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CSJ - AP3187-2022(61848)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3187-2022(61848)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3187-2022 Radicado N° 61848. Acta 160. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de Ubertino Matazea Valdés, dentro de la actuación penal seguida en su contra por el delito de acto sexual violento agravado.

ANTECEDENTES

1. De la información que obra en el expediente se advierte que el 2 de junio de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Definición de competencia No. 61848

CUI 86865600052020200010001 UBERTINO MATAZEA VALDÉS Taminango, Nariño, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización del procedimiento de captura y formulación de imputación contra Ubertino Matazea Valdés, por el delito de acto sexual violento agravado, dispuesto en los artículos 206 y 211 numerales 2º y 4º del Código Penal. El encartado no aceptó cargos. Asimismo, en la citada audiencia se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. La Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional de San Miguel, Putumayo radicó escrito de acusación ante los jueces penales del circuito de la misma municipalidad, cuyo acontecer

fáctico fue relatado de la siguiente manera:

«La génesis de la actuación surge con ocasión a una entrevista llevada a cabo por la Comisaria de Familia de la Dorada San Miguel; el pasado 25 de mayo de 2020; en su entrevista la menos A.S.C.R. indica lo siguiente: «mi padrastro UBERTINO MATAZEA me toca las partes íntimas mi vagina, mis nalgas, mis senos, me dice cosas feas; me sabe querer dar besos en la boca pero yo no me dejo dar; y me dice que le de beses en la boca y que le toque el pene, pero yo no lo toco; esto ha sido varias veces en la casa (municipio de la Dorada), él se mete a mi pieza cuando no hay nadie en la casa y me dice que no le diga a nadie. Él me toca desde hace mucho tiempo desde el año pasado (desde el año 2019); cuando compramos una finca en la vereda el ÁGUILA, ahí vivíamos con mi mamá y mi hermano, ahí también me tocaba y siempre lo hacía cuando mi mamá no estaba porque ella se iba a lavar ropa o a comprar remesa. JÉSICA mi amiga no se cómo se dio cuenta de esto, y ella (JÉSSICA) le conto (sic) a mi mamá; le dijo que mi algo me había pasado, y entonces fue cuando yo le conté a mi mamá que TINO me tocaba con su parte íntima; solo él me ha hecho estas cosas.» 2 Definición de competencia No. 61848 CUI 86865600052020200010001

UBERTINO MATAZEA VALDÉS

3. La actuación fue asignada al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo el 27 de

julio de 2021. Dicha autoridad instaló la audiencia de formulación de acusación el 15 de octubre de 2021 y comoquiera que la defensa presentó solicitud de nulidad, la misma fue negada en vista pública celebrada el 14 de diciembre siguiente. 3.2. Contra la determinación referida la defensa interpuso recurso de apelación. Por lo anterior, la actuación fue remitida a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 20 de enero de 2022, a fin de que resolviera la alzada, instancia donde se encuentra el proceso en la actualidad.

4. Ubertino Matazea Valdés, quien se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Remolino, ubicado en el municipio de Taminango, Nariño, solicitó libertad por vencimiento de términos.

5. El asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango, Nariño, autoridad que convocó a la respectiva vista pública para el 14 de junio de 2022. 5.1. En la citada fecha, y antes de instalar la audiencia, el juez pidió a la defensa que expresara las razones por las cuales consideraba que ese despacho era competente para adelantar la diligencia.

3 Definición de competencia No. 61848 CUI 86865600052020200010001 UBERTINO MATAZEA VALDÉS 5.2. La defensa manifestó que presentó la petición de libertad por vencimiento de términos ante ese despacho, comoquiera que la jurisprudencia de la Sala de Casación

Penal de la Corte Suprema de Justicia establece como una excepción a la regla general de competencia, la posibilidad de realización de la audiencia en el lugar donde el solicitante se encuentra privado de la libertad. Y, en este caso, Ubertino Matazea Valdés esta detenido en la Estación de Policía de Remolino, ubicada en el municipio de Taminango, Nariño. Situación que en su parecer faculta a ese juzgado para conocer la diligencia. 5.3. A su turno, la delegada de la Fiscalía General de la Nación consideró que si bien existía la excepción señalada por la defensa; lo cierto es que la audiencia bien pudo realizarse de manera virtual ante el juez de control de garantías de San Miguel, Putumayo, autoridad competente por corresponder al lugar donde ocurrieron los hechos. Agregó que en estos casos, la virtualidad ha subsanado distintas situaciones que en un momento determinado han podido generar falta de competencia, pues permite que el juez adelante la diligencia así se encuentre en un lugar distinto al de la privación de la libertad del procesado, máxime cuando se cuenta con una ley sancionada por el señor Presidente de la República, acerca de la aplicación de la virtualidad en todos los campos del derecho. 4 Definición de competencia No. 61848 CUI 86865600052020200010001 UBERTINO MATAZEA VALDÉS 5.4. La Comisaria de Familia no hizo manifestación al respecto. Por su parte, la representante de víctima indicó que acogía la decisión que adoptara el juez sobre el particular.

5.5. Por último, el titular del despacho manifestó que no era competente para conocer el asunto, en atención al factor territorial. Sobre este punto, reiteró la jurisprudencia CSJ AP2424-2016 de la Sala de Casación Penal que establece que en materia de control de garantías, por regla general, es competente el juez del lugar donde ocurrieron los hechos. En ese orden, estimó que el llamado a adelantar la vista pública era el juez del municipio de San Miguel, Putumayo donde presuntamente ocurrió la conducta investigada. De otro lado, destacó que en este momento se encontraba vigente la Ley 2213 de 2022, que permite adelantar audiencias virtuales y elimina las barreras de territorialidad para la asistencia del capturado o acusado. En razón a ello, la excepción establecida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, constituye un criterio razonable la escogencia del juez del lugar donde se encuentre privado de la libertad el procesado, desaparecería con la expedición de la citada norma, pues la existencia de justicia virtual y medios tecnológicos permite la realización de la diligencia ante el juez competente. Por lo anterior, ordenó remitir la actuación al Juez Promiscuo Municipal de San Miguel, Putumayo. 5 Definición de competencia No. 61848 CUI 86865600052020200010001

UBERTINO MATAZEA VALDÉS

6. El expediente fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Miguel, Putumayo quien rehusó la competencia para conocer el asunto, mediante auto del 21 de junio de 2022. Consideró que era errónea la interpretación

del juzgado remitente y resaltó que si bien la competencia por el factor territorial en principio se encuentra radicada en el lugar de los hechos, por factor excepcional es también competente el juez del lugar donde se encuentra el detenido, y fue ante este donde se presentó la solicitud por parte de la defensa, alegando precisamente ese factor excepcional de competencia. En punto a la virtualidad, transcribió apartes de la providencia CSJ AP 1432-2020, en donde se estableció que la virtualidad no relevaba las circunstancias excepcionales de competencia en cabeza de los jueces de control de garantías. Así las cosas, remitió el asunto a esta Corporación para que defina la competencia.

CONSIDERACIONES

1. Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute el conocimiento para adelantar una audiencia de control de garantías respecto de juzgados de distritos judiciales distintos, esto es, Mocoa y Pasto.

6 Definición de competencia No. 61848 CUI 86865600052020200010001

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2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.

Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación

manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de formulación de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes. Sin embargo, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores1, que el precepto mencionado otorga la posibilidad de discutir cuál es el juez competente para ejercer la función de control de garantías. 2.1. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, sostiene que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, en los siguientes términos: 1 CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228, reiterado en AP, 22 sep. 2015, rad. 46772, AP 2692-2015, y AP, 30 jun. 2021 rad. 59705, entre otras. 7 Definición de competencia No. 61848 CUI 86865600052020200010001 UBERTINO MATAZEA VALDÉS “De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”.

Lo anterior, en principio, establece la competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez de lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018 dijo lo siguiente: «En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,

entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre 8 Definición de competencia No. 61848 CUI 86865600052020200010001 UBERTINO MATAZEA VALDÉS otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016).» 2.2. Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada. No obstante, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del juzgamiento penal, como cuando el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión de los hechos.2 2.3. Por tanto, las partes al momento de seleccionar el Juez con función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto deben optar por aquel que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, y solo por vía de excepción, a jueces de otros lugares, cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen, las

cuales deberán explicarse en la audiencia respectiva, por ejemplo, el lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes. 2 CSJ AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786 9 Definición de competencia No. 61848 CUI 86865600052020200010001

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3. En el caso sometido a consideración, la Sala advierte que asignará la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango, Nariño, comoquiera que Ubertino Matazea Valdés se encuentra privado de la libertad en dicho municipio. Situación que se enmarca dentro de las excepciones que aconsejan la escogencia de un juez distinto al del lugar del acontecer fáctico, según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. 3.1. En ese orden, se tiene que, de acuerdo a lo consignado en el escrito de acusación, los hechos investigados ocurrieron en La Dorada, cabecera municipal del municipio de San Miguel Putumayo. Asimismo, se establece que el escrito de acusación fue radicado ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, circuito judicial al cual pertenece la primera municipalidad señalada.

Por tanto, atendiendo la regla general de competencia territorial, el llamado a resolver sobre la solicitud de libertad por vencimiento de término elevada por Matazea Valdés, en principio, sería el juez promiscuo con función de control de garantías de San Miguel Putumayo. 3.2. Sin embargo, se tiene que el abogado defensor del

procesado presentó la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos en Taminango, Nariño, debido a que su prohijado actualmente se encuentra detenido en la 10 Definición de competencia No. 61848 CUI 86865600052020200010001 UBERTINO MATAZEA VALDÉS Estación de Policía de Remolino, ubicada en el citado municipio. Lo expuesto, en atención a los parámetros jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Penal. 3.3. Así las cosas, para la Sala resulta razonable que la defensa haya acudido ante el juez de control de garantías de Taminango, Nariño, a fin de que se resolviera la petición liberatoria, pues en este caso se configura una de las excepciones a la regla general de competencia, prevista por la jurisprudencia. Aunado a lo anterior, tratándose de un asunto relacionado con el derecho fundamental a la libertad, resulta imperioso que se mantenga la competencia en dicha sede judicial, a fin de evitar la dilación en la resolución del asunto.

4. Por último, en relación con los argumentos expuestos por la delegada de la Fiscalía General de la Nación y por el Juez Promiscuo Municipal de Taminango, Nariño para rehusar la competencia en este asunto, según los cuales la audiencia se puede realizar de forma virtual ante el juez del lugar de la ocurrencia de los hechos, la Sala destaca que los mismos no son de recibo por las siguientes razones. 4.1. Como punto de partida, se recuerda que en anteriores pronunciamientos la Sala ya había decantado que la virtualidad adoptada por el Consejo Superior de la

Judicatura en el marco de la crisis sanitaria generada por el virus Covid-19, no podían servir como fundamento para 11 Definición de competencia No. 61848 CUI 86865600052020200010001 UBERTINO MATAZEA VALDÉS inaplicar la regla excepcional de competencia fijada en los asunto de control de garantías. Así, en AP1197-2020 del 24 de junio de 2020, radicado 940/57431 adujo: «La Sala comparte estos planteamientos, en cuanto consultan integralmente su criterio doctrinal, sin que para la solución del caso sea dable invocar los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que autorizan la realización de audiencia virtuales, porque esto, como ya lo ha explicado la Sala en otras oportunidades, son medidas de emergencia para superar provisionalmente los inconvenientes que se han presentado por la emergencia sanitaria, no un criterio que pueda invocarse para la definición de la competencia judicial (CSJ AP de 3 de junio de 2020 radicación 629 y CSJ AP de 6 de mayo de 2020 radicado 224).» (Negrilla propia) En ese escenario, la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones no constituían un criterio capaz de variar las reglas jurisprudenciales y las excepciones aplicables en materia de definición de competencia en sede de control de garantías. 4.1. Ahora bien, con la expedición de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se estableció la vigencia permanente el Decreto 806 de 2020 a fin de implementar el uso de las

tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales adelantadas ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral y familia; jurisdicción de lo contencioso administrativo; jurisdicción constitucional; y jurisdicción disciplinaria.3 3 Inciso primero, artículo 1º, Ley 2213 de 2022. 12 Definición de competencia No. 61848 CUI 86865600052020200010001 UBERTINO MATAZEA VALDÉS A su turno, en dicha norma se indicó que en materia penal y penal militar, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones sería evaluada y decidida autónomamente por el juez o magistrado a cargo del proceso, conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.4 Asimismo, en cuanto a la práctica de la prueba en la especialidad penal, se instituyó que de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer su práctica presencial cuando lo considere necesario, o cuando las partes así lo soliciten.5 En este contexto, resulta evidente que la llamada virtualidad, o uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones no opera de forma automática en materia penal, a diferencia de las otras especialidades y jurisdicciones, sino que la misma debe ser evaluada y decidida en cada caso en particular por el director del proceso. Este panorama pone de presente que, aunque el sistema judicial colombiano implementó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, la asistencia presencial a las audiencias y diligencias no fue abolida en su

totalidad, pues de un lado, la misma estará sujeta a la 4 Parágrafo 4º, ibídem. 5 Inciso 4º, artículo 7º, ibídem. 13 Definición de competencia No. 61848 CUI 86865600052020200010001 UBERTINO MATAZEA VALDÉS disponibilidad de herramientas digitales idóneas para acceder al trámite del proceso, y, por otra parte, en materia penal, debe ser objeto de evaluación por parte del director del proceso. La anterior precisión permite derruir los argumentos del juez de Taminango, Nariño que rehusó la competencia, pues la asistencia presencial a las diligencias propias de la especialidad penal sigue siendo una potestad con que cuentan las partes e intervinientes, en todo caso sometida al criterio del juez o magistrado, que no fue desplazada con la expedición de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. En ese orden, si la excepción establecida por la jurisprudencia para practicar la audiencia de control de garantías en un lugar distinto al de ocurrencia de los hechos cuando está privado de la libertad en un lugar diferente, se sustenta en la potestad que le asiste al solicitante de acudir a la misma; mal podría afirmarse que la misma desapareció con la expedición la Ley 2213 de 2022, pues, se itera, la norma no eliminó dicha facultad. Corolario de lo expuesto, no es dable concluir que la Ley 2213 de 2022 eliminó la excepciones fijadas por la jurisprudencia de la Sala en materia de definición de competencia, y mucho menos que se constituye en un

criterio para fijar la competencia en materia judicial. 14 Definición de competencia No. 61848 CUI 86865600052020200010001 UBERTINO MATAZEA VALDÉS En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°. DECLARAR que la competencia para conocer la audiencia de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de Ubertino Matazea Valdés, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango, Nariño. 2º REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención. 3º INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 15 Definición de competencia No. 61848 CUI 86865600052020200010001

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UBERTINO MATAZEA VALDÉS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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