimiento se habría incurrido en errores de derecho (falsos juicios de legalidad y de convicción), o hecho (falso juicios de identidad, existencia o
motivaciones que en la valoración de los elementos de conocimiento se habría incurrido en errores de derecho (falsos juicios de legalidad y de convicción), o hecho (falso juicios de identidad, existencia o raciocinio). Al acudir a la primera modalidad, dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos aCasación N° 54541 Jesús María Seisdedos Hernández 7 un sistema tarifado, debe tenerse en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los llamados falsos juicios de convicción, salvo que una norma expresamente asigne un determinado valor probatorio a un elemento de conocimiento en particular. A la misma categoría de vicios pertenecen los llamados falsos juicios de legalidad, al contrario de los anteriores, de más fácil constatación y mayor ocurrencia, pues la respectiva disertación debe orientarse a evidenciar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reúnen so pretexto de que no satisfacen esos presupuestos. A su turno, cuando se alega que la decisión está afectada por errores de hecho, el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en: i) Falso juicio de existencia, el cual se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento
juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición); ii) Falso juicio de identidad, modalidad que ocurre cuando el funcionario, al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), oCasación N° 54541 Jesús María Seisdedos Hernández 8 transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma. Para acreditar los citados vicios, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión), y
tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión), y iii) Finalmente, en falso raciocinio, cuya acreditación implica, además de aceptar que la prueba no es tarifada y que fue allegada con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, que respecto de la aprehensión de su contenido los funcionarios fueron fieles u objetivos, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia). De ahí que en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses.Casación N° 54541 Jesús María Seisdedos Hernández 9 Luego de lo anterior, en uno u otro caso, esto es, sea que se trate de errores de derecho o de hecho, es forzoso ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una conclusión jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleve a una solución
cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una conclusión jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleve a una solución favorable a la parte que alega los vicios.
8. El recurrente no atendió las anteriores exigencias argumentativas, y en su lugar, a semejanza de un alegato de instancia, ensayó ofrecer su muy personal criterio valorativo con la aspiración de que en esta sede el mismo sea acogido como de mejor valía o acierto que el plasmado en los fallos de primero y segundo grado. 8.1. La falta de rigor y de objetividad de la queja se hace evidente en la inconformidad que expone acerca del presunto falso juicio de existencia denunciado, al hacer recaer un yerro semejante, en principio, en que el Tribunal descartó las razones de inconformidad expuestas en la apelación porque el aspecto con el que se vinculaban no había sido debatido en el curso del proceso ni en la primera instancia.
Tal propuesta no ilustra sobre la falta o pretermisión del ejercicio valorativo de un determinado medio de prueba legalmente incorporado, sino que, de ser cierta, eventualmente podría vincularse a un desatino de motivación, ajeno a la causal invocada y propio de prevista en el artículo 207-3 de la
Ley 600 de 2000, más desde esa arista tampoco es susceptible la queja por desatención del principio de objetividad, ya que el ad-quem sí se ocupó de responder a cabalidad los aspectos que el demandante alegó en el recurso vertical.Casación N° 54541 Jesús María Seisdedos Hernández 10 8.2. El segundo planteamiento que el actor esbozó bajo el motivo de casación invocado es igual de desafortunado, porque no se relaciona con la omisión de un medio de prueba en particular, habida cuenta que en su lugar el censor adujo la “errada interpretación” del artículo 1527 del Código Civil —en el cual se definen las obligaciones civiles y naturales—, y la “falta de aplicación” del principio de buena fe (ha de entenderse el consagrado en el artículo 83 de la Carta Política), al estimar que el obrar reprochado, consistente en conciliar unas acreencias laborales, aunque prescritas, no constituye artificio u engaño típico del delito de fraude procesal. Las comentadas alegaciones apuntan no a la violación indirecta de la ley, sino a la directa, lo cual las hace de por si inatendibles, por desconocimiento de los principios de autonomía y no contradicción, al venir insertas en un único cargo en el que se cuestiona justamente la valoración probatoria, discusión que es extraña justamente a las exigencias inherentes a la violación directa de la ley. Además, esa insular critica también carece de objetividad porque no se corresponde con el marco fáctico de la acusación
probatoria, discusión que es extraña justamente a las exigencias inherentes a la violación directa de la ley. Además, esa insular critica también carece de objetividad porque no se corresponde con el marco fáctico de la acusación de segunda instancia, en el cual se basó el Tribunal para confirmar la condena, al advertir que no fue solo el hecho de haber “conciliado” el acusado unas acreencias laborales prescritas, sino también que las reconocidas en favor de unos de los supuestos ex trabajadores igualmente carecían de sustento temporal cierto en cuanto al vínculo de trabajo, amén que dos de los pretendidos ex trabajadores usaron en las diligencias de conciliación documentos de identidad que no les correspondían, y de acuerdo con la prueba testimonial ninguno había tenido una relación laboral en estricto rigor, sino que habían desarrollado labores ocasionales que noCasación N° 54541 Jesús María Seisdedos Hernández 11 generaron un contrato por virtud del cual tuvieran derecho a las prestaciones reconocidas en las conciliaciones. Tales aspectos considerados en los fallos de primero y segundo grado fueron soslayados por el demandante al argüir la vulneración de las normas atrás señaladas, dejando así sin desarrollo valido y atendible las dos vías de ataque que refundió en un mismo cargo, pues, por una parte no demostró que los hechos declarados en el fallo se circunscribieran cuestionar al procesado únicamente por conciliar unas
refundió en un mismo cargo, pues, por una parte no demostró que los hechos declarados en el fallo se circunscribieran cuestionar al procesado únicamente por conciliar unas acreencias laborales prescritas, y de otra no acreditó falsos juicios de existencia —u otros errores del mismo género— que afectaran e hicieran deleznables los supuestos de hecho precisados en segunda instancia. 8.3. Finalmente, el reproche acerca del falso juicio de existencia por suposición de la prueba que demuestra la culpabilidad dolosa d el enjuiciado, lleva implícita una contradicción, pues en el mismo se termina por reconocer que esa categoría de la conducta delictiva la infirió el ad-quem de circunstancias antecedentes debidamente acreditadas, luego el vicio denunciado devendría inexistente, y la queja apenas vendría a poner de presente la disparidad de criterio del censor frente al Tribunal con respecto a los aspectos en los que éste y el juez de primera instancia fundaron la atribución dolosa del delito atribuido en la acusación, discrepancia que no es ilustrativa de yerro alguno de valoración probatoria y por lo tanto ineficaz para romper la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión objeto de recurso.
9. Ante la falta de rigor que exhibe el escrito que hace las veces de demanda deviene obligado recordar que, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, elCasación N° 54541
9. Ante la falta de rigor que exhibe el escrito que hace las veces de demanda deviene obligado recordar que, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, elCasación N° 54541
Jesús María Seisdedos Hernández 12 recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en los diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción sean de inexcusable atención, y ante la inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el asunto estudiado, impide a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante. Es por ello que como en el presente asunto el demandante no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios
otro sentido a la expresa pretensión del demandante. Es por ello que como en el presente asunto el demandante no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios graves y trascendentes, deviene perentorio el rechazo de la demanda, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes del procesado JESÚS MARÍA SEISDEDOS HERNÁNDEZ, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.Casación N° 54541 Jesús María Seisdedos Hernández 13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación formulada por la defensora de JESÚS MARÍA SEISDEDOS HERNÁNDEZ contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena de aquél como autor del delito de fraude procesal del que se ocupó este proceso.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase. Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
PRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERCasación N° 54541
Jesús María Seisdedos Hernández 14
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria