CSJ - AP3188-2019(50987)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3188-2019(50987)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3188-2019 Radicación No. 50987 Aprobado en acta No. 195 Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
1. Asunto Se resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía en contra de la decisión de 24 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla no decretó la preclusión de la indagación a ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA, investigado por la posible comisión del delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 del
Código Penal.
2. Hechos Según la Fiscalía1: El 12 de junio de 2009, en Barranquilla (Atlántico), sobre la media noche, en el edificio Balcones del Country,
1 Audiencia de preclusión. Sesión de 14 de junio de 2017.Segunda Instancia 50987 ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA 2 apartamento 803, lugar de residencia de ROBERTO CALDERÓN CUJÍA, ocurrió la muerte violenta de ROBERTO MARIO MACHADO SALAZAR y JORGE LUIS PRADA JIMÉNEZ, al caer al vacío. En la misma escena, resultó con lesiones personales CALDERÓN CUJÍA, ocasionadas con «arma contundente», quien instantes antes del episodio fue golpeado por dos personas desconocidas. La investigación de estos hechos se asignó a la Fiscalía 31 Seccional de la misma ciudad, bajo el SPOA N°.
instantes antes del episodio fue golpeado por dos personas desconocidas. La investigación de estos hechos se asignó a la Fiscalía 31 Seccional de la misma ciudad, bajo el SPOA N°. 0800160010552009-02571, despacho que el 30 de septiembre de 2012 ordenó remitir la actuación a la Unidad de Fiscalía Especializada de Barranquilla, con fundamento en el artículo 35, numeral 8° de la Ley 906 de 2004, al considerar que, además de los homicidios, también se incurrió en el presunto delito de tortura, correspondiendo conocer a la Fiscalía 7ª de la misma2. Previo a lo anterior, mediante Resolución N°. 290 de 3 de septiembre de 2012, suscrita por el Director Seccional de Fiscalías de Barranquilla se había asignado la carga laboral de la Fiscalía 7ª de la Unidad Especializada de Barranquilla al Fiscal 2° Delegado Especializado ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA, por el término de las vacaciones del titular, comprendidas entre el 15 de septiembre a 9 de octubre de 20123.
2 Cfr. Folio 60 del cuaderno de la Fiscalía. 3 Cfr. Folio 41 a 42 ibidem.Segunda Instancia 50987
ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA
3 El 5 de octubre de esa anualidad CHIQUILLO POVEA dentro del caso antes señalado, en relación con la situación fáctica en la que resultó como presunta víctima ROBERTO
3 El 5 de octubre de esa anualidad CHIQUILLO POVEA dentro del caso antes señalado, en relación con la situación fáctica en la que resultó como presunta víctima ROBERTO CALDERÓN CUJÍA –«homicidio en grado de tentativa y hurto calificado agravado»-, ordenó4: (i) el archivo de las diligencias, dada la imposibilidad de iniciar el ejercicio de la acción penal, por cuanto los indiciados eran los dos occisos antes nombrados –decisión suscrita a las 15:30 p.m.-5; (ii) generar un nuevo radicado en el Sistema de Información de la Fiscalía General de la Nación para el Sistema Penal Oral Acusatorio –SPOApara investigar la hipótesis propuesta en las declaraciones de los padres de ROBERTO MARIO MACHADO SALAZAR y JORGE LUIS PRADA JIMÉNEZ, en los informes N°. 001 –« de reconstrucción forense» -, aportado por el apoderado de una de las víctimas y 0006 de 2012 de Policía Judicial –«análisis de la escena comportamental»-; y, (iii) en formato aparte, dar respuesta a las peticiones de los anteriores sobre «el inicio de la acción penal» en contra de ROBERTO CALDERÓN CUJÍA. En la misma fecha, el Fiscal ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA dejó por escrito una «constancia» -actuación realizada a las 16:00 p.m.- en la cual indicó 6: (i) la no existencia de medios de conocimiento suficientes para respaldar una
POVEA dejó por escrito una «constancia» -actuación realizada a las 16:00 p.m.- en la cual indicó 6: (i) la no existencia de medios de conocimiento suficientes para respaldar una inferencia razonable de autoría o participación en los homicidios por parte de ROBERTO CALDERÓN CUJÍA; y, (ii) la valoración de los elementos materiales probatorios,
4 Cfr. Folios 71 a 83 ibidem. 5 Cfr. Ibidem. 6 Cfr. Folios 84 a 96 ibidem.Segunda Instancia 50987 ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA 4 evidencias e informes legalmente obtenidos que obraban dentro de la carpeta, que lo llevaron a restarle credibilidad, lo que le impedían, en su criterio, solicitar orden de captura y formular imputación de cargos en contra del citado. El 24 de mayo de 2013, MARIO DE JESÚS MACHADO MACHADO y JORGE ENRIQUE PRADA PACHECO, progenitores de los obitados, formularon queja en contra de ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA en la que manifestaron su inconformidad con el archivo pues no estaban de acuerdo con la calificación de los hechos respecto del «aparente hurto y homicidio en grado tentado del que supuestamente fue víctima ROBERTO CALDERÓN CUJÍA»; además, estimaron que con la «constancia» antes mencionada el servidor público «destruyó la prueba
grado tentado del que supuestamente fue víctima ROBERTO CALDERÓN CUJÍA»; además, estimaron que con la «constancia» antes mencionada el servidor público «destruyó la prueba científica» obrante en la carpeta, de la cual se deriva el homicidio de los jóvenes, y no un suicidio, a quienes el funcionario «atribuyó una vida licenciosa para justificar la decisión»7. De otra parte, estimaron que ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA ha debido convocar a una audiencia de preclusión ante juez de conocimiento, actuar que socavó las bases del sistema penal acusatorio.
3. Antecedentes procesales
7 Cfr. Folios 5 a 11 ibidem.Segunda Instancia 50987
ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA
5 El 28 de noviembre de 2013 la denuncia fue recibida en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, correspondiendo conocer a la Fiscalía 7ª, despacho que dispuso la elaboración del programa metodológico8. El 10 de diciembre de 2013 se ordenó escuchar en diligencia de interrogatorio a ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA, el cual se realizó el 3 de febrero de 20149. Luego de practicar algunas labores de indagación, el ente acusador, el 11 de enero de 2017, solicitó audiencia de preclusión de la investigación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla10, la cual se negó.
Luego de practicar algunas labores de indagación, el ente acusador, el 11 de enero de 2017, solicitó audiencia de preclusión de la investigación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla10, la cual se negó.
4. Fundamentos de la solicitud de preclusión de investigación Estimó que ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA, en su calidad de Fiscal 2° Especializado, archivó el 5 de octubre de 2012 la indagación por «el delito de hurto», dado que los jóvenes ROBERTO MARIO MACHADO SALAZAR y JORGE LUIS PRADA JIMÉNEZ fallecieron, resolución en la cual anunció que dejaría una aclaración respecto del punible de homicidio de los mencionados, otra de las hipótesis de investigación, la cual suscribiría por separado 11. Previo al desarrollo de la argumentación adujo que no cuestionaría la orden de archivo.
8 Cfr. Folios 13 a 14 Ibidem. 9 Cfr. Folios 15 a 16; y 19 a 21 Ibidem. 10 Cfr. Folios 1 a 3 del cuaderno del Tribunal. Rad. CUI 08-001-60-01256-2013-0031302; Ref. Tribunal 08-001-22-04-000-2017-00060-00. 11 Cfr. Audiencia de preclusión. 14 de junio de 2017. Record: 7:10.Segunda Instancia 50987
ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA
6 Por ello, el Fiscal Delegado ante el Tribunal, centró su exposición en la «constancia» expedida ese mismo día por
ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA
6 Por ello, el Fiscal Delegado ante el Tribunal, centró su exposición en la «constancia» expedida ese mismo día por ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA, dirigida tanto a los padres de los citados como a sus apoderados, la cual tiene, en su criterio, el carácter de «una orden», y es, objetivamente, contraria a derecho, al vulnerar el Acto Legislativo N°. 3 de 2002, pues a los Fiscales les está vedado hacer esa clase de valoraciones, propias de los jueces de conocimiento, actuar cuya consecuencia fue la de «cerrar toda puerta a las víctimas»12. Consideró que si bien es cierto no era el momento procesal para cuestionar los actos de investigación de la Policía Judicial, la evaluación de los medios de conocimiento puede incidir en el criterio de otro funcionario que conozca del asunto. Sin embargo, estimó que la intención del investigado era informar a MARIO DE JESÚS MACHADO MACHADO y JORGE ENRIQUE PRADA PACHECO la razón por la cual no había mérito para solicitar la orden de captura en contra de ROBERTO CALDERÓN CUJÍA, como tampoco formularle imputación, en relación con el presunto homicidio de los jóvenes, aspecto que descarta el dolo en su actuar, máxime cuando ordenó una nueva radicación para este hecho y expidió actos de investigación tendientes a esclarecer el mismo. En consecuencia, solicitó la preclusión de investigación
descarta el dolo en su actuar, máxime cuando ordenó una nueva radicación para este hecho y expidió actos de investigación tendientes a esclarecer el mismo. En consecuencia, solicitó la preclusión de investigación por atipicidad subjetiva, con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, ante la ausencia del
12 Cfr. Audiencia de preclusión. 14 de junio de 2017. Record: 38:20.Segunda Instancia 50987 ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA 7 conocimiento y voluntad en ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA de cometer el delito de prevaricato por acción. La defensa13 y ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA14 apoyaron la solicitud; sin embargo, consideraron que ni siquiera objetivamente se configuró el tipo penal pues la «constancia» analizada no fue una «orden, decisión, concepto o dictamen» y el único ánimo del segundo fue el de informar a los padres de los fallecidos por qué razón no se imputaban cargos en contra de ROBERTO CALDERÓN CUJÍA. Del mismo modo, consideraron que, en gracia de discusión, en la pieza procesal no hubo dolo.
5. Providencia apelada Los fundamentos de la primera instancia fueron los siguientes15: Estimó que son dos las decisiones que adoptó el
investigado: (i) la orden de archivo de 5 de octubre de 2012 en relación con el presunto hurto agravado y homicidio tentado del que fue víctima ROBERTO CALDERÓN CUJÍA; y, (ii) la «constancia» en formato separado, dejada en la misma fecha. Si bien en la primera determinación evaluó la procedencia de la imposibilidad de seguir la investigación dada la muerte de ROBERTO MARIO MACHADO SALAZAR y JORGE LUIS PRADA JIMÉNEZ, en esta resolución hizo valoraciones que lo llevaron a concluir cierta responsabilidad penal de los jóvenes, pues habrían ingresado al
13 Cfr. Audiencia de Preclusión.14 de junio de 2017. Record: 44:45. 14 Cfr. Audiencia de Preclusión.14 de junio de 2017. Record: 1:06:33. 15 Cfr. Folios 46 a 55 del cuaderno de la Fiscalía.Segunda Instancia 50987 ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA 8 domicilio de ROBERTO CALDERÓN CUJÍA a hurtar y, por ello, negó que se haya cometido un homicidio en la humanidad de los dos primeros. En criterio del cuerpo colegiado, el indiciado olvidó que la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal y, por lo tanto, no podía, en una resolución de archivo, realizar apreciaciones sobre tales aspectos, las cuales debieron ser puestas en conocimiento de un Juez de Conocimiento. Si a juicio de ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA, lo sucedido en
la escena de los hechos fue que los extintos entraron a hurtar y se lanzaron desde el 8° piso, ha debido invocar una solicitud de preclusión y no realizar juicios «ex antes a través de un archivo y una constancia» , puesto que, en estas dos decisiones, pudo invadir la órbita de competencia de quien le corresponde realizar la evaluación probatoria y tomar la providencia de fondo. Recordó que, cuando la Fiscal 31 Seccional de la Unidad de Vida remitió la actuación a la Unidad de Fiscalía Especializada, adujo que no solo se estaría frente a un «homicidio sino a una tortura». Sin embargo, al arribar el expediente al despacho del investigado le concernía seguir conociendo de la investigación o, en caso de estimar que no se configuraba la última ilicitud, invocar un conflicto de competencia. Consideró que el indiciado se apartó del criterio de su colega, al aplicar el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y dejarSegunda Instancia 50987 ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA 9 una «constancia» con apreciaciones probatorias, ordenando la apertura de otro radicado, las cuales pueden afectar el criterio del servidor público que actualmente conoce del
asunto. Así mismo, si consideraba que no había mérito para imputar por el homicidio ha debido solicitar la preclusión de la investigación. El a quo estimó que, si el archivo respecto del delito en contra del patrimonio económico de ROBERTO CALDERÓN CUJÍA procedía por la muerte de los jóvenes -causal objetiva-, no podía el investigado valorar las pruebas a modo de juez y concluir que ROBERTO CALDERÓN CUJÍA era ajeno al fallecimiento violento de los jóvenes. Por ello, no está clara la atipicidad alegada, pues es necesario investigar si ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA incurrió en prevaricato por acción o abuso de función pública.
6. Fundamentos de la alzada La Fiscalía apeló la decisión16 y, en su lugar, pidió su revocatoria.
Adujo que no existe una circunstancia «válida jurídica» de la que se pueda inferir que se desestructuró el proceso penal puesto que el indiciado jamás archivó por el delito de homicidio. En la «constancia» expedida por ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA no hay «un concepto, resolución o dictamen», pues tan solo informó a «los padres de los muchachos fallecidos» que no se encontraban
16 Audiencia preclusión. 24 de julio de 2017. Record: 32:20.Segunda Instancia 50987
ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA
10 los requisitos para imputar cargos a ROBERTO CALDERÓN CUJÍA por algún delito. Estimó que el proceso en contra de este último está vigente «y en cuatro años la Fiscalía General de la Nación ni siquiera ha encontrado una inferencia razonable». Además, resaltó que el investigado emitió 11 órdenes a Policía Judicial para determinar si CALDERÓN CUJÍA tenía responsabilidad en los hechos. Ahora, si hubo alguna equivocación en el archivo, no se evidencia la contrariedad con la ley, dado que el indiciado no les restó valor a las pruebas.
7. Argumentos de los no recurrentes 7.1. La víctima17 -padre de JORGE LUIS PRADA JIMÉNEZsolicitó la confirmación de la decisión por cuanto (i) el indiciado, en su propia cara, le dijo que su hijo era un bandido; y, (ii) a este «lo tiraron del 9° piso, por el ducto». Además, consideró que el Fiscal «cogió el proceso y lo dividió». 7.2. La defensa técnica18 respaldó la posición del ente investigador y, por ello, pidió la revocatoria del auto apelado.
Estimó que la investigación por la muerte violenta de los jóvenes está incólume y continúa en etapa de indagación. La constancia fue un acto de respeto a las víctimas y lo único que hizo ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA fue aplicar el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 para dar información detallada a los progenitores de los
17 Cfr. Audiencia de preclusión. 24 de julio de 2017. Record: 48:53.
JOSÉ CHIQUILLO POVEA fue aplicar el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 para dar información detallada a los progenitores de los
17 Cfr. Audiencia de preclusión. 24 de julio de 2017. Record: 48:53. 18 Cfr. Audiencia de preclusión. 24 de julio de 2017. Record: 53:00.Segunda Instancia 50987 ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA 11 occisos y a sus apoderados, actuación que no invade la esfera del prevaricato por acción pues está ausente el elemento subjetivo y no existe prueba del interés de su prohijado en ese caso. 7.3. La defensa material19 pide se revoque el auto. Precisó lo siguiente: (i) el archivo se refirió a las lesiones que presentó ROBERTO CALDERÓN CUJÍA, y ante la imposibilidad de determinar los autores de este, optó por esa decisión; (ii) en relación con el fallecimiento de los jóvenes dispuso que siguiera la actuación, al punto de dar órdenes a Policía Judicial para desentrañar si se estaba ante un delito de tortura; (iii) la equivocación en la constancia, al hacer valoraciones, es consecuencia del «chip adquirido (sic)» con motivo de la Ley 600 de 2000, pero ello no quiere decir que sea contraria a derecho, pues está ausente el elemento subjetivo del tipo; y, (iv) no hay abuso de funciones públicas, por cuanto el proceso llegó asignado por la Dirección Seccional de Fiscalías.
8. Consideraciones 8.1. Competencia La Sala Penal de la Corte es competente para conocer de la apelación presentada, de conformidad con lo dispuesto en
públicas, por cuanto el proceso llegó asignado por la Dirección Seccional de Fiscalías.
8. Consideraciones 8.1. Competencia La Sala Penal de la Corte es competente para conocer de la apelación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el
19 Cfr. Audiencia de preclusión. 24 de julio de 2017. Record: 57:22.Segunda Instancia 50987 ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA 12 curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 8.2. Asunto de debate En atención al tema propuesto en el recurso, esta Corporación está circunscrita a establecer si en el presente evento, de acuerdo con la evidencia aportada, se demostró la causal contenida en el artículo 332, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004 –atipicidad de la conducta-. Previo a resolver lo anterior se realizará un breve marco conceptual sobre la preclusión de la investigación y el motivo que invocó el ente acusador, de acuerdo con los desarrollos de la jurisprudencia. 8.3 Presupuestos teóricos en relación con la preclusión de la investigación y la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 La preclusión es una forma de terminación de la investigación o de la indagación, a la que se llega cuando la
evaluación de lo adelantado permite concluir que se está en frente de uno de los motivos previstos en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Ese es el criterio de la Sala de Casación Penal contenido en CSJ 24 abr. 2013, rad. 40367: En efecto, una vez instaurada la denuncia o iniciada de oficio la indagación, el Fiscal elabora el programa metodológico orientado a constatar la materialidad u autoría de los hechos investigados. Si luego de desplegar amplias y suficientes labores investigativas, a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física oSegunda Instancia 50987 ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA 13 información legalmente obtenida, logra establecer la configuración del delito e inferir razonablemente la autoría o participación en el mismo, imputará cargos al investigado. Por el contrario, si no obtiene dicha convicción y, además, encuentra presente alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, podrá solicitar la preclusión de la investigación20. En consecuencia, debe ser solicitada, por regla general, por el ente acusador y decidida por el juez de conocimiento. La determinación que se adopte hace tránsito a cosa juzgada. (CSJ AP6492-2017, rad. 50009). Por esa razón, en garantía del derecho de las víctimas, se permite, en el curso de la audiencia, presentar elementos de conocimiento, intervenir en su realización u oponerse a su decreto para lo cual pueden hacer uso de los recursos ordinarios (CSJ AP1741-2017, rad. 47551). De otro lado, la causal que se invoque debe estar
decreto para lo cual pueden hacer uso de los recursos ordinarios (CSJ AP1741-2017, rad. 47551). De otro lado, la causal que se invoque debe estar debidamente probada, lo que implica que quien solicite la preclusión tiene obligación de entregar los elementos de prueba y argumentos suficientes para demostrar, más allá de toda duda, que se configura el motivo. (CSJ AP1859-2019, rad. 55045). Al fallador le está vedado pronunciarse sobre un aspecto diverso del invocado por el solicitante, pues en el contexto de un sistema adversarial, los interesados tienen la carga de aportar los argumentos y los elementos materiales probatorios en que se soportan21.
20 Citada en CSJ AP1741-2017, rad. 47551. 21 Véase entre otras, CSJ AP 8 feb. 2008, rad. 28908, citada en CSJ AP6492-2017, rad. 50009: «La línea jurisprudencial indica que, por norma general, es que el juez no puede pronunciarse sobre causal diversa de la solicitada, salvo determinadasSegunda Instancia 50987
ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA
14 Frente a la causal contenida en el numeral 4° del canon 332 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación ha determinado que la atipicidad que se alega deber ser absoluta (CSJ AP, 27 nov. 2013, rad. 38458): […] se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada
nov. 2013, rad. 38458): […] se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido. Respecto al numeral 4º del citado canon, la Corte manifestó en CSJ SP2650-2015, rad 43023: (i) por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento-; (ii) y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta -dolo, culpa o preterintenciónestablecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al «artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya
especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al «artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales».
excepciones, igualmente ya decantadas en decisiones de la Corte Suprema de Justicia»; y en CSJ AP1859-2019, rad. 55045.Segunda Instancia 50987
ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA
15 Lo anterior implica que el juez de conocimiento ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4° debe encontrar probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado. (CSJ AP2102019, rad. 48721). Cuando la petición se realiza en la etapa de indagación, la Fiscalía tiene un rol protagónico, pues la Ley 906 de 2004, tal como se consagra en sus artículos 331 a 335, al otorgar legitimidad para solicitar la preclusión en ese estadio procesal22, involucra una alta carga argumentativa y demostrativa «para evidenciar que ha efectuado el análisis
respecto de todos los posibles hechos punibles puestos a su conocimiento». (CSJ SP023-2019, rad. 50053).
9. Caso concreto Esta Sala anuncia que confirmará la decisión objeto de alzada por las siguientes razones jurídicas: En el presente evento, es evidente la falencia del Fiscal Delegado en el argumento para fundamentar la preclusión de la investigación en favor de ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA, pues
22 Art. 332 Causales. El Fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el código penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código. Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 34, el Fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.Segunda Instancia 50987 ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA 16 tan solo: (i) narró la situación fáctica investigada, soslayando la noticia criminal que dio origen a la actuación, la cual
indicaba que fueron dos los motivos de queja –irregularidades en el archivo y en la expedición de una «constancia», ambas de 5 de octubre de 2012-; y, (ii) expuso su criterio particular respecto a las razones por las cuales consideraba que no hubo dolo en la conducta del investigado, sin indicar qué elementos materiales probatorios respaldaban esta conclusión, llegando, incluso, a suplir estos con el conocimiento privado que tiene del «comportamiento honesto del citado». Recuérdese que el radicado N°. 080016001055200902571 se inició con la noticia criminal suscrita por funcionarios de la URI de Barranquilla, quienes dieron cuenta de la presencia de dos cuerpos sin vida en la calle 78 N°. 57180, edificio Balcones del Country de la misma ciudad, razón por la cual la Fiscalía Seccional destacó a un grupo de tareas especiales –Unidad de Análisis de Comportamiento Criminal con sede en Bogotá, D.C.- con la finalidad de llevar a cabo labores de indagación. Fue así como se elaboraron los informes técnicos de laboratorio de 27 de marzo de 2012 y N°. 0006-2012, suscritos por profesionales especializados en balística forense, hoplología y medicina forense, quienes en sus conclusiones señalaron, respectivamente, conforme lo analizó la Fiscalía 31 Seccional que inicialmente conoció del asunto, los cuales fueron fundamento para enviar por competencia la carpeta a las Fiscalías Especializadas, al señalar lesionesSegunda Instancia 50987
ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA
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los cuales fueron fundamento para enviar por competencia la carpeta a las Fiscalías Especializadas, al señalar lesionesSegunda Instancia 50987 ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA 17 ocasionadas antes de morir los jóvenes, que podían constituir «tortura»23: […] El lugar de impacto y los cálculos matemáticos, determinantes de la velocidad horizontal, descartan de plano una caída libre de los cuerpos de las víctimas; según los hallazgos derivados del análisis sistemático de los elementos probatorios allegados, permiten concluir que los hechos que motivan el presente informe pericial, no son compatibles con aquellos casos comprobados de auto eliminación desde caída de altura ; los occisos, previo su lanzamiento desde la terraza, fueron sometidos a violencia física de carácter instrumental orientada a su sometimiento; los lesionados fueron abordados en la escena primaria con la intencionalidad de ser los únicos destinatarios de la agresión física que derivó su muerte24. […] Las víctimas ROBERTO MARIO MACHADO SALAZAR y JORGE LUIS PRADA JIMÉNEZ que se evidencia (sic) al momento de la necropsia médicolegal, múltiples lesiones de naturaleza abrasiva y morfología horizontalizada, las cuales se corresponden indudablemente con traumas en patrón de arrastre ocasionados por contacto directo de
las regiones anatómicas afectadas contra una superficie áspera, al ser halados violentamente los cuerpos por una fuerza ajena a los hoy occisos25. Los anteriores dictámenes fueron el fundamento de la funcionaria que remitió por competencia la actuación a las Fiscalías Especializadas, proponiendo conflicto administrativo en caso de no acogerse sus planteamientos. No obstante, allegadas las diligencias a conocimiento del Fiscal encargado de la carga laboral de la Fiscalía 7ª Especializada ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA, este evaluó, el 5 de octubre de 2012, la evidencia y concluyó que ROBERTO
23 Cfr. Folios 65 a 69 carpeta de la Fiscalía. 24 Cfr. Subrayado del texto. 25 Cfr. Subrayado del texto.Segunda Instancia 50987
ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA
18 CALDERÓN CUJÍA sufrió un atentado en contra de su vida, admitiendo la «posibilidad de una tentativa de hurto». Por ello, estimó que ante el fallecimiento de ROBERTO MARIO MACHADO SALAZAR y J ORGE LUIS PRADA JIMÉNEZ era imposible iniciar el ejercicio de la acción penal, razón por la cual procedió a archivar la actuación en relación con ese episodio y ordenó generar un nuevo número de radicación SPOA, para que se investigara la otra hipótesis que se desprendía, conforme lo reconoce, a partir de (i) las declaraciones de los padres de los jóvenes obitados; (ii) el
desprendía, conforme lo reconoce, a partir de (i) las declaraciones de los padres de los jóvenes obitados; (ii) el documento sobre la reconstrucción forense N°. 1, aportado por el apoderado del primero 26; y, en (iii) el informe N°. 006 de 2012, relacionado con el análisis de la escena comportamental, elaborada por los investigadores del C.T.I.
EDGAR RAMOS SALDAÑA y ERICK RODOLFO RUÍZ HERNÁNDEZ.
Sin embargo, en el último párrafo de la orden de archivo consignó: «[…] empero ha de advertirse, que a través de un formato de constancia, el Despacho dará respuesta a las peticiones de inicio de la acción penal en contra de ROBERTO CALDERÓN CUJIA que estos directamente y a través de sus apoderados han demandado de la Fiscalía y al mismo se adjuntará copia de esta decisión para que queden enterados del contenido de la misma [...]», la cual se expidió ese mismo 5 de octubre de 2012. Obsérvese, tal como lo advirtió el ad quem, que no se puede soslayar que la «constancia» expedida por el
26 Padre de ROBERTO MARIO MACHADO SALAZAR.Segunda Instancia 50987 ELKIN JOSÉ CHIQUILLO POVEA 19 investigado fue consecuencia de la decisión de archivo adoptada inicialmente –con relación sustancial-, actuaciones en las que hi
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